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#Fallos Consecuencias de no reconocer a un hijo: Un padre deberá indemnizar moralmente a su hija por no haberla reconocido oportunamente como tal

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Partes: M. E. V. C/ A. H. s/ acciones de filiacion – contencioso

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María

Sala/Juzgado: II

Fecha: 9-mar-2020

Cita: MJ-JU-M-125786-AR | MJJ125786 | MJJ125786

Procedencia del daño moral reclamado por la hija extramatrimonial no reconocida oportunamente por el demandado. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sin título

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al daño moral reclamado en el marco de una acción de reclamación filiatoria, pues la negativa del padre al reconocimiento del hijo extramatrimonial genera un daño para éste, ya que afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y, sobre todo, a la personalidad, por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados; así, el desconocimiento del nexo biológico importa una ilicitud que pone en marcha el sistema de responsabilidad civil.

2.-Si la conducta procesal del demandado ha consistido, en todo momento, en una permanente negativa sobre todos los aspectos del proceso, sin aportación de prueba alguna que justifique su conducta, agravada toda esa situación con la negativa de someterse a las pruebas genéticas, dicha conducta por sí misma ya es constitutiva o generadora de daño moral.

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3.-Atento que el daño moral se produce por la ausencia de reconocimiento paterno, vulnerando en especial el derecho a la identidad no sólo en su dimensión estática (origen y nombre), sino también en su dimensión dinámica por el impacto negativo que la ausencia de reconocimiento produce en la proyección social, económica, etcétera, del hijo, es que el daño se configura desde el momento que el demandado conoció o pudo conocer el nacimiento.

4.-Corresponde elevar el monto del daño moral reclamado, pues el demandado tiene naturalizada conductas incorrectas de trato principalmente hacia la mujer, las que justifica de diversas formas, conductas que generan que el daño por el no reconocimiento se agrave y ocasionen un daño continuado que afecta directamente en la autoestima de la persona humana no reconocida; así, se pretende compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que sufrió la actora por no ser considerada como hija de aquél e incluso no poder contar con su apellido paterno.

5.- No se pondera la ausencia de afecto pero sí el actuar desaprensivo del demandado antes del juicio, desde que tomó conocimiento cierto de la existencia de la actora y luego también durante el mismo, donde pareciera que entiende que nada adeuda a su descendiente, y que ya el reconocimiento -obligado por las circunstancias- ha sido demasiado para ella.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

SENTENCIA NÚMERO: .de los que resulta que: a fs. 1/5 la señora E.V.M., DNI , con el patrocinio del Dr. Oscar A. Brusasca, inicia demanda de reclamación de filiación extramatrimonial en contra del señor H. A., con el fin de obtener el reconocimiento de su paternidad y la indemnización por los daños y perjuicios que su conducta provocó en la accionante, y que conforme lo requerido por el código ritual, cuantifica en la suma de pesos quinientos mil ($500.000), con más intereses, gastos y costas. Manifiesta que su madre conoció al demandado a través de amigos; con el tiempo, se consolidó la relación entre ellos, fruto de la cual el día 07/02/1989 nació la actora; que vivieron en como “familia ensamblada” integrada por su madre, los tres hijos de una relación anterior, la actora, y el demandado que trabajaba en el campo en y viajaba los fines de semana y algunos días entre semana. Relata que cuando cumplió cinco años, su madre se enteró de que el demandado tenía otra familia en , por lo que terminó la relación y la actora no volvió a ver a su padre.

Afirma que vivían en una casa humilde, con necesidades; que su madre viuda “siempre tuvo que lucharla sola en la crianza de sus hijos”, en un caso por fallecimiento del padre de sus hermanos, y en otro caso por la desidia y abandono del demandado. Refiere que creció careciendo de lo material como también del cariño de un padre; que sufrió en el colegio por ser pobre, por no tener padre. Sostiene que cuando alcanzó la mayoría de edad, comenzó a buscarlo; que preguntaba por él y nadie le decía nada, hasta que un amigo de su hermano le cuenta que lo conocía y le iba a decir que en tenía una hija.Afirma que el día 25/05/2014 en la terminal de ómnibus de Villa del Totoral, se le aproxima una persona que le dice que su padre estaba en una chata Ford F100 blanca y la quería ver; que durante el breve reencuentro, su padre la besó y abrazó y le pidió perdón por el tiempo perdido, que prometió recuperar y compartir más momentos juntos. Continúa relatando que unos meses después, fue a buscarla a su casa, que conversaron en presencia de su madre, y que al saber que la actora se casaría el día 14/11/2014, expresó que contara con él para lo que necesitara. Que la actora lo que más necesitaba era la presencia de su padre en ese día trascendente. Que al tiempo, como su padre no había vuelto a contactarse, averiguó su dirección y el día 12/11/2014 fue a verlo al campo; que él salió y se enfureció al verla, le dijo que había sido un error. Afirma que desde entonces no lo ha vuelto a ver. Agrega que ha recibido agresiones y amenazas de otros integrantes de la familia paterna, a través de las redes sociales. Destaca que el demandado siempre supo de su calidad de padre, desde el día mismo del nacimiento, y a pesar de ello nunca procedió a realizar el reconocimiento de manera voluntaria. Por otra parte, reclama reparación por el daño moral injustamente sufrido, causado por el señor A.: burlas, bromas de sus pares, angustia y otros sentimientos que provocaron sufrimientos y la modificación disvaliosa del espíritu. Cita jurisprudencia que estima favorable a su reclamo. Remarca que ha existido de parte del demandado una actitud desaprensiva, tendiente a eludir su responsabilidad y paternidad, que debe ser tenida en consideración para la cuantificación del daño.

