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Documental mata pericia: La pericia sobre la que se fundó la sentencia para otorgar un reintegro, no es idónea si no hay documental que la avale

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Partes: Martinelli José Ángel c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) s/ Diferencias salariales

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 14-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120879-AR | MJJ120879 | MJJ120879

Inidoneidad de la pericia sobre la que se fundó la sentencia para otorgar el reintegro de gastos por uso de automotor, ya que no existe documental que la avale.

Sumario:

1.-Debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar al reintegro de gastos solicitado, pues si bien en el veredicto el tribunal de trabajo menciona genéricamente a la pericia contable para sustentar este tramo del pronunciamiento, ésta no alcanza para juzgar acreditados los gastos irrogados por el actor para el uso del automóvil particular durante el cumplimiento de sus tareas.

2.-El experto detalló en su informe distintos importes relacionados con el precio de la nafta, costo de patentes, seguro automotor, neumáticos, cambio de filtros y aceite y verificación técnica vehicular, pero no existe prueba documental idónea que respalde las conclusiones a las que arribó dicho profesional en su informe, sin que pueda verse salvada tal situación con los distintos comprobantes que incorporó el actor al momento de interponer su demanda (v.gr. recibos de haberes, copia simple de una cédula de identificación del automotor y de un título del automotor, póliza de seguro, ticket de pago de combustible).

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani, Kogan se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.267, «Martinelli, José Ángel contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC). Diferencias salariales».

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 335/354).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/382 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 383/384), esta Corte, mediante resolución de fs. 498/499 vta., declaró procedente la queja interpuesta a fs. 485/490 vta. y lo concedió.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor José Ángel Martinelli promovió contra la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), condenándola al pago de las sumas que determinó por las diferencias salariales adeudadas en concepto de «adicional art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75» y «reintegro de gastos».

Para así resolver juzgó acreditada en el veredicto la relación laboral habida entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador (1 de diciembre de 1991) y la categoría de «agente cobrador» del dependiente (v. vered., fs.335/336).

Luego, señaló que si bien el actor había reclamado el pago de los gastos de mantenimiento de su vehículo (impuesto de patente, seguro, estacionamientos, peajes, desgaste de neumáticos), la accionada había negado en el escrito de contestación de la demanda que fuera indispensable el uso de un automotor para la gestión de cobranza, que el promotor del pleito posea un automóvil de su propiedad y que lo utilizara en beneficio de la empleadora, que sea un requisito ineludible contar con un vehículo particular para acceder al puesto de cobrador y que las zonas a su cargo requieran medios de movilidad (v. vered., fs. 336).

Destacó que ante la intimación cursada por el trabajador mediante telegrama colacionado agregado en autos, la patronal en su respuesta había reconocido implícitamente la utilización de un automóvil para la realización de la tarea que le fuera encomendada al actor, ya que en dicha comunicación había negado adeudar suma alguna, haciendo saber que se le abonaban viáticos al valor unitario conforme lo dispone el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, y negando que el uso del vehículo propio en su trabajo de cobrador le provocara erogaciones mayores a las que percibía (v. vered., fs. 336 in fine y vta.).

Agregó el tribunal que la cantidad de kilómetros existente entre las zonas a cargo del trabajador, llevaba a concluir que sería imposible el cumplimiento de su tarea si no hubiera contado con un vehículo para traslado; dando cuenta la pericia contable sobre la titularidad y los gastos que irroga su uso (v. vered., últ. fs.cit.).

En la sentencia, estableció que resultaba de aplicación al caso el Convenio Colectivo de Trabajo 83/75, suscripto entre SADAIC y el Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos (SUTEP) -hoy Unión de Trabajadores de Sociedades de Autores y Afines (UTSA)-, no habiéndose dictado a la fecha uno nuevo que rija la actividad de los cobradores, controles de boletería y taquilla y adicionistas; encontrándose vigente en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 14.250 (v. fs. 344 in fine y vta.).

Tuvo en consideración que, si bien el ámbito de aplicación de la mencionada convención fue inicialmente limitado a la Capital Federal y Gran Buenos Aires, hasta un radio de sesenta kilómetros (art. 2.2), mediante resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 772, de fecha 21 de septiembre de 2005, se extendió la obligatoriedad de su aplicación a todo el país, conforme la facultad regulada en el art. 10 de la ley 14.250 (v. sent., fs. 344 vta./345).

