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Sin solidaridad laboral: La propietaria de un periódico no es responsable por el despido del trabajador dependiente del distribuidor

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Partes: Payalap Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y otro s/ reclamo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 29-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120785-AR | MJJ120785 | MJJ120785

La Corte determina que la propietaria de un periódico no es responsable por el despido del trabajador dependiente de un distribuidor, pues el hecho de que éste acomodara las secciones del periódico para luego repartirlo, no implica una participación en el proceso productivo.

Sumario:

1.-Es descalificable la sentencia que condenó a la empresa editorial titular de un periódico con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto del pago de las indemnizaciones reclamadas por el dependiente de quien realizaba la distribución de aquel, pues para así decidir sostuvo que el distribuidor no recibía ‘un producto terminado’ sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para luego repartirlo, lo cual solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación de la norma citada, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley llevado a su conocimiento, dejó firme el fallo de cámara que había condenado solidariamente a Editorial Río Negro S.A. con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al pago de diversos créditos laborales del empleado de uno de sus distribuidores. El actor se desempeñó desde 1993, con una jornada de 4 horas diarias, para Raúl Sernaglia, distribuidor del Diario de Río Negro, publicado por la mencionada empresa editora, hasta que, tras darse por despedido en 2009, promovió demanda en procura de las indemnizaciones por despido de la LCT, su duplicación por falta de registro de la relación prevista en la Ley de Empleo y diversos rubros de la liquidación final. Dirigió su reclamo contra su empleador y la editorial, en este último caso, con invocación del artículo 30 de la LCT porque resultaba inexplicable la edición del periódico sin concebir su distribución.

2°) Para decidir como lo hizo, el máximo tribunal provincial consideró (fs. 323/328 de los autos principales cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo) que lo sustancial se ceñía a la interpretación del artículo 30 de la LCT y a si se encontraba configurada, en el caso, la segunda de sus hipótesis, concretamente, determinar si la Editorial Río Negro S.A.”delegó en parte al menos, o no, su actividad normal y específica propia del establecimiento”. Destacó que “el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfecciona sino con su armado concreto”, labor que era llevada a cabo por el distribuidor, quien debía intercalar las diversas secciones o suplementos en el cuerpo principal. A partir de ese hecho concluyó en que “la delegación de la última parte de la unidad de ejecución productiva del diario se ha verificado con suficiencia probatoria y amerita con sólido fundamento jurídico la solidaridad decidida en el grado”.

3°) Que contra ese pronunciamiento, Editorial Río Negro S.A. dedujo recurso extraordinario federal (fs. 334/348) en el que, invocando la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad, afirma que se desconoció el verdadero alcance del artículo 30 de la LCT pues la actividad de la editorial comienza con la edición de la información y finaliza con la expedición de sus productos a los distribuidores que solo deben ordenar el material entregado y ponerlo en condiciones de ser consumido por el público, lo cual incluía armar el diario con sus distintas secciones. Destaca que la actividad de distribución se encuentra suficientemente reglamentada por decretos y resoluciones ministeriales nacionales, lo cual evidencia que no integra la empresa periodística.Señala, entre otros argumentos, que por el efecto relativo de los contratos, uno de los contratantes no pue e jamás tener que responder por las obligaciones laborales con los empleados de aquel con quien contrata.

La denegación de ese remedio dio origen a la queja en examen.

4°) Que no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte resultan en principio ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario pues -se relacionan con el alcance asignado a una norma de derecho común -el artículo 30 de la LCT- y con la consideración de las circunstancias fácticas inherentes a su aplicación, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871 y 341:98 , entre muchos más).

5°) Que, en efecto, para sustentar la condena solidaria de la recurrente el a quo sostuvo que el distribuidor no recibía “un producto terminado” sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para proceder después a su reparto. Es a partir de esa circunstancia que entendió configurada en el caso la hipótesis de prestación por un tercero de una “actividad normal y específica propia” del establecimiento del editor, conclusión que solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada. En tales condiciones lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 14 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, según corresponda, dicte Un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (En disidencia) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (En disidencia)

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárese perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.

HORACIO ROSATTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

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