Impreso el trámite de juicio ordinario, a fs. 12 comparece el señor H. F. A., DNI , con el patrocinio del Dr. Pablo Schüle. Corrido el traslado de la demanda, a fs.17/21 la contesta, negando y rechazando todo lo contenido y relatado en la demanda. Niega que la actora sea su hija, así como los hechos y circunstancias en que se funda para sostener su pretensión. Niega haber tenido trato o cercanía o convivencia con la actora, y haber prometido a su progenitora que se casaría con ella. Niega haber tenido relación sentimental consolidada con la madre de la actora. Aclara que jamás se separó de su cónyuge desde hace más de cincuenta años, E.M.P., y que siempre ha convivido con ella. Niega el abandono, la falta de atención y los sufrimientos que se le endilgan. Niega encuentros con la actora. Reconoce que un día de diciembre de 2014 se presentó a su vivienda un grupo de personas, que le hablaron en nombre de la actora, aunque a ella no la vio en ese momento pues se habría quedado en el auto, y le reclamaron dinero para un casamiento. Que ello fue “un escándalo”, que después “haciendo cálculos” (sic) terminó de entender parcialmente de qué se trataba “pero sin poder vincular esto a ninguna persona concreta” (sic). Afirma que debe rechazarse el reclamo indemnizatorio porque no es culpable ni responsable en forma subjetiva u objetiva de lo que de él se pretende; que no está obligado a reparar el daño que se falsamente se le atribuye. Sostiene que para que la filiación extramatrimonial sea reprochable jurídicamente, debe ser una circunstancia conocida para quien está obligado a efectuarla, lo que no sucedió en el caso de marras. Describe una serie de circunstancias personales y familiares, dirigidas a refutar la verosimilitud de las afirmaciones vertidas en la demanda. Afirma que la pretensión es especulativa, carente de fundamento y extorsiva.Arguye que no se indica en demanda el nombre de la progenitora, aunque de la documental acompañada puede colegir que se trataría de F.R.M., a quien niega conocer; y que “tampoco señala los nombres de sus tres hermanos mayores, y el apellido, para saber si son hijos del mismo padre, o bien de diversos aportantes, lo que me reservo de pedir que sea aclarado posteriormente por la actora” (sic). Reprocha que la actora no aclara el domicilio donde se habría producido la convivencia, y que no refiere hechos o recuerdos significativos entre la progenitora y su persona, para que “pueda entender y [darse] cuenta a quién está haciendo referencia (.) Todo lo que refiere es impreciso y vacuo”. Plantea excepción de falta y acción y falta de derecho. Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas. Hace reserva del caso federal.- A fs. 32 tomó intervención el Sr. Fiscal de Instrucción.

A fs. 29/33 se agregó estudio de polimorfismo del ADN de las partes, fechado 20/03/2018 y suscripto por Biol. Alicia Borosky, M.P. 1126, Bioquímica Nadia M. Dib, M.P. 5522, y Dr. C. M. Vullo, M.P. 1311, en el que se concluyó la existencia de una probabilidad de paternidad equivalente al 99,9999993% (ver fs. 33).- Abierta a prueba la causa (fs. 38), se diligenció la que obra glosada en autos. Corridos los traslados para alegar sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora (fs. 114/115), y el Dr. Schüle por el demandado (glosado a fs. 113). Firme y consentido el decreto de autos (fs. 112), queda la presente en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) Thema decidendum. La señora E.V.M. presentó demanda por reclamación de filiación extramatrimonial, en contra del señor H. A., y reclamó asimismo indemnización equivalente a pesos quinientos mil ($500.000.-) en concepto de daño moral provocado por el accionado; todo ello, con más intereses, gastos y costas, en los términos vertidos en la demanda obrante a fs.1/5, previamente trascriptos en los Vistos a los que remito en honor a la brevedad. Por su parte, el señor A. niega los hechos en que se funda la demanda, niega la paternidad atribuida a su persona, y la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos del daño reclamado. Lo hace en los términos del escrito de fs. 17/21, reproducidos en los Vistos, a los que nuevamente remito al mismo fin.- Así trabada la litis, debo decir que: 1) el reconocimiento de paternidad efectuado por el señor A. en audiencia del art. 58 del CPCC celebrada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de la que da cuenta el acta a fs. 46; y 2) la formalización del reconocimiento efectuada por el señor A. por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de _, según anotación marginal de fecha 09-11-2018, que puede leerse en la copia autenticada de la partida de nacimiento de la actora acompañada a fs. 125 de autos; ha tornado abstracta la cuestión filiatoria.- En consecuencia, la cuestión a resolver en la presente causa se ha reducido a determinar la procedencia -o no- de la indemnización reclamada por daño moral, y las costas del proceso.

II) Derecho aplicable. Aplicación de la ley en el tiempo. Habida cuenta de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el día primero (1°) de agosto de dos mil quince (2015), es necesario precisar que, por aplicación de la norma transitoria contenida en el ordenamiento de referencia, el caso que nos ocupa debe ser dilucidado conforme a los preceptos normativos contenidos en el Código Civil de Vélez. En efecto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial expresamente prevé: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.”.En el caso bajo examen, los presupuestos de la responsabilidad que se endilga al demandado se afirman configurados en una época anterior al dictado del Código en vigor por lo que nos encontramos ante lo que la ley denomina “situación jurídica existente” al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento común. Consecuencia de ello es que deba aplicársele el Código Civil de Vélez (Ley 340). Esto no significa de manera alguna que en el caso de autos se aplique derecho derogado, sino que tal y como lo explicita la doctrina especializada en la materia “la vieja ley no puede ser tomada en consideración por el juez a menos que la ley nueva, por una razón cualquiera y bajo diversas condiciones preste su fuerza a la ley vieja. En el fondo, aun en esta hipótesis, es la ley nueva la que estatuye, la que ordena, porque no es por razones jurídicas, p olíticas o humanitarias que el juez aplica la ley antigua, sino simplemente porque la ley nueva lo quiere así” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída;”La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, año 2015, pág. 21). No obstante si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda que quedara atrapada por especial previsión de la nueva normativa ésta será aplicable en lo pertinente. Lo anteriormente expuesto no quita que se utilicen de manera referencial e interpretativa las normas del C.C.C.N., cuando éstas no hacen sino consolidar el pensamiento mayoritario imperante en alguna disciplina o aspecto en especial sobre los que se presentaban controversias entre el Código Civil y la jurisprudencia, o directamente llenar alguna laguna normativa existente en el Código Civil (T.S.J.de Cba, Sala Civ. y Com., 16/12/2015, en autos:”Luna Luis Adrián c/ Peralta Daniel Walter – Ordinario – Cumplimiento y Resolución de contrato – Tercería de dominio Rosalinda Sacerdoti”, Publicado en L.L.C., Junio de 2016). En consecuencia, atento que el daño moral se produce por la ausencia de reconocimiento paterno, vulnerando en especial el derecho a la identidad no sólo en su dimensión estática (origen y nombre), sino también en su dimensión dinámica por el impacto negativo que la ausencia de reconocimiento produce en la proyección social, económica, etcétera, del hijo, es que entiendo que el daño se configuró -tal como especificaré infra- desde el momento que el demandado conoció o pudo conocer el nacimiento. Ahora bien, sin perjuicio que en autos deba resolver sobre la procedencia del daño moral, éste lo es en el marco de una acción de filiación, es por ello que deberé adentrarme a los principios y caracteres del derecho de las familias, y que con meridiana claridad trata nuestro código de fondo actual, por lo que -tal como especifiqué- el hecho que se aplique el Código Civil, no quiere decir que alguno de los hechos que valoraré se produjeron durante la vigencia de la actual normativa, más teniendo en cuenta que ciertas cuestiones de prueba ya han sido especificadas expresamente en el Código Civil y Comercial. Se ha dicho que “En el juicio de familia cobran trascendencia principios propios de la materia. Estas directivas son tomadas tanto de las formulaciones clásicas, de sus reformulaciones o de su adaptación para el juicio de familia. Los principios son de vigencia obligatoria, ya que derivan del orden constitucional” (Ferreyra de de la Rúa, A., Importancia de los principios en el proceso familiar, en Semanario Jurídico, N° 1815, 14-7-2011, p. 37).

