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El travesticidio como crimen de odio

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Autor: Pérez, Yamila G.- Barrios Colman, Noelia A.

Fecha: 25-oct-2019

Cita: MJ-DOC-15061-AR | MJD15061

Sumario:

  1. La cuestión cultural que nos atraviesa. Paradigmas que interpelan. II. Visibilizando los travesticidios: Diana Sacayán, Vanesa Zabala, Marcela Chocobar y Lucía Barrera. III. Los derechos del colectivo LGBTIQ como derechos humanos. Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. IV. Los principios de Yogyakarta. V. Conclusión.

Doctrina:

Por Yamila Grisel Pérez (*) y Noelia Antonella Barrios Colman (**)

 

  1. INTRODUCCIÓN

 

En el presente artículo reflexionaremos sobre la importancia -y necesidad- de que en la triste realidad que viven las personas trans los crímenes de odio sean catalogados como travesticidios, investigados y con condenas ejemplares. Veremos cómo esta figura opera como el punto final del recorrido de exclusión padecido por las personas trans de la mano de la sociedad y el estado. Veremos algunas recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos a los estados y analizaremos la importancia de los Principios de Yogyakarta.

 

La cuestión cultural que nos atraviesa. Paradigmas que interpelan.

 

Rita Laura Segato, profesora de Antropología y Bioética en la Cátedra UNESCO de la Universidad de Brasilia, ha expresado que “El crimen contra una mujer está siempre inspirado en el intento de restaurar/reivindicar/afirmar pedagógicamente una supremacía masculina que se encuentra contrariada o molestada de alguna forma”. Sostenemos, sin lugar a dudas, que esta cuestión atraviesa también al colectivo de disidencias sexuales.

 

En los noventa la norteamericana Edith Butler en la obra «El Género en disputa-feminismo y la subversión de la identidad» propone la idea de que “sexo es a naturaleza lo que género es a cultura”, plantea que tanto uno como el otro son constructos socioculturales dados en el discurso y en los actos performativos del mismo.Este planteamiento, a partir del cual el sexo y el género son radicalmente desencializados, desestabilizó la categoría de «mujer» o «mujeres», y obligó a la perspectiva feminista a reconcebir sus supuestos, y entender que «las mujeres», más que un sujeto colectivo dado por hecho, era un significante político.Al mismo tiempo, esta aguda desencialización del género, la idea de que las normas de género funcionan como un dispositivo productor de subjetividad, sirvió de fundamento teórico y dio argumentos y herramientas a una serie de colectivos, catalogados como minorías sexuales, que también, junto a las mujeres, eran (y continúan siendo) excluidos, segregados, discriminados por esta normativa binaria del género.

 

Con la ley 26.743  Argentina reconoció, junto con la identidad sexual (cromosómica, mujer-varón), el derecho a las identidades de género y de atracción, confiriendo a la «autonomía» individual primacía sobre lo genético y biológico. Si identidad de género alude a patrones culturales o formas sociales de vivir la sexualidad, la de atracción prescinde incluso de cualquier formato para los dinamismos del deseo. No obstante, en todas las leyes posteriores «violencia de género» siguió expresando «violencia contra la mujer».

 

II.VISIBILIZANDO LOS TRAVESTICIDIOS: DIANA SACAYÁN, VANESA ZABALA, MARCELA CHOCOBAR Y LUCÍA BARRERA.

 

Cita obligada para vincularnos con este tema es el análisis de algunos puntos de la sentencia que condena al travesticida de Diana Sacayan. Pero previo a eso, ¿quién era Diana Sacayan? Era una chica trans que nació en Tucumán en 1975 y la asesinaron en Buenos Aires en 2015. A través de una simple operación matemática podemos vislumbrar que Diana vivió casi 40 años, apenas unos años más de lo que las estadísticas nos muestran como expectativa de vida para una persona trans.

 

Diana era una de las dirigentes travestis más importantes para la lucha de los derechos LGBT. Formó parte del Programa de Diversidad Sexual del INADI, dirigió la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays y Bisexuales (ILGA) y fundó el Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación (MAL). Además, integró el Frente Nacional por la Ley de Identidad de Género y fue la primera travesti en recibir su DNI con la inscripción del género femenino.La ley 14.783  de la Provincia de Buenos Aires lleva su nombre: logró el tan anhelado cupo laboral trans.

