Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: B. D. C., M. R. c/ C. C. A. y otro s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 11-jul-2019
Cita: MJ-JU-M-120655-AR | MJJ120655 | MJJ120655
El demandado debe abonar una cuota alimentaria a su madre de avanzada edad, sin perjuicio de que ésta perciba una pensión en moneda extranjera.
Sumario:
1.-Cabe fijar una cuota de alimentos que el demandado debe abonar a su progenitora considerando la avanzada edad de ésta (art. 537 y 538 CCivCom.), su estado de salud y el hecho de que no han arribado a una solución en lo que respecta a la partición de los inmuebles que componen el acervo hereditario de la sucesión de quien fuera padre y marido de ambos, respectivamente, sin perjuicio de considerar, a los fines de la fijación del monto, que la reclamante percibe una pensión en moneda extranjera que podría llegar a cubrir los gastos liquidados en la demanda, pues se presume -sin duda- que sus necesidades se han visto incrementadas en la medida en que ha existido un aumento del costo de la vida.
2.-Las consecuencias a las que refiere el art. 7 del CCivCom. a los fines de la aplicación de la nueva ley son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente, y la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguno de los supuestos de extinción.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I- A la presentación de fs. 711/731, hágase saber que atento el estado procesal de la causa, tanto la documental acompañada y como lo alegado por la parte actora con respecto a los gastos que en la actualidad posee, no será tenido en cuenta para resolver la cuestión traída a debate a esta Alzada.
II- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 539 -concedido a fs. 539vta y fundado a fs. 549/551, cuyo traslado no fue contestado- contra la decisión de fs. 525/528 que estableció una suma mensual a favor de la peticionante de $9000.
También habrá que conocer respecto de las apelaciones a los honorarios regulados a los profesionales.
III- En primer lugar, el demandado solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en autos toda vez que, según señala, se han omitido realizar dos actos procesales con carácter previo. Uno de ellos era requerir al Juzgado Civil N° 14 la documental que fue allí solicitada como prueba informativa, la que da cuenta de la pensión que percibe la actora en el exterior. Respecto de ello, toda vez que este Tribunal solicitó dicha documentación a fs. 594 y fue recibida a fs. 596, el tratamiento de dicho argumento deviene en abstracto.
En segundo término, el demandado señala que la sentencia apelada fue dictada de forma prematura. Ello, desde que “faltaba que la actora se notificara del traslado conferido a fs. 351”. Sostiene que dicho traslado fue ordenado respecto de la documental que aportó a la causa y que debía ser reconocida o desconocida por la actora, “cuestión que no ha sucedido hasta el momento”. Con relación a este punto, es de señalar que, contrariamente a lo expuesto, el actor se notificó y contestó el traslado a fs.488 “negando expresamente la autenticidad de la restante documentación presentada por los demandados”. Frente a ello, el Juez a quo ordenó, con fecha 24 de diciembre de 2017, librar los oficios solicitados por el demandado en su presentación de fs. 309/311. Desde ese momento y hasta el pedido formulado por el actor para que se dicte sentencia (6 de abril de 2018) no surge de autos que el demandado haya siquiera intentado dar cumplimiento con la prueba ordenada. En consecuencia, y atento lo establecido por el art. 644 del CPCC, en cuanto establece que el Juez deberá dictar sentencia dentro de los 5 días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora, es que corresponde rechazar el planteo introducido en el punto II.a.
IV- El demandado critica que el a quo haya omitido valorar la documental -que no fue tenida a la vista- con la que se demuestra que la actora percibe una pensión en las Islas Baleares. Además, señala que la accionante es quien administra el acervo hereditario de la sucesión de su marido y quien goza de sus frutos, y que “es evidente que la accionante posee recursos económicos como para sustentarse por sí misma, lo ha hecho desde el año 2010”. Finalmente, cuestiona que el Juez de grado haya tenido por no probada la quiebra de Servicio Técnico SA, su empleador, ya que la resolución que la decreta su quiebra fue notificada mediante edictos con fecha 16/12/16.
Es de destacar que el actual art.7 del Código Civil y Comercial prevé, en su primera parte, que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La nueva ley será aplicable, a partir de su entrada en vigencia, a las relaciones y situaciones que nazcan con posterioridad, pero también a las consecuencias o efectos futuros de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley y que siguen vigentes.-Es decir que debe tratarse de situaciones no agotadas, aplicándose también a las consecuencias que no hayan operado todavía (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. RubinzalCulzoni, pág. 29).- Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente.- La materia alimentaria constituye uno de los ejemplos en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguno de los supuestos de extinción (CNCiv., Sala J, “L.,M. L c/V. L. A. s/aumento de cuota alimentaria s/art. 250 CPC” del 20/02/2015), por lo que la cuestión traída a conocimiento de la alzada, deberá ser estudiada bajo la órbita del actual ordenamiento legal.
El art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado.”. Asimismo el art. 538 señala que “entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.
En el caso, es un hecho no controvertido que la actora tiene 94 años de edad y que su estado de salud -tal como surge de la pericia médica obrante a fs.477- evidentemente es un factor limitante.
En cuanto a su capacidad económica, como fue oportunamente señalado, no ha sido demostrado que los bienes que componen el acervo hereditario de la sucesión de su marido -padre del demandado- generen una renta a su favor. Lo cierto es que, de acuerdo a lo que surge del proceso sucesorio caratulado “C. Carlos s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado Civil N°14, desde el año 2011 -año en que se dictó la declaratoria de herederos- las partes no han podido llegar a una solución en lo que respecta a la partición de los tres inmuebles que componen el acervo hereditario.