III) Marco teórico normativo. 1) Daño moral por falta de reconocimiento. El reclamo de daño moral peticionado en una demanda de filiación es totalmente admisible y en consecuencia jurídicamente procedente.Se ha dicho que “.la negativa del padre al reconocimiento del hijo extramatrimonial genera un daño para éste (art. 1078 CC), pues afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y, sobre todo, a la personalidad, por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados; pues el desconocimiento del nexo biológico importa una ilicitud que pone en marcha el sistema de responsabilidad civil. El desconocimiento del padre y la negativa a someterse a las pruebas biológicas generan un agravio moral, futuro y cierto en el niño y que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud paterna renuente, constituyéndose en un daño indemnizable. Si la conducta procesal del demandado ha consistido, en todo momento, en una permanente negativa sobre todos los aspectos del proceso, sin aportación de prueba alguna que justifique su conducta, agravada toda esa situación con la negativa de someterse a las pruebas genéticas, dicha conducta por sí misma ya es constitutiva o generadora de daño moral. El daño moral ocasionado por la falta de reconocimiento paterno debe presumirse, por cuanto tal conducta omisiva lesiona uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales del ser humano, que tiene rango de atributo de la personalidad, cual es el derecho de la propia identidad sumado a que durante ese lapso el hijo se ve impedido de ejercer los derechos inherentes a ese estado” (Juzgado Civil, Comercial y de Familia de 3° Nominación de Villa María. Provincia de Córdoba, Sent. N° 64, 24/04/03, “N.N. c/ A.A.- Filiación”, Actualidad Jurídica de Córdoba- Familia y Minoridad, Vol. 2, p. 109). Existe consenso en cuanto a que lo que se indemniza son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, como así también no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (ej. colegio, actividades extra colegio, etc.) como hijo de padre conocido.- 2) Prueba en derecho de familia. Principios.En materia de derecho de familia, cuando se trata de un reconocimiento tardío y más precisamente lo que se peticiona es el daño moral, se deberá considerar la conducta adoptada por el demandado, el conocer o no de la existencia del embarazo o bien del nacimiento, y la certeza o al menos duda de la posibilidad de ser el padre del reclamante. Para ello, se deberán conjugar varias cuestiones atiente a la prueba. Cierta prueba puede ser muy concreta, o bien puede surgir, como ocurre de la prueba testimonial, indicios que hacen presumir al juez lo que se obtiene de ellos. Nuestro Cimero Tribunal tiene dicho que: “Los hechos indiciarios sirven de fuente a las presunciones que el juez obtiene de ellos. Los indicios son considerados como la causa y la presunción como el efecto que de aquéllos deduce el juez” (TSJ de Córdoba, Sent. N° 20, 19-04-2006, “M. B. D. V c/ E. P. B. Filiación. Recurso de casación e inconstitucionalidad”, Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y minoridad, vol. 26, p. 2727). Otro principio, es el de la cargas dinámicas; al respecto sostiene Kemelmajer de Carlucci “.en ciertas causas desaparecen los principios rigurosos de la carga de la prueba, pues todos tienen que probar, consagrándose el principio de las cargas probatorias dinámicas que impone la carga a quien está en mejores condiciones de hacerlo” (Kemelmajer de Carlucci, A, Principios Procesales y tribunales de familia, en J. A. del 20/03/93, p. 16/17). Este principio se encuentra consagrado hoy expresamente en el art. 710 del CCCN el que dispone que: “Prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.- 3) Presupuestos de la responsabilidad. Bajo las premisas enunciadas, sin perjuicio de los principios enunciados, nos encontramos en el marco de la responsabilidad civil, por lo que se requiere analizar los presupuestos, por supuesto dentro del marco expuesto a resolver. a) Antijuridicidad:tal como se ha expresado, el deber de reconocer nace para el padre con el acto procreacional. Ahora bien, esto ocurre desde que el padre tuvo la posibilidad de conocer de la existencia y posibilidad de ser el progenitor. Si el padre no asume su responsabilidad y no reconoce a su hijo/a, inmediatamente se configura una omisión antijurídica. Se ha dicho al respecto “.El derecho del hijo a ser emplazado como tal y tener una filiación, es correlativo del deber jurídico del padre de reconocerlo; pero sólo será reprochable jurídicamente la conducta del padre que no reconoce si tenía conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo” (CCC Fam. CAdm, de la Cuarta Circunscripción Judicial, Ciudad de Villa María, 16/9/2015, “M. F. I c/ C.E,AOrdinario- Filiación” Expte. N° 330412- Sent. N° 30). b) Factor de atribución: La conducta de no reconocer será objeto de reproche en tanto el padre incurre -sea con dolo o culpa- en un incumplimiento de los deberes que nacen del acto procreacional. c) Daño (en el caso moral): Se patentiza ante la ausencia de reconocimiento, y ello conlleva una lesión en los sentimientos que determina dolor, inquietud espiritual etc. (en lo demás me remito al apartado 1 del presente marco teórico normativo). d) Relación de causalidad: el daño causado debe ser consecuencia inmediata o mediata previsible de la ausencia de reconocimiento (arts. 903 y 904 del CC).

