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Justicia falló en contra del municipio y deberá reinstalar a una trabajadora a planta permante: Por un decreto municipal, fue excluída de planta permanente, mermando su remuneración

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Partes: Muñoz Manuela Silvina c/ Municipalidad de Paraná s/ acción de amparo

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Fecha: 27-may-2020

Cita: MJ-JU-M-125702-AR | MJJ125702 | MJJ125702

Reinstalación de la empleada municipal que por un decreto local fue excluida de la planta permanente, con la consiguiente afectación de su remuneración.

Sumario:

1.-Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, acoger la acción de amparo interpuesta, disponiendo la restitución de la actora a la situación de revista previa al dictado del decreto municipal que había dejado sin efecto la designación en planta permanente, al haberse probado la ‘extrema gravedad’ y la ‘palmaria arbitrariedad’ que hacen a la procedencia de la vía elegida, ya que se mutó la estabilidad en el cargo de la reclamante por vía unilateral de la administración.

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2.-El acto de designación de la actora en planta permanente devino firme y generó derechos subjetivos que se estaban cumpliendo -entre ellos la retribución inherente al cargo de la cual fue despojada la amparista-, tornándose ineludible la promoción del respectivo proceso judicial para obtener el resultado pretendido por la Administración, esto es, impedir su subsistencia y efectos.

3.-El impacto de la medida adoptada por la Administración en los ingresos que gozaba la actora merced a un acto firme y generador de derechos que se estaba cumpliendo, y la lógica incidencia de ello en la vida de la trabajadora y su grupo familiar y la importancia psíquica y física en los valores vida y salud que representa para una empleada, constituyen sin duda alguna una afectación ilegítima, por un procedimiento pretensamente acotado de la administración que bien pudo tramitarlo por los canales correspondientes.

Fallo:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: los Señores Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, BERNARDO IGNACIO SALDUNA, EMILIO AROLDO EDUARDO CASTRILLÓN y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos del Secretario autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: “MUÑOZ MANUELA SILVINA C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ ACCION DE AMPARO”.-

Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. SALDUNA, CASTRILLON, CARUBIA, GIORGIO y SMALDONE.-

Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe nulidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde resolver?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. SALDUNA, DIJO:

I.- Conforme lo establecido en los arts. 15 y 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la acción de amparo o de ejecución de primera instancia, conlleva el de nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aún de oficio, la existencia de vicios invalidantes y, en su caso, proceder según corresponda.

Las partes no efectúan planteo alguno de esa naturaleza; y, tampoco lo señala el MPF en su dictamen. Y, del examen de las actuaciones, no se advierten defectos que, por su magnitud e irreparabilidad, deban ser expurgados del proceso por esta vía, por lo cual doy respuesta negativa al interrogante propuesto.

ASÍ VOTO.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CASTRILLÓN, dijo:

I.- Que damos por reproducidos todos y cada uno de los antecedentes vertidos por el colega que comanda la votación y no advirtiendo la presencia de vicios invalidantes, adhiero a la no declaración de nulidad propuesta.

Así voto.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr.CARUBIA, dijo:

Adhiero a los votos que anteceden.-

Así voto.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. GIORGIO, dijo:

Habiéndose logrado la mayoría absoluta necesaria en cuanto a la primer cuestión, no emitiré opinión al respecto.-

Así voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SR. VOCAL DR. SALDUNA, DIJO:

I.- La actora Manuela Silvina Muñoz, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 06/05/2020 donde se resolvió rechazar esta acción de amparo contra la Municipalidad de Paraná; en consecuencia, desestimó lo pretendido en relación a su continuidad en la Planta Permanente -categoría inicial- del Escalafón Municipal y que se declare la nulidad y/o inconstitucionalidad y/o arbitrariedad y/o invalidez del Decreto Nº 393 DEM del 17/03/2020.

II.- Para así decidir, el pronunciamiento venido en revisión señaló la existencia de otras vías procesales a fin de lograr el reconocimiento de los derechos que se dicen violados; también, valoró la ausencia de necesidad y urgencia que amerite la interposición del amparo. En ese último sentido, subrayó que la demandante no había sido desvinculada de la Municipalidad; y, que ninguno de los integrantes de su grupo familiar sea una persona con discapacidad.

Refirió que no se verificaba un supuesto de extrema gravedad y palmaria arbitrariedad. Según ese criterio, la complejidad de lo pretendido merecía del carril ordinario.

Se apoyó en antecedentes jurisprudenciales que estimó aplicables y descartó de un acto o conducta de violencia hacia la señora Muñoz, por su condición de mujer.

III.- El recurso fue concedido el 07/05/2020 y estas actuaciones son elevadas a este Alto Cuerpo conforme constancias de igual fecha.

IV.- Oportunamente, las partes introducen sus respectivos memoriales, conforme lo autoriza el art. 16 LPC.

V.- El 14/05/2020, el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Amilcar Luciano García, contesta la vista conferida el 08/05/2020, cuarto párrafo.En su criterio, corresponde la confirmación de la sentencia en crisis.

VI.- Al tiempo de resolver, resulta oportuno memorar la uniforme y constante doctrina judicial, por la cual, al concederse el recurso de apelación y nulidad de conformidad a lo establecido por los arts. 15 y 16 de la Ley No 8369, otorga a esta instancia de alzada, la plena jurisdicción sobre el caso, colocándola frente a la demanda en la misma situación que el judicante de grado inferior, pudiendo examinar la causa en todos sus aspectos, tratar cuestiones no planteadas recursivamente y establecer, aún de oficio, la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen ipso iure. De igual modo, reconoce al Tribunal la facultad para escrutar y resolver acerca de la totalidad del caso, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, actuando con plena jurisdicción y juzgando con la mayor amplitud de conocimiento, con las limitaciones dadas por la naturaleza sumarísima del proceso, pudiendo no sólo revocar la resolución apelada, sino también reemplazarla por otra decisión ajustada a derecho (cfr. STJER, Sala Penal – “Barcos de Ferro” sentencia del 19/02/93; “Tepsich”, sentencia del 05/09/94, LSAmp. 1994, fo256; “De Giusto” sentencia del 02/07/93, LSAmp. 1993, fo 358; “Traverso de Ormaechea”, Sentencia del 04/11/94, LSAmp. 1994, fo 301; “Romero”, sentencia del 08/11/94, LSAmp.1994, fo 307, entre otros.).

