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La crisis no es motivo para despedir: El despido del trabajador por falta o disminución del trabajo es injustificado porque se produjo cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis

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Partes: Correa María Laura c/ Viveros Alpha S.A.; Mohamed, César Augusto y Chavarria María Silvia s/ beneficios laborales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca

Fecha: 17-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-122021-AR | MJJ122021 | MJJ122021

Ilegitimidad del despido del trabajador rural por falta o disminución del trabajo, pues si bien fue iniciado el procedimiento preventivo de crisis, la empleadora no demostró que la causal invocada no le fuera imputable.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró injustificado el despido del actor por falta de trabajo, pues si bien la demandada solicitó por nota dirigida a la DIL la apertura del procedimiento preventivo de crisis, no demostró que la falta de trabajo o la fuerza mayor que invoca para recurrir a este procedimiento no le fuera imputable, siendo que el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probarse en forma certera que quien lo invoca ha intentado tomar todas las medidas necesarias para evitar superar la situación en la que atraviesa.

2.-El distracto por falta o disminución del trabajo deviene injustificado porque se produjo anticipadamente, cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis e incluso llevándose a cabo una medida que no había sido objeto de la negociación propuesta por la patronal.

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3.-Cabe confirmar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la persona física codemandada, pues la actora no esbozó los motivos por lo que lo trajo a juicio y recién al momento de contestar el traslado de la defensa sostuvo que lo demanda por ser el Presidente de la empresa; ello, ya que la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad anónima demandada precisa fundamentos que la hagan admisible y que tales sean probados por quien la invoca.

4.-El art. 73 de la Ley 22.248 aplicable a la actividad desarrollada por el trabajador como peón rural, reproduce el contenido de la norma art. 248 de la LCT, prácticamente en idénticos términos, y si bien la norma remite a la derogada Ley 18.037 que fuera reemplazada por la actual Ley previsional 24.241, esta última a su vez en su art. 53 establece quiénes son los familiares con vocación previsional, incluyendo a la conviviente con hijos reconocidos, con dos años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento.

Fallo:

En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega – Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos – Decano-, María Guadalupe Pérez Llano (Vice Decano), Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 82/18 caratulados «CORREA, MARIA LAURA C/ VIVEROS ALPHA S.A.; MOHADED, CESAR AUGUSTO Y CHAVARRIA, MARIA SILVIA – S/ BENEFICIOS LABORALES»; se estableció la siguiente cuestión a resolver.

Es justa la sentencia apelada?.

Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Pérez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y María Cristina Casas Nóblega.-

A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO:

1.-) Que a fs. 501/508 vta. el Sr. Juez de grado hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado César Augusto Mohaded, rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción interpuestas por la demandada Viveros Alpha SA y hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Laura Correa quien actúa por sí y en representación de sus hijas, condenando a Viveros Alpha S.A. a abonar la suma de pesos $23.269,34 y a hacer entrega de la libreta de trabajo rural dentro de los 10 días de encontrarse firme la Sentencia.Rechaza asimismo la reclamado en concepto de preaviso, SAC sobre preaviso, integración me despido, SAC sobre integración mes del despido, SAC sobre antigüedad, artículo 2 de la ley 25.023, artículo 45 de la ley 23.345, artículos 8 y 15 de la ley 24.013, salarios caídos, asignación no remunerativa y daño moral, imponiendo a las costas a la demandada Viveros Alpha SA respecto de los rubros por lo que prospera la demanda como así también por las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas y por el orden causado respecto de los rubros desestimados, con costas a la actora por la excepción de falta de legitimación pasiva, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

2.-) Que a fs. 530/537 la Sentencia es apelada por la actora y a fs. 538/540 y fs. 559/561 -donde agrega el memorial completo- por la demandada Vivero Alpha SA.

i.-) Los agravios de la actora cuestionan: a.-) Que el a quo admita la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado César Augusto Mohaded, a contrapelo de lo establecido por la Ley de Sociedades Comerciales sobre responsabilidad de quienes detentan cargos funcionales representativos y toman decisiones de cumplir o incumplir con las obligaciones legales, fiscales y previsionales; cuestionando que raramente exija la existencia de presupuestos fácticos para responsabilizar al presidente de la sociedad, cuando el propio codemandado hizo un uso desviado y abusivo de la personalidad jurídica, resultando prueba de ello la falta del libro de asamblea y la inexistencia de asamblea que ratifique la propuesta del presidente, que dispuso la no realización de aportes previsionales y/o balances, procedió al despido de todos los trabajadores sin haberse cumplido con el procedimiento de crisis de la empresa y despidió al actor mientras se encontraba en uso de licencia extraordinaria por accidente de tránsito. b.-) Que rechace el reclamo por daño moral apartándose de las constancias de autos y del propio reconocimiento del presidente de Viveros Alpha S.A.respecto a la omisión en cumplir con las normas que hacen al giro de una sociedad, lo que lo hace responsable juntamente con Viveros Alpha S.A. por el daño moral causado.