 

Elegimos circunscribirnos al análisis de los crímenes de odio de las personas transya que según el Observatorio de Crímenes de Odio hacia la comunidad LGBT de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y la FALGBT -Federación Argentina LGBT- en 2017 hubo denuncias de 61 casos de violencia o ataques callejeros por orientación sexual o identidad de género y 11 asesinatos (9 a mujeres trans y travestis; uno a un varón trans y uno a un varón cis gay) (1). Éstas -lejos de ser simples estadísticas- nos muestran la cruel realidad que vive el colectivo en análisis.

 

Como se dijo, en primer término, analizaremos algunas cuestiones de la sentencia que condena el trasvesticidio de Diana Sacayan. Pero, inicialmente, debemos aclarar de qué hablamos cuando referimos a los términos travesticidio o transfemicidio. Estos se constituyen como la expresión más visible y final de una cadena de violencias estructurales que responden a un sistema cultural, social, político y económico vertebrado por la división binaria excluyente entre los géneros. En este contexto, ser travesti o trans tiene consecuencias materiales y simbólicas en las condiciones de existencia. El correlato del privilegio cis (2) es la precariedad estructural de las vidas trans, sometidas a una dinámica expulsiva que, en el caso de travestis y mujeres, las mantiene cuidadosamente separadas de la sociedad y las ubica en un lugar material y simbólico mucho más expuesto a la visita frecuente de la muerte prematura y violenta (3).

 

Ahora bien, lo novedoso de la sentencia de referencia es que deja claro que el asesinato de la dirigente fue un crimen de odio, así lo expresó el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 4 de la Capital Federal en la causa N° 62.162/2015 al decir que:«.las circunstancias del contexto y modo de comisión del hecho permitieron suponer, desde un comienzo, que el homicidio había estado motivado por su condición de mujer trans y por su calidad de miembro del equipo del Programa de Diversidad Sexual del INADI, impulsora de la lucha por los derechos de las personas trans, líder de la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays y Bisexuales (ILGA) y dirigente del Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación (MAL)».

 

Nuestro Código Penal Argentino, en su art. 80  establece que: «Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua. al que matare.», y a renglón seguido su inciso 4° dispone: «.por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.». Como se ve, en ningún momento se observa el término travesticidio. En el mismo sentido, del inciso 11 del mismo artículo tampoco se vislumbra el término femicidio (4). Por lo que debemos interpelarnos, ¿por qué es importante que la condena a G. D. M. por el travesticidio de Diana haya acuñado ese término por primera vez? El Dr. Juan Ricardo Kassargian -querellante por el Instituto Nacional contra la Discriminación- en sus alegatos señaló que si la pregunta es: ¿deben haber tantos sufijos «cidio» como géneros?, la respuesta es sí, tantos «cidios» como letras en el anagrama LGTIBQ. Porque la realidad, circunstancias y penurias de cada colectivo, la discriminación particular y estructural que atraviesan, es tan singular como sus propias identidades. Apuntó que ya bastantes negaciones tiene la vida del colectivo para que encima se niegue la fatalidad de su muerte y un nombre propio a su asesinato.

 

A su turno, la Dra. Mariela Labozzeta -en representación del Ministerio Público- manifestó: «.Estos crímenes se repiten, se sostienen, se multiplican y hasta ahora no tenían nombre. Son invisibles. Si no tienen nombre, no tienen reconocimiento. Y si no se les reconoce existencia, no tienen amparo y tampoco tienen consecuencias.Lo que está ocurriendo en este juicio es que por primera vez en una instancia judicial, estatal, se hizo la luz sobre este fenómeno estructural, sistemático, extendido en total la región: los travesticidios; “las matanzas de mujeres travestis, como final anunciado de un derrotero de exclusiones y negaciones”» (el entrecomillado interno nos pertenece). Y ese reconocimiento, y el reconocimiento de su gravedad, generan un impacto en las obligaciones de las distintas agencias del Estado de responder en consecuencia. Es por eso que este Ministerio Público solicita que se califique el crimen de Diana con la figura agravada por violencia y odio de género y que se nombre este hecho por su especificidad y su gravedad: fue un travesticidio, fue un asesinato de una travesti por su identidad elegida. Nombrar es hacer visible».