Según lo reseñado, corresponde abordar la cuestión planteada.

VII.- En ese orden, destaquemos que el 01/06/2016 la actora inició un vínculo laboral con su contraria (contrato de locación de obra). Y, que el 01/06/2019 por Decreto Nº 1029 PEM, fue designada en la Planta Permanente en la categoría inicial del Escalafón Municipal.

Sucede que, posteriormente, ello fue dejado sin efecto por Decreto Nº 393/20 PEM del 17/03/2020.Allí, se dispuso retrotraer la situación de revista de los agentes con vínculo de servicios con la administración municipal al 31/12/2018.

Esa medida le fue notificada a la apelante el 23/04/2020 (entonces luce verificada la observancia del requisito temporal de la acción); y, en estos autos, la señora Muñoz pretende que se deje sin efecto el acto administrativo referido.

Amén de la subsistencia de la relación laboral entre las partes, aún en clave administrativista, se impone la suerte favorable del remedio articulado.

En efecto: a la luz de la Ordenanza Nº 9891 se ordenó la revisión de los actos vinculados con el empleo público municipal (Cap. III, arts. 14 y sgts.).

Ante la detección de una irregularidad, con la entidad suficiente de afectar la designación, correspondía actuar a derecho (ver art. 18 de la Ordenanza No 9891). Aunque, en ese sentido, el art. 53 de la Ordenanza Nº 8256 reza: “El acto administrativo municipal afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituído por razones de ilegitimidad, aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad” (el resaltado es propio).

Entonces, el límite de la facultad de la Municipalidad de Paraná, al menos en “sede administrativa”, se presenta ante la posibilidad de que el acto cuya revocación se pretende haya generado derechos. Y, en esos supuestos, insistimos, la causal debe ser considerada y declarada por sentencia judicial.

Ahora bien, en el caso que nos convoca y sin perjuicio de la existencia o no de vicios invalidantes de la designación de la señora Muñoz en la Planta Permanente, resulta obvio, claro y evidente, que la demandada debió generar la nulidad del acto por vía de este Poder Judicial.

Repetimos:la modificación del carácter del vínculo entre la actora y su contraria importa la transformación de un aspecto esencial de esa relación jurídica. Máxime cuando el “pase a planta” fue reconocido por un acto administrativo anterior del propio municipio (con diferente gestión) y que la demandada no podía dejar sin efecto por su sola intervención.

En su caso, el Municipio tenía a su alcance un remedio que la ley pone en sus manos: la acción de lesividad. Ese es el mecanismo y la vía procesal adecuada a la que refiere el art. 53 de la Ordenanza Nº 8256, válido para las controversias como la que nos ocupa.

Además, se debe tener en cuenta el principio según el cual “se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

El fundamento de este carácter deriva, como enseñó Fiorini, de la presunción general de validez que acompaña a los actos estatales: a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo” (COMADIRA, Julio R., ESCOLA, Héctor J. y COMADIRA, Julio P., “Curso de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2018, t. I, págs. 463 y sgts.).

Porque, en definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, es aplicable, con más razón, a la propia administración de donde emana (sin soslayar el cambio de gobierno).

Recapitulando: cuando el acto se encuentre firme, haya generado derechos subjetivos en cabeza del particular; y, esos derechos y efectos empezaron a cumplirse, la anulación de oficio del acto “irregular” no es procedente.Al encontrarse con esta situación, la administración podrá suspender la continuidad de la ejecución de los efectos pendientes o futuros del acto; y, para ello, siempre será presupuesto de legitimidad la manda de dar comienzo a las acciones judiciales de la pretensión anulatoria.

Cabe reparar en que la acción de lesividad, por su propia naturaleza, está destinada a jugar un rol protagónico como garantía de los particulares frente a la Administración, poniendo coto legal (y control jurisdiccional) a la potestad revocatoria de sus propios actos, considerados irregularmente dic tados. Así, exige que, ante determinados supuestos, sea ineludible la instancia judicial para entender y decidir sobre ello.

De ese modo, “la limitación al ejercicio de la facultad revocatoria de la Administración para dejar sin efecto el acto irregular importa la necesidad de promoción de la denominada “acción de lesividad”, con el alcance que presupone el reconocimiento del error cometido, con particular influencia en la materia de los efectos jurídicos que se deriven de la anulación y, eventualmente, en la imposición de las costas del juicio” (De las Carreras, Francisco, “Límite a la revocación administrativa del acto nulo”, en “Tratado jurisprudencial y doctrinario, Derecho Administrativo” (Dir. Hutchinson,Tomás), Ed. La Ley, Bs. As., 2010, Vol. 2, T. II, p. 798/799.).

