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Protegiendo a los maestros: El GCBA y la ART deben proporcionar protección a los trabajadores docentes exceptuados del aislamiento social a fin de evitar el contagio del Covid

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Partes: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 13

Fecha: 10-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-124742-AR | MJJ124742 | MJJ124742

Se ordena al GCBA y a la ART que proporcione una adecuada protección de los trabajadores docentes exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio a fin de evitar el contagio del COVID-19.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al requerimiento efectuado por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para prevenir el contagio de los/las trabajadores docentes exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio, proporcionándoles una adecuada protección y proveyéndolos de los elementos de seguridad necesarios para evitar el contagio del COVID-19 de acuerdo con la actividad y tarea a desarrollar por cada trabajador, pues el derecho a la salud y a la vida cuenta con tutela internacional, constitucional y legal.

2.-Cabe ordenar a la ART a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley 24.557 , pues no caben dudas acerca del derecho que le asiste al colectivo actor de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarias para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones.

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3.-Si bien las medidas y elementos de seguridad deben ser diseñadas y proveídos por el empleador, en el caso el GCBA, el control sobre ello debe ser ejercido por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo más allá del encuadre o no de ‘enfermedad profesional’ que pudiera hacerse en caso de que el trabajador se infectase en el desempeño de sus tareas; máxime siendo que las circunstancias excepcionales de pandemia que atraviesa el mundo entero y, concretamente, este país, obligan a intensificar la aplicación de toda recomendación y/o medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores expuestos, con especial atención a las formuladas con relación a la pandemia precitada.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad de Buenos Aires, 10 de abril de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia y, luego de diversas medidas tomadas en nuestro país, en la actualidad rige el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU N° 297-2020. El GCBA ha dictado diversas normas en sintonía con ello y, por su parte, el Consejo de la Magistratura dictó la resolución CM 59-2020 mediante la cual mantuvo la suspensión de los plazos procesales -dispuesta previamente por resolución CM 58-2020- y estableció que el presente fuero tramitaría solo cuestiones urgentes, es decir «todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente» (cfme. art. 3º). Los alcances de la resolución CM 59-2020 fueron prorrogados por la resolución CM 60-2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive.

En tal contexto, a través de una comunicación al teléfono de turno del fuero CAyT de la CABA, las Sras.ÁNGELICA INES GRACIANO, en su carácter de Secretaria General y ALEJANDRA BONATO, en su carácter de Secretaria Gremial de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CAPITAL (U.T.E.) entidad sindical de primer grado federada en la CTERA -que agrupa y representa a los docentes que se desempeñan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires- con Personería Gremial Nº 173 otorgada por Resolución Nº 155/00 del M.T., inician la presente medida cautelar autónoma de carácter colectivo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y PROVINCIA ART con el objeto de que se ordene al GCBA «adoptar las medidas necesarias para prevenir contagios de manera inmediata, concretamente proporcionar una adecuada protección de los/las trabajadores docentes exceptuados del ´aislamiento social, preventivo y obligatorio´, brindando los elementos de protección necesarios para evitar el contagio del COVID-19» y a PROVINCIA A.R.T, «dar cumplimiento de las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la ley 24.557».

Concretamente, solicitan la urgente entrega de equipos personales de protección -EPP- recomendados por la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Ministerio de Salud de la Nación -MNS-, hasta la resolución definitiva de la acción.

Ello así, debe decirse, en primer lugar, que la solicitud efectuada en el con contexto social y sanitario actual responde a los términos de las resoluciones reseñadas en el presente considerando y, por tanto, su tratamiento resulta procedente.

2. Que, en cuanto a los hechos específicos del caso, la actora describe que en el marco de la declaración de pandemia por la OMS, el gobierno nacional mediante decreto 297-PEN-2020 declaró la emergencia sanitaria, que obliga a toda la población a permanecer en aislamiento, para evitar el contagio de la enfermedad producida por el COVID-19.Señala que, suspendidas las clases en las escuelas de la Ciudad de Buenos Aires, la demandada estableció que el equipo de conducción de cada establecimiento educativo de gestión estatal debía organizar una guardia docente para el funcionamiento del comedor escolar en el caso en que se brindara ese servicio, o bien a fin de asegurar la entrega del refrigerio o vianda en mano a los padres de alumnos. Dicha guardia -continúa- está compuesta por personal de conducción y por la cantidad de docentes necesaria para su funcionamiento, conforme lo establece la resolución 1482-GCABA-MEDGC-2020.

