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Fecha: 8-oct-2019
Cita: MJ-DOC-15083-AR | MJD15083
Doctrina:
Por Pablo A. Lorenzo (*)
El lunes 30 de septiembre de 2019 y enmarcado en un contexto de inestabilidad económica, financiera y política que viene desarrollándose en nuestro país desde hace más de un año se produjo el dictado, por parte del Poder Ejecutivo Nacional del DNU 669/2019 que modifica la fórmula de ajuste prevista en el artículo 12 de la 24557 (1) -que había previamente modificado el artículo 11 de la Ley 27348- (2), sustituyendo el segundo párrafo de la norma sancionada por el Poder Legislativo.
A priori y según declaman las consideraciones del mismo, su propósito es disminuir los créditos por infortunios laborales, al considerar, que mientras el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%) -porcentajes de cuanto menos de dudosa veracidad- y que este desequilibrio ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma.
Léase, en menos letras que las reparaciones del sistema de riesgos del trabajo generan «beneficios financieros extraordinarios» para los trabajadores víctimas de los siniestros.
Más allá de que la capacidad de asombro de los operadores del sistema jurídico laboral ya ha sido puesta a prueba y superado todos los límites en estos últimos años, no por eso resulta asombrosa la peyorativa y regresiva visión que el PEN tiene respecto al sujeto beneficiario del sistema de riesgos.Ahora va más allá de colocarlo en un pie de igualdad en cuanto a la asunción de los riesgos del sistema financiero/inflacionario del país con la ART ya que se preocupa rápidamente por corregir en forma oficiosa una ultra utilidad en favor de los beneficiarios que es supuesta y coyuntural -las tasas que informa no se reflejan con datos oficiales y no especifican la evolución de tasa e índices limitándose a una «foto» correspondiente al período agosto-septiembre de 2019-, sin tener en consideración que desde 1995 hasta la fecha los damnificados sufrieron repetidamente pérdidas patrimoniales notorias, por ejemplo, no otorgando la posibilidad de aplicación temporal de los beneficios de la Ley 26.773 ni del decreto 1694/09 respecto a los accidentados antes de su sanción ni admitiendo el ajuste por índice RIPTE de la fórmula polinómica indemnizatoria.
Por este motivo, se alzaron en forma inmediata voces doctrinarias criticas al decreto con variados y sólidos argumentos (3), presentaciones no menos solventes de amparo judicial y medida cautelar por parte del Colegio Público de Abogados de Capital Federal (4) que con total razón argumentan sobre las graves inconsistencias constitucionales de la norma en cuestión.
Más allá de lo expuesto, la hipótesis de análisis pasará por abstraernos de ese criterio valorativo y entrar en una interpretación deontológica en cuanto a la aplicación del decreto dictado para evaluar sus reales alcances.
De conformidad con su art. 1ª , el decreto literalmente modifica el art. 12 de la Ley 24.557, sin hacer referencia alguna a la modificación introducida por el art. 11° de la Ley 27.348, para establecer luego, en su art. 3ª que «Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante».
Es decir, el DNU trae un nuevo art.12 de la Ley 24.557 que se ha de aplicar a «todos los casos, independientemente de la fecha de la primer manifestación invalidante», lo que trae aparejado que el IBM de cualquier trabajador siniestrado que aún no hubiera percibido las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo a la fecha de vigencia (ocho días después de la publicación en el BO ocurrida el 30 de septiembre de 2019), debe calcularse de acuerdo a la fórmula que trae el DNU 669/2019.
Si nos detenemos en la anterior modificación al IBM (art. 12 LRT) que en su momento estableció el art. 11 de la Ley 27.348, la vigencia de la misma específicamente se ajustaba a lo previsto por el art. 20 de la norma (5), y este nuevo cálculo se aplicaría únicamente a las contingencias cuya «primer manifestación invalidante» resultara posterior a su entrada en vigencia y no para las anteriores, a contrario de lo que indica el nuevo DNU que declama con énfasis que rige para todos los siniestros, independientemente de la fecha de la manifestación invalidante.
Si el PEN no hubiera querido que esta modificación se aplicara a todos los siniestros anteriores, en ver de establecer una cláusula como la del art. 3ª, podría haber previsto una de aplicación temporal precisa, excluyendo a ciertos siniestros, la que a tenor de la doctrina emergente del caso Espósito de la CSJN habría sido convalidada. O bien podría haber modificado el art. 11 de la Ley 27.348, sosteniendo la vigencia temporal de esa norma que otorgaba el art. 20.
En consecuencia, existe una única interpretación posible de la nueva norma, y es que todos los trabajadores siniestrados que al día de la vigencia del decreto -antes del decreto 1960/09, de la Ley 26.773 o de la Ley 27.348- que aún no hayan percibido su prestación deberán calcular la fórmula indemnziatoria sistémica en base al IBM que establece el decreto 669/2019.Para aquellos trabajadores cuya contingencia ocurrió después de la sanción de la Ley 27.348 y fundamentalmente durante el año 2019 el cálculo establecido por el DNU 669/2019 una sensible disminución reparatoria en atención a las actuales conyunturas de índices RIPTE respecto a tasa activa de interés bancario, más para aquellos trabajadores que hubieran sufrido siniestros anteriores a la vigencia de dicha ley (febrero 2017) y cuyo crédito aún no haya sido satisfecho por la Aseguradora, el cálculo del IBM conforme el decreto significará una radical mejora indemnizatoria.