Hizo referencia a los distintos acuerdos celebrados entre SADAIC y UTSA para establecer el importe representativo del adicional «reintegro de gastos». Toda vez que éstos remitían a los arts. 76 y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, entendió indispensable determinar el alcance de tales normas; en lo relativo al primero de los preceptos expresó que se refiere exclusivamente al «reintegro de gastos», que debe diferenciarse de los «viáticos» que estatuye el segundo, y que son gastos que el empleado tiene que efectuar en ocasión de los traslados que le son ordenados por el principal; al respecto, agregó que la norma aclara que el viático es considerado como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular establezcan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo (v. fs. 346).

Sobre dicha base analizó los rubros objeto de reclamo.

En lo que aquí tiene relevancia, respecto del adicional contemplado en el «art.24 del CCT 83/75», reiteró que dicha convención es plenamente aplicable a los agentes cobradores del interior del país por imperio de la resolución ministerial 772 de fecha 21 de septiembre de 2005, no correspondiendo efectuar disquisición alguna entre éstos y los radicados en Capital Federal, pues sus cláusulas alcanzan a todos los trabajadores por igual en virtud de los claros preceptos constitucionales del art. 14 bis de la Constitución nacional (v. fs. 346).

Sostuvo que el mentado art. 24 establece los «salarios mínimos» que deben percibir los trabajadores, integrándose la remuneración con un sueldo fijo mensual y una comisión del 10% sobre el total de las recaudaciones que realice en forma directa e indirecta SADAIC, y también los denominados «complementos»: la bonificación por antigüedad, viático y cien litros de nafta común o su precio equivalente en dinero para las zonas que exijan por su extensión un medio de movilidad (v. fs. 346 in fine y vta.).

Respecto de este último rubro, juzgó el a quo que no encontraba asidero jurídico válido alguno para eximir a la demandada de su pago, que vendría en el caso a paliar la diferencia de distancias a recorrer por los trabajadores del interior del país, en relación con los de Capital Federal (v. fs. 346 vta. in fine y 347).

Toda vez que ni de los recibos de haberes aportados a la causa, ni de la pericia contable, resultaba probado el pago de suma alguna por dicho concepto, consideró justo, razonable y equitativo, según informe suministrado a fs. 232 por el Automóvil Club Argentino, realizar un promedio del valor del litro de nafta súper y multiplicarlo por cien, y determinar así el importe representativo de tal crédito, desdoblándolo: un primer monto por el plazo de prescripción (dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda) y, un segundo importe, desde este último hito temporal hasta la fecha del pronunciamiento (v. fs.347).

En relación con el reclamo por «mantenimiento de vehículo» y «gastos efectuados», entendieron los magistrados de origen que éstos tenían clara vinculación con el art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75, desprendiéndose también, en parte, su reconocimiento del acta suscripta el día 6 de octubre de 2004 (mediante la cual se acordó otorgar una suma no remunerativa en concepto de «Viáticos de Movilidad Cobradores del Interior» sin obligación de rendición por medio de comprobantes) y de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2007 (v. fs. 350).

Partiendo nuevamente del análisis de las disposiciones contenidas en los arts. 76 y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, en correlación con lo prescripto por la normativa convencional aplicable (Acuerdo del mes de octubre de 2004, arts. 23 y 24 del CCT 83/75, resol. 772 y Acta del Ministerio de Trabajo del 14 de marzo de 2008) la que -explicó- resultaba confusa en este aspecto, determinó que los denominados «viáticos» son de naturaleza remunerativa -salvo en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes-, se calculan de forma sumarial mediante una fórmula específica, y conforme surge de los recibos de haberes eran percibidos por el trabajador por un monto fijo; encontrándose dicho importe desactualizado y notoriamente ínfimo respecto de los reales valores erogados por el actor, debiendo en todo caso ser objeto de discusión en el plano de la política salarial, lo cual devenía aquí ajeno a la judicatura (v. fs. 351).

En cambio, en lo concerniente al «reintegro de gastos», indicó que regía lo normado por el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo erogaciones suplidas por los empleados en el cumplimiento de su labor, se abonan con presentación de comprobantes y revisten el carácter no remunerativo (v. fs.351 vta.).