IV) Consideración previa. Todo lo expuesto en el marco teórico normativo será de aplicación a la hora de analizar la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, como también lo que surja de los alegatos (art. 330, 505 CPCCC); lo que se cotejará con la prueba rendida en autos.Asimismo, no puedo dejar de soslayar que en el caso, por las particularidades de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de las características personales, culturales, y de costumbres del demandado, como así también las condiciones personales en las que se encontró la actora, necesariamente deberé analizar la causa con perspectiva de género.

V) Valoración de la prueba. Solución del caso. Estimo procedente el pedido de daño moral peticionado. Doy razones. En primer lugar y tal como especifique en el marco teórico normativo el daño moral inserto en una demanda de filiación es jurídicamente procedente ya que el desconocimiento del nexo biológico importa una ilicitud que pone en marcha el sistema de la responsabilidad civil. Para que exista responsabilidad se deben dar los presupuestos de ésta, en primer lugar debe estar configurado el daño, el que en el caso está dado por la falta de reconocimiento voluntario de parte del Sr. A., quien recién lo efectiviza en el marco judicial y previa prueba genética. Es que la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que dispone que no se debe dañar a otro (art. 19 CN).

El no reconocer a un hijo apareja consecuencias que van desde las afeccione s más íntimas a la persona humana, hasta consecuencias de tipo jurídicas. Tal conducta va en contra del derecho a la identidad del que goza una persona humana e incluso en materia sucesoria, excluyendo de esta forma a quien tiene derechos que la ley concede frente a la posibilidad que el hijo no reconocido sobreviva a su progenitor. Se acrecienta el daño cuando el no reconocimiento se confronta con el reconocimiento de otros hijos matrimoniales o no, generando una desigualdad que motiva aún más el daño causado.Ahora bien, no se puede exigir que el progenitor sienta cariño o afecto hacia su hija, ello no es analizado para hacer lugar al daño moral, lo que sí resulta lesivo, es que el Sr. A. pese conocer la existencia de su hija, omitió reconocerla y ejercer su rol paterno, agravado ello con el destrato que ésta recibió a partir que se contactó con el demandado. Dicho destrato se ve plasmado en el expediente ya que prosiguió en sede judicial.- Debo decir que habiendo leído detenidamente la demanda, la contestación de ésta y finalmente los alegatos, todo lo que tiene carácter de prueba confesional; por otro lado luego de la prueba rendida en la causa, y la poca producción de prueba del demandado quien dijo desconocer los hechos que se le atribuían; agravado por el hecho que se le hizo saber a las partes que se aplicaría la carga dinámica de la prueba (vide fs. 10); tengo por cierto que el Sr. A. conocía la existencia de su hija o bien tuvo elementos para conocerlo y no actuó en consecuencia, esto es reconociendo a su hija, o al menos colaborar para establecer la existencia -o no- de vínculo paterno-filial.- Lo expuesto se puede visualizar, con los dichos en demanda, la negativa del demandado y la poca producción de prueba del demandado, que solo presentó prueba testimonial, y una de ellas (declaración del Sr. B.C., fs. 59) resultó concluyente para demostrar cuestiones que hacen a la personalidad del demandado. En este sentido, la testigo E.Y.F.-quien conoce a las partes del pueblo- dijo (vide fs. 76): “.que en el pueblo se comentaba que el Sr A. era el padre de la actora.”; a la pregunta sexta manifestó: “.tengo un auto y que lo uso como remis y la chica E. M. mi pidió que la llevara a un campo de Trejo para el Norte, camino de tierra y en el camino ella me comentó que iba a ver al padre.Que al llegar al campo había un Señor en los corrales que había ovejas, cuando vio que estaba el auto se acercó el Sr. A. y empezaron ha hablar (sic), se saludaron y estaba también el marido de E. M., y que el hombre no estaba muy contento con la llegada de la chica, su hija, que tiene que ser cerca del casamiento de los chicos, aproximadamente dos años de esta visita, tiene que haber sido en noviembre de dos mil dieseis porque hacía calor.” (sic). Por su parte, la testimonial del Sr. K.J.L.T.(vide fs. 79), quien iba al mismo establecimiento que la actora, manifiesta conocerla desde hace tiempo (año 2006), respondió a la pregunta quinta en referencia a quien es el padre biológico de la Sra. M. “.en el pueblo se dice que es el Gato A.” (sic). , y a su vez manifestó en referencia a si sabía si E. había tenido relación con A. y si lo vio en su casa, que “. sí, se lo ha visto y que ha tenido relación con E.” (sic). Ello indica que la Sra. E. M. conocía quien era su padre, así mismo, tal como dice el Sr. A. en su contestación de demanda, éste era y es una persona conocida en el pueblo y es gente de ese entorno quienes manifiestan que lo conocen y señalan como posible padre de la actora. De tal guisa, gente del pueblo, quienes conocen al Sr. A., siendo que él mismo manifiesta ser muy conocido, son los que aseveran que se comentaba que era el padre de la Sra. M., y también que tuvieron un par de encuentros, los que siempre giraron en cuestiones relacionadas a la relación paterno filial.- Ahora bien, sin perjuicio de que la actora en el relato de los hechos dijo que el actor convivió con ellos, por lo que la existencia de embarazo y nacimiento debió ser conocida por el demandado desde el primer día, no hay prueba en autos que acredite ello.Si tenemos en cuenta que en materia de familia incluso los parientes pueden atestiguar, la actora podría haber probado dicha circunstancia y no lo hizo. Por su parte el demandado, tampoco produjo prueba que demuestre que no conoció el hecho desde el nacimiento. Analizadas así las cuestiones traídas a resolver, considero que quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar que el Sr. A. conocía la existencia de su hija desde el nacimiento, era la parte actora y no lo hizo. Lo que sí ha quedado probado es que las partes se encontraron, directamente o a través de terceros; como también que el pueblo conocía sobre la existencia de la posible paternidad de Audgaña con respecto a la actora. Si bien el testigo T. (vide fs. 79) manifiesta que conoce a la actora desde el 2006 y que en el pueblo se decía que A. era el padre de E., no tengo una exposición clara que demuestre que el Sr. A. conocía o pudo conocer sobre la existencia concreta de su potencial paternidad desde el 2006. Lo que sí tengo claro -sin perjuicio de que existan ciertas diferencias en los relatos de actora y demandado- es que entre noviembre y diciembre del 2014 hubo un encuentro; que la actora dijo que estuvo con el demandado, y éste dice que fueron terceras personas; entiendo que fue como lo dice la actora en atención a lo que expresó la testigo F.(ver fs. 76); pero haya sido de una u otra forma tengo por cierto que en esa fecha se juntaron y que el demandado entendió que se podía tratar de la situación que en autos se relató, ello al decir en la contestación de demanda:”.Si acepto que un día de diciembre de 2014, se presentó un grupo de personas, venían en auto, en el lugar en que vivo.me hablaron en nombre de la actora.haciendo cálculos termine por entender parcialmente de que se trataba.”. Entiendo que en un pueblo donde el demandado es tan conocido, rápidamente tuvo la posibilidad de saber de qué se trataba. A los fines de la cuantificación e intereses del daño moral tendré como fecha de producción de éste, el día 12 de noviembre del 2014, porque más allá de que discrepen en la fecha (en el mes) atento a la cercanía de meses de ambos relatos, me parece justo, por la temática que se trata, hacerlo a favor de la peticionante del daño moral. En efecto, la actora indicó como fecha de su casamiento el día 14 de noviembre de 2014 (fs. 2) y que al acercarse la fecha, ante la falta de contacto del señor A., fue al campo a buscarlo el día jueves 12/11/2014 (fs. 2vta.). Por su parte, el señor A. en su contestación afirma que: “Un día de diciembre de 2014, se presentó un grupo de personas.me hablaron en nombre de la actora.me reclamaron dinero para un casamiento” (fs. 17 vta., el énfasis me pertenece); y luego agrega que: “desde que me llegó el conocimiento de la existencia de la actora, que es el día 12 de diciembre de 2014.” (fs. 18, el énfasis me pertenece). De tal guisa, estimo verosímil que el encuentro se haya producido el día 12 de noviembre de 2014, pues resultaría lógico -y no hay prueba en contrario- que la actora conoce su fecha de casamiento, acontecimiento que fue tomado como referencia en ambos relatos.

