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Autor: Schwartz, Carlos Felipe
Fecha: 2-dic-2019
Cita: MJ-DOC-15125-AR | MJD15125
Sumario:
I. Introducción. II. Marco teórico. III. Conclusiones.
Doctrina:
Por Carlos Felipe Schwartz (*)
I. INTRODUCCIÓN
La huelga es la manifestación más ferviente del conflicto en esta parcela del derecho en que la confrontación tiene carácter genético y funcional (1).
En un proceso de intensificación de la acumulación del capital y de concentración de las decisiones colectivas en centros neurálgicos de poder distanciados de las bases, corresponde interrogar si la expresión del colectivo como sujeto evanescente (2) al momento de exteriorizarse en la acción directa -Dasein- requiere la mediación del representante.
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Siendo que las modalidades de ejercicio constituyen un elemento central de su eficacia, debe contemplarse la dimensión ontológica del ser social emergente de las nuevas formas de producción, flexibilizando los modos de ejecución (3) concibiéndolos como toda abstención y/o alteración del ciclo productivo.
II. MARCO TEÓRICO
Abandonada la divinidad como fuente propia del trascendentalismo, el derecho se secularizó imponiendo al saber jurídico el deber de sustentarse en la razón para fundar las normas. (4)
Reparando el método dialéctico de Hegel al despojarlo de su ropaje idealista, Marx fue quien con mayor rigor científico analizó las bases materiales sobre las cuales se estructuran los vínculos jurídicos y sociales.
No es ya la conciencia, son las condiciones materiales (5) las que determinan el ser social y las fuentes formales del derecho.
Entre los pensadores más destacados de fines del Siglo XIX y principios del XX, León Duguit fue uno de los que concibió el derecho y el Estado como ciencias de la realidad y no del espíritu.
Transcurrido más de un siglo de las primeras manifestaciones del constitucionalismo social -Querétaro en 1917 y Weimar en 1919-, la Corte Federal mantiene la concepción corporativa de la huelga expresada en Orellano.(6)
La noción de representación es un mecanismo de mediación ante la acción colectiva.(7) Solamente eludiendo este concepto es que se pueden colocar derechos de los representados en poder del representante.
La crisis de representatividad no es patrimonio de las relaciones colectivas del trabajo. Desde una mirada amplia del constitucionalismo se evoca la necesidad de mayores mecanismos de integración ciudadana a los ámbitos de decisión política (8).
Los instrumentos legales de representación sindical deben vincularse con la representatividad real, esto es, integrar el mandato formal con la voluntad de los representados en un momento y lugar determinado.(9)
De tal manera, los mecanismos de representación no pueden transformarse en compartimentos estancos disociados de la facticidad e incompatibles con la dinámica del derecho colectivo del trabajo.
Un derecho humano no pertenece al mundo suprasensible análogo a la Idea de Platón, ni puede navegar por los laberintos metafísicos del idealismo de Hegel. El conflicto connatural al antagonismo capital-trabajo tiene origen innegablemente fáctico.
III. CONCLUSIONES
La noción de representación no debe quedar atrapada en tropos conceptuales que expropian al colectivo de mecanismos de manifestación democráticos y voluntarios en forma directa.
Si el Estado atribuye al representante formal cualidades representativas cuasi inmodificables soslayando la decisión del colectivo, más aún en el caso de huelga, realiza un giro copernicano que trastoca las fuentes materiales del derecho colocándolas por encima de la realidad empírica.
La participación voluntario decisional del colectivo en la huelga no puede quedar a merced de la decisión del representante formal, menos dentro de una estructura sindical con alto grado de intervencionismo estatal.
La innegable importancia de la mediación del representante dotado de garantías necesarias para el desenvolvimiento de su función, no debe implicar el reemplazo del sujeto representado al momento de la declaración que condiciona el ejercicio de tal derecho humano fundamental.Cuando la manifestación del colectivo laboral se exterioriza, se presenta(10) y es identificable,(11) no requiere la necesaria mediación del representante formal ni obsta la intervención del Estado para procesar institucionalmente el conflicto.
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(1) ERMIDA URIARTE, Oscar: «La flexibilización de la huelga», Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1ª edición, septiembre de 1999, página 12.
(2) Jornada sobre «Conflicto, protesta y represión». La criminalización de la protesta social, sindical y obrera. Estado Penal vs. Estado Social. Realizada el Viernes 26 de Abril de 2019, en la Asociación de Empleados de Comercio de Rosario. Exposición del Dr. Enrique Arias Gibert, quien explica que el colectivo es un sujeto evanescente que al momento de expresarse y exteriorizarse es identificable y no necesita representación.
(3) ERMIDA URIARTE, Ob. Cit., en páginas 47 y 48 si bien advierte que la definición siempre es tentativa y provisional por el riesgo de quedar desactualizada, sostiene que la conceptualización amplia de la huelga no puede circunscribirse a la mera suspensión, debiendo incluirse cualquier omisión, reducción o alteración colectiva del trabajo con finalidad de autotutela.
(4) «El renacimiento y la posterior era de la modernidad, impusieron en el saber jurídico cambios revolucionarios. El derecho se secularizó cuestionando al dogmatismo y el hombre tuvo que fundar el derecho en la razón, apoyándose en una red de mandatos.» (Cornaglia, Ricardo Jesús, «La emergencia de la propiedad social», Publicado en Doctrina Laboral. Errepar. Noviembre del 2105 No. 363, p. 1263 y ss.)
(5) «La conciencia no puede ser nunca otra cosa que el ser consciente, y el ser de los hombres es su proceso de vida real.» (Marx, Párrafo del Prefacio a la Contribución a la crítica de la economía política).
(6) En autos «Orellano, Francisco Daniel c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo» (O. 93. XLIX. RHE), la Corte Federal sostuvo que la declaración de huelga corresponde al sindicato formalmente reconocido por el estado, con personería gremial o simple inscripción.(7) BAYLOS GRAU, Antonio: «Sindicalismo y Derecho Sindical», 7ª edición revisada, Editorial Bomarzo, Albacete, 2019, página 17. El autor explica el juego con el verbo presentar y (re) presentar -utilizado para el título del presente- resaltando que el mecanismo de representación sólo puede ser útil si se produce la presentación del grupo o del colectivo como contrapoder frente al poder establecido.
(8) GARGARELLA, Roberto, en «Constitución de la Nación Argentina Comentada», Directores: Roberto Gargarella y Sebastián Guidi. La Ley, Buenos Aires, 2019, Tomo I, páginas 37/40.
(9) «Los criterios de reconocimiento del más representativo deben ser objetivos y preestablecidos y que en su caso la organización más representativa debe surgir del voto mayoritario en elecciones que deben repetirse en plazos relativamente breves, de aproximadamente un año». (CLS. Caso 303, Informe 67 de 1963, caso 553, informe 109 de 1969, caso 624, informe 121, de 1971).
(10) BAYLOS GRAU, Antonio, Ob. Cit., página 17.
(11) No es dificultoso, por ejemplo, negociar con un representante «ad hoc» de una asamblea de trabajadores.
(*) Abogado -UNNE-. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales -UNTREF-.
N. de la R.: Artículo publicado en fecha 11/11/19 en el Curso de constitucionalismo social, dictado por Ricardo J. Cornaglia, como director del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Plata.