ii.-) La demandada Vivero Alpha SA a su turno se queja de: a.-) Que el juzgador no admita la excepción de falta de legitimación activa sin sustento normativo, señalando que el régimen del trabajador agrario no legitima al conviviente para entablar demanda, como lo hace el artículo 248 de la LCT, por lo que la actora no cuenta con legitimación para iniciar la acción. b.-) Que no se tenga por justificado el despido, resultando contradictoria la conclusión del a quo al sostener que existe causa fundada de conformidad a lo informado por el perito contable sobre la existencia de crisis económica y financiera, no obstante, concluye que no hay material probatorio y que por ello el despido deviene injustificado. c.-) Finalmente reprocha la condena a la entrega de la libreta de trabajo manifestando que la actora no es la trabajadora y que conforme al artículo 1 de la Ley 25.191 la libreta de trabajo tiene carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, resultando sólo el trabajador beneficiario de aquella.-

3.-) Ambos recurrentes replican los agravios de la contraparte a fs. 545/549 vta. y a fs. 553/557 respectivamente, agregándose los correspondientes Dictámenes Fiscal (fs. 575/582) y del Ministerio de Menores (fs. 584/585) y previa integración del Tribunal, la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento.-

4.-) Ingresando ya al tratamiento de las críticas, analizo en primer término y por razones de método, la objeción de la demandada Vivero Alpha S.A. al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por su condición de concubina del trabajador fallecido Sr.Ontivero, la que no resulta a mi entender admisible.

Previo al desarrollo de los fundamentos del rechazo que propicio, corresponde tener presente que el caso se rige por la Ley 22.248 y no por la actual Ley 26.727, pues ésta fue sancionada con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, producida en fecha 6 de agosto de 2009, quedando alcanzado por el primer plexo legal citado.

Pues bien, retomando la cuestión en debate, aprecio que el artículo 73 de la Ley 22.248 aplicable a la actividad desarrollada por el trabajador como peón rural, reproduce el contenido de la norma art. 248 de la LCT, prácticamente en idénticos términos, determinado que: «En caso de muerte, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) tendrán derecho, acreditando vínculo y en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76, inciso a). Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los 2 (dos) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial».-

Cabe aclarar que si bien la norma remite a la derogada Ley 18.037 que fuera reemplazada por la actual Ley previsional 24.241, esta última a su vez en su artículo 53, establece quienes son los familiares con vocación previsional, incluyendo a la conviviente con hijos reconocidos, con dos años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento y siendo que se encuentra acreditada la condición de conviviente de la actora, a través del certificado obrante a fs. 14, declaraciones testimoniales de fs. 410/413 vta. que poseen fuerza convictiva y detalle previsional emitido por ANSES y agregado a fs. 15, del que surge su condición de conviviente previsional, quien actúa por derecho propio y en representación de sus hijas, cuyas partidas constan agregadas a fs.17/18, me inclino por desestimar la crítica en este punto, bajo los lineamientos expuestos, deviniendo improcedente el planteo de falta de legitimación activa sobre el que reposa el agravio, por aplicación de la norma de mención.

5.-) Respecto del reparo referente a la conclusión del juzgador de la primera instancia, de no encontrar acreditada la justa causa de despido, auguro que tampoco podrá tener andamiaje favorable conforme lo analizo seguidamente.