VI) Conducta en el proceso del demandado. No puedo dejar de valorar la conducta en el proceso del Sr.A., quien al contestar la demanda negó todo los hechos manifestados en la petición inicial, pero posteriormente no probó absolutamente nada sobre lo que sostuvo, contrariamente a lo que hizo la actora; luego concluyó, sí, en alegato, reconociendo la relación con la madre de la actora, lo que desembocó en un embarazo.– Por otro lado, debo expresar que este magistrado -en atención al principio de inmediatez- tuvo contacto con el demandado (vide fs. 46). De lo observado y percibido por este sentenciante, resultó que el Sr. A., pese reconocer a su hija, se lo vio en todo momento enfadado con la situación, y con actitud poco colaborativa.- Por otro lado no puedo dejar de valorar ciertas características que individualizan al accionado, las que son reconocidas y/o auto-atribuidas en la contestación de demanda y que explican su conducta antes y durante el proceso, a saber: que es un hombre de campo, domador, arreador, amansador y entrenador de caballos, ha participado de certámenes y competencias como jinete (desde niño); a su vez manifestó ser un hombre conocido en el pueblo, casado desde hace muchos años y con hijos, y que nadie puede ignorar quien es y cómo es su vida (vide fs. 18/ vta. y 19). Tales afirmaciones se pueden cotejar con las declaraciones de algunos de los testigos. Así, la testigo F.(vide fs. 76) manifestó que A. es una persona conocida en el _. El testigo N. B.C. (testigo ofrecido por el demandado), dijo que conoce de la relación que tuvo A. con la madre de la Sra.M., “Que sabe que el gato A., es ampliamente conocido, es extrovertido, es de tener relaciones con mucha gente y de fácil ubicación en la zona por la que vive y trabaja, además como jinete de doma, era también conocido” (sic); dijo también el deponente sobre el demandado “.Que sabe que tenía relaciones ocasionales.que para el deponente es difícil porque tiene que incursionar en la vida privada de otra persona, pero que sabe que supuestamente tenía relaciones con otras personas” (sic). Es decir que al Sr. A., gente del pueblo -tal como él manifestó- lo conocen y saben de su vida, lo tienen conceptualizado como alguien que tenía relaciones con otras personas y de vida social activa, que el rumor sobre la paternidad con respecto a la Sra. M. existía y que se lo vio en ocasiones con la misma. Todo ello, sumado a las características mencionadas sobre su persona, me hacen presumir que: “Cuando tomó conocimiento sobre la existencia de la Sra. M. y su posible paternidad, difícilmente lo iba a asumir teniendo en cuenta que en la sociedad donde éste vive, sin hesitación, era y es en la actualidad muy conocido”. El actuar des aprensivo previo al juicio, durante el mismo, el tiempo que transcurrió hasta que fue reconocida la Sra. M. como hija del demandado, el resultado del análisis biológico, la reticencia del demandado y la influencia que él mismo manifiesta frente a la sociedad que tanto lo conoce, me llevan a analizar la cuestión de manera más rigurosa.

