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Partes: B. R. J. c/ GCBA s/ amparo – asistencia alimentaria y otros subsidios
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 24
Fecha: 9-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-120867-AR | MJJ120867 | MJJ120867
Se ordena al GCBA que preste adecuada asistencia alimentaria al amparista que padece obesidad y diabetes y no cuenta con recursos para acceder a una alimentación que satisfaga sus necesidades.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que preste al actor, adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, según el informe nutricional incorporado a la causa, o bien del dinero para adquirirlos toda vez que el amparista padece obesidad y diabetes y no cuenta con los recursos necesarios para acceder a una alimentación adecuada.
2.-Toda vez que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a los ciudadanos a la salud integral y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria, se juzga que se encuentra acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho para que el amparista (persona con discapacidad por la obesidad y la diabetes que padece) obtenga, de parte de la demandada, la adecuada asistencia en materia alimentaria.
3.-El peligro en la demora resulta acreditado por la circunstancia de que retrasar la adopción de medidas tendientes a garantizar la adecuada alimentación del amparista podría agravar aún más la situación de vulnerabilidad social que actualmente padecería y repercutir negativamente en su salud; máxime siendo que es claro que el otorgamiento de la tutela cautelar no resulta susceptible de afectar el interés público.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. A fojas 1/37vta. se presentó R J B, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Ministerio Público de la Defensa (Defensoría nº 3), y promovió esta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener asistencia alimenticia adecuada de manera respetuosa y acorde a su situación de salud. En este sentido, solicitó que se ordene a la parte demandada que, mediante el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o aquél que lo sustituya o complemente, le otorgue “[.] los alimentos necesarios para cumplir de forma íntegra con la dieta prescripta por el profesional tratante en especie, o una prestación dineraria sustitutiva y suficiente para adquirirlos [.]” (v. fs. 1vta.).
Expuso que es un hombre solo, con bajo nivel educativo, en situación de vulnerabilidad social. Añadió que cuenta con un certificado de discapacidad motriz debido a que fue diagnosticado de “[.] anormalidades de la marcha y de la movilidad, gonartrosis (artrosis de rodilla), fractura de pierna, inclusive el tobillo [y] coxartrosis (artrosis de cadera)” (v. fs. 2).
Indicó que se encuentra en tratamiento en el Hospital General de Agudos “J.M. Ramos Mejía” debido a que padece de obesidad y diabetes mellitus tipo 2. Al respecto, refirió que le fue prescripto un plan de alimentación que posee un costo aproximado de seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350) (v. fs. 2vta/3 e informe nutricional de fs. 57/59vta).
Remarcó que se encuentra desempleado y que no cuenta con los recursos económicos para hacer frente a sus necesidades alimentarias. En tal contexto, manifestó que sus únicos ingresos se componen de la suma de mil quinientos setenta y cinco pesos ($1.575) mensuales que percibe del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” y siete mil quinientos pesos ($7.500) que cobra en virtud del Programa Atención a Familias en Situación de Calle.Respecto a este último, aclara que lo percibe en virtud de la sentencia dictada en los autos “B R J contra GCBA y otros sobre AMPARO” expte. n° 41531-2011/0, –confirmada por la Cámara de Apelaciones del Fuero–, que tramitaron por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 5, Secretaría n° 09.
Seguidamente, señaló que ante la imposibilidad de afrontar económicamente el plan alimentario indicado por sus médicos tratantes, –el día 16/05/2019– por medio de la Defensoría n° 3 presentó un oficio ante Dirección del Programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” –registrado bajo el n° EE-2019-16195254-GCABADGCPOR– exponiendo su situación y solicitando el aumento de la prestación alimentaria otorgada, recibiendo como respuesta que ello no resultaba posible dado que se encontraba percibiendo el monto máximo previsto por la normativa vigente (v. fs. 3/4 y constancias obrantes a fs. 61/61vta. y 71/73).
