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Partes: L. C. A. s/ procesamiento encubrimiento extorsión
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 3-mar-2020
Cita: MJ-JU-M-124383-AR | MJJ124383 | MJJ124383
Procesamiento por el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y extorsión en grado de tentativa respecto de quien exigió dinero a cambio de la devolución de documentación del denunciante.
Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento por el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y extorsión en grado de tentativa, al estar acreditado que días después de que le fuera sustraída su billetera al denunciante, aquel le solicitó dinero a cambio de la devolución de su documentación, máxime si se repara en que intentó huir cuando se presentaron los preventores, actitud que no se compadece con la que asumiría quien lícitamente pretende reintegrar a su dueño documentación ajena que encontró, por lo cual se considera en principio acreditada, en el caso, una intimidación enderezada a vulnerar la libertad de decisión del damnificado para obtener una suma de dinero.
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2.-Cabe procesar al imputado toda vez que, al haber tomado la documentación que sostuvo haber encontrado en la basura, tenía la obligación de entregarla a su dueño (CCivCom., art. 1955 ) y, en el supuesto de pretender una recompensa, podría aceptar la ofrecida o reclamarla judicialmente (art. 1956 ), mas no amenazar con no restituir lo hallado, extremo éste que importaría un ejercicio ilegítimo de su derecho, constitutivo del delito de coacción (CPen., art. 149 bis, segundo párr. ), sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.
Fallo:
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
La defensa oficial apeló el auto extendido a fs. 185/199, en cuanto se dispuso el procesamiento de C. A. L., en orden a los delitos de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -hecho “2”- y extorsión en grado de tentativa -hecho “3”-.
En la audiencia oral el doctor Ariel Cagnola fundamentó los agravios expuestos en el escrito que luce a fs. 202/203. Sostuvo la insuficiencia probatoria y, subsidiariamente, en relación con el suceso “3”, que la conducta del nombrado resultaría atípica, pues no existió una intimidación al denunciante.
El Tribunal considera que el cuadro cargoso reunido resulta suficiente para homologar la decisión apelada.
En ese sentido, se cuenta con los dichos de P. O. C., quien relató que, aproximadamente una semana después de que le fuera sustraída su billetera, se presentó en su domicilio un sujeto -luego identificado como C. A. L.- que le informó a Z. D. H. O. -amiga de la familia de C.- que había encontrado documentación perteneciente al damnificado -le entregó el documento nacional de identidad- y que si quería recuperar el resto lo llamara por teléfono (fs.12, 55 y 67/68).
Agregó que, al contactarlo, su interlocutor le indicó que había hallado la billetera en un tacho de basura de un local de comidas rápidas, a la vez que le refirió “mira vos me haces un favor y yo te hago un favor.necesito dos mil ochocientos pesos para retirar mi moto, tengo toda la documentación”, motivo por el cual acordaron encontrarse en la intersección de la calle . y la avenida ., de esta ciudad.
Al arribar al lugar, un sujeto le gritó “dame la plata y te doy las cosas” y, cuando le dijo que sólo tenía quinientos pesos, éste le contestó “te dije 2800 pesos ahora no te voy a dar nada”, momento en el que se
acercaron dos personas que se identificaron como policías, quienes tomaron intervención, detuvieron al imputado y recuperaron la referida documentación.
A ello se adicionan las impresiones de pantalla de los mensajes de texto que se intercambiaron, de las que se desprende que C. le comunica que no tenía dinero en efectivo en virtud de que no poseía su tarjeta de débito, ante lo cual se le contesta “aaa.creo q[ue] vi la t[a]rjeta.escuchame si voy en uber hasta tu casa.si no me voy de viaje amigo” (fs. 13/17).
Por otro lado, se pondera la declaración testimonial de M. C. C., chofer del remis en el que se trasladó el imputado, pues señaló que “C. descendió y le gritó a viva voz a un masculino.‘dame la plata’ a lo que el masculino le respondió ‘tengo 500 nada más devolveme mis cosas’, momento en el cual dos personas de civil egresaron de un local.se identificaron como policías.y procedieron a la detención” de su pasajero (fs. 10).
Además, de los dichos de los preventores Gustavo Ezequiel Quinteros (fs. 1/3) y Adolfo Adrián Arn (fs.8/9) surge que cuando se acercaron hacia el denunciante y el imputado, éste intentó darse a la fuga, dejando caer la documentación.
Tales probanzas, ponderadas en conjunto, permiten tener por desvirtuado el descargo del causante (fs. 127), quien aseguró que no le exigió dinero al damnificado a cambio de la devolución de sus pertenencias, máxime si se repara en que intentó huir cuando se presentaron los preventores, actitud que no se compadece con la que asumiría quien lícitamente pretende reintegrar a su dueño documentación ajena que ha hallado.
Si bien se advierte que, de acuerdo con lo declarado por el denunciante al ampliar sus dichos (fs. 67/68), la presencia del personal policial no habría sido casual, como se documentó en el sumario de prevención (fs. 1/3), ello no modifica la conclusión apuntada, pues -en definitiva- los elementos reseñados evidencian que L. tenía en su poder la documentación sustraída y, bajo la amenaza de no restituirla -“si no, me voy de viaje”-, pretendió obligar a C. a que le entregue $ 2.800 (dos mil ochocientos pesos).
En ese marco, se estima que el agravio vinculado a la supuesta atipicidad de la conducta imputada en el hecho “3” -que el juez ha calificado como extorsión en grado de tentativa- no puede prosperar, pues se considera en principio acreditada, en el caso, una intimidación enderezada a vulnerar la libertad de decisión del damnificado para obtener una suma de dinero.
A todo evento, se destaca que el causante, al haber tomado la documentación que -según dijo- encontró en la basura, tenía la obligación de entregarla a su dueño (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1955) y, en el supuesto de pretender una recompensa, podría aceptar la ofrecida o reclamarla judicialmente (id., art.1956), mas no amenazar con no restituir lo hallado, extremo éste que importaría un ejercicio ilegítimo de su derecho, constitutivo del delito de coacción (Código Penal, artículo 149 bis, segundo párrafo).
En consecuencia, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda, la decisión dictada debe ser homologada.
En razón de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 185/199, en cuanto ha sido materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase.
Sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.
El juez Mariano A. Scotto no suscribe por encontrarse en uso de licencia, en tanto el juez Ignacio Rodríguez Varela, que subroga con motivo del sorteo realizado el 18 de febrero de 2020 conforme a lo dispuesto en el art. 7° de la ley 27.439, no interviene en virtud de su actuación simultánea en la sala IV de ésta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
María Verónica Franco