Sin embargo, le asiste razón al apelante en lo que refiere a la pensión que la actora percibe, y que no fue denunciada al inicio de estas actuaciones. De la documentación contenida en el CD reservado en los autos “C., Carlos Anselmo c/ C. María Raquel s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n°83.214/2013) -agregada en copia a fs. 603/707- se desprende que María Raquel B. de C. tiene asignada una pensión no contributiva de jubilación otorgada desde el año 2006 por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de las Islas Baleares que asciende, según el último informe, a la suma de ?357,70 mensual, monto que se deposita en una cuenta de una entidad bancaria ubicada en Palma Baleares.
En lo que atañe a la situación económica del demandado, no puede pasarse por alto que aquél no ha logrado demostrar la alegada incapacidad para poder hacer frente al reclamo entablado. Es que, como ya fue explicado, si bien ofreció prueba tendiente a acreditar dicha situación, aquélla no fue producida.Es que se encontraba a su cargo aportar constancias a la causa que pudieran controvertir los dichos de la actora, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, el demandado manifestó que la empresa para la cual trabajaba quebró y que dicha situación debe tenerse por demostrada con la resolución que fue publicada y notificada mediante edictos. Sin embargo, aun cuando fuera así, lo cierto es que el accionado omitió probar la relación que lo unía como empleado de aquélla empresa. Entonces, aunque la quiebra pudiera demostrarse, no se ha producido prueba alguna que acredite que el accionado “ha perdido un trabajo” (fs. 310vta.).
De los antecedentes de autos emerge que el interesado solo ha aportado una endeble prueba que atañe a sus posibilidades económicas, lo que impide tener por demostrada su incapacidad de contribución.
De cualquier manera, lo cierto es que las constancias de autos resultan suficientes como para admitir las quejas que se dirigen a cuestionar la forma en que ha sido valorada la prueba aportada por la demandada, pero únicamente en cuanto a la verdadera situación económica de la actora.
En suma, es cierto que su hijo no ha aportado ningún elemento a los fines de acreditar su falta de ingresos, y que ello no puede redundar en su beneficio. Sin embargo, no puede dejar de ponderarse, tal como se ha enunciado supra, que la reclamante percibe una pensión que no fue denunciada al momento de iniciar la demanda. Nótese que en esa oportunidad la actora reclamaba la suma de $22.000 mensuales en concepto de cuota alimentaria, y que la liquidación de sus gastos ascendía a la suma de $16.739,09.De un simple cálculo puede deducirse que la pensión otorgada a la actora podría llegar a cubrir dichos gastos en la actualidad, teniendo en cuenta la cotización de la moneda europea.
No obstante ello, no corresponde el rechazo de la pretensión, ya que debe tenerse en cuenta que la demanda fue promovida en el año 2016, por lo que se presume – sin duda – que las necesidades de la alimentista se han visto incrementadas en la medida en que ha existido un aumento del costo de la vida. No corresponde en la especie exigir a la actora la demostración de los mayores gastos ya que ello se infiere por el público y notorio incremento de los precios que componen la denominada canasta básica familiar. Sí corresponderá, considerando lo expuesto, disminuir el monto de la cuota ya que, como se señaló, las condiciones son distintas a las oportunamente alegadas por la requirente.
Es por todo lo expuesto que resulta prudente reducir la suma asignada en dinero de la cuota alimentaria a la de $5.000.
V- Por las consideraciones precedentes, el tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir la cuota alimentaria fijada a la suma de $5.000 (pesos cinco mil), con costas de Alzada por su orden; 3) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 528 y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento.
En primer lugar es de señalar que el criterio de el Sr. Juez “a quo” en la aplicación de la normativa para regular los honorarios que aquí se apelan no resultan coi ncidente con lo sostenido por esta Sala en los autos “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A.s/ daños y perjuicios” , expte 34.870/2014, del 06/06/2018 -a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad-. Por ende, los honorarios se tratarán de acuerdo a la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “. en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887 ; 319:1479 ; 323:2577 ; 331:1123 , entre otros).” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones , Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd.Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).
En el caso, se advierte que la totalidad de las etapas procesales tuvieron principio de ejecución bajo la ley anterior (21.839 -texto s/ley 24.432-), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que la retribución fijada a los profesionales antes mencionados sean evaluados, también, a la luz de esta última norma.
A esos fines, se tomará como base regulatoria el monto correspondiente a un año de la cuota, ponderándose asimismo la naturaleza del proceso, etapas cumplidas y el mérito de la labor desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado y las disposiciones legales contenidas en los arts.1, 6, 7, 10, 19, 25, 33, 37, 41 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432.
En consecuencia, se regula el honorario del Dr. Alberto Gaspar Mario Spota, por su intervención como letrado apoderado de la actora en las dos etapas del proceso, en la suma de PESOS.($.), los de la Dra. Alejandra Paula Marcela Spota en la suma de PESOS .($.) y los del Dr. Fernando Millán Silva por su actuación en la audiencia de fs. 326 en la suma de PESOS.($.).
Se regulan los honorarios del Dr. Hernán César Delucchi, en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS.($.), los del Dr. Gastón Delucchi, por su intervención en las audiencias de fs. 299, 300 y 326 en la suma de PESOS .($.) y los de Dra. Virginia Codo, por sus presentaciones de fs.185 y 256, en la suma de PESOS .($.).
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, se fijan los honorarios del perito médico Ruben Der en la suma de PESOS.($.).
Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por los Dec. 324/2019 y 1086/19, Anexo I art. 2, inc. ) -según valor Uhom desde 01/07/2019-, se fija el honorarios de la mediadora Dra. Sara Leonor Revich en la suma de pesos CINCO MIL CIENTO TREINTA ($5.130).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes, perito y mediadora por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase, encomendándose a la magistrada de grado las restantes notificaciones que pudieren corresponder.
JOSE BENITO FAJRE
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CáMARA