VII) Contexto en donde se produjeron los hechos. Perspectiva de derechos humanos. Un hombre con las particulares del Sr. A., públicamente conocido como participante en numerosas ediciones del festival de Jesús Maria de doma y folklore, habiendo incluso ganado competencias, me llevan a concluir sin más que se trata de un hombre público del que se espera otro actuar frente a la sociedad, que en el caso -según sus dichos- tanto lo conoce.Es sabido respecto a la importancia que tiene para la comunidad de Jesús María el festival de Doma y Folklore, siendo en los pueblos como el del demandado un acontecimiento importante que prestigia a quien participa del mismo, por lo que la gente del pueblo considera a quienes son domadores, jinetes y más aún campeones de competencias, como referentes. El Sr. A., en su seno familiar, como así también ante la sociedad, debía ejemplificar, por lo que frente a actos que demostraron un absoluto desinterés hacia quien pretendía se la reconozca como hija, debe responsabilizarse por su proceder desacertado. A su vez no puedo dejar de valorar que el destrato, el desinterés, y la falta de cumplimento de sus obligaciones paterno filial frente a su hija, han configurado -desde la perspectiva de este magistrado- actos de violencia, no solo frente a la actora, sino también frente a su propia familia. El Sr. A. priorizó ciertas tradiciones inadecuadas ante la situación que debía asumir, colocando a la mujer en un plano de total vulnerabilidad y no siendo un ejemplo a seguir frente a sus hijos colocando a una de ellas en un pie de desigualdad. Es por lo expuesto que, la demostración desaprensiva y de destrato que tuvo el demandado, me llevan sin mas a valorar la causa con perspectiva de género. Se ha dicho que “Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales.” (CEDAW, la violencia contra la mujer, recomendación general N° 19, 11° periodo de sesiones, 1992); es que A. no percibe que tiene naturalizada ciertas creencias, pretendiendo proteger a su núcleo familiar pero obviando la existencia de una hija mujer que tuvo que llegar a un juicio de filiación para lograr su cometido. Es que tener relaciones ocasionales como las que profiere el Sr. A.en el alegato y no responsabilizarse de las consecuencias, se encuentra incorporado en el demandado como una práctica normal y sin efectos dañosos. El accionado, dejó entre ver que, al haber sido una práctica habitual en él, difícilmente se daría cuenta quien podía ser la madre de la reclamante. Observo así, violencia de género también en la conducta del demandado en cuanto a la negación de un derecho humano como es la identidad y todas las consecuencias que ello apareja. La CEDAW dispone que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre”, en el caso, en la vida familiar, ya que la actora se ha visto discriminada por su padre, siendo colocada en una situación de desigualad con el resto de sus hijos. Observo, un actuar desatinado y hasta de violencia económica en el creer del Sr. A. que nada le debe en concepto económico a su hija, cuando no estuvo en su niñez y jamás pagó cuota alimentaria alguna. Aclaro que en el caso no se reclama cuotas alimentarias atrasadas y no analizo tal cuestión, pero no puedo dejar de observar que la falta de reconocimiento colocó a la actora en una actitud de vulnerabilidad económica también, que sin duda provocó una lesión en sus sentimientos que desembocó en el reclamo. Considero que el Sr. A. al negar en la contestación de la demanda la relación con la madre de la actora, para luego en alegato afirmar sin prurito alguno que lo que ocurrió fue que la progenitora de la actora, mujer viuda y en situación económica complicada, con varios hijos pequeños, aceptó la cercanía del demandado en algunas ocasiones, lo que habría desembocado en el nacimiento de la actora (vide fs. 53); mentir primero y confirmar después lo que negó denota un perfil de persona promotora de violencia psicológica.Pero el corolario y por demás destrato ya no solo a su hija sino a la mujer en general lo confirma el párrafo en el que dice “En suma, es claro que esta parte vivía con su familia, con su esposa con la que está casado desde hace más de cuarenta años, con sus hijos, de los que nunca se separó y que por razón de trabajo rural, andaba por diversas localidades en las que tenía encuentros ocasionales, siendo la progenitora de la actora una de ellas.”. Pero no es el único párrafo que demuestra en qué lugar coloca a la mujer ya que al contestar demanda expresó refiriéndose a F.R. M. (madre de la actora) “.por ese nombre no conozco a ninguna persona con la que ya haya alternado o tenido relaciones íntimas. Tampoco señala los nombres de sus tres hermanos mayores, y el apellido, para saber si son hijos del mismo padre, o bien de diversos aportantes, lo que me reservo de pedir que sea aclarado posteriormente por la actora.”. Es decir que el habitual trato que éste le daba a la mujer era con características de ocasión y abandónico, considerando que el hombre en general actúa así, lo evidencia cuando deja entre ver que todos los hijos de la Sra. Francisca son de distintos padres, lo que de ser así nada puede reprocharse en contra de la progenitora de la actora. Pretende, dejar entre ver, un actuar incorrecto de parte de la Sra. Francisca cuando profiere que probablemente sus hijos son de distinto padre. El Sr. A. justifica su conducta por, su labor, por el aislamiento, por el entorno rural que generó la particular manera de relacionarse con su entorno.

VIII) Palabras dirigidas al Sr. A.: Con el afán de ser claro, para que el demandado entienda lo que se expresa en esta resolución, le digo:”Entiendo que la vida de campo es distinta, comprendo que en el campo exista gente que pueda tener menos estudios y otros más, pero lo que no está bien, no es correcto en el campo y no lo es en la ciudad. La violencia, el mal trato, el actuar desinteresado, no es adecuado en ningún lugar. Desconocer a un hijo no es correcto en el centro de Córdoba como no lo es en el lugar más lejano de la provincia. Nada justifica el mal trato, el desinterés, la violencia económica, la violencia psicológica, el desconocer a un hijo. Si nosotros los jueces tuviésemos que analizar estas cuestiones dependiendo las condiciones particulares de quien las realiza (por ejemplo por ciertas tradiciones y costumbres que se dan en el campo), llegaríamos a la desigualdad de justificar la violencia en más de un caso, justificando el actuar de algunos, por su falta de conocimiento, por el nivel cultural o por imposibilidad de tener medios tecnológicos como lo dijo en su último escrito (vea el expediente donde dice el número 113 tachado el número 53 y un número 6655340 que es del expediente, todos en lapicera). Señor A., espero que este mensaje sea claro, y entienda que: tener relaciones ocasionales (estar con una mujer, después con otra y así con varias) trae consecuencias y sí de alguna relación surge un embarazo ello genera responsabilidades, las mismas que usted seguramente cumplimentó con sus hijos reconocidos (los que tuvo con su esposa). Señor A., el no tener estudios, no ser profesional, ser de campo o lo que sea, no justifica lo que hizo con su hija, como tampoco con la madre de ésta e incluso con su propia familia quienes tenían derecho a saber que usted tenía otra hija. Esperando haber sido claro y que pueda comprender que éste magistrado solo quiere equilibrar compensando a su hija E. de alguna forma, por el daño que tuvo que soportar.De más está decir, y sin ánimo de evitar a su abogado, con quien puede concurrir a mi público despacho, tiene mi tiempo para explicarle cuanta duda se le presente a la hora de leer esta resolución”.