 

Loable es la postura del Dr. Julio Baez -miembro del tribunal referido- que expresó: «.Finalmente, voy a rotular este crimen de odio de género o a la orientación sexual de la víctima como un verdadero «travesticidio». Como se dijera en más de una oportunidad Marino y su consorte dieron muerte a Sacayán por el odio que germinaba su alejamiento de la construcción binaria tradicional». Proporciona en su veredicto una explicación de cómo el lenguaje va mutando -considerando que el término acuñado aún no se encuentra en los diccionarios- y la necesidad de que eso suceda.

 

Ahora bien, no corrió por el mismo cauce la revisión de la sentencia que la Cámara de Apelación Penal de la 4° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe hizo en el travesticidio de Vanesa Zabala perpetrado en el año 2013 en la localidad de Reconquista (Provincia de Santa Fe), que no fue reconocido como tal a pesar de haber sido dictada con posterioridad al fallo que analizáramos supra, y a pesar de existir un pedido de la querella en ese sentido. Pero hubo algunas cuestiones que merecen ser destacadas:por un lado «salvaron» la omisión del fallo de primera instancia que no refirió a Vanesa por su identidad de género auto percibida -a pesar de no haber realizado el cambio en sus documentos de identificación personales- eligiendo hacerlo con la identidad que su DNI reflejaba; la Cámara dijo que debía ser nombrada como Vanesa Zabala, en este punto los magistrados expresaron que: «Seguir llamando a Vanesa Zabala, con el nombre de Sergio Alexis Zabala, supone desconocer esa identidad con la que vivió y murió; y al mencionar su nombre Vanesa sólo como un alias, se continúa estigmatizando y criminalizando su memoria, aún después de muerta, por la actividad a la que se dedicaba y que la condujo a la situación en la que fuera asesinada por empalamiento y por los golpes recibidos, tal como está establecido en el caso, fuera de toda duda». Vale destacar también que la ley de identidad de género N° 26.743 es clara al respecto: según surge del art. 1  , toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y en función de lo dispuesto en el art. 12  , la identidad de género adoptada por las personas debe respetarse. Por otra parte, ordenaron comunicar el fallo al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe a los efectos que se tenga presente en oportunidad del tratamiento del proyecto de Ley de Cupo Laboral Trans (deuda que a la fecha mantiene el senado santafecino con el colectivo trans). La querella fue representada por el Dr. Federico Lombardi quien actuó por el Centro de Asistencia Judicial de la Provincia de Santa Fe como abogado de la hermana de Vanesa, Sandra Zabala. En sus alegatos solicitó que el crimen en cuestión sea calificado como travesticidio resaltando que en la mayoría de los casos en que se da muerte violenta a mujeres trans existe un elemento común que no puede ignorarse:el odio y la crueldad (que no se ve en otro tipo de crímenes).

 

No podemos obviar el caso de Marcela Chocobar, la joven trans de que años desapareció en el año 2015 en Río Gallegos y lo único que apareció de ella fue su cráneo y algunos elementos personales. Este juicio terminó con dos condenas, una perpetua a O. H. B. por homicidio agravado por crimen de odio y otra a Á. E. A. por encubrimiento (6 años de prisión). La luz de la justicia vino después de 4 años y el cuerpo de Marcela sigue sin aparecer.

 

Recientemente, pero en la ciudad de Paraná, el odio se llevó la vida de otra mujertrans: Lucía «La Loba» Barrera, de 37 años, militante por los derechos de los más vulnerables. El cuerpo fue encontrado en su casa -que no tenía signos de robo ni de resistencia- con múltiples heridas de arma blanca. A la fecha la justicia se encuentra investigando, con el pedido claro de organizaciones sociales que mostraron su indignación en las calles pidiendo justicia por el travesticidio.

 

III. LOS DERECHOS DEL COLECTIVO LGBTIQ+ COMO DERECHOS HUMANOS. RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su comunicado N° 037/17 condenó el alarmante número de asesinatos de personas lesbianas, gay, bisexuales y trans (LGBT) en la región y urgió a los Estados a que investiguen dichas muertes con enfoque diferenciado y que no queden en la impunidad.Manifiestó su preocupación también por la información recibida en torno a que en los primeros meses del año 2017 se registraron al menos 41 crímenes contra personas LGBTIQ+ en Argentina, Brasil, Colombia, El Salvador, Estados Unidos y Venezuela.