Recordó que el promotor del pleito había reclamado como «gastos», en la diferencia con los efectivamente realizados para el desempeño de sus tareas para la demandada -descontando egresos propios, familiares y sociales en estos conceptos-, un importe relativo a peajes, ocasionales estacionamientos del vehículo, uso de papelería, patentes, servicios informáticos, de telefonía fija y móvil, con más el importe por consumo mensual de nafta estimado en un tanque de cuarenta litros por semana; pretendiendo luego diferenciarlos del reclamo vinculado al «mantenimiento de vehículo», en el que consideró que como el automotor que utilizaba tanto para cumplir con la prestación de servicios, como así también para el uso famili ar, SADAIC debía compartir las erogaciones relativas a: impuesto de patente, seguro, estacionamiento, peajes, periódico y normal desgaste de neumáticos. En tales condiciones, entendió el sentenciante que ambos rubros se subsumían, eran «lo mismo», que lisa y llanamente debían ser considerados como «reintegro de gastos» (v. fs. 351 vta.).

Explicitó que si bien de los recibos de haberes adjuntados a la causa y de la pericia contable se evidenciaba nítidamente que el señor Martinelli percibía una suma -ínfima- en concepto de viáticos, no surgía en cambio demostrado que se le abonara el «reintegro de gastos», cuya existencia la accionada había reconocido implícitamente al contestar la intimación que le fuera cursada mediante carta documento (v. fs. 352).

En consecuencia, destacó que correspondía aplicar el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, y no existiendo discusión alguna relativa a que para trasladarse por toda la zona a su cargo el trabajador debía disponer de un automóvil, quedando además probado con la pericia contable un estimativo de los gastos irrogados en concepto de patentes, seguro, nafta, estacionamientos, peajes, declaró procedente la pretensión identificada como «mantenimiento de vehículo» y «gastos», comprendiendo ambos rubros al «reintegro de gastos» al que dicha norma hace alusión (v. fs. 352 in fine y vta.).

II.La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, la transgresión de los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal que cita.

II.1. Cuestiona lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto declaró procedente la condena al pago del adicional previsto por el art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75.

Argumenta que dicho órgano jurisdiccional omitió expedirse sobre cuestiones oportunamente planteadas por su parte y que resultaban conducentes para la correcta resolución del pleito.

Afirma que en el escrito de responde se expuso que la pretensión del actor era manifiestamente improcedente porque si bien la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 772 había extendido la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75 a todo el territorio del país, la entidad gremial que agrupa a los cobradores (UTSA) y SADAIC habían suscripto otros dos convenios: uno anterior al dictado de la mentada resolución de fecha 6 de octubre de 2004 y otro posterior, que data del 5 de diciembre de 2005, los cuales determinan los alcances de esa extensión.

Explica que mediante el primero se establecieron escalas salariales y se determinó la forma de abonar viáticos a los agentes cobradores del interior del país, consignándose además nuevos porcentajes de comisiones en atención a una serie de variables; asimismo el otorgamiento del carácter remunerativo a la asignación fija estipulada en los decretos 392/03 y 1.347/03.

Este acuerdo, continúa, fue ratificado por otro el día 5 de diciembre de 2005, implementándose en este último nuevas condiciones salariales.De allí que, concluye, al encontrarse ambos convenios agregados en autos, reconocidos por las partes y plenamente vigentes, debió el tribunal -y no lo hizo- evaluar la defensa que la demandada articuló sobre la base de tales instrumentos.

Aduce que no se encuentra en discusión la extensión del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75 a todo el territorio del país, pero éste sólo puede aplicarse en relación con aquellas cláusulas que no fueron modificadas por acuerdos convencionales posteriores.

En suma, alega, el art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75, como surge de su texto primigenio, fue redactado e instrumentado sólo para los cobradores de sede central (Capital Federal) y para aquellos que cumplían funciones en un radio de sesenta kilómetros, otorgándosele a los del interior -entre ellos, el actor- un régimen propio que surge de los acuerdos celebrados en el mes de octubre de 2004 y diciembre de 2005.

Asimismo, sostiene que tampoco es atendible el argumento expuesto por el a quo en lo tocante al «art. 5 de la ley 14.250» (v. fs. 379) para otorgar ultraactividad a la cláusula de la mentada norma convencional, ya que ésta fue modificada por acuerdos posteriores.

II.2.Por otra parte, objeta el monto determinado en el pronunciamiento en concepto de «reintegro de gastos».

Refiere que, si bien no existe discrepancia en cuanto a la obligación que pesa sobre el empleador de reintegrar los gastos en que incurrió su dependiente para realizar sus tareas, ello es así, siempre y cuando éste cumpla con acompañar los comprobantes respectivos.