IX) Cuantificación del daño. El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón; “Daño Moral – Prevención – Reparación – Punición”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 1996, pág. 47). La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. La C.I.D.H. en los autos “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica” de fecha 28 de noviembre de 2012 estableció que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” (C.I.D.H. en autos: “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, 28/11/2012, LL Cita online: AR/JUR/68284/2012).- En la causa que nos ocupa, se advierte que la Sra. M., presenta indicadores psicopatológicos más precisamente “Depresiones neuróticas o reactivas de grado moderado producto directamente con el hecho de autos” determinando un grado de incapacidad psíquica del 15% de manera peramente (vide informe presentado por la perito ps icológica oficial M. I. M.-Licenciada en Psicología-). Ahora bien, el daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que se analiza en base a parámetros particulares, concretos y que impactan en la prudencia judicial. Los caminos por los que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad, o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio. Se enarbolaron distintos métodos para cuantificar el daño moral, que enuncio seguidamente: a) determinación objetiva, que vincula el daño moral al daño patrimonial; b) prudente arbitrio judicial o libre discrecionalidad, que se asienta en la sensibilidad personal del magistrado y su particular sentido de justicia en función de las circunstancias del caso concreto. En este sentido se sostuvo que “. atento a la naturaleza del daño moral, no existen parámetros objetivos para fundarlo, quedando librado a la prudencia propia del juzgador.” (T.S.J. de Cba, Sala Civ. y Com., 04/06/97, Sent. Nº 37, en autos: “Vallejo, Víctor Hugo c/ Antonio Clemenci y Otro – Ordinario” en: Zabala de González, Matilde; “Doctrina Judicial – Solución de casos”, Tomo 6, Ed. Alveroni, Córdoba, año 2004, pág. 61.); c) sistemas tarifados, legales o judiciales. La tarifación judicial indicativa importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, que guarden adecuada relación con el caso analizado por el Juez (T.S.J. de Cba. en los autos: “Belitzky” (10/04/01), “Sahab” (04/11/02) y “L.Q.” (12/12/06), Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián; Scocozza, Romina; “La muerte de una persona privada de su libertad: la Responsabilidad del Estado y la cuantificación del daño”, Ed.La Ley, DJ 15/09/2010, Año XXVI, Nº 37, 15/09/2010, en comentario a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.) CS – 2009-12-22 – “Gatica, Susana Mercedes c/ Provincia de Buenos Aires”, págs. 2498/2519). De allí que la jurisprudencia se utiliza como guía para la cuantificación en casos similares. Se busca la elaboración de un parámetro abstracto o base (Peyrano, J. W.; “De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral”, JA 1993-I887); d) fórmulas matemáticas, como métodos de escala y tipos indemnizatorios; e) placeres compensatorios y sustitutivos, que otorga aptitud satisfactiva al dinero para reparar el padecimiento en la esfera espiritual mediante cosas, bienes, distracciones, actividades. Postula que lo resarcible no es el “precio del dolor” sino el “precio del consuelo”, porque se pretende la mitigación del dolor a través de bienes (Cám. 8ª Civ. y Com., 21/02/2017, en autos: “B., M. V. c/ L. J. M.”; Cám. 8ª Civ. y Com., 10/11/2016, en autos: “Sánchez, Alcira Estela c/ Rivera Vargas Genaro”; Cám. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala II, 28/08/2014, en autos: “C. M. C. c/Banco de Galicia”). Ahora bien, doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que para la cuantificación del daño moral se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto. El juez debe analizar los perjuicios sufridos por el hijo como consecuencia de la falta de reconocimiento, en relación con la conducta del responsable (dolo y/o culpa). También se considera el tiempo transcurrido desde el nacimiento, por la simple razón que el daño será mayor en la medida de que el hijo/a sume años de vida sin contar con un emplazamiento completo (CCCFam. CAdm. de la Cuarta Circunscripción Judicial, Ciudad de Villa María, 16-9-2015, “M.F.I c/ C.E.A. Ordianario Filiación” expte. N° 330412, Sent.30). Los parámetros que tomaré en cuenta a los fines de cuantificar el daño son: a) la incapacidad sufrida por la persona damnificada, incapacidad psicológica que según el informe pericial es del 15% y es consecuencia del no reconocimiento (concluye la perito diciendo: “Como se mencionó a lao largo del presente informe la ausencia paterna deja una maraca dolorosa, un vacío emocional que afecta a E. M. y que llevará por toda su vida”); b) la dificultad que presumo, tanto por sus dichos como por el resultado de la pericia, le acarreó para la vida de la actora la situación de ver afectado su derecho a la identidad, lo que debe haber tenido implicancia en sus actividades de la vida cotidiana, sociales, de esparcimiento, etc. Las reglas de la experiencia me indican que sus actividades se deben haber visto disminuidas considerablemente. c) En relación con el anterior, y de acuerdo a las reglas de la experiencia que me indican, respecto a la dificultad de relación y explicar situaciones de su vida frente a la sociedad, debiendo enfrentar preguntas referidas a quien era su padre, más teniendo en cuenta que éste era y es una persona “muy conocida”; d) la edad al momento del hecho dañoso y el tiempo que transcurrió hasta el reconocimiento, viéndose inmersa en una mirada social donde ya era consciente de lo que ocurría en la fecha que especifiqué como producción del daño; e) la angustia y el estrés post traumático sufrido producto de la falta de reconocimiento; f) el tener que iniciar una acción judicial a fin resolver su situación, todo agravado por el hecho de que su padre conocía de su existencia y sabía de sus pretensiones; g) la conducta procesal que tuvo el demandado, que comenzó con un rechazo enérgico de la demanda, luego -pese encontrarse en mejor situación económica que la actora- no asumió los costos que demandaron el examen genético, para concluir en el alegato confirmando la relación con la progenitora con un evidente desprestigio hacia lamujer (en particular a la actora y su progenitora), pretendiendo justificar por las tradiciones y costumbres de las personas de campo su conducta incorrecta.- De lo expuesto, me parece atinado utilizar en esta oportunidad el método del prudente arbitrio judicial o libre discrecionalidad, que se asienta en la sensibilidad personal del magistrado y su particular sentido de justicia en función de las circunstancias del caso concreto. Atento a que el monto peticionado en demanda lo fue en lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, el proceder del demandado en la causa y la prueba rendida, me llevan sin más a ampliar lo peticionado en demanda, es que la falta de reconocimiento y/o de colaboración para la determinación del vínculo paternofilial se vio agravada luego con la contestación de demanda negando una circunstancia que luego en los alegatos reconoce. Es decir, y a modo de pregunta: ¿Por qué el demandado no reconoció o se sometió inmediatamente a la prueba de ADN, al sospechar anticipadamente que la actora era su hija?, varias pueden ser las respuestas, pero lo único que no me permite duda alguna es que el Sr. A. tiene naturalizada conductas incorrectas de trato principalmente hacia la mujer, las que justifica de diversas formas tal como ya especifiqué supra, conductas que generan que el daño por el no reconocimiento se agrave y ocasionen un daño continuado que afecta directamente en la autoestima de la persona humana no reconocida. Así, se pretende compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que sufrió la actora por no ser considerada como hija del Sr. A. e incluso no poder contar con su apellido paterno. No se pondera la ausencia de afecto pero sí el actuar desaprensivo antes del juicio, desde que tomó conocimiento cierto de la existencia de la actora y luego también durante el mismo, donde pareciera que el demandado entiende que nada adeuda a su descendiente, y que ya el reconocimiento -obligado por las circunstancias- ha sido demasiado para ella.- Por lo expuesto, estimo justo indemnizar a la Sra. E. V. A. M.en concepto de daño moral en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) con más los intereses, tal como se especificará infra.