En efecto, si bien conforme a las constancias de autos, la demandada Viveros Alpha S.A. con fecha 8 de junio de 2009 solicitó por nota dirigida a la DIL la apertura del procedimiento preventivo de crisis, regulado por el Decreto Nº 265/02 y artículo 99 y concordantes de la ley 24013 (ver nota agregada a fojas 443/447), no encuentro que la solicitante hubiera demostrado que la falta de trabajo o la fuerza mayor que invoca para recurrir a este procedimiento, no le fuera imputable, ello en la inteligencia de que el instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y probarse en forma certera que quien lo invoca ha intentado tomar todas las medidas necesarias para evitar superar la situación en la que atraviesa. Desde esta óptica, sabido es que la actividad comercial está ligada al alea normal, con los altos y bajos que se dan en toda actividad productiva permeable a los vaivenes de la economía, siendo ello un riesgo común en toda explotación comercial o industrial, lo que no autoriza sin más a la invocación de la falta o disminución del trabajo.Más aún, reparo que el distracto deviene injustificado, porque se produce anticipadamente, cuando aún no había concluido el procedimiento de crisis e incluso llevándose a cabo una medida que no había sido objeto de la negociación propuesta por la patronal ante la DIL, resultando indiferente la alegación de la quejosa de que la pericia contable obrante a fojas 439/459 informe que el estado económico financiero de la empresa -conforme a los estados contables hasta el 31 de diciembre del 2009- cerrara con pérdidas, en virtud de que ello no acredita que tal situación obedezca a razones ajenas al riesgo empresarial y siendo que -en definitiva- la demandada no ha logrado probar los motivos invocados y cuya carga probatoria pesaba en su cabeza, al tratarse de un despido directo con invocación de causa, y de que tampoco se acreditó que el procedimiento de crisis hubiese concluido sin acuerdo, lo cual lo habría autorizado a llevar a cabo medidas en contra de los trabajadores, como la comunicación del despido efectuada con fech a 6 de agosto de 2009, sin embargo el procedimiento de mención fue cerrado recién el 21 de septiembre de 2009, es decir con posterioridad, no encontrándose probada además la justificación que intenta en relación el supuesto receso administrativo por epidemia de influenza que invoca y que aún en el caso de haberse suscitado, ello no modificaría el procedimiento a seguir, según los parámetros que prevé la normativa.-

El artículo 104 de la ley 24.013 es categórico al establecer que: «A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos». En definitiva, no habiendo la empleadora cumplido con el dispositivo legal, procede la sanción dispuesta por la norma de cita, procediendo la confirmación del fallo en cuanto interpretó el despido como injustificado, lo que a su vez torna inadmisible la apelación, de conformidad a lo analizado.-

6.-) El último embate de la demandada lo hace agraviándose de la condena a la entrega de la libreta de trabajo en virtud de que la actora no fue la dependiente y amparándose para ello en el artículo 1 de la ley 25.191, resuelta de recibo, toda vez que surge acreditado que tanto la actora como sus hijas que tenía en común con su pareja fallecida, se encuentran percibiendo el haber previsional (ver constancias de fojas 15), resultando innecesario que se exija la entrega de la libreta correspondiente, la que la doctrina ha asimilado al certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT, al gozar tanto aquella como sus hijas de la prestación previsional que deriva del fallecimiento del trabajador.- –

«El certificado del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t.o. 1976-238), en el que deben indicarse las constancias de trabajo y de aportes y contribuciones efectuadas al régimen jubilatorio, tiene dos funciones: una de ellas prevista a los fines de la petición de la correspondiente prestación previsional, y otra para la acreditación del curriculum laboral, por lo que no procede la condena a su entrega si la viuda del trabajador goza de la correspondiente prestación previsional»(CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I, Ugalde, Juana M. y otros c.El Cóndor E.T.S.A., 22/06/2001).

Estimo en consecuencia que debe admitirse la impugnación en este punto.

7.-) Adentrándome ahora en las objeciones formuladas por la actora, en particular la admisión de la falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado César Augusto Mohaded, quien resultara accionado en forma solidaria por su condición de presidente de Viveros Alpha S.A., adelanto mi postura de inclinarme por su improcedencia, conforme lo analizo infra.

De la compulsa de la pieza sentencial dictada en grado, puede extraerse que el a quo admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Mohaded, fundándose en que la actora no esbozó los motivos por lo que lo trajo a juicio y que recién al momento de contestar el traslado de la defensa sostuvo que lo demanda por ser aquel el Presidente de la Empresa. Encuentro ajustada a derecho la decisión a que se arriba en la instancia anterior, en virtud de que la extensión de responsabilidad, en este caso, al presidente de la sociedad anónima demandada, precisa fundamentos que la hagan admisible y que tales sean probados por quien la invoca.