 

Este organismo internacional en su informe «Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América» publicado en noviembre del año 2015, recuerda que los estados tienen la obligación de prevención, investigación, sanción y reparación de actos de violencia cometidos con base en la orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal de las personas. En cumplimiento de su obligación de debida diligencia, los Estados deben tomar en cuenta las distintas formas de violencia que experimentan las personas LGBTI dada su interrelación con otras múltiples formas de discriminación. Éstas son más propensas a experimentar violencia y más vulnerables a ciertos tipos de violencia en la intersección, por un lado de su orientación sexual y/o identidad de género no normativa, y por el otro, su etnia, sexo, género, situación migratoria, edad, situación de defensor/a de derechos humanos, raza, situación socio-económica y situación de privación de libertad. Es imperativo que los Estados tomen en cuenta estos múltiples factores a la hora de legislar y tomar medidas preventivas y protectorias para ese colectivo.

 

La Comisión sostiene que la sanción de la Ley de Identidad de Género en nuestro país -Ley 26.743 del año 2012- fue un gran acierto siendo, incluso, la mejor práctica de la región por no requerir ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento del género de las personas.

 

IV.LOS PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA

 

Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplica la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual (5) e identidad de género (6). Éstos ratifican estándares legales internacionales vinculantes que los Estados deben cumplir. Se adoptaron unánimemente en noviembre del 2006 con la participación de 29 especialistas en la temática provenientes de 25 países.

 

Enfatizan en la necesidad de articular la legislación internacional de derechos humanos para que pueda aplicarse a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Entre los principios encontramos: derecho al disfrute universal de los derechos humanos, igualdad y no discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, seguridad personal, privacidad, no ser detenida arbitrariamente, juicio justo, protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas, protección contra abusos médicos, por mencionar algunos.

 

En sus recomendaciones adicionales, aclaran que éstas están dirigidas a todas las personas que integran la sociedad y la comunidad internacional; incluso dirigiendo uno de los puntos a los medios de comunicación proponiendo que: «.eviten el uso de estereotipos en cuanto a la orientación sexual y la identidad de género, promuevan la tolerancia y aceptación de la diversidad de la orientación sexual y la identidad de género humanas y sensibilicen al público en torno a estas cuestiones».

 

  1. CONCLUSIÓN

 

Para concluir queremos reivindicar la figura de «La Loba» recordándola con un fragmento de su propio libro titulado «Rota» de la editorial «Caballo Verde», que nos deja un mensaje muy claro: «Sola. Ella camina, sola, rota, partida, invisible. Con trozos de seda, papel, dolor. Quiere todos, y a ninguno. Y rota sigue, despacio, llorando, muriendo. Con nadie». Con un final abierto, como el suyo que está en busca de justicia, nos sumamos al pedido al grito de: ¡FUE TRAVESTICIDIO! y como tal, debe interpelarnos en pleno siglo XXI a la búsqueda de la Justicia. Siempre.

 

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(1) Disponible en:http://agenciapresentes.org/2017/12/30/crimenesdeodio2017-drastico-aumento-ataques-callejeros-argentina/

 

(2) Del latín cis «del lado de aca», hace referencia a las personas cuya identidad de género coincide con el sexo con el que nacieron.

 

(3) «Travesticidio/ Transfemicidio: Coordenadas para pensar los crímenes de travestis y mujeres trans en Argentina». Blas Radi y Alejandra Sardá Chandiramani. Observatorio de Género, boletín 9-julio 2016.

 

(4) Inciso 11, del artículo 80 del Código Penal Argentino: «Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua. al que matare: .a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.».

 

(5) Se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. Preámbulo de los Principios de Yogyakarta.

 

(6) Se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o a función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

 

(*) Abogada, Universidad Nacional del Litoral. Mediadora. Especialista en derecho notarial, registral e inmobiliario. Especialista en derecho de familia (cursado finalizado).

 

(**) Abogada, Universidad Nacional del Litoral. Diplomada en Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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