Del informe nutricional confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría, suscripto por la Lic. en nutrición Vanesa Marcucci que se encuentra agregado a fojas 57/59vta., se desprende que “[.] el costo mensual individual alimentario asciende a la suma de $6.350.- (seis mil trescientos cincuenta pesos). Dicho importe corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc. (.) se considera necesaria la implementación de medidas que complementen sus ingresos [.]” (v. específicamente fs. 59vta.).
Por otra parte, del informe efectuado por la División Servicio Social del Hospital General de Agudos “J.M. Ramos Mejía” obrante a fojas 53/54 surge que “[.] por su situación de salud integral, la ausencia de una red socio familiar de contención y la falta de ingresos económicos estables [el actor] se encuentra en una situación de precariedad socio material por lo cual sería de suma importancia el aumento en el monto relativo al Programa Ciudadanía Porteña” (v. específicamente fs.54).
En este contexto, solicitó como medida cautelar que se ordene al GCBA el urgente incremento del subsidio que percibe en virtud del “Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho” o cualquier otro programa, hasta una suma suficiente para satisfacer la dieta prescripta en razón de su situación de salud, conforme la estimación económica realizada en el informe nutricional efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría, el cual asciende a la suma mensual de seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350).
En este estado, a fojas 81, quedaron las actuaciones en condiciones de resolver.
II. La procedencia de las medidas cautelares ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, señalándose que ella tiene por objeto “.dar respuesta a las situaciones que plantea la urgencia” durante el tiempo que insume la tramitación del pleito y hasta que sea posible dictar un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión y la defensa (conf. Muñoz, Guillermo “Nuevas tendencias en medidas cautelares” Jornadas Patagónicas de Derecho Procesal; Rubinzal – Culzoni, p. 217 y ss).
Por su parte, la ley 2145 -que regula los aspectos procesales de la acción de amparo- considera admisibles en este tipo de acciones aquellas medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Para su procedencia se requiere la verificación de los siguientes extremos, a saber: verosimilitud del derecho invocado, peligro de sufrir un daño por la demora y no afectación del interés público, además de la complementaria fijación de una contracautela adecuada (art.14). Su dictado no requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el proceso principal, propia de la sentencia definitiva, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un análisis prudente -apropiado al estado del trámite y basado en un estudio preliminar del objeto litigioso- pueda percibirse la probable existencia del derecho pretendido.
Los requisitos de admisibilidad antes esbozados deben ser evaluados rigurosamente, ponderando con prudencia las circunstancias del caso y los derechos objeto de protección, toda vez que la celeridad del trámite de la acción de amparo permite presumir una pronta decisión sobre la cuestión de fondo. Ello puede eventualmente hacer desaconsejable en principio tomar decisiones, con anterioridad a dicha oportunidad, que importen adelantar su resultado, a menos que se hallen reunidos los recaudos que la legislación establece y además su dictado resulte necesario para proteger los derechos afectados.
Cabe resaltar que el art. 177 CCAyT -precepto aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida en el art. 26, ley 2145- prevé expresamente el dictado de medidas positivas, inclusive aquellas cuyo objeto coincide con el de la pretensión sustancial de la acción promovida.
La doctrina, por su parte, ha señalado que “la medida cautelar innovativa es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado (.), ordenando – sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente” (Peyrano, Jorge W., Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial, 3ª. ed. Actualizada, Zeus, 1997, pág. 97).
III.1.De conformidad con las pautas reseñadas precedentemente corresponde ponderar las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión del amparista junto con los presupuestos que impone la normativa aplicable, para determinar si la tutela judicial peticionada es procedente.
En este entendimiento, en el acotado marco de conocimiento que el dictado de la presente medida admite, la evaluación de las constancias de la causa permite tener por acreditados –prima facie y con la provisoriedad propia del instituto precautorio– los siguientes extremos:
La situación precaria en la que se encontraría el amparista dada su aparente insuficiencia de recursos económicos. Ello así, dado que los ingresos que percibiría – mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 1.575) del Programa Ciudadanía Porteña y siete mil quinientos pesos ($ 7.500) del Programa Atención a Familias en Situación de Calle- resultarían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas en materia alimenticia (cfr. Informes 53/54 y 57/59vta. ).