En igual sentido, cabe precisar que “si bien la facultad de revocar de oficio puede y debe ser ejercida por la Administración como resultado de la necesidad de restablecer sin dilaciones la plena vigencia de la juridicidad en su actuación, ello no puede suceder cuando concurren simultáneamente determinadas circunstancias excepcionales (cuyo punto medular es la presencia de derechos subjetivos en plena ejecución, o efectos que se estén cumpliendo) que ponen límite a esta prerrogativa, y encuentra adecuado fundamento en la seguridad jurídica y en nuestro sistema constitucional.(.) Como contrapartida, se está asegurando que no se lesionen arbitrariamente los derechos que se encuentren en pleno uso y goce por los administrados, y se reivindica el principio constitucional de la división de los poderes del Estado y el rol reservado a los magistrados del Poder Judicial, cuestiones que, a no dudarlo, creemos, coadyuvan al Estado de Derecho y en definitiva a “promover el bienestar”, como lo establece el preámbulo de la Constitución Nacional” (op. cit., pp. 800/801) -el resaltado me pertence-.

En un todo coherente, tengo dicho: “dentro del marco de la legalidad y, por distintas razones, la Administración se encuentra facultada para derogar o revocar sus decretos, resoluciones o actos administrativos. Marienhoff, entre otros ha sostenido la posibilidad que los actos administrativos sean extinguidos en cualquier momento por la Administración Pública, sin perjuicio que a esos actos se los denomine ‘derogación’, ‘abrogación’ o ‘revocación’.-

La derogación puede ser parcial o total; y sería pertinente aún en el caso que el reglamento se hubiese emitido para durar o regir cierto tiempo, sin embargo puede ser modificado o extinguido antes del vencimiento del término fijado’. ‘El Estado puede revocar o anular un acto o reglamento que ha dictado en el ejercicio de sus atribuciones, cuando por distintas circunstancias, de oportunidad, tiempo, legitimidad, etc. sea conveniente su derogación, revocación, anulación. Pero lo que no puede hacer el Estado es revocar por sí libremente sus decisiones que generen derechos subjetivos amparados por la irrevocabilidad o cosa Juzgada Administrativa, llamada modernamente estabilidad, pues para estos casos, el Estado tiene la vía jurisdiccional adecuada, que se establece para proteger los derechos de los administrados’ (MARIENHOFF ‘Tratado de Derecho Administrativo’, T. II, pág. 565 y sigs.).-

‘La estabilidad del acto administrativo es un carácter esencial de él, que significa la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado.’ (DROMI ‘Derecho Administrativo’, Ed. Ciudad Autónoma, pag.271).-” (de mi voto en autos “OJALVO, LEONARDO ESTEBAN c/ESTADO PROVINCIAL Y DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, LAS 17/08/2010).

Por lo demás, la sentencia que aquí se dicte en nada incide en la eventual acción de lesividad que podría decidir entablar la Municipalidad de Paraná.

Finalmente, no soslayo que el ingreso y designación de la amparista no fue por el sistema de concurso abierto; aunque, ello no exime a la demandada de lograr la declaración judicial de los eventuales vicios nulificantes y sin perjuicio del plazo a contar desde el pase de la actora a Planta Permanente.

Porque, tomando el art. 42 CER en cuanto dispone que los agentes no podrán separados del cargo “mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada”; o, lo dispuesto por el art. 7 de la Ordenanza Nº 4220 que refiere a la “eficiencia e idoneidad” del dependiente, a las claras surge que la Municipalidad no invocó ninguno de esos motivos para proceder en la forma en que lo hizo. Y, la justificación esgrimida por la accionada en ese sentido, solo podrá ser admitida previa declaración judicial de la irregularidad.

Tal es el absurdo que, aún cuando se pretenda dejar sin efecto el reconociemiento en la planta permanente, se vuelve a contratar al agente; y, ahí se patentiza la contradicción. Insistimos: no se esgrimen ni acreditan las causas que enuncian los arts.42 CER y 7 de la Ordenanza Nº 4220.

VIII.- Amén de mi criterio en autos “BALDESARI.” (24242), “BARBOSA.” (24442 y 24479), “SIEBENHAR.” (24474), “CORNEJO.” (24497), “PETRUCCI.” (24509) y “CUELLO.” (24578), entre otros, en este caso y atento las especiales circunstancias, la conducta de la administración merece censura por parte de este Poder Judicial en el marco de un proceso de amparo y en los términos de la LPC.

“Si bien es cierto que en abstracto una modificación de las condiciones de trabajo podría resultar -en determinados casos- habilitante de esta vía heroica y excepcional, para que ello suceda deben verificarse situaciones de extrema gravedad y palmaria arbitrariedad que importen un ejercicio ilegal de una facultad discrecional” (del voto de la Dra. Valentina Ramirez Amable, con mi adhesión, en autos “SIEBENHAR DEBORA NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA URQUIZA S/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. No 24474 – el resaltado es propio).

En el presente, observo cumplimentado la “extrema gravedad” y la “palmaria arbitrariedad” que hacen a la procedencia de la demanda por vía de amparo. Aquí, se mutó la estabilidad en el cargo de la señora Muñoz, por vía unilateral de la administración.

“‘Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional’ (‘Sánchez c. ANSES’, Fallos: 328:1602 , 1623/1624, voto del Sr.Ministro de la CSJN Maqueda).

Y también en virtud del ‘mandato constitucional según el cual’el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’, incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (‘Madorrán’, Fallos: 330:1989 ). También lo es que ‘el derecho a trabajar’, comprende, entre otros aspectos, ‘el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo’ (‘Vizzoti’, Fallos: 327:3677 ). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, ‘pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto’ (conf. lo expresado por el convencional Jaureguiberri como miembro informante de la Comisión Redactora en ‘Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957’, Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, cit. en ‘Valdez c. Cintioni’, Fallos: 301:319 y ‘Vizzoti’, cit.)’ (CSJN, Fallos: 334:398 )” (de mi voto, como Vocal de la Sala del Trabajo de este STJER en autos “RODRIGUEZ, CÉSAR OSVALDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE FELICIANO -Laboral por cobro de pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY” LAS 31/10/2018).

