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Habilitación de feria para honorarios: Una abogada podrá realizar la ejecución provisoria de sus honorarios, declarándose la constitucionalidad de las Acordadas de la CSJN sobre suspensión de plazos procesales

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Partes: Sánchez Santamaría José Enrique c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ amparo por mora administrativa

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Fecha: 5-may-2020

Cita: MJ-JU-M-125622-AR | MJJ125622 | MJJ125622

Se habilita la feria judicial para que una abogada pueda realizar la ejecución provisoria de sus honorarios, declarándose además la constitucionalidad de las Acordadas 4, 6, 8 y 10 de la CSJN que dispusieron la suspensión de plazos procesales.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las Acordadas 4 , 6 , 8 y 10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dispone la suspensión de los plazos procesales porque los hechos que afectan la salud pública en la actualidad constituyen un acontecimiento extraordinario, es decir, que se trata de una situación de emergencia sanitaria en la que se restringe la circulación de personas y la actividad habitual de las oficinas públicas -y claro está, también de los tribunales- no puede mantenerse tal como se llevaba a cabo hasta entonces, poseyendo el Alto Tribunal competencia para actuar en el ámbito que lo ha hecho y las medidas implementadas constituyen un medio razonable para conjurar las consecuencias de la situación sanitaria.

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2.-Es procedente ordenar la inmediata remisión de la causa a primera instancia a fin de que la letrada interesada pueda efectuar las peticiones en orden a la ejecución provisional de los honorarios regulados a su favor, los cuales fueron confirmados, pues el expediente permanece radicado en segunda instancia al no haber adquirido firmeza el auto regulatorio con motivo de la suspensión de plazos dispuesta por las Acordadas 4, 6, 8 y 10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente a lo cual el mantenimiento del expediente en esta instancia, impide que la letrada pueda solicitar ante el juez la ejecución provisional en tanto mecanismo que constituye una alternativa que permite paliar las consecuencias de un sistema recursivo que habilita tres instancias de discusión.

Fallo:

La Plata, 5 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 37506/2019/CA1 caratulado “SANCHEZ SANTAMARIA, José Enrique c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Amparo por Mora Administrativa”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora, Secretaría N°10; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes.

1. La abogada patrocinante de la parte actora se presentó ante este Tribunal solicitando la habilitación de la feria judicial y planteando la inconstitucionalidad de las Acordadas 4, 6, 8 y 10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Señaló que obtuvo una decisión de la Sala III de esta Cámara Federal que confirmó los honorarios regulados en la instancia anterior por la actividad desplegada en la causa. La suspensión de los plazos procesales ha impedido que adquiriera firmeza dicha decisión y esa situación, que se prolonga en el tiempo, afecta sus derechos constitucionales.

2. En lo que aquí interesa la abogada dijo que “si bien en un primer momento, la suspensión por pocos días de la actividad judicial y los plazos procesales no generaba un gran perjuicio, las sucesivas prórrogas tornan a la medida totalmente arbitraria. Afectan mi derecho a trabajar, que se encuentra tutelado en el art. 14 bis. Según esta norma, ‘el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’. El trabajo autónomo también es trabajo y goza de protección constitucional”.

Y continuó en estos términos: “La realización de mi trabajo, desde mi casa, enviando escritos electrónicos, no genera ningún riesgo para mi salud ni la de terceros. De igual forma, tanto V. E. como el letrado de la demandada, pueden trabajar desde sus domicilios sin ponerse en riesgo. Por ello, la suspensión de plazos se ha tornado en una medida irrazonable, lesiva del derecho constitucional de trabajar y obtener mi remuneración”.

3.El Tribunal, en virtud de las razones invocadas por la abogada favorecida por la regulación de honorarios, habilitó la feria extraordinaria en la causa y la remitió al Fiscal General para que dictaminase en orden a la inconstitucionalidad planteada. Al hacerlo propició – tras revisar la legislación vigente en virtud de la pandemia declarada- el rechazo de la pretensión.

II. La feria judicial declarada y la cuestión de la atención de los asuntos que no admitan demora.

1. Las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

1.1. No hay dudas de que los hechos que afectan la salud pública en la actualidad constituyen un acontecimiento extraordinario. Desde la declaración de pandemia por el máximo organismo sanitario internacional -la Organización Mundial de la Salud- el pasado 11 de marzo hasta el decreto 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas, los poderes públicos y la sociedad en su conjunto han debido variar sus prácticas habituales.

Baste recordar que desde el 20 de marzo, se ordenó “para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio”. La vida en su conjunto sufrió una drástica modificación. Innumerables actividades se vieron alteradas y otras, lisa y llanamente, imposibilitadas de realización. Los poderes públicos y la sociedad civil rápidamente implementaron nuevos mecanismos para desarrollar tareas que tradicionalmente requerían la presencia física, ahora prohibida o seriamente restringida.

1.2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación, acompañó desde su ámbito las decisiones sanitarias con diversas Acordadas (4, 6, 8, 9, 10 y 13).

