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Un mal empleado: Fue despedido por faltar injustificadamente y sin aviso, por negarse a firmar la sanción impuesta al no acatar órdenes, y por agredir física y verbalmente a otro compañero

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Partes: B. M. C. c/ UEPFP s/ despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 4-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-123711-AR | MJJ123711 | MJJ123711

Legitimidad del despido causado del trabajador por falta injustificada y sin aviso, por negativa a firmar la sanción impuesta; por no acatar órdenes de los superiores, y por agresión física y verbal hacia otro empleado.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de los rubros indemnizatorios derivados del despido causado decidido por la empleadora, ya que las causas denunciadas en la comunicación rescisoria fueron acreditadas y constituyen una injuria de gravedad suficiente como para extinguir el contrato de trabajo.

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2.-Debe rechazarse el recurso deducido por el actor, pues a partir de su propia interpretación de la comunicación del despido y las circunstancias de la causa, el quejoso expone su personal criterio en torno a la forma en que debió analizar el juzgador la injuria alegada y las pruebas aportadas para su acreditación, que en modo alguno puede sustituir al que los sentenciantes ejercen en función privativa ni, por lo tanto, constituir adecuado sustento del recurso deducido.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.598, «B., M. C. contra UEPFP. Despido».

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 186/199 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 213/219 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M. C. B. y condenó a Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP) al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario proporcional. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía la percepción de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, el resarcimiento contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, así como también el correspondiente al daño moral, material y psicológico (v. fs. 186/199 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional; 9, 20 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 213/219 vta.).

II.1.Con denuncia de absurdo en la valoración de las pruebas, se agravia, en primer lugar, de que el juzgador haya tenido por acreditadas las causales invocadas por la empleadora para justificar el despido. Alega que en ningún momento se detuvo a analizar los hechos esgrimidos por la demandada como causal de injurias, no aplicando el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Aduce que se omitió la aplicación del principio que sostiene que la carga de la prueba incumbe a quien está en mejores condiciones objetivas de acreditar la verdad de los hechos, así como el in dubio pro operario sentado en el art. 9 de la ley citada.

II.2. En segundo término, objeta el rechazo del daño psicológico, aduciendo una incorrecta apreciación del informe pericial, por cuanto de ella surge que la incapacidad que presenta el actor responde al despido, más allá que en el informe se haya mencionado un accidente.

II.3. Finalmente se agravia de la imposición de costas por los rubros que fueron desestimados.

Alega que el trabajador goza del principio de gratuidad respecto de los reclamos que efectúe tanto en sede judicial como administrativa, por lo que en el caso el decisorio que se impugna ha infraccionado los arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III. El recurso no prospera.

III.1.a. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró acreditado que el actor ingresó a trabajar para la accionada el día 2 de enero de 1995 con la categoría de peón hasta el día 27 de septiembre de 2013, siendo la mejor remuneración devengada de $9.200 (v. vered., primera cuestión, fs. 186/187 vta.).

Señaló que la accionada fundó su decisión rescisoria en distintos incumplimientos atribuidos al dependiente, a saber: i) falta injustificada y sin aviso del día 27 de noviembre de 2012; ii) negativa a firmar la sanción impuesta; iii) no acatar órdenes de los superiores, según lo previsto en el art.7 del Régimen Interno Técnico Operativo (RITO); y iv) agresión física y verbal hacia otro empleado. Asimismo, que en oportunidad de responder la carta documento remitida por el empleador preavisando la finalización del vínculo laboral, B. se limitó a desconocer lo actuado en el expediente administrativo y que se hubieren cumplido con los pasos procesales pertinentes, sin aludir a las causales del despido (misivas glosadas a fs. 18/19).

A partir de ello, y de lo denunciado en el escrito de inicio (demanda de fs. 28/33 y ampliación de fs. 36/38), el a quo consideró que no había contradicción de los hechos invocados por la empleadora para justificar el despido (v. vered., fs. 187 vta./188 vta.).

Sobre esa plataforma fáctica, el tribunal de origen juzgó que las causas denunciadas en la comunicación rescisoria habían sido acreditadas y constituían una injuria de gravedad suficiente como para extinguir el contrato de trabajo (art. 242, LCT; v. sent., fs. 192).

III.1.b. Los argumentos que porta el recurso resultan insuficientes para obtener la modificación de la conclusión antes transcripta.

Tanto la interpretación del intercambio postal, como la valoración de la conducta de las partes previa al cese del vínculo laboral y de las pruebas producidas y, asimismo, la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del contrato de trabajo, constituyen cuestiones reservadas al criterio de los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo representa la eficaz alegación y demostración de absurdo o la comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT; causas L. 114.080, «Mechau», sent. de 11-XII-2013; L. 117.076, «Carmiglio», sent. de 28-V-2014; L. 117.893, «Alegre», sent.de 3-VI-2015; e.o.).