Tachando de arbitrario y absurdo el fallo en crisis, indica que era el trabajador a quien le correspondía acreditar, mediante tales documentos y de modo fehaciente, cuáles fueron las erogaciones efectuadas para poder reclamar su reintegro, no existiendo en autos prueba alguna al respecto.

En su criterio, los montos «diferidos a condena» por tales conceptos no tienen el debido respaldo instrumental en las constancias de la causa, pues la actividad probatoria del accionante fue absolutamente nula, no pudiendo ser suplida por la voluntad del tribunal.

Agrega que el pronunciamiento es arbitrario porque en él, además, se condenó a abonar los importes en concepto de reintegro de gastos retroactivamente por el período no prescripto, como si se hubiesen mantenido intangibles. Explica que, si al momento de la sentencia definitiva, se determinó que los gastos a reintegrar en conjunto ascendían a cuatro mil pesos, no pudo luego el juzgador sostener que ese mismo importe era el que el señor Martinelli había erogado cuatro años antes como si no hubieran sufrido deflación, generándose así un enriquecimiento indebido en su beneficio y un notorio perjuicio patrimonial para la empleadora; a tales fines, efectúa -según lo denomina- un «calculo actuarial deflacionario».

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Inicialmente cabe destacar que el veredicto obrante a fs. 335/337 carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47 de la ley 11.653; además puede observarse que la secretaria del Tribunal no lo ha rubricado, falencia que nuevamente se verifica en la sentencia (v. fs. 339/354), limitándose a suscribir la liquidación que practicó (v. fs.355).

En virtud de ello, no se sabe quien redactó las actas de los respectivos acuerdos, ni hay quien dé fe de los votos que allí se volcaron.

Al respecto, ha de precisarse que, aunque los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, «Rossi», sent. de 3-VI-2009), no pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

III.2. Sentado lo anterior, ingresando en el análisis del medio de impugnación deducido debe señalarse que no luce conducente la crítica estructurada en torno a la declarada procedencia del adicional previsto en el art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75.

III.2.a. Se afirma en el recurso que el tribunal de grado soslayó abordar cuestiones introducidas por la parte demandada en el litigio que resultaban conducentes para su resolución.

Surge evidente que la impugnante ha equivocado el carril recursivo.

En ese sentido, ha declarado esta Corte que resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones relativas a la omisión de tratamiento de planteos oportunamente introducidos por las partes (causas L. 96.124, «L., N. A.», sent. de 15-VII-2009; L. 110.861, «Roth», sent. de 19-XII-2012; L. 117.314, «Gorosito» , sent. de 16-VII-2014 y L. 117.025, «Q., J. A.», sent. de 4-III-2015).

III.2.b. Luego, carecen de toda entidad las manifestaciones que hace la recurrente en la parte final del agravio en análisis con sustento en los acuerdos que -en su opinión- habrían integrado la defensa supuestamente ignorada por el tribunal de la instancia, más aun cuando dejan entrever la equívoca referencia al «art.5 de la ley 14.250», que aunque pueda interpretarse conectada en verdad con el régimen legal que regula a las convenciones colectivas de trabajo (ley 14.250), no se observa ajustada -aún bajo esa lectura- a las normas que debieron ser objeto de impugnación a tenor de lo resuelto en el pronunciamiento en crisis.

III.3. En cambio, asiste razón a la recurrente en cuanto objeta la procedencia del pago de las diferencias salariales vinculadas con el rubro «reintegro de gastos».

III.3.a. Conforme fuera relatado, al responder al interrogante planteado en la segunda cuestión del veredicto, el tribunal de origen juzgó acreditado que dada la cantidad de kilómetros que debía recorrer en el cumplimiento de su tarea, el trabajador contaba con un vehículo propio para traslado; dando cuenta la pericia contable sobre la titularidad y los gastos que irrogaba su uso (v. fs. 336 vta.).

Sostuvo además, que con dicho informe pericial y los recibos de haberes adjuntados se hallaba comprobado que el señor Martinelli percibía un importe fijo ínfimo en concepto de «viáticos», no surgiendo -en cambio- demostrado que se le abonara suma alguna por el «reintegro de gastos» que la accionada había implícitamente reconocido al contestar la intimación que aquél le cursara mediante carta documento (v. sent., fs. 352).