El conjunto de medidas que implementó se asienta sobre dos ejes. El primero es que el respeto por las medidas sanitarias de aislamiento requería que las presentaciones judiciales se efectuasen todas en formato digital y que los medios de trabajo remoto debían emplearse al máximo de sus posibilidades.El segundo, es que los casos urgentes fuesen resueltos y, en una enumeración que no puede considerarse taxativa, señaló la obligación de decidir cuestiones penales (privaciones de libertad, violencia, delitos contra la salud pública, contra el orden público, migratorios, habeas corpus, etc.) y no penales (asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, acciones de amparo, etc.).

1.3. Estas medidas no pueden considerarse inconstitucionales. Se trata, en efecto, de una situación de emergencia sanitaria en la que se restringe la circulación de personas. La actividad habitual de las oficinas públicas -y claro está, también de los tribunales- no puede mantenerse tal como se llevaba a cabo hasta entonces. Para reducir las consecuencias del aislamiento social, preventivo y obligatorio, la Corte Suprema habilitó las presentaciones electrónicas, permitió el trabajo judicial remoto y determinó que las causas urgentes debían resolverse. El Alto Tribunal tiene competencia para actuar en el ámbito que lo ha hecho y las medidas implementadas constituyen un medio razonable para conjurar las consecuencias de la situación sanitaria. En este marco, el planteo de inconstitucionalidad, como se anticipó, no debe prosperar.

2. La situación en el ámbito de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

2.1. Este Tribunal desde el inicio de la pandemia y en armonía con las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó las propias organizando el funcionamiento de la feria judicial. Dos cuestiones merecen destacarse.

2.2. La primera es que todos los juzgados de primera instancia que integran la jurisdicción se hallan habilitados para su funcionamiento en esta feria extraordinaria, a diferencia de lo que acontece en los recesos de verano e invierno en los que se limita a uno por ciudad y materia.

2.3. La segunda se vincula con la extensión del proceso de digitalización y del trabajo a distancia. La jurisdicción en la actualidad no cuenta con el expediente digital excepto un reducido número de asuntos previsionales; lo que existe son piezas digitalizadas de los expedientes.Este escenario plantea al menos tres universos de causas judiciales cuya decisión remota es variable: a) Existen causas con un avanzado grado de digitalización o con piezas incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Cuando ello ocurre, los instrumentos actuales de trabajo judicial remoto permiten -por regla- su resolución. b) Existen causas en las que las piezas incorporadas digitalmente resultan insuficientes para una correcta y responsable decisión. En ocasiones esa dificultad puede ser suplida requiriendo a la parte que corresponda su incorporación y resguardando el principio de bilateralidad. Cuando ello ocurre, los instrumentos actuales de trabajo judicial remoto también permiten – por regla- su resolución. c) Existen -finalmente- causas en las que hay imposibilidad jurídica o física de reunir digitalmente las piezas indispensables para decidir el asunto. En tanto las circunstancias lo permitan, las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces y el principio de colaboración de las partes, pueden auxiliar para colocar la causa en estado de ser resuelta.

2.4. El Tribunal destaca esta situación pues la Corte Suprema ha dispuesto que deben considerarse “las circunstancias particulares del fuero, de la jurisdicción o de la sede en la que se ubican los tribunales”. El cuadro descripto de lo que acontece en este circuito judicial permite sostener que: a) La migración de un sistema judicial que funcionaba con una fuerte actividad presencial a uno que la reduce drásticamente ofrece dificultades de distinta índole. Algunas pueden superarse con relativa facilidad; otras, suponen serios obstáculos. b) Todos los juzgados de la jurisdicción actúan en esta feria extraordinaria. c) Un importante número de expedientes tienen un avanzado grado de digitalización y su resolución es posible mediante el trabajo judicial remoto (supra, punto 2.3.). d) Los criterios para habilitar la feria no sólo deben atender a los derechos en juego sino que es posible seguir tramitando y decidiendo aquellos expedientes cuyo estado de digitalización así lo permita aunque sin desplazar la atención preferente de los asuntos urgentes.e) En el estado actual de la jurisdicción el trabajo remoto no puede sustituir al clásico trabajo presencial, pero existen disponibles instrumentos suficientes para dar curso a la tramitación y resolución del universo de causas identificado supra, 2.3.

3. Sobre la ejecución de los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora.

3.1. La abogada patrocinante de la parte actora también objeta que el cómputo de los plazos vinculados a su regulación de honorarios lleva prácticamente dos meses de suspensión y que su remuneración profesional cuenta con amparo constitucional. En efecto, el juez de primera instancia reguló los honorarios de la abogada; la demandada apeló dicha decisión; la Sala III de esta Cámara confirmó la regulación de honorarios el pasado 12 de marzo e inmediatamente el auto fue notificado. La suspensión de los plazos ha impedido que, pese al tiempo transcurrido, dicho auto adquiera firmeza.

3.2. Como se advierte del detallado relato del trámite de la causa, las constancias digitales son suficientes para determinar el monto del proceso, la naturaleza y complejidad de la causa, el mérito, calidad y extensión de la actividad desplegada y el resultado obtenido.

