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La aceptación de la operación de fideicomiso realizada antes del decreto de embargo impide agredir ese patrimonio a los acreedores

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Partes: Alpern Miriam Susana y otro c/ Franco Adrián Fernando y otro s/ ordinario – incidente de medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 30-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121705-AR | MJJ121705 | MJJ121705

La aceptación de la operación de fideicomiso realizada antes del decreto de embargo impide agredir ese patrimonio a los acreedores de quien actuó como estipulante a favor de sus hijos.

Sumario:

1.-De conformidad con lo previsto en el art. 1681 CCivCom. para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales y esa aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso o cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.

2.-El art. 1681 CCivCom., hace expreso lo que era implícito en el régimen anterior, esto es, que la estipulación -en el contrato de fideicomiso- a favor del beneficiario y del fideicomisario requiere, para que estos se incorporen a la vinculación contractual, de la aceptación de estos protagonistas ya fuere en el acto de celebración del contrato o con posterioridad.

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3.-Tratándose de un contrato a favor de terceros, el beneficiario y el fideicomisario para recibir las presentaciones estipuladas a su favor deben aceptar su calidad de tales.

4.-Si el acto de constitución del fideicomiso fue realizado por la madre de los beneficiarios para sus hijos, se asimila a la figura de la estipulación en favor de terceros (arts. 1025 y 1027 CCivCom.) y en tales términos, la aceptación del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del estipulante, de modo que producida la misma, el beneficio se torna irrevocable, por lo que los acreedores de aquél no se encuentran habilitados para agredir el bien.

5.-La aceptación de la operación de fideicomiso realizada con anterioridad al decreto de embargo inhibió a los acreedores de quien actuó como estipulante a favor de sus hijos, de agredir ese patrimonio, con independencia de la oportunidad en la que la fiduciaria tomara conocimiento de ese acto jurídico, desde que la aceptación surte efectos desde su declaración que, en el caso, ha sido acreditada de modo fehaciente. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

I. Vienen apeladas las resoluciones de fs. 57 y 76 que ordenaron la traba de un embargo preventivo sobre los bienes que pudieran corresponder a Miriam Susana Alpern en su calidad de ficuciante del Fideicomiso Del Barco Centenera 670/674.

El memorial obra a fs. 103/113 y fs. 115/117 y fue contestado a fs. 120/121.

II. La demandada vencedora -reconviniente en los autos principales y actora en la ejecución prendaria que siguió contra los aquí accionantes- solicitó se trabara embargo preventivo sobre los bienes que pudieran corresponder a Miriam Susana Alpern en su calidad de fiduciante clase B del Fideicomiso Del Barco Centenera 670/674, en la medida que sus hijos no hubieran aceptado la compra que su madre habría efectuado para ellos.

La administradora fiduciaria de ese fideicomiso acompañó copia de una actuación notarial de la que surge que, con fecha 11 de abril de 2018, Paola Mariana, Leandro Martín y Fernando Javier Koch, aceptaron la compra del inmueble descripto en ese instrumento y que su madre habría adquirido como fiduciante clase B del contrato de fideicomiso referido (v. fs. 63).

En función de ello, la administradora denunció que la traba del embargo dispuesto en autos era de imposible cumplimiento (v. fs. 64).

Luego, a requerimiento de la embargante, se dispuso el libramiento de un oficio a la administradora del fideicomiso a fin de que informara y acreditara de modo fehaciente la fecha en la que había sido notificada de la aceptación de los hijos de la Sra. Alpern de su condición de fiduciantes (v. fs. 68 y fs. 70).

Al respecto, la oficiada informó que había tomado conocimiento de tal aceptación de modo informal en el mes de enero del corriente año y que, con motivo del oficio de embargo, había requerido a la Sra.Alpern la constancia que lo acreditara.

Frente a ello y a tenor de lo solicitado por la parte demandada y bajo su responsabilidad, se ordenó hacer efectiva la traba del embargo, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en la oportunidad procesal correspondiente (v. fs. 76).

Tanto el auto que decretó el embargo preventivo (fs. 57) como esta última providencia motivan la actual intervención de la Sala, que fueron recurridas tanto por la parte actora como por sus hijos.

III. No es dato controvertido que la Sra. Miriam Susana Alpern, invocando comprar para sus hijos – Paola Mariana, Leandro Martín y Fernando Javier Koch-, intervino como fiduciante clase B en el Fideicomiso Inmobiliario Del Barco Centenera 670/674 destinado a la construcción de un edificio cuyas unidades funcionales se adjudicarían a las fiduciantes/beneficiarios (ver descripción Partes intervinientes y Considerandos del contrato de fideicomiso).

También surge de ese contrato que la actora y, en su caso, sus hijos revestirían la calidad de fiduciantes/beneficiarios, es decir, destinatarios del inmueble a construirse en el marco del contrato aludido (capítulo 2, del contrato).

De conformidad con lo previsto en el art. 1681 CCCN para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

Esa aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.

El art. 1681 CCCN, hace expreso lo que era implícito en el régimen anterior, esto es, que la estipulación -en el contrato de fideicomiso- a favor del beneficiario y del fideicomisario requiere, para que estos se incorporen a la vinculación contractual, de la aceptación de estos protagonistas ya fuere en el acto de celebración del contrato o con posterioridad (Lisoprawski, Silvio, “Fideicomiso en el Código Civil y Comercial”, en Contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial, Rubén Stiglitz, Tomo II, Ed. La Ley 2015).

En efecto:tratándose de un contrato a favor de terceros, el beneficiario y el fideicomisario para recibir las presentaciones estipuladas a su favor deben aceptar su calidad de tales (Alterini Jorge, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo VII, Ed. La Ley).

Ahora bien, lo que se encuentra debatido en autos es si la aceptación por parte de los hijos de la Sra. Alpern de sus calidades de beneficiarios y la respectiva comunicación al fiduciario son oponibles a terceros y, en este caso, a los acreedores embargantes.

Como se dijo, el acto realizado por la Sra. Alpern para sus hijos, se asimila a la figura de la estipulación en favor de terceros (arts. 1025 y 1027 CCCN).

En tales términos, la aceptación del beneficiario es un acto unilateral, que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del estipulante. Y, producida la misma, el beneficio se torna irrevocable, por lo que los acreedores de aquél no se encuentran habilitados para agredir el bien.

De ello se extrae que la aceptación de la operación realizada con anterioridad al decreto de embargo inhibió a los acreedores de la Sra. Alpern de agredir ese patrimonio, con independencia de la oportunidad en la que la fiduciaria tomara conocimiento de ese acto jurídico, desde que la aceptación surte efectos desde su declaración que, en el caso, ha sido acreditada de modo fehaciente.

IV. Consecuentemente, se resuelve: Admitir los recursos deducidos por la actora y sus hijos y revocar las resoluciones apeladas, dejándose, en consecuencia, sin efecto el embargo preventivo cuestionado.

Las costas se imponen en el orden causado, dadas las particularidades del caso.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA

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