Sobre esa plataforma argumentativa juzgó aplicable al caso el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y determinó que correspondía reintegrar al actor los gastos suplidos para el adecuado cumplimiento de su labor, pues -entendió- no existía discusión alguna que para trasladarse por toda la zona a su cargo dispuso de un automóvil, quedando probado los gastos de patente, seguro y un estimativo de las demás erogaciones: nafta, estacionamientos, peajes y desgaste del rod ado (v. sent., fs. cit.).

En tales condiciones, concluyó que resultaba justo, razonable y equitativo hacer lugar a los rubros reclamados como «mantenimiento de vehículo» y «gastos», quedando ambos comprendidos en el de «reintegro de gastos» (v. fs. 352 in fine y vta.).

III.3.b.Es sabido que la revisión de la valoración probatoria desplegada por los jueces de grado sólo es posible en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra que está teñida de absurdo, vicio lógico que se configura -entre otros supuestos- cuando el sentenciante incurre en una palmaria desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 94.368, «Casella» , sent. de 18-VIII-2010 y L. 105.952, «Barrios» , sent. de 7-VIII-2013).

III.3.c. Tal extremo se verifica en la especie, pues lo juzgado en el tópico en análisis es fruto del mentado yerro valorativo.

Es que, si bien en el veredicto el tribunal de trabajo menciona genéricamente a la pericia contable para sustentar este tramo del pronunciamiento, ésta no alcanza para juzgar acreditados los gastos irrogados por el actor para el uso del automóvil particular durante el cumplimiento de sus tareas.

El experto detalló en su informe distintos importes relacionados con el precio de la nafta, costo de patentes, seguro automotor, neumáticos, cambio de filtros y aceite y verificación técnica vehicular, indicando además que el actor es el titular de los abonos telefónicos que se acompañaron con la demanda.

A su turno, la accionada impugnó tales definiciones alegando que el perito se excedió en sus facultades, toda vez que la determinación de tales datos no se encuentra dentro de sus conocimientos especiales y debían acreditarse con otros medios de prueba (v. fs. 292).

En su contestación de fs.298 el galeno se limitó a aclarar que hubo de contestar los puntos de pericia de la parte actora atento que en el auto de apertura a prueba no se había hecho ninguna aclaración sobre la limitación a responder sobre los mismos.

Luego, analizadas minuciosamente las constancias obrantes en el expediente puede nítidamente advertirse que no existe prueba documental idónea que respalde las conclusiones a las que arribó dicho profesional en su informe, sin que pueda verse salvada tal situación con los distintos comprobantes que incorporó el actor al momento de interponer su demanda (v.gr. recibos de haberes, copia simple de una cédula de identificación del automotor y de un título del automotor, póliza de seguro, ticket de pago de combustible y distintas facturas de telefonía fija y móvil; v. fs. 15/25 y 58/77).

Teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, reitero que acierta la recurrente al invalidar este aspecto del fallo impugnado, toda vez que la conclusión a la que se arribó en la instancia ordinaria se encuentra desprovista de un adecuado respaldo en las constancias objetivas de la causa.

Por ello, juzgo que debe modificarse la sentencia del tribunal de grado en cuanto condenó a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música al pago de la suma que determinó por «reintegro de gastos».

III.3.d. En atención a la solución propuesta en el punto que antecede, no corresponde abordar el agravio atinente al modo en que hubo el tribunal de cuantificar dicho rubro a través del tiempo (v. rec., fs. 380/381).

III.4. Finalmente, y en atención al señalamiento formulado en el punto III.1. de este voto, me veo compelido, una vez más, a exhortar a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar.

IV.Por las razones expuestas, cabe hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró procedentes las diferencias salariales adeudadas en concepto de «reintegro de gastos», rubro cuya improcedencia aquí se declara.

La causa deberá volver al tribunal de grado para que, con distinta integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha señalado.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del colega doctor Genoud, con excepción de lo manifestado en el punto III.4. de su sufragio.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud, y en atención al señalamiento que dicho colega formula en el punto III.1. de su opinión, me veo en la necesidad de exhortar nuevamente a los señores magistrados a cargo del tribunal de trabajo actuante. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera.Así, la falta de fecha y lugar en el veredicto, como la omisión del Actuario de rubricar tanto a éste último como la sentencia (suscribiendo únicamente la constancia de registro), se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pettigiani y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3.c. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Asimismo, por mayoría, se exhorta a los señores jueces del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín intervinientes para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales y constitucionales.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

ANALÍA S. DI TOMMASO

Secretaria Interina

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