IX.- Por todo lo expuesto, propicio:

1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora; en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento de la instancia inferior y ADMITIR la acción de amparo interpuesto por Manuela Silvina Muñoz contra la Municipalidad de Paraná.

2) DISPONER la restitución de la actora a la situación de revista previa al dictado del Decreto No 393/20 PEM del 17/03/2020.

3) Por haber mediado contención, las costas se imponen a cargo de la vencida en ambas instancias (art. 20 LPC).

4) Atento la solución que impulso y conforme lo dispone el art. 6 LA, corresponde una nueva regulación de los estipendios de los letrados intervinientes.

Los honorarios deberán regularse conforme el “ACUERDO PLENARIO No 1 – ART.35 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL – LEY 10.704” del 28/10/2019 y las pautas mensuradoras que según mi criterio en autos “NOCETI, Guillermo Roberto C/ I.O.S.P.E.R. S/ ACCION DE AMPARO” del 09/10/2015 resultan aplicables. Todo ello, tomando la base de 35 juristas a favor de la profesional actuante por la actora por su actuación en primera instancia.

ASÍ VOTO.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CASTRILLÓN, dijo:

I.- Que con relación a la cuestión traída a tratamiento adelanto que adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que comanda la votación, por coincidir con los fundamentos lógicos y jurídicos en el voto que antecede, a los que me permito agregar las siguientes consideraciones en igual sentido.

En orden a la vía seleccionada por la amparista para plantear su ataque a la decisión municipal cuestionada -a través de la cual se la privó del der echo que ostentaba a mantener la categoría de empleada de planta permanente así como a la retribución de neto carácter alimentario que le correspondía en tal condición- advierto nítidamente configurados aquí tanto la ilegitimidad manifiesta de la Administración al haberse violado palmariamente una norma de directa aplicación a la situación del caso, como también la lesión actual a derechos constitucionalmente tutelados (art.14 bis C.N.) cuya salvaguarda no admite dilación alguna toda vez que se hallan ligados a la subsistencia y dignidad de la trabajadora.

Debo destacar que los autores de sendos decretos son los legalmente habilitados para emitirlos en nombre y representación de la Municipalidad de Paraná, no se trata de personas distintas se trata de habilitados distintos de una misma persona y ello conlleva a que un decreto pretendido dejar sin efecto por otro decreto es un a expresión volitiva de una misma persona que para cambiar los efectos de los actos jurídicos deben guardar las formas y garantías constitucionales, en este caso del trabajador municipal.

En cuanto al primer aspecto arriba apuntado, tal como lúcidamente señala el Vocal ponente, la Ordenanza N° 8256 establece en su art. 53 lo siguiente: “El acto administrativo municipal afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad”.

Surge del contenido decreto 393/20 -ahora impugnado- cuando refiere que el acto por el cual se designò en planta permanente a la amparista es un acto lesivo y la CP en el art. 65 manda restablecer la juridicidad. El remedio es la nulidad. De donde se infiere de manera palmaria que el procedimiento que se debe seguir es el dispone el art 53 de la ordenanaza referida.En el sub-examine, claramente se está en presencia de un acto que devino firme y generó derechos subjetivos que se estaban cumpliendo -entre ellos la retribución inherente al cargo de la cual fue despojada la amparista- consecuencia de lo cual es que se imponía la cabal observancia de la manda legal contenida en la parte final del precepto, tornándose ineludible la promoción del respectivo proceso judicial para obtener el resultado pretendido por la Administración, esto es, impedir su subsistencia y efectos.

En razón de ello la acción heróica instaurada no pudo ser resuelta sin antes haber incursionado la sentenciante de grado en el análisis de las previsiones normativas emergentes de la citada ordenanza, y entre ellas específicamente el dispositivo de mención, habida cuenta de su evidente relevancia y trascendencia para la solución del conflicto.

De lo que aquí se trata es de pronunciarse sobre la necesidad de protección en un acotado proceso excepcional de una ciudadana, empleada municipal, que transitara años sin seguridad en su empleo, y que logra la misma en el escalafón mas bajo.

El impacto de la medida adoptada por la Administración en los ingresos que gozaba la actora merced a un acto firme y generador de derechos que se estaba cumpliendo, y la lógica incidencia de ello en la vida de la trabajadora y su grupo familiar y la importancia psíquica y física en los valores vida y salud que representa para una empleada, constituyen sin duda alguna una afectación ilegítima, por un procedimiento pretensamente acotado de la administración que bien pudo tramitarlo por los canales correspondientes -como lo señala el Dr.Salduna en su sufragio-.

La sentencia atacada tampoco exhibe la consideración que merecía el argumento esencial de la actora en cuanto a la urgencia de la vía y su procedencia, habiendo denunciado que en virtud del decreto atacado sufre una merma en su remuneración alimentaria, al pasar a percibir un monto significativamente menor lo que a su vez se refleja en la afectación palmaria de un derecho patrimonial esencial, provocando una grave situación de desamparo y necesidad urgente que unida a la imprescindible consideración de la violación del procedimiento marcado por dicha norma alejan decisivamente las circunstancias del caso de las verificadas en los precedentes aludidos en el pronunciamiento impugnado.

Es decir, la cuestión abordada en el párrafo precedente, unida a la palmaria violación de la manda emergente del art. 53 de la citada ordenanza carecen en el veredicto en crisis de una consideración conjunta o integrada, siendo que la ponderación de ambos elementos desemboca directamente en la descalificación del obrar de la Administración en la situación traída a juzgamiento.

