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Partes: García Brenda Yael c/ AMX Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 25-jun-2019
Cita: MJ-JU-M-120056-AR | MJJ120056 | MJJ120056
La empresa de telefonía celular debe indemnizar el daño causado a la actora por haberla mantenido como deudora morosa en base a una solicitud de servicio que contaba con su firma falsificada. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la empresa prestadora del servicio de telefonía celular a indemnizar el daño causado a la actora por haberla mantenido en sus registros e informado su calidad de morosa de una deuda inexistente, ya que la pericia informática indica que las líneas telefónicas fueron canceladas en virtud de las conclusiones a las que se arribaron en el peritaje caligráfico efectuado por la demandada, de donde surge que se trató de un fraude porque la firma obrante en la solicitud de servicio no pertenece al puño y letra de la titular de la línea, por lo cual de haber llevado a cabo adecuadamente la demandada las tareas de control que estaban a su cargo, muy probablemente no se hubieran desarrollado los hechos referidos.
2.-La empresa prestadora del servicio de telefonía celular debe cargar con las consecuencias de sus propios actos y de su propia torpeza, si, pese a que en el caso fue víctima de un acto ilícito al habérsele presentado un formulario de solicitud de servicio con una firma falsificada, no lo es menos que poco hizo por no serlo, a pesar de haber tenido a su alcance todos los elementos para ello, por lo que no puede luego pretender deslindar responsabilidades en relación a la actora, a quien mantuvo como deudora de una deuda inexistente.
3.-Es procedente otorgar resarcimiento en concepto de daño moral a quien fue incluida indebidamente en la base de datos de deudores morosos, por una deuda que no contrajo con una empresa de telefonía celular porque se trató de un fraude al haberse otorgado una línea a quien presentó una solicitud que contenía la firma de la actora falsificada, pues la desdorosa situación que debió atravesar, permite tener por acreditado un estado de impotencia, perplejidad, y de afectación de la reputación, buen nombre y decoro, originándole un cambio disvalioso en el bienestar junto con un estado de desmoralización.
4.-La pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “García Brenda Yael c/ AMX Argentina S.A. s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia recaída a fs. 254/257 rechazó la demanda interpuesta por Brenda Yael García contra AMX Argentina S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora, quien expresa agravios a fs. 264/269, los que son contestados por la demandada a fs. 288/292.
La recurrente se queja por entender que la a quo no explicó adecuadamente los motivos por los que el accionar de Claro no constituyó, a su entender, un obrar contrario a derecho, habiéndola mantenido en sus registros e informado a Organización Veraz S.A. su calidad de morosa de una deuda inexistente. Se queja del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño moral y finaliza sus reproches respecto de la legislación aplicable en la litis, toda vez que, según entiende, si bien los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias se han sucedido bajo este cuerpo legal.
II.- Sentado ello, en primer término corresponde señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Para comenzar, estimo conveniente hacer una breve síntesis del expediente bajo estudio, no sin antes aclarar que no se encuentra discutido en autos que la actora, a raíz de haber tomado conocimiento de su inclusión en los registros de la Organización Veraz S.A., presentó ante AMX Argentina S.A. una carta de desconocimiento por no haber realizado ninguna contratación con la demandada y que tal descargo le resultó favorable. En base a ello es que analizaré las posturas asumidas por ambas partes.
La reclamante inició la demanda por daños y perjuicios contra AMX Argentina S.A. toda vez que en el mes de agosto de 2013 concurrió junto a la Sra. Analía Azucena Figueroa al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar un crédito hipotecario para adquirir un inmueble destinado a vivienda. Ya iniciado el trámite correspondiente, indicó que con fecha 3 de septiembre de 2013 le fue informado por la oficial de cuentas -a través de un mail que le remitió a la Sra.Figueroa-, que atento a lo avisado por la Organización Veraz, mantenía una deuda con la empresa de telefonía móvil Claro y que para lograr el otorgamiento del crédito debía acreditar su inexistencia.
