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La crisis del empresario no la soporta el empleado: La reducción de ventas configura un riesgo empresario que no justifica una indemnización reducida por disminución de trabajo

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Partes: Jiménez María Belén c/ Savonna S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 11-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121031-AR | MJJ121031 | MJJ121031

La reducción de las ventas del empleador configura una situación propia del riesgo empresario que no justifica el pago de la indemnización reducida por falta o disminución de trabajo.

Sumario:

1.-Es improcedente considerar acreditada la causal rescisoria invocada con sustento en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo pues el hecho que de la pericia contable se extraiga una reducción de las ventas durante los meses de trabajo de la actora, configura una situación propia del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en su desarrollo, a lo cual se agrega que el empleador tampoco explicó adecuadamente los restantes aspectos necesarios para la operatividad de la norma, esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos o si llevó medidas tendientes a evitar que sus efectos recayeran sobre los trabajadores.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Savonna S.R.L., viene apelada por dicha parte a fs. 236/238. La perito contadora postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos, a fs. 239.

II.- La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado que tuvo por no acreditada la causal rescisoria invocada con sustento en el artículo 247 de L.C.T.

El planteo es insuficiente ya que no exhibe una crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, en los términos del art. 116 de la Ley 18.345.

La recurrente se limita a disentir con el pronunciamiento de grado y con la valoración de la pericia contable e insiste en sostener que se encontraba acreditada la reducción de ventas en virtud de la comparación de los años 2011 y 2012, soslayando que la misma no es completa y que la realizada entre los meses de noviembre/diciembre 011 y noviembre/diciembre 2012 revela un incremento en el importe total de ventas (ver fs.196 punto 6). El hecho que de la pericia contable se extraiga un comportamiento irregular durante los meses de trabajo de la actora, configura una situación propia del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustaciones económicas en el desarrollo de la misma Por lo demás, cabe señalar que la quejosa tampoco explicó adecuadamente a este Tribunal, los restantes aspectos necesarios para la operatividad de la norma en cuestión; esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos o si llevó medidas tendientes a evitar que sus efectos recayeran sobre los trabajadores.

En consecuencia, no advierto razones válidas para apartarme de lo decidido en origen.

III.- A la misma conclusión cabe arribar en torno al agravio referido a la condena al pago del mes de diciembre 2012 y la liquidación final (sac y vacaciones), toda vez que la accionada se limita a afirmar que quedó acreditado el pago de dichos rubros, sin precisar las pruebas de las que surgiría tal extremo, lo que determina la insuficiencia del planteo en los términos del art. 116 de la Ley 18.345.

IV.- En cuanto a las horas extras, toda vez que el reclamo fue desestimado, no hay agravio que reparar.

V.- En lo demás, el planteo en torno a la procedencia de la multa del art.80 de la L.C.T., resulta una simple manifestación de disconformidad que no excede de la discrepancia subjetiva del quejoso (artículo 116 de la L.O.).

VI.- En cuanto a la regulación de honorarios de la perito contadora, los mismos lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 38 de la Ley 18.345 y 3º del Decreto Ley l6.638/57).

VII.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación.

VIII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto ha sido materia agravios, con la salvedad indicada en el considerando VII; se impongan las costas de Alzada por su orden, atento la ausencia de réplica; se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VII; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el (%) de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en la anterior instancia; Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

GL 8.03

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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