En tal contexto la decisión en crisis, en cuanto prescinde de la ponderación de una norma de directa y relevante aplicación al caso, no puede ser considerada una “sentencia fundada en ley” ni tampoco el fruto de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa, entre las que se encuentran los derechos detentados por la actora con motivo de su concreta situación de revista (el de retribución es sólo uno de ellos, que clama urgente tutela) y su ilegítima afectación a causa de un acto administrativo palmariamente violatorio de las normas que lo regulan.

El decreto de designación en planta permanente es un acto administrativo que tiene que reunir toda la motivación propia de su naturaleza, ya sea directa porque se representa un nuevo cargo, un nuevo escalafón, un nuevo agente, e indirecta reconociendo las características, la idoneidad, la preparación de un agente que viene desempeñándose de una manera precaria,debiendo poner a resguardo las cuestiones contables y presupuestarias que cuadran el acto dentro de la vida funcional y económica, en este caso del municipio.

De allí nace un periódo denominado de prueba que conforme la Constitución Provincial (art.42) refiere a un año y en el caso de la Municipalidad de Paraná -e indudablemente aceptado por las partes por no haber sido cuestionado- refiere al plazo de seis meses de prueba (art. 7 ordenaza 4220), términos éstos donde la administración puede en una valoración discrecional aunque fundada y con participación del agente hacer cesar los efectos de aquel acto por falta de idoneidad, aptitud y desempeño para el cargo y la función para la que fue designada. Esto último, es decir, el desempeño del agente y en nuestro concepto puede dar lugar a que en forma fundada y con amplia participación de defensa le pueda poner fin por no pasar suficientemente ese período de prueba. En este sentido, una de las causas fundamentales y no para empleados de vieja data, sino para recientes, será la falta de aptitud, pero si la administración quiere contratar a esta persona de manera nuevamente precaria estariamos frente a una incongruencia por parte del ente estatal ya que por un lado la considera inidonea para el cargo que fue nombrada y luego la invita a continuar afectada a la Municipalidad de paraná bajo la modalidad de contratada.

Los actos administrativos referidos al mismo objeto, a la misma persona, al mismo tema tienen una común concatenación lógica. Uno es antecedente de otro. Ejemplificando: el decreto que pasa a planta permanente a un obrero Municipal es un acto jurídico que para ser válido debe reunir todos los requisitos reglamentados y establecidos por leyes y por las prácticas consuetudinarias del mismo ente estatal. Ello formará parte de la motivación del acto administrativo. Un acto administrativo en uso de sus facultades discrecionales tiene presunción de legitimidad y validez.En la continuidad de la acción de gobierno este acto -máxime cuando genera derechos subjetivos y adquiridos- debe ser atacado en su formalidad extrínseca e intrínseca de tal manera que lo que aparentemente apareciera como legal y legítimo, sea posible tacharlo de ilegal e ilegitimo y LESIVO a los intereses del ente estatal. Suprimir este paso significaría el desandar de la administración sobre sus propios actos que generaron derechos subjetivos en terceros sin la participación de las personas que tienen interés en él, y en colisión con los principios constitucionales que protegen a todo trabajador.

En cambio, otra forma de buscar el apego al derecho muy diferente, es que primero excluya a la trabajadora de su situación de revista (en planta permanente) para recién después desandar los caminos de la justicia por otra vía ordinaria, como aquí se ha pretendido, siendo esto último inadmisible.

Lo cierto es que, se ha soslayado en la resolución impugnada, la protección del trabajo con estabilidad de sustento y cobertura social para toda la familia, que conlleva estabilidad en el proyecto de vida (de la cual es parte esencial los ingresos y egresos alimentarios) tras haber alcanzado una meta ansiada por todos los trabajadores del sector.

En referencia a la alegada emergencia fundante del decreto que deja sin efecto el pase a planta permanente de numerosos trabajadores, he de advertir que èsta situación de crisis se da en todo el país y ha motivado decretos a nivel nacional (DNU) que prohíben los despidos injustificados en el ámbito privado, con más razón podemos advertir que dicha facultad le está vedada a la administración en este contexto de emergencia sanitaria y económica en protección de los trabajadores del sector público.Y en cuanto al argumento de que los cargos no estaban debidamente presupuestados, esa circunstancia no ha sido probada en autos.

Sin perjuicio de ello debo decir que, y tal como alega la demandada, si no existe presupuesto para los cargos de planta permanente entonces cabe interrogarse por qué no se utiliza la transformación de los contratos de servicio o de obra para obtener recursos que se destinen a la creación de tales cargos, pero en lugar de ello se utilizan para celebración de contratos de obra, de lo que se sigue que, o no h ay una auténtica contienda económicamente suceptible de apreciación, o lo que hay (lo que provoca la decisión cuestionada en autos) es una gravosa merma de los ingresos de los trabajadores afectados, que es lo que precisamente se quiere resguardar y hace que deba proteger al obrero ante la situación así planteada.

Por lo tanto, la situación económica aludida por la demandada es común a todas las formas del estado en la situación de emergencia que estamos viviendo, y no otorga fundamento válido para ignorar derechos constitucionalmente tutelados que asisten a la amparista, pues “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; . retribución justa; . estabilidad del empleado público.” (art.14bis C.N.).

A mayor abundamiento sostengo que el aludido contrato de obra también afecta a la amparista en la atención de su salud y la de sus familiares directos, ya que el contrato de obra conlleva la inscripción de monotributo y emisión de factura, lo que direcciona a la agente a una obra social distinta de la que posee en la actualidad.

Ahora bien, y en relación a la designación en planta permanente por el mecanismo de concurso (que alega la demandada en el decreto Nº 393/20 debo decir que sólo el Poder Judicial cumplimenta ese requisito.