X) Intereses. Al no tener una fecha exacta de cuando tomó conocimiento el Sr. A. de la existencia de su hija, pero por las constancias de autos, los indicios que me llevaron a presunciones concretas, tal como especifiqué entiendo que el día 12/11/2014 el Sr. A. conoció o pudo conocer la existencia de su hija E. M., no habiendo quedado probado en autos -tal como especifiqué- que A. conoció la existencia de su hija desde el embarazo o del nacimiento. Por su parte, la fecha exacta que surge de autos es la de promoción de la demanda. En consecuencia atento que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (art. 1748 CCCN), debo tomar esas fechas pero con ciertas aclaraciones.- Corresponde diferenciar: a) el lapso comprendido entre el hecho dañoso (12/11/2014) y antes de la presentación de la demanda (02/10/2017); b) y el lapso entre la fecha de presentación de la demanda (3/10/2017) a la fecha.- Como premisa central, el interés moratorio puro comienza a computarse desde el hecho donde A. conoció o pudo conocer la existencia de su hija (12/11/2014). Ese interés se fija en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y se devengará hasta la fecha de pago. Es decir, desde el hecho ocurrido en el 2014 hasta el 02/10/2017 no se incluirá el interés el 2% nominal mensual, que es una escoria inflacionaria y tiene por objeto actualizar las obligaciones dinerarias (mecanismo de actualización indirecto). Ahora bien, desde el 03/10/2017 y hasta la fecha de su efectivo pago, el interés se compone de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual.

XI) Costas. Atento al resultado obtenido, las costas se imponen al demandado vencido, conforme el principio objetivo de la derrota que rige la materia (art. 130 del CPCC).

XII) Honorarios.A los fines de la regulación de los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. Oscar A. Brusasca, debe tomarse en cuenta que en los presentes se han acumulado objetivamente dos pretensiones (filiación y daños y perjuicios), en los términos del art. 46 de la ley 9459.- En relación a la acción de filiación, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los arts. 43, 45, 69 y 74 del C.A., estimo justo y prudente determinar los honorarios del Dr. Brusasca en el equivalente a . jus, esto es, la suma de pesos.($.).

A ello deben sumarse los honorarios devengados por la acción de daños y perjuicios. En esta línea, de acuerdo con el art. 31 inc. 1 de la Ley 9459 debe tomarse como base el monto de la condena debidamente actualizado conforme las pautas establecidas en el Considerando respectivo; actualización que determina la base regulatoria en la suma de pesos. ($.). Sobre dicha base debe aplicarse el punto medio de la escala establecida en el art. 36 inc. a de la ley 9459, esto es, un porcentaje del 22.5%, operación que cuantifica los honorarios del referido letrado en la suma de pesos.(.). De tal guisa, los honorarios del Dr. Oscar A. Brusasca asciende a un total de pesos.(.), a cargo del demandado vencido.- Por otra parte, no corresponde regular en esta oportunidad los honorarios del Dr. Pablo Julián Schüle, conforme lo dispuesto por el art. 26 contrario sensu de la ley 9459. Finalmente, corresponde regular los honorarios de la perito interviniente en la causa, la licenciada en psicología M. I. M. Teniendo en cuenta la utilidad de la pericia psicológica glosada a fs. 90/96 para la resolución de la presente, el tiempo que pudo haber insumido la realización de tal informe en atención a las constancias de autos, y en el marco de lo dispuesto por los arts. 49 y 39 del Código Arancelario (ley 9459), considero prudente fijar los honorarios de la perito Lic. María Inés M. en la suma de Pesos.($.) -. jus-.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 26, 27, 30, 31, 33, 36, 74 y concordantes de la ley 9459, RESUELVO:

1°) Hacer lugar al pedido de indemnización en concepto de daño moral a favor de la Sra. E. V. A. M., DNI , en contra del Sr. H. F. A., DNI , quien deberá abonar a la primera la suma de Pesos. ($.-) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.

2°) Imponer las costas al demandado vencido.

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Oscar A. Brusasca en la suma de pesos.(.).

4°) Regular los honorarios de la perito Lic. María Inés M. en la suma de Pesos .($.). Protocolícese, hágase saber y dese copia.

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