En efecto, ante un Ingreso Mensual Base calculado en base a una remuneración histórica al año anterior a la fecha del siniestro o manifestación, sin intereses previstos por el sistema original excepto en el caso de incumplimiento de pagos de la ART, sin posibilidad de aplicar las mejoras prestacionales de las leyes modificatorias de la LRT (dto 1694/09, Ley 26.773) de conformidad al precedente Espósito de la CSJN y Britos de la CSJ SF (6), ni de declarar inconstitucional el art.12 de la LRT por el notorio desfasaje económico del mismo -precedente Ojeda CSJ SF entre otros- (7), con la única posibilidad correctiva a través de la aplicación judicial de tasa de interés que no resulta uniforme en todos los tribunales del país y que ha llegado a determinarse en una vez y media, o en algún caso dos veces y dos veces y media la tasa activa, índice RIPTE o a considerar la aplicación del criterio de deuda de valor (8), y un Ingreso Base Mensual que ahora se calcularía incrementando los haberes mensuales del trabajador por índice RIPTE, más un interés desde la primer manifestación invalidante de la tasa RIPTE hasta que se disponga el pago de la prestación, más tasa activa con capitalización en caso de no abonarse en término por la Aseguradora, es claro que esta segunda opción ofrece una alternativa significativamente superadora para el trabajador accidentado.
Aún se encuentran pendientes de pago innumerables -y lo vemos a diario en la práctica tribunalicia- cuestiones judiciales por siniestros previos a febrero de 2017 a los que se aplicaría el nuevo cálculo del art.12 de la Ley 24.557, ya sea por demora del trámite administrativo de la Comisión Médica Jurisdiccional y Central, por la demora en la tramitación judicial, por la alta litigiosidad como seguramente afirmaría el PEN o por la desidia y especulación financiera de las propias Aseguradora ante un panorama financiero provechoso para sus intereses como algunos han afirmado con no poca razón.
En suma este decreto no es más -tal como aparenta- que otro intento de aplicar fórmulas regresivas a las indemnizaciones de trabajadores damnificados por infortunios laborales para corregir los altos costos que generan los altos índices de siniestralidad -como siempre soslayando la deficiente aplicación y contralor de los sistemas de prevención- sin embargo, su aplicación temporal indiscriminada hacia el pasado, puede terminar resultando -como efecto colateral no deseado por muchos de los actores que hoy celebran su dictado- una pauta de equidad. Justicia e igualdad reparatoria para todos los trabajadores siniestrados independientemente de la fecha de producción del mismo, aunque, a fuerza de ser realistas, es difícil aventurar -tal como ocurrió muchas veces ya- cuál será el destino en un futuro próximo de la norma.
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(1) Boletín Oficial. 30/09/2019. RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 669/2019 DNU-2019-669-APN-PTE – Ley N° 24.557. Modificación. Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019 ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente: «ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Im ponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.»
(2) Ley 27.348 ARTÍCULO 11. – Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
(3) Informe Laboral N° 71. El Inconstitucional DNU 669/2019. Horacio Schick en el que destaca como características del decreto: 1. MODIFICACIÓN PEYORATIVA DE LAS ACTUALIZACIONES EN LAS INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORALES 2. RETROACTIVIDAD SELECTIVA 3. ILEGITIMA ASUNCION DE FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PEN 4. DELEGACION LEGISLATIVA IMPROPIA DE FACULTADES A LA SSN CARENCIA DE JUSTIFICACION PARA SUSTITUIR AL PODER LEGISLATIVO 5. NULIDAD PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
(4) Acción de Amparo y Medida Cautelar promovida por Eduardo Daniel AWAD, en carácter de Presidente del COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL
(5) ARTÍCULO 20 Ley 27.348. – La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Espósito c. Provincia ART’ (07.06.2016), Corte suprema de Justicia de Santa Fe «Britos, Claudio Octavio c. Federación Patronal de Seguros S.A. y otros -Accidente de Trabajo- (Expte.98/14) sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Queja admitida)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510369-7), A. y S. T 275 p 346/356.
(7) Corte Suprema de Justicia Santa Fe «Ojeda, Adela c. Asociart ART SA», A. y S., T., 280 p. 313/322 (también «Mansilla c. Federación Patronal, A. y S. T. 280, p. 232; «Cassiet, Héctor c. Provincia ART», A. y S., T. 280, p. 352, «Sánchez, Gladys c. Asociart ART», A. y S., T. 280, p. 370.
(8) CAL SALA II Rosario, «Viña, Jorge Oscar c. Galeno Arg. S.A. s. Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo» , Acuerdo Nº 147/2018 y «CASTRO, ANDREA MARCELA Y OTROS c. ASOCIART ART SA s. COBRO DE PESOS» (Expte. Nro. 210/2018), CAL SALA III «Torres c. Farmacia del Águila» y «Bergamaschi c. Galeno ART» (Acuerdo N° 476/2017), CSJ SF «Campobasso, Ana María c. Sensor Automatización Agrícola» (07.08.2018, A y S t. 284, p. 49/54) y «Olivera c. Supermercado San Jorge SRL y otros» (A. y S. t. 278, p. 295/308)
(*) Abogado, Adjunto Derecho del Trabajo y Seguridad Social Fac. de Derecho UNR Rosario, Co-Titular y Adjunto Derecho del Trabajo y Seguridad Social Fac. de Ciencias Económicas y Estadísticas UNR Rosario, Relator Justicia Laboral Rosario. Poder Judicial Santa Fe.