En este sentido la defensa de la Municipalidad respecto a que la actora accede a la planta permanente sin concurso, no pasa de ser el señalamiento de un dato fáctico, pero en cambio, su utilización pretendiendo cuestionar la falta de concurso para algunos conlleva a una inequidad tal que se transforma en una notoria injusticia que en un marco de igualdad ante la ley aparece manifiesta. Ergo: aplicando el principio “nadie puede alegar su propia torpeza”, quien afirme que algún agente de su administración ha adquirido derechos que no le correspondieron por violarse las condiciones de ingreso, DEBE y está en la condición más fácil de demostrar que el vicio alegado no era la norma corriente que generalizaba el proceso de designación.

Respecto a los contratos de obra existen contratos sinceros y contratos insinceros. El primero es aquel en el cual se encarga una obra determinada como por ejemplo: un digesto legislativo, una obra de arte como un cuadro, entre otros, encubren servicios prestados o no prestados, pero que, en definitiva, no podemos referenciar la obra definida como una cosa capaz de percibirse como realización o no.Pongamos como ejemplo a la Municipalidad de PARANÁ: no se trata de que el jefe de gobierno local sea cual fuere, el actual o quien estaba a cargo de la administración anterior, sino de que quien emite el acto es el ente estatal “Municipalidad de la ciudad de PARANÁ”, siendo intrascendente quien firma los actos en la continuidad democrática.

En cuanto a las denuncias penales y los organismos de contralor, ello se direcciona directamente al accionar de los funcionarios y no al obrar del administrado obrero, debiendo en su caso estarse a las resultas del procedimiento que permita efectuar un análisis en cuanto a la causa de lesividad de los actos investigados.

Las motivaciones puestas de resalto por la Municipalidad no son cuestiones imputables a los administrados obreros de esa entidad, puesto que ninguna de las cuestiones alegadas están relacionadas con su desempeño en forma directa, única posibilidad que cabría que puedan alegarse. Ejemplo de ello serían faltas o incumplimientos, que -en su hipotético caso- podrían motivar el decreto para que sea viable la quita del derecho que ya poseen a partir del pase a planta permanente.

El requisito de motivación no cede por encontrarse la actora en periodo de prueba, resultando aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación en la causa “Schnaiderman” (CSJN Fallos: 332:2741 ), donde se sostuvo que la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, pero ello no exime a la Administración de respetar los recaudoss que el decreto-ley 19.549 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria; y que la apelante haya actuado dentro de las mencionadas facultades no lo dispensa de observar un elemento esencial como es la motivación suficiente, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria (CSJN Fallos:314:625; 315:1361; 324:1860 , entre muchos).

Resulta inaceptable como argumento válido que ahora la Municipalidad intente cuestionar actos, hechos, o errores de procedimiento o de forma, de neta responsabilidad de la misma administración, ya que únicamente podría volver sobre sus pasos mediante la declaración de lesividad de ese acto (primero en la órbita administrativa y luego de corresponder en el ámbito jurisdiccional) . Ergo, hacer responsable al agente de supuestos vicios invalidantes de un acto so pretexto de la irresponsabilidad de la administración constituye la más clara vulneración del sagrado derecho de la estabilidad del trabajador, además de una palmaria transgresión del deber de buena fe, que también recaer sobre la administración.

En punto a ello, es contundente la posición de la doctrina autoral al señalar que: “Es claro que la Administración Pública debe actuar de buena fe respecto de los ciudadanos con los que se relaciona y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que ha afirmado: “Resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público, por lo que carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de este último” (Fallos 311:2385).

Por el contrario, es evidente que si la Administración hace firmar a alguien un contrato por tiempo determinado cuando necesita un empleado de planta permanente y en tales condiciones hubiera correspondido que lo contratara, no puede luego la misma Administración invocar tal artimaña a su favor, precisamente por ser un actuar contrario a la buena fe”; (“La estabilidad del empleo publico fraudulentamente contratado”. Santiago Diaz Caferata, 29 abril de 2009 en http://www.eldial.com- Suplemento derecho administrativo id SAIJ:DACF 110109).

En consecuencia la sentencia dictada sin hacerse cargo de estas circunstancias debe ser dejada sin efecto pues omite la consideración de elementos esenciales que tienen directa incidencia tanto en la urgencia denunciada como en la arbitrariedad manifiesta por parte de la administración (arbitrariedad esta representada por la pretensa vuelta sobre sus pasos sin contemplar los derechos y garantías de su trabajador) encontrándose suficientemente satisfechos los requisitos propios de la vía, teniendo especialmente en cuenta la calidad de los derechos involucrados.

Con las consideraciones antedichas, de las que se extrae asimismo que el acto atacado por la amparista en su demanda debe ser dejado sin efecto por verificarse las condiciones de procedencia de la acción instaurada, reitero mi adhesión al voto que antecede y propicio hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de la instancia anterior y haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta.

Respecto a las costas adhiero a la solución que propicia el Dr. Salduna.

Adhiero a las pautas propuestas para la regulación de honorarios efectuadas por el Dr. Salduna en su voto.