Aunque no siempre es así la digitalización parcial que registra el fuero federal de La Plata, no permite en todos los casos obtener de manera remota un conocimiento exhaustivo de todos los elementos que deben examinarse para fijar la retribución profesional. Pero el ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias de los jueces y el principio de colaboración de las partes, permitirán en algunos asuntos, arribar a una decisión.

3.3. El caso traído ante esta Cámara exige aún menos. El expediente permanece radicado ante esta segunda instancia porque la -ya practicada- regulación de honorarios no ha adquirido firmeza.Esto es, el plazo de diez días para la articulación del recurso extraordinario federal aún no ha vencido.

A esta altura constituye una conjetura razonable que la eventual articulación de una apelación extraordinaria deberá sortear, en primer lugar, el criterio unánime de las Salas del Tribunal que, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema deniega, por regla, los recursos deducidos contra las decisiones que resuelven honorarios. Y, en segundo lugar, que el mantenimiento del expediente en esta instancia, impide que la letrada pueda solicitar ante el juez la ejecución provisional pues cuenta a su favor con una decisión de esta Cámara que confirma la de primera instancia. Este mecanismo -con larga tradición normativa pero escasa utilización en los tribunales- constituye una alternativa que permite si no solucionar, sí paliar las consecuencias de un sistema recursivo que habilita tres instancias de discusión.

En este marco, el Tribunal juzga que los autos deben volver al juzgado de origen, a fin de que la abogada pueda formular las peticiones que se crea con derecho, en orden a obtener el pago del crédito hasta ahora reconocido.

III. Síntesis y conclusiones.

1. Las objeciones constitucionales a las Acordadas de la Corte Suprema deben desestimarse. Se trata de una situación de emergencia sanitaria en la que se restringe la circulación de personas. La actividad habitual de las oficinas públicas -y claro está, también de los tribunales- no puede mantenerse tal como se llevaba a cabo hasta entonces. Para reducir las consecuencias del aislamiento social, preventivo y obligatorio, la Corte Suprema habilitó las presentaciones electrónicas, permitió el trabajo judicial remoto y determinó que las causas urgentes debían resolverse. La Corte Suprema tiene competencia para actuar en el ámbito que lo ha hecho y las medidas implementadas constituyen un medio razonable para conjurar las consecuencias de la situación sanitaria.

2. La abogada patrocinante de la parte actora obtuvo una regulación de honorarios a su favor que confirmó la de la anterior instancia.El expediente permanece radicado ante esta Cámara porque no ha adquirido firmeza en tanto el plazo para la eventual articulación del recurso extraordinario federal aún no ha vencido.

3. El mantenimiento del expediente en esta instancia, impide que la letrada pueda solicitar ante el juez la ejecución provisional pues cuenta a su favor con una decisión de esta Cámara que confirma la de primera instancia. Este mecanismo -con larga tradición normativa pero escasa utilización en los tribunales- constituye una alternativa que permite si no solucionar, sí paliar las consecuencias de un sistema recursivo que habilita tres instancias de discusión. En este marco, el Tribunal juzga que los autos deben volver al juzgado de origen, a fin de que la abogada pueda formular las peticiones que se crea con derecho.

4. La jurisdicción que corresponde al circuito de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata no cuenta, en la actualidad, con el expediente digital; lo que existe son piezas digitalizadas de los expedientes.

5. En la jurisdicción existen a) causas con un avanzado grado de digitalización o con piezas incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 que permiten el trabajo judicial remoto y -por regla- su resolución; b) causas en las que las piezas incorporadas digitalmente resultan insuficientes pero que pueden ser agregadas requiriéndolo a la parte que corresponda resguardándose el principio de bilateralidad y c) causas en las que hay imposibilidad jurídica o física de reunir digitalmente las piezas indispensables para decidir el asunto.

6. La migración de un sistema judicial que funcionaba con una fuerte actividad presencial a uno que la reduce drásticamente ofrece dificultades de distinta índole. Algunas pueden superarse con relativa facilidad; otras, suponen serios obstáculos.

7. Un importante número de expedientes tienen un avanzado grado de digitalización y su resolución es posible mediante el trabajo judicial remoto.

8.Los criterios para habilitar la feria no sólo deben atender a los derechos en juego sino que es posible seguir tramitando y decidiendo aquellos expedientes cuyo estado de digitalización así lo permita sin desplazar la atención preferente de los asuntos urgentes.

9. En el estado actual de la jurisdicción el trabajo remoto no puede sustituir al clásico trabajo presencial pero existen disponibles instrumentos suficientes para dar curso a la tramitación y resolución del universo de causas identificado (supra 5).

IV. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

1. Rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. Ordenar la inmediata remisión de la causa al juzgado de primera instancia a fin de que la interesada pueda efectuar las peticiones en orden a la ejecución provisional de los honorarios regulados.

3. Notificar a las partes.

4. Hacer saber la presente a todos los tribunales de la jurisdicción.

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