En este contexto, sostiene que, si bien el COVID-19 no se encuentra incluido en el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), dado que la enfermedad no existía en el país hasta hace pocos días, la realidad actual no puede ser disparador de graves perjuicios para los trabajadores que puedan estar expuestos al virus. Al respecto, agrega que el Estado Nacional ha delegado en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad -en los términos del artículo 4° y concordantes de la ley nacional 24.557-, y les ha impuesto a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, que -a su criterio- la codemandada PROVINCIA ART está incumpliendo.

Relata que los trabajadores de la educación se encuentran exceptuados de la obligación de aislamiento y han sido declarados servicio esencial en la emergencia, de modo que deben prestar tareas en las escuelas y, dada la característica de la prestación, no resulta posible emplear barreras físicas para reducir la exposición al COVID 19, como ventanillas vidriadas o plásticas. En este marco, afirma que resulta necesario utilizar Equipos de Protección Personal o EPP. Explica que los EPP son aquellos elementos de uso personal e individual que conforman una barrera física entre el agente de riesgo -en este caso, el virus alojado en superficies o presente en el aire- y el trabajador.Apunta que, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Educación acordó modificar el esquema y comenzar a repartir una «Canasta Escolar Nutritiva» de entrega quincenal a partir del 1° de abril. Para ello -señala- comunicaron a las áreas pedagógicas y conducciones escolares un cronograma y las cantidades a entregar (IF NO 2020-10593107-GCABA-SSECPEE), y solicitaron el registro de entrega y remisión de dicha información (IF 2020-10553802- GCABA-SSAALV S/ Procedimiento de Gestión de Canasta Escolar Nutritiva). Asimismo, refiere que no se ha previsto la provisión de equipos necesarios para la prevención de los riesgos de contagio en el marco de la pandemia producida por el Coronavirus (COVID-19) para el personal docente, aunque se encomienda al equipo de conducción la colaboración con el personal de los comedores escolares a los fines de la entrega de desayuno, viandas o refrigerios, según el servicio prestado en cada establecimiento o centro educativo (IF 2020-09844946 GCABASSCDOC S/Proced. aplicable establecimientos / instituciones /centros educativos). Expresa que el GCBA y la ART no brindan los elementos básicos de protección ni medidas integrales de seguridad suficientes para evitar el contagio de quienes prestan este servicio de administración y provisión de alimentos a la población. Añade que tampoco han producido documentos que establezcan normativa con pautas claras para los trabajadores de las escuelas sobre el modo en que deben realizarse las múltiples encomiendas, en condiciones aceptables de salud y seguridad.Postula que, en razón de lo expuesto, el GCBA y la ART vulneran el derecho a la salud y, por tanto, el derecho a la vida de los trabajadores, y fundamenta su posición en diversos tratados internacionales de derechos humanos, los artículos 20 y 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la ley 153.

En cuanto a la responsabilidad de las codemandadas respecto de las condiciones de trabajo, especifica que la exposición de los trabajadores de actividades declaradas como exceptuadas por el decreto 297-PEN-2020 está plenamente alcanzada por el decreto ley nacional 19.587 y sus normas reglamentarias, que establecen entre otros aspectos la obligación de parte de los empleadores a la entrega y reposición de Elementos de Protección Personal. Destaca que «[l]o que aquí se halla en juego es el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar el uso de los elementos de protección de manera inmediata a los trabajadores representados por la actora, consistentes en el uso de los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL), consistentes fundamentalmente en barbijo, y protección ocular y/o lo que en el futuro se establezca como protección recomendable, que garanticen trabajar en forma segura, de acuerdo a las recomendaciones de la autoridad sanitaria -Ministerio de Salud de la Argentina y la OMS-, establecidas como recomendables, sin soslayar que todas las recomendaciones tienen carácter dinámico y deben ser actuales, en tanto que se trata de una enfermedad conocida recientemente». En cuanto a la ART, resalta que «[l]a aseguradora incumple su obligación de controlar de manera adecuada que la empleadora adopte las medidas de control de los riesgos a los que está expuesto el dependiente, para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento de su deber de control)». En concreto, denuncia el incumplimiento de los artículos 1°, 5° y 8° del decreto ley nacional 19.587, en relación con la utilización de dispositivos de protección y resguardos y el cuidado de observar las normas de seguridad en las operaciones y procesos del trabajo;el artículo 4º de dicha norma, que establece la obligatoriedad del principal de tomar las medidas técnicas y precautorias de tutela para proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores, y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; y el Convenio 155 de la OIT, que refiere a la protección de la salud del trabajador en su ámbito de trabajo, conforme las previsiones del artículo 43 de la Constitución porteña. Finalmente, argumenta a favor de la procedencia de la medida solicitada, funda su legitimación, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, ofrece prueba y formula expresa reserva del caso federal.