ASÍ VOTO.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo:

I.- Los principales antecedentes del caso han sido extractados por el señor Vocal ponente y, si bien expreso mi coincidencia con la solución que proponen los preopinantes, en orden a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la actora, la consecuente revocación de la sentencia impugnada y el acogimiento de la acción de amparo interpuesta por Manuela Silvina Muñoz -con costas- debo, por mi parte, exponer algunas particulares consideraciones al respecto.-

En tal sentido, estimo necesario resaltar que el antiguo precedente judicial que se menciona al final de los considerados del Decreto Nº 393 -cuya revocación se erige en el objeto pretensivo de autos-, cita reeditada en el informe del art.8 de la Ley Nº 8369, al remitirse a lo dictaminado por el área legal del seno municipal, que aquí se esgrime como uno de los basamentos para la emisión del cuestionado acto administrativo, debo necesariamente precisar que, sin perjuicio que en aquel supuesto el acto de designación exhibía un vicio de legitimidad manifiesto -en su caso, disponer el propio ascenso de uno de los firmantes y familiares- y que no se había cumplido el lapso de provisoriedad de la designación contemplada en la Constitución de Entre Ríos -entonces, art. 21- (cftr.: S.T.J.E.R., 7/12/94, in re: “SENESTRARI”), en el sub examime, además de no aparecer palmario un vicio del acto originario que excepcionalmente permitiese la anulación por la propia administración, habría transcurrido -en éste concreto supuesto- con holgura el plazo de prueba para la adquisición de la estabilidad de la actora que la Ordenanza Nº 4220 ha oportunamente establecido -incluso con mayor generosidad que la propia Carta Magna provincial- en 6 meses (cfme.: art. 7, 1er. párr., Ord.cit.), de modo tal que para dejar sin efecto la designación de la actora en planta permanente en razón de considerar que existirían razones de ilegitimidad, ineludiblemente debería haber acudido a la declaración de lesividad del mentado acto y peticionar la nulificación judicial del mismo, acreditando debidamente los motivos de ilegitimidad que invoque, con la debida y correspondiente intervención de la agente municipal en defensa de sus derechos, sorteando y saneando así el supuesto quebrantamiento arbitrario y proficiente de las autoridades ocasionales de gobierno, en desme dro de la firmeza del acto administrativo que conserva en su favor la natural presunción de validez, legitimidad y ejecutoriedad, a la vez que ha generado y devengado derechos subjetivos en beneficio de la accionante, y, en definitiva, de la -bastardeada- seguridad jurídica, apotegma cimentado en la variable previsibilidad, lo cual facilita el conocimiento y correcta aprehensión de las consecuencias de determinada conducta, lo que en el derecho anglosajón se conoce como “legal security means protection of confidence”, aforismo vinculado a un verdadero Estado de Derecho por el cual resulta menester velar.-

II.- Por otra parte, sin perjuicio de ello y como complemento de lo expresado, debo dejar claramente a salvo mi particular razonamiento en orden a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo del art. 3º, inc. a, de la Ley de Procedimientos Constitucionales -invocada por la a quo-, toda vez que, en relación al argumento desplegado por la señora Jueza sentenciante al comienzo de su discurso motivacional, considerando la existencia de una vía procesal más idónea, remitiendo, en abstracto, al procedimiento ordinario debido a la -hipotética- complejidad del caso, respecto de lo cual, como repetidamente vengo sosteniendo, a través de diversos pronunciamientos sobre el particular, que en el actual contexto normativo vigente y aplicable al caso, en tanto se verifiquen los presupuestos fácticos viabilizantes de la acción de amparo (cfme.: arts. 56, Const. de E.Ríos, 1 y 2, y ccdts., Ley Nº 8369), no constituye causa de inadmisibilidad de tal acción constitucional la eventual existencia de otros procedimientos no judiciales susceptibles de brindar -potencial- solución a la actora (cfme.: art. 3, inc. a, ley cit.), habida cuenta que las explícitas normas de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre Ríos, posteriores a la Ley Nº 8369, excluyen la vía del reclamo administrativo -al cual tácitamente estaría remitiendo la a quo- como procedimiento alternativo idóneo y preferente al de la acción de amparo (cfme.: mis votos, in rebus: “NAVARRO”, 28/3/10; “MARANI”, 10/5/10; “FERRARI del SEL”, 31/8/10; “ZAPATA”, 23/4/12; “GASTALDI”, 11/5/12, entre muchos otros), vía que se vería excluida únicamente frente a la existencia de otro medio judicial más idóneo para dar solución al caso concreto, situación que, más allá de lo tangencialmente blandido por la magistrada de grado, no acontece en el caso de marras, en atención a los derechos constitucionales en juego, de naturaleza eminentemente alimentaria, cuya tutela judicial efectiva se persigue con premura.-

III.- Formulada esa salvedad, reitero mi adhesión a la solución final propuesta por los preopinantes, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación deducido por la accionante, la consecuente revocación de la sentencia impugnada y el acogimiento de la acción de amparo promovida por la señora Manuela Silvina Muñoz en los términos propiciados, imponiéndose las costas de todo el proceso a la accionada vencida (cfme.: art. 20, Ley N° 8369).-

IV.- Por último, si bien también coincido con los votos que anteceden en que la solución auspiciada conlleva dejar sin efecto ministerio legis la regulación de honorarios de la instancia anterior y practicar una nueva ajustada al resultado final de la causa (cfme.: art. 6, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif.por Ley Nº 7503), sin perjuicio de lo decidido, por mayoría, en el Acuerdo Plenario del Superior Tribunal de Justicia de fecha 28/10/19, considero que, coherente con lo expresado en múltiples pronunciamientos precedentes de este Tribunal y en el mismo Acuerdo Plenario aludido, debo reiterar mi criterio respecto del carácter de orden público que gozan las escalas legales de aranceles en la Provincia, legítimamente determinadas por los órganos constitucionales competentes de la Provincia de Entre Ríos en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.) y habiendo jurado observar y cumplir con las disposiciones de ambas Cartas Magnas -federal y provincial-, debo priorizar el principio federal de reserva y la autonomía provincial, razón por la cual resulta inaplicable al caso la normativa del art. 1255 del Cód. Civil y Comercial de la Nación en la especie, proponiendo regular los honorarios del Dr. Alfredo Britos -abogado de la parte actora-, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en la suma de Pesos TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000), y por su intervención ante esta Alzada, en la suma de Pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400), lo cual no importa más que el mínimo legal de orden público (cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 63, 64, 91 y ccdts., Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-

Así voto.-

A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. GIORGIO, dijo:

Habiéndose logrado la mayoría absoluta necesaria en cuanto a los aspectos sustanciales del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a resolver, me limitaré a expedirme únicamente en lo que advierto no se ha logrado obtener mayoría, esto es, respecto de la nueva regulación de honorarios que corresponde realizarse de acuerdo al resultado final del litigio.