El actor residiría en esta ciudad y sería beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho y del Programa Atención a Familias en Situación de Calle (cfr. fs. 44 y 73).
La existencia de una petición formal ante la administración tendiente a que se le aumente el monto de la asistencia que recibe en materia alimentaria (cfr. fs. 61/61vta.).
Sus requerimientos alimentarios a efectos de garantizarle el acceso a una alimentación adecuada (cfr. informe nutricional de fs. 56 y 57/59vta.).
El accionante padecería una discapacidad (cfr. certificado obrante a fs. 42).
A fin de evaluar la procedencia de la medida solicitada, cabe tener presente las siguientes prescripciones contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: art. 10, en cuanto establece que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”; art. 17, conforme el cual “[l]a Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos.Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
A su vez garantiza el derecho a los ciudadanos a la salud integral -que se halla directamente vinculada con la satisfacción de, entre otras necesidades, la alimentación- y establece que el gasto público en materia de salud con stituye una inversión prioritaria. Además, asegura -a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad (cfr. art. 20, CCBA).
La Carta Fundamental local reconoce asimismo a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades. Y dispone que la Ciudad ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a -entre otros objetivos y en cuanto interesa para el caso- la prevención, rehabilitación, e inserción social (art. 42 CCBA).
En el plano de la jurisprudencia, cabe mencionar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha resuelto, con cita de precedentes del más alto tribunal federal, que el derecho a la salud “se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (Sala I, in re “Lázzari, Sandra I. c/ OS.B.A. s/ otros procesos incidentales” EXP n° 4452/1; CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal) y además que “.el derecho a una alimentación adecuada constituye –junto con el derecho a la salud– una subespecie del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida ´se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud´ (cf.Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, ´Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza´, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.)” (Sala I, “Vega Vázquez Porfiria c/ GCBA s/otros procesos incidentales” expte. EXP n° 37091/1, mayo de 2010).
Así las cosas, ponderando que -según surgiría en principio de las constancias incorporadas a la causa en esta etapa preliminar del proceso- el amparista no contaría con los recursos necesarios para acceder a una alimentación adecuada; y teniendo en cuenta a su vez la normativa citada precedentemente, cabe tener por acreditado -prima facie- el requisito de la verosimilitud del derecho.
III.2. El peligro en la demora resultaría de la circunstancia de que retrasar la adopción de medidas tendientes a garantizar la adecuada alimentación del amparista podría agravar aún más la situación de vulnerabilidad social que actualmente padecería y repercutir negativamente en su salud.
Es claro a su vez que el otorgamiento de la tutela cautelar –que tiene por objeto proveer al resguardo provisorio de los derechos fundamentales de una persona que se halla en situación de vulnerabilidad– no resulta susceptible de afectar el interés público.
Finalmente, la caución juratoria formulada en el punto XI de fojas 33vta., resulta contracautela adecuada a las circunstancias del caso y los derechos objeto de protección.
En mérito a las consideraciones vertidas, doctrina y textos legales citados; RESUELVO:Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que -en el plazo de dos (2) días de notificada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos- preste al Señor R J B (DNI n° xxxxxx), adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, según el informe nutricional incorporado a la causa (fs. 57/59vta.), o bien del dinero para adquirirlos. El cumplimiento de la medida dispuesta deberá ser informado y acreditado en autos en el plazo de tres (3) días de notificada la presente.
Regístrese, notifíquese a la parte actora mediante la remisión de la causa al Ministerio Público de la Defensa (art. 119 in fine del CCAyT); y por cédula al GCBA -en la sede de la Procuración General- conjuntamente con el traslado de la demanda ordenado en el punto V de fojas 81 (conf. art. 34 del CCAyT), cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte actora.