3. Que la procedencia de las medidas cautelares, conforme surge del artículo 15 de la ley 2.145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.

4. Que a fin de proceder al análisis de la verosimilitud en el derecho invocado, corresponde recordar, en primer lugar, que el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554 y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.En dicho marco, por Decreto de Necesidad y Urgencia 260-2020 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por ley nacional 27.541 por el plazo de un (1) año y se ordenó que el Ministerio de Educación de la Nación establecería las condiciones en que se desarrollaría la escolaridad respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones. En sintonía con ello, mediante la resolución 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN se dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales, aunque se previó que «durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de excepcionalidad». Asimismo, se garantizó la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brindan en el sector educativo, y en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberían observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional, y adecuar, de ser necesario, la cantidad de turnos en que se preste el servicio alimentario, para brindarlo a la totalidad de los y las asistentes, y dándose toda otra organización adecuada a estos fines. Luego, y a fin de proteger la salud pública, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia 297-2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive. Su vigencia fue prorrogada hasta el 12 de abril del corriente por decreto 325/2020.Sin embargo, en su artículo 6° se exceptuaron del cumplimiento de dicha medida de aislamiento y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según allí se detalla (cfme. art. 6° de dicho decreto y sus modificatorias). Entre ellas, se enumera a las personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos (punto 8) Asimismo, el art. 10 previó que cada jurisdicción -en el caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dictaría las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en dicho decreto, sin perjuicio de otras medidas que debieran adoptar en ejercicio de sus competencias propias. Por su parte, y frente a tal contexto, por resolución 1482-MEDGC-20 la Ciudad de Buenos Aires adhirió a los términos de la resolución 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y ordenó que el equipo de conducción de cada establecimiento educativo de gestión estatal debería organizar una guardia docente para el funcionamiento del comedor escolar, en caso de brindarse ese servicio, o para asegurar la entrega del refrigerio o vianda, que debería estar compuesta por personal de conducción y por la cantidad de docentes necesaria para su funcionamiento (art. 6°). Así fue como se fijó un procedimiento de gestión para entregar una Canasta Escolar Nutritiva, cuyo funcionamiento puede observarse de los informes acompañados por la actora, IF-2020-09844946-GCABA-SSCDOC, IF-2020-10553802-GCABA-SSAALV. Entre otras cuestiones se indica que «[s]e formará una fila afuera del establecimiento, con las consideraciones de distancia previstas por las autoridades sanitarias.El auxiliar del establecimiento dejará entrar de a grupos de 5 personas al área de recepción y entrega, siguiendo el orden de la fila». Finalmente, se dictó el decreto 147/2020, mediante el cual se estableció que los establecimientos educativos, cualquiera fuera su nivel y modalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberían proceder conforme las previsiones dispuestas en la Resolución N° 1482 GCABA-MEDGC/20 y las que en el futuro se dispusiesen (art. 7°).

5. Que de la reseña de la normativa precedentemente efectuada se desprende que, dentro de la emergencia sanitaria que aqueja al país, los docentes se encuentran afectados al cumplimiento de las resoluciones indicadas y, concretamente, aquellos encargados de la entrega de la Canasta Escolar Nutritiva desarrollan un servicio esencial en la emergencia que los exceptúa del aislamiento social preventivo y obligatorio, en los términos del art. 6° punto 8 del DNU 297-20.

Dicho nivel de exposición al contagio del coronavirus obliga a los empleadores a garantizar un marco sanitario adecuado, en lineamiento con las recomendaciones comunicadas por las autoridades de la salud. En efecto, no solo la resolución 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN -a la que al Ciudad adhirió por resolución 1482/MEDGC20- prescribió que, en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberían observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional. También la resolución 2020-105-APN-ME del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN instó a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la emergencia, a observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad protocolizadas.Por su parte, el Decreto Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo -19.587-, prevé que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; entre otros (v. art. 8°). Asimismo, Ley Nacional de Riesgo de Trabajo, ley 24.557, que rige la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo, enumera entre sus objetivos la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art. 1°) y dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART, están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. «A tal fin . dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo» (art. 4° punto 1). A su vez, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; entre otras.En tal contexto, resulta necesario remarcar que en el marco de la emergencia de esta pandemia la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de la cuarentena, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión a los trabajadores de todos los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador. Y que en caso de ser necesario la entrega de alimentos, deberá entregarse mediante un sistema donde no haya contacto directo entre trabajador y quien lo recibe (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_recomendaciones_especiales_para_trabajos_exceptuados_
el_cumplimiento.pdf). En cuanto a los elementos de protección personal (EPP), los describe como aquellos elementos de uso personal e individual, que conforman una barrera física entre el agente de riesgo, en este caso el virus alojado en superficies o presente en el aire y el trabajador. Los EPP principales son el protector ocular, el facial, el respiratorio -según la distancia y posición de trabajo frente a las personas- los guantes, la protección del cuerpo. Así pues, se sostiene que «en los puestos de trabajo donde exista la posibilidad técnica de instrumentar una medida preventiva de ingeniería, como por ejemplo la colocación de una barrera física que impida que las gotas de secreciones lleguen hasta el trabajador o la colocación de barreras que limiten físicamente la distancia del trabajador de cualquier otra persona, deberá optarse por este tipo de medidas» por sobre el protector respiratorio.

