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Los estados de ánimo también deben tratarse: Cobertura de la internación por tratamiento y rehabilitación del trastorno bipolar I

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Partes: G. G. c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ incidente de apelación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122024-AR | MJJ122024 | MJJ122024

Se ordena cautelarmente la cobertura de la internación del paciente por tratamiento y rehabilitación debido al diagnóstico de trastorno bipolar I con límite previsto en la Res. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, para el módulo Rehabilitación -Hospital de Día- Jornada Doble.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al pedido de ampliación de medida cautelar y ordenar a la demandada proveer el tratamiento en la Fundación Gradiva -Comunidades Terapéuticas- de conformidad con lo prescripto por el médico tratante del actor, toda vez que de las constancias de la causa surge que el actor está internado en dicha Fundación por tratamiento y rehabilitación debido al diagnóstico de trastorno bipolar I, episodio maníaco y a los fines de preservar eficazmente la situación sanitaria del accionante, al menos, hasta que se produzca la totalidad de la prueba y existan elementos suficientes para el dictado de la sentencia definitiva.

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2.-Toda vez que la fundación en la que se encuentra internado el actor no se trata de un prestador propio o contratado de la demandada, sino de una institución ajena a su cartilla, corresponde disponer un límite a la cobertura de conformidad con lo previsto en la Res. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, para el módulo Rehabilitación -Hospital de Día- Jornada Doble (conf. valores vigentes de acuerdo a la Res. Conjunta N° 6/2019 -B.O. 20/09/2019-).

Fallo:

Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 296 -fundado a fs. 303/309 y contestado por la contraria a fs. 313/323-, contra la resolución de fs. 295; y CONSIDERANDO:

1. La Sra. Jueza -subrogante- hizo lugar al pedido de ampliación de medida cautelar y ordenó a la demandada proveer el tratamiento en la Fundación Gradiva -Comunidades Terapéuticas- de conformidad con lo prescripto por el médico tratante del actor, con cobertura del 100% (conf. fs. 295).

2. La recurrente solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios -que satisfacen la exigencia de fundamentación establecida por el art. 265 del CPCC, contrariamente a lo aducido por el accionante- que pueden resumirse de la siguiente manera: a) la institución referida en la resolución apelada es ajena al Plan de Salud del Hospital Italiano, b) su mandante brinda la cobertura requerida siempre que sea a través de la red de prestadores de su Plan de Salud, c) no existe una orden médica que indique la internación en la Fundación Gradiva, d) no se estableció un límite a la cobertura de acuerdo al Nomenclador (conf. fs. 303/309).

3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

El actor está afiliado al Plan de Salud 301E de la empresa de medicina prepaga ofrecida por el Hospital Británico de Buenos Aires (conf. fs.1) y padece un diagnóstico de trastorno bipolar I, episodio maníaco (conf. fs. 5).

El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios sumarísimos y, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos previstos para las medidas cautelares, hizo lugar a la medida peticionada y ordenó a la demandada “continuar con la cobertura integral del tratamiento ambulatorio en Hospital de Día en el Centro de Rehabilitación “Carpe Diem Comunidad terapéutica S.A:”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (conf. fs. 16/17).

Más adelante, en función de la constancia médica acompañada a fs. 275, la Sra. Jueza subrogante amplió la medida cautelar y dispuso intimar a la accionada a fin de que provea al actor el tratamiento en la “Fundación Gradiva – Comunidades Terapéuticas”, con cobertura del 100% (conf. fs. 295).

5. Para comenzar, corresponde precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.esta Sala, causa 3054/13 del 3.3.13).

Cabe destacar que el mismo Programa Médico Obligatorio de Emergencia prevé que el agente de seguro de salud, con arreglo a lo previsto en el Anexo II (Resolución 201/2002), está facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios (la cursiva le pertenece al Tribunal).

En otras palabras, no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. esta Sala, causas 630/03 del 15.4.03, 14/06 del 27.4.06, 2212/17 del 13.3.18 y 3072/2017/1 del 27.3.18). Por ende, debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional (conf. Sala de Feria, causa 8780/06 del 26.7.07 y esta Sala, causa 6171/17 del 27.2.18).

6. Sentado lo anterior, es importante señalar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria (como la que se encuentra cuestionada en la causa), y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (conf.esta Sala, causas 7376/00 del 1°.3.01, 7808/02 del 22.8.02 y 1528/08 del 17.4.08).

De las constancias de la causa surge que el actor está internado en la Fundación Gradiva -Comunidades Terapéuticas- desde el 6 de mayo del corriente año “.por tratamiento y rehabilitación (.), síndrome disociativo en patología dual por riesgo cierto e inminente para sí y para terceros.”. “Su abordaje es de tipo integral, psicoterapéutico individual, familiar, grupal, con controles psiquiátricos y farmacológicos en marco comunitario modalidad internación” (conf. fs. 275).

Asimismo, el Cuerpo Médico Forense informó respecto del actor “.se considera que debería ser internado en una Comunidad Terapéutica para enfermos duales, como podría ser Gradiva” (conf. fs. 294).

En tales términos, resulta aplicable al caso la ley 26.657 de protección de la salud mental, cuyo art. 4º dispone que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental y que las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la ley en su relación con los servicios de salud.

Por otra parte, la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 dictada por el Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico aprobó el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción (art. 1°), el cual dispuso que deberá ser cumplimentado por todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluidas en la ley 23.660 y de las empresas o entidades prestadoras de servicios de medicina prepaga (art.2°).

En función de lo expuesto, y en este estado liminar en el que se encuentra la causa, el Tribunal considera que hacer lugar a la medida solicitada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los profesionales tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01 y 2038/03 del 10.7.03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93;C.Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00); todo ello, a los fines de preservar eficazmente la situación sanitaria del accionante, al menos, hasta que se produzca la totalidad de la prueba y existan elementos suficientes para el dictado de la sentencia definitiva.

7. En cuanto al límite de la cobertura de la internación en la “Fundación Gradiva” ordenada cautelarmente y considerando que no se trata de un prestador propio o contratado de la demandada, sino de una institución ajena a su cartilla, corresponde hacer lugar al agravio deducido y disponer un límite a la cobertura de conformidad con lo previsto en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, para el módulo “Rehabilitación -Hospital de Día- Jornada Doble (conf. valores vigentes de acuerdo a la Resolución Conjunta N° 6/2019 -B.O. 20/09/2019-).

8.Por último, debe recordarse que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas -de acuerdo con las particularidades de cada caso- es siempre provisional, por cuyo motivo la parte interesada está siempre legitimada para solicitar nuevamente su traba aportando nuevos elementos que demuestren su derecho a obtenerla (conf. Novellino, “Embargo y Desembargo y Demás Medidas Cautelares”, 3º edición actualizada, págs. 39, 101 y 102, y sus citas; esta Sala, causas 7115/02 del 10.12.02 y 2951/17 del 1°.4.19, entre otras).

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión de fs. 295, con las modificaciones que surgen del considerando 7° de la presente resolución.

Las costas de Alzada deben ser distribuidas en el orden causado, en atención al estado liminar de la causa, a que la medida precautoria sólo es modificada y a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Fernando A. Uriarte

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