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Partes: Toia María Eugenia c/ Maidana Marcelo Ricardo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito sin lesiones)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: C
Fecha: 30-mar-2020
Cita: MJ-JU-M-124754-AR | MJJ124754 | MJJ124754
Se rechaza la habilitación de la feria judicial extraordinaria dispuesta a raíz de la pandemia COVID-19 tendiente a obtener el libramiento de un giro en concepto de honorarios profesionales.
Sumario:
1.-El pedid de habilitación del receso judicial incoado por un abogado con el propósito de proceder con los trámites procesales tendientes al libramiento de un giro en concepto de honorarios profesionales debe rechazarse, pues, aun sin soslayar el carácter alimentario de los honorarios profesionales ni la urgencia para su cobro, no se advierte la posibilidad fáctica de su percepción, cuya orden de pago aún no ha sido dispuesta en autos y menos aún, si se considera la restricción que opera en el sistema financiero de la república, durante la cuarentena, conforme la comunicación A 6942 del B.C.R.A.
Fallo:
Buenos Aires, 30 de marzo de 2020.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, in re “Carrizo, P. c/ Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6- 13; id.id., “Mariani, C. s/ sucesión”, del 27- 2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “Guzman, G. c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).
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El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.
Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada, corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta Sala, R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636 del 9-3-96; íd. íd. L.H. 184.890 del 18-4-96; íd.íd R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).
Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv. esta Sala R.401.554 del 26-06-04; íd.íd. R. 418.784 del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18- 03-09 y sus citas, entre otros precedentes).
En efecto, y es que si bien la inapelabilidad por el monto establecida por el art.242 del Código Procesal, con la modificación introducida por la Acordada de la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 41/19, no comprende los recursos deducidos contras las regulaciones de honorarios, ello no se aplica respecto de la ejecución de los mismos o como en el supuesto de autos, acerca del pedido de libramiento de giro respecto de los honorarios profesionales regulados en favor del recurrente.
Ello así, en tanto el art. 242 del Código Procesal sólo refiere a la regulación, es decir a la fijación del honorario, siendo lo referente al pedido de libramiento del giro pretendido por el apelante una cuestión ajena a su determinación.
Luego, de valorar el monto comprometido en la cuestión, que en todo caso no resultaría mayor a la suma que se desprende del escrito “Practica Liquidación de honorarios. Se corra traslado- Formula reserva, que se tiene a la vista ( $ 64.840,02) y teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición del recurso en cuestión -25.03.2020 se encontraba vigente la acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación arriba citada, la cuestión resulta inapelable.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, a mayor abundamiento es dable recordar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial, son solamente aquéllas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver alterados su derechos para cuya tutela requieren protección jurisdiccional; por consiguiente, la intervención de los tribunales de turno -que opera como una excepción temporal al principio del juez natural- tiende, -en principio- a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados en el art. 153 del Código Procesal, que no abunda mencionar, resultan de naturaleza excepcional y por ende, de aplicación restrictiva, y restringida interpretación.
El pto. 4 de la Acordada 4/2020 de la CSJN.del 16/3/2020 deja claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVID-19 (coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del Cód. Procesal) está reservada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admita demora.
Por su parte la resolución del Tribunal de Superintendencia del 20-3-2020, expresamente establece que la habilitación de días y horas inhábiles lo es para cuestiones patrimoniales muy urgentes que no admitan demora.
A su vez, el día 19 del corriente mes y año, se ha dictado el decreto 297/20 que establece “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art. 1°) -prorrogado el día 29.03.2020-.
Que tal circunstancia motivó el dictado de la Acordada n° 6/2020, expte. 1207/2020 mediante la cual la CSJN. dispuso en los términos de lo previsto en el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria, respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, que se entenderán por igual plazo que el Poder Ejecutivo dispusiere, y que conforme lo anunciado el día 29.03.2020 por el Sr. Presidente de la Nación Argentina, se extendió hasta el día 12.04.2020 inclusive.
Asimismo, refiere que “se deberá tenerse especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:. b) no penal:asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos – particularmente los que se refieran a cuestiones de salud”.- Desde tal perspectiva, es condición que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.
En la especie, y de la lectura de los fundamentos vertidos en el escrito a despacho surge, el interesado procuran lograr la habilitación del receso judicial con el propósito de proceder con los trámites procesales tendientes al libramiento de un giro en concepto de honorarios profesionales, como se señaló precedentemente, o mediante libramiento de oficio de transferencia de fondos.
De ahí que en este escenario entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.
Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 y en especial los términos de la resolución del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara del 20-03-2020.
Lo expuesto, no importa, de ninguna manera, soslayar los extremos vertidos en cuanto al carácter alimentario de los honorarios profesionales ni la urgencia para su cobro, empero, no se advierte la posibilidad fáctica, en esta instancia, de la percepción de los mentados emolumentos, cuya orden de pago aún no ha sido dispuesta en autos y menos aún, si se considera la restricción que opera en el sistema financiero de la república, durante la cuarentena, conforme la comunicación A 6942 del B.C.R.A.
En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso en análisis, contra el pronunciamiento de fecha 20.03.2019, con costas de alzada en el orden causado atento no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Juez de Cámara
JUAN MANUEL CONVERSET
JUEZ DE CAMARA
PABLO TRIPOLI
JUEZ DE CAMARA