Bajo tales premisas, lo expuesto por el interesado no alcanza para evidenciar el vicio invocado, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento, sino que es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (causas L. 92.804, «Olivares», sent. de 3-VI-2009; L. 101.584, «Bassetti», sent. de 9-XII-2010; L. 89.665, «Rodríguez Pimienta» , sent. de 13-VII-2011; e.o.), aspecto que no demuestra el recurrente.

Ello, pues a partir de su propia interpretación de la comunicación del despido y las circunstancias de la causa, el quejoso expone su personal criterio en torno a la forma en que debió analizar el juzgador la injuria alegada y las pruebas aportadas para su acreditación, que en modo alguno puede sustituir al que los sentenciantes ejercen en función privativa ni, por lo tanto, constituir adecuado sustento del recurso deducido. Las alegaciones que formula el impugnante no alcanzan para demostrar que el tribunal de grado, al cumplir su función, hubiera incurrido en absurdo o transgredido la prudencia y razonabilidad requeridas por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin concretar una réplica eficaz para descalificar las conclusiones plasmadas en el decisorio impugnado. Resulta entonces de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012; L. 117.058, «Spadafora», sent. de 16-VII-2014 y L. 117.447, «Eyzaguirre», sent.de 29-IV-2015).

Tampoco es fundamento bastante para revocar la sentencia la invocación del principio in dubio pro operario receptado por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. rec., fs. 216), habida cuenta de que el tribunal en modo alguno expresó la existencia de una situación dudosa que pudiera dar lugar a interpretaciones divergentes como paso previo a resolver del modo en que lo hizo, por lo que no pueden considerarse verificadas en el caso las condiciones para la operatividad de la aludida regla hermenéutica.

De suyo entonces, la ausencia de idoneidad de la réplica se erige como obstáculo insuperable para que en esta sede casatoria pueda examinarse el acierto o desacierto de la decisión objetada (art. 279, CPCC).

III.2. Tampoco prospera la impugnación dirigida a objetar el rechazo del reclamo indemnizatorio por daño psicológico.

Tiene dicho esta Corte que la evaluación de la prueba pericial y la eficacia que se adjudique a las conclusiones del experto, constituyen cuestiones propias de los jueces de grado, no susceptibles de revisión ante la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 88.679, «Astudillo», sent. de 7-IX-2005; L. 90.384, «N., P. A.», sent. de 9-V-2007; L. 99.486, «Nuñez», sent. de 13-IV-2011; L. 114.540, «Celendaro», sent. de 12-VI-2013; e.o.), vicio extremo cuya configuración el interesado -en este aspecto- omite denunciar, no hallándose además el agravio vinculado a norma o doctrina legal presuntamente vulnerada o erróneamente aplicada, todo lo cual define su manifiesta insuficiencia (art. 279 y su doctr.).

III.3.Finalmente, también debe desestimarse el reproche que contiene el recurso, relativo a la imposición de las costas.

Tiene reiteradamente dicho esta Corte que la imposición y distribución de las costas constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo, que sólo se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (causas L. 95.323, «Rivera», sent. de 18-II-2009; L. 90.768, «Vitkauskas», sent. de 13-XI-2013; L. 111.264, «Rinaldi», sent. de 16-VII-2014; L. 114.577, «Díaz», sent. de 24-VI-2015; e.o.), anomalías que en modo alguno logra evidenciar el interesado, pues la sola discrepancia que expresa acerca de lo resuelto en orden a la aplicación de las costas resulta de suyo insuficiente para modificar la decisión que le causa agravio.

Sentado lo anterior, cabe recordar que teniendo en cuenta que el fundamento de la condena en costas radica en el hecho objetivo de la derrota (conf. art. 19, ley 11.653, en el mismo sentido art. 68, CPCC), este Tribunal tiene dicho que no puede la parte que resultó vencida agraviarse sobre su imposición (causas L. 109.701, «De la Fuente», sent. de 26-IX-2012; L. 107.402, «B., D.», sent. de 26-II-2013 y L. 111.863, «Coronel», sent. de 24-IV-2013).

Para más, conviene recordar -ya que a ello hace mención el impugnante- que el beneficio de gratuidad no impide la imposición de costas al vencido, sino que sus efectos sólo se proyectan de pleno derecho como un eximente de pago hasta que mejore de fortuna (causas L. 103.580, «Sánchez Evia», sent. de 14-XII-2011 y L. 106.998, «Fani de Berardo» , sent. de 3-VII-2013).

Por último, si bien el tribunal no declaró expresamente en la sentencia que el trabajador estaba alcanzado por el beneficio de gratuidad establecido en el art.22 de la ley 11.653, no lo es menos que dicha circunstancia no resulta un impedimento para su operatividad, habida cuenta de que el beneficio al que refiere la mencionada norma es otorgado ministeriolegis y no por los tribunales del fuero, no siendo por consiguiente necesario para su disfrute que se lo mencione en el fallo (causas L. 60.159, «Orozco», sent. de 28-X-1997; L. 100.475, «Montironi», sent. de 17-III-2010 y L. 116.567, «Ayala», sent. de 27-IX-2017).

IV. Por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

ANALÍA S. DI TOMMASO

Secretaria Interina

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