A tal fin, debo hacer valer una vez más, la postura que he asumido en casos similares, en los cuales interpreté que la aplicación del art.1.255 del Cód. Civil y Comercial es preponderante por sobre el articulado de la Ley Provincial Nº 10.377 y, por lo tanto, procede analizar la concreta labor cumplida por el profesional en el sub exámine, la proporción entre la importancia de dicha labor y la retribución que corresponde fijar por ella.

En efecto, si bien es cierto que la referida ley provincial ha restablecido esa calidad a la ley arancelaria, independientemente de los alcances que la noción de orden publico posee en estos casos que versa sobre el ejercicio de una actividad profesional privada, esa declaración no podría alterar en modo alguno la jerarquía de normas que se deriva de nuestra propia Constitución Nacional, al punto de apartarnos de la norma específica consagrada en nuestro Código Civil que permite ampliar en este caso el marco regulatorio previsto en la norma arancelaria, perforando un mínimo que en determinadas situaciones puede resultar demasiado alto y que conduciría a desproporciones y/o inequidades evidentes a la hora de establecer los estipendios que merece el profesional actuante. En este aspecto, debo ser coherente también con el criterio jurisprudencial que vengo siguiendo desde mi función como juez de grado, entre otros, en autos “Tabia, María Mercedes en nombre y representación de su madre Felici, Nelly Noemí c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de E. Rios (I.O.S.P.E.R.) s/ Acción de Amparo” (13/12/16); en autos “Miño, Pamela Romina en nombre y representación de su madre Gomez, Graciela Isabel c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos S/Acción de Amparo” (22/11/16); y, en autos “Ceballos Olivari Vanina Soledad en representación de su hijo Angel Santino Maciel c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Amparo” (29/7/16), donde se ha interpretado que la aplicación del art. 1.255 del Cód.Civil es preponderante por sobre el articulado de la Ley Provincial Nº 10.377 y por lo tanto procede analizar la concreta labor cumplida por el profesional en el sub exámine, la proporción entre la importancia de dicha labor y la retribución que corresponde fijar por ella.

Al adoptar esta tesitura, entiendo que los honorarios deben ser estipulados de acuerdo a las pautas generales conocidas, esto es, entre otras, el valor, mérito y eficacia de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el éxito obtenido, el valor de precedente o la probable trascendencia forense o social de la solución del caso, lo que resulta -además- acorde con el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario Nº1 -más allá de haberme pronunciado por la inconstitucionalidad de los fallos plenarios cuando decidan en abstracto y su carácter no vinculante a los Vocales del STJ-, debiendo analizarse en el sub examine la concreta labor cumplida por el profesional, la proporción entre la importancia de dicha labor y la retribución que corresponde fijar por ella.

Tomando en consideración todo ello, estimo justo y razonable regular los honorarios del modo propuesto por el Dr. Salduna tomando la base de 35 juristas a favor de la profesional actuante por la actora por su actuación en primera instancia -art. 1255 del C.C. en consonancia con arts. 2, 4, 7, 12, 59 de la ley arancelaria, en consonancia con el criterio del Acuerdo Plenario N°1- debiendo estipularse los correspondiente a los de esta alzada en un 40% de aquellos -art.64 ley arancelaria en consonancia con el criterio del Acuerdo Plenario N°1-.

Así Voto.

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada -y por mayoría- la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE:

1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-

2º)HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCAR el pronunciamiento de la instancia inferior y, en consecuencia, ADMITIR la acción de amparo interpuesta por Manuela Silvina Muñoz contra la Municipalidad de Paraná.

3º) DISPONER la restitución de la actora a la situación de revista previa al dictado del Decreto No 393/20 PEM del 17/03/2020.

4º) IMPONER las costas a cargo de la vencida en ambas instancias (art. 20 LPC).

5º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por la quo y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Alfredo Britos -abogado de la parte actora-, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en la suma de Pesos veinticinco mil doscientos ($ 25.200), y por su intervención ante esta Alzada, en la suma de Pesos diez mil ochenta ($ 10.080) -art. 1255 del Cod. Civil y Comercial en consonancia con arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 59, 64 del Dec.-Ley Nº 7046, rat . Ley 7503 y el ACUERDO PLENARIO Nº 1 – ART. 35 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL – LEY 10.704″ del 28/10/2019.-

Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1, 4 y 5 Ac. Gral. Nº 15/18 SNE- y, en estado bajen.-

Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 27 de mayo de 2020 en los autos “MUÑOZ MANUELA SILVINA C/ MUNICIPALIDAD DE PARANA S/ ACCION DE AMPARO”, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por los Señores Vocales Daniel O. Carubia (En disidencia por honorarios), Bernardo I. R. Salduna, Emilio A. E. Castrillón y Miguel A.Giorgio, quienes suscribieron la misma mediante firma electrónica, conforme -Resolución Nº 28/20 del 12/04/2020, Anexo IV- prescindiéndose de su impresión en formato papel y se protocolizó. Conste.

Fdo.: EDUARDO A. RODRIGUEZ VAGARIA. SECRETARIO.

HG

Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos:

Ley 7046-

Art. 28º: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad.- No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114.- Art. 114º. PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más su interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que queda fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales.-

Fdo.: EDUARDO A. RODRIGUEZ VAGARIA. SECRETARIO.

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