La CSJN en fallo del 31 de octubre de 2002 «Carballo, Atiliano c. Kanmar SA y otros» se expide en escasos renglones por hacer suyo el extenso dictamen del procurador general, interpretando que «el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas», no puede «generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación». Con posterioridad, el 3 de abril de 2003 hace irrupción el renombrado fallo «Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A.y otros» , donde el alto tribunal siguiendo la doctrina ya anticipada en Carballo, se expide afirmando que «no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales». Acto seguido, repite los mismos fundamentos vertidos en Carballo: «Los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía». También reitera que la prueba de autos no tiene «virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación». En la causa Tazzoli Jorge c.Fibrocentro y otros», con fecha 4 de julio de 2003, vuelve hacer suyo el dictamen del Procurador General, expresando que «la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicados restrictivamente y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubra fines extrasocietarios», y aquí «no se ha demostrado que la figura societaria fuera con el fin de violar la ley». En conclusión para que proceda la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios se deben dar una serie de requisitos que en resumidas cuentas acrediten que la sociedad fue usada para disimular una actividad ilícita incompatible con su objeto, aplicándose la desestimación de la personería societaria de un modo excepcional y con interpretación restrictiva, con la protección que merece la personalidad diferenciada motor de la economía; que se atienda a la actuación individual del socio administrador conforme lo dispone el artículo 274 de la LS; que se acrediten la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil en la actuación del socio o del administrador societario, en relación al daño causado y que se pruebe la insolvencia de la sociedad para responder por la irregularidad cometida, extremos estos que no encuentro acreditados ni al menos invocados por la actora al momento de interponer la acción, razón por la que luce acertada la decisión del inferior, no pudiendo apartarse al fallar del objeto del proceso.

8.-) Finalmente la crítica que trae la actora al rechazo del reclamo por daño moral, fundado en la imposibilidad de percibir el subsidio por desempleo dada la negativa de la patronal a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, y basada en la imposibilidad de cobro de la indemnización por fallecimiento ante la inexistencia de seguro de vida ni de ART, tampoco puede ser de recibo.

Enprimer lugar cabe precisar que la Ley 25.191 establece como obligatorio el uso de la libreta del trabajador rural, teniendo ésta el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral. El Decreto Nº 453/01 reglamenta que la libreta del trabajador rural deberá ser entregada a éste dentro de las 48 horas de extinguida la relación laboral, y si bien el aquo en el punto 9) de la sentencia ordena, al considerar que no existe prueba alguna de la entrega de dicho instrumento, a la parte demandada hacer entrega con constancia del tiempo de prestación de servicios, categoría, sueldos y aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de 10 días computable a partir de que quede firme el fallo, reparo que en la prueba de absolución de posiciones de la demandante (a fojas 201) ella reconoce en la posición de 10 que retiro del RENATRE los certificados de tarea y aportes, razones que me llevan a desatender el reclamo por daño moral, habiendo acreditado que a los 21 días del fallecimiento ya se encontraba registrada ante ANSES como conviviente previsional beneficiaria (ver fs. 15) y ante la circunstancia de que el fallecimiento se produjo con posterioridad a la desvinculación laboral, lo que torna inadmisible la pretensión de daño moral por inexistencia de seguro de vida así como de la indemnización por fallecimiento, cuya cobertura estuviera a cargo de una ART, en virtud de tratarse de un accidente de tránsito -según surge del libelo de la demanda a fs. 27 vta.- y no de naturaleza laboral, el sufrido por la pareja de la recurrente.-

9.-) Las costas, en atención a cómo se resuelve la cuestión, habiéndose desestimado en su totalidad el recurso de la actora y solo admitirse parcialmente el de la demandada en materia en la cual la actora pudo creerse con derecho a litigar, estimo deben imponerse en el orden causado (art. 29 CPT).- – – –

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR.BASTOS DIJO:

Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-

A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NOBLEGA DIJO:

Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.

San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2019.-

Y VISTOS:

CAMARA N° 82/18

En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:

LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION

RESUELVE:

I.-) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Vivero Alpha S.A., solo en lo que respecta a la condena a la entrega de la libreta de trabajo, debiendo revocarse la Sentencia dictada en la instancia anterior en el punto III) última parte de su resuelvo, confirmándola en lo demás.

II.-) Rechazar el recurso impetrado por la actora en todo cuanto fue materia de agravio conforme lo desarrollado en los considerandos 7) y 8) del presente.

III.-) Costas por su orden (art. 29 CPT).

IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. – – L.D.-

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