6.Que en virtud de lo valorado en los puntos que anteceden no caben dudas sobre el derecho que le asiste al colectivo actor de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarias para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñadas y proveídos por el empleador -GCBA- y, el control sobre ello, ejercido por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo -PROVINCIA ART- más allá del encuadre o no de «enfermedad profesional» que pudiera hacerse en caso de que el trabajador se infectase en el desempeño de sus tareas. Por otro lado, las circunstancias excepcionales de pandemia que atraviesa el mundo entero y, concretamente, este país, obligan a intensificar la aplicación de toda recomendación y/o medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores expuestos, con especial atención a las formuladas con relación a la pandemia precitada.Ciertamente, debe recordarse que el derecho a la salud y a la vida cuenta con tutela internacional, constitucional y legal De este modo, a la luz de la normativa señalada, se concluye que la pretensión cautelar de la parte actora de que se adopten las medidas necesarias para prevenir contagios y se les proporcione una adecuada protección a los docentes expuestos mediante la entrega de elementos de protección personal (EPP) responde a la obligación del GCBA de asegurar las medidas sanitarias adecuadas para el desarrollo sus funciones laborales, con especial atención al contexto actual (resolución 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN; Decreto Ley 19.587; Ley Nacional 24.557). Por tanto, cuenta con la verosimilitud en el derecho requerida para su procedencia.

En este punto, no puede dejar de señalarse que si el propio Jefe de Gobierno y el Ministro de Salud de la Ciudad recomiendan públicamente el uso de «tapabocas» para la población en general que se encuentre en situaciones autorizadas para circular por la vía pública (ver, entre muchas otras, nota en Telam del 6 de abril ppdo.), resultaría paradójico que ese propio Gobierno no suministre elementos de protección adecuados a aquellos de sus dependientes que se encuentran cumpliendo funciones de atención al importante número de personas que acuden a los establecimientos educativos.

7. Que con relación al peligro en la demora cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado ante la fuerte presencia del otro. En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del «fumus» se puede atemperar (en este sentido, Sala II del fuero, in re «Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art.14 CCBA]», expte. EXP-6, del 21 de noviembre de 2000 y Sala I del fuero, en autos «Ticketec Argentina S.A. c/GCBA» del 17 de julio de 2001). En el caso, dicho requisito encuentra basamento en el riesgo que implica que cada día que pasa el colectivo actor continúe desarrollando sus labores expuesto al riesgo de contagio del virus COVID-19 que dio origen a esta pandemia acuciante, con consecuencias que podrían ser irreparables en su derecho a la vida y/o a la salud.

8. Que en definitiva -dentro del acotado marco de conocimiento de las medidas precautorias-, en atención a los derechos que se encuentran en juego, y al no advertir afectación alguna sobre el interés público con la cautelar pretendida, es que corresponde otorgar la medida precautoria peticionada.

Por todo ello RESUELVO:

I. HACER LUGAR al requerimiento efectuado por la parte actora y ORDENAR AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para prevenir el contagio de los/las trabajadores docentes exceptuados del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Asimismo, deberá proporcionarles una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección necesarios para evitar el contagio del COVID-19 de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por cada trabajador II. ORDENAR a PROVINCIA A.R.T. a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la ley 24.557.

III. TENER POR PRESTADA la caución juratoria ofrecida por la actora en el punto VI del escrito de demanda, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho en atención a las circunstancias del caso. IV. En atención al carácter colectivo del presente, CORRER VISTA de todo lo actuado al Ministerio Público Fiscal, mediante correo electrónico. Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas a la parte actora y al GCBA por Secretaría mediante correo electrónico, y a la accionada PROVINCIA A.R.T, cuya notificación queda a cargo de la parte actora y podrá ser efectuada por cédula o por oficio, en los términos del art. 328 del CCAyT.

Guillermo Martín Scheibler

JUEZ JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13

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