Manifestó que ante ello, con la certidumbre que se trataba de un error, ya que nunca había contratado el servicio de telefonía móvil con dicha empresa, ni tenido relación contractual alguna, concurrió a una de las oficinas comerciales de Claro con el objeto de esclarecer la cuestión y solicitar una constancia que acreditara la inexistencia de la deuda.
En tal oportunidad, la empresa de telefonía le informó que efectivamente poseía una deuda de $14.318,60 por la adquisición de cinco líneas telefónicas con sus respectivos equipos, conforme surgía de la documentación obrante en sus registros y que, en su caso, debía realizar un desconocimiento de ello, a lo que accedió.
Ante el silencio de AMX Argentina S.A., con fecha 5 de septiembre de 2013 remitió una carta documento a efecto de intimarla a que en el plazo de 48 horas procedan a comunicar a la Organización Veraz S.A. que no mantenía deuda alguna con la demandada y solicitar que se la excluya de sus registros como deudora. En respuesta a esta misiva, el Departamento de Control y Prevención de Fraudes de AMX Argentina S.A. remitió una nota con fecha 11 de septiembre de 2013 señalando que Claro emitió facturas a su nombre, ya que en sus registros constaba una solicitud de servicio para la activación de líneas, y que mientras se analizaba su reclamo no requerirían el pago del servicio. Manifestó que la empresa no remitió comunicación alguna a Organización Veraz S.A. a efectos de rectificar el informe deudor de su persona y por lo tanto le fue imposible lograr el otorgamiento del crédito hipotecario.
Al contestar la demanda, AMX Argentina S.A.manifestó que la actora figuraba en los registros de su mandante como titular de la cuenta N°731336038 a la que se encontraban varias líneas asociadas, que enumeró: 1166731604, el 14 de septiembre de 2012; el 18 de septiembre de 2012 la línea 1132724459 y el 19 de septiembre de 2012 la línea 1133318766. Con posterioridad se realizaron varias operaciones en relación a las mismas hasta que el 7 de enero de 2013 fueron canceladas por falta de pago.
Sostuvo que con fecha 3 de septiembre de 2013 se comunicó la titular de la cuenta a fin de consultar acerca de la facturación y manifestó que no había realizado contratación alguna con AMX Argentina S.A., motivo por el que se tomó nota de su reclamo y se le explicó que debía presentar una carta de desconocimiento a fin de resolver el conflicto. Asimismo se puso en conocimiento que en forma coetánea a la presentación de su reclamo se informó preventivamente a Organización Veraz S.A. que no existía deuda a nombre de la actora. Inmediatamente fue procesado el reclamo y con fecha 13 de septiembre de 2013 se le remitió una carta de disculpa, poniendo en su conocimiento que del peritaje caligráfico realizado surgió que la firma obrante en la contratación no era la suya. Adujo que se le brindó a la reclamante una respuesta satisfactoria en menos de 7 días hábiles y que desde entonces no se encuentra incluida en los registros de Veraz. En base a ello aduce que no hubo un obrar antijurídico de su parte, quien fue víctima de un fraude perpetrado por un tercero ajeno al presente litigio. En otro orden de ideas, manifestó que la reclamante imputó al supuesto accionar de su mandante la imposibilidad de la obtención de un crédito hipotecario, sin embargo de las constancias que acompañó no surge que lo hubiese solicitado ni que el mismo hubiese sido negado.
IV.- De la compulsa de autos surge que a fs.3 luce agregada una carta documento remitida por la reclamante a su contraria intimándola a comunicar a la Organización Veraz S.A. que no mantenía deuda impaga alguna con AMX Argentina S.A., en la que solicitó su exclusión de sus registros como deudora, bajo apercibimiento de iniciar las acciones administrativas y legales pertinentes. Obra a fs. 185/186 la contestación de oficio del Correo Argentino de la que surge que la copia de la misiva que les fue remitida se correpsonde con los registros existentes es sus sistemas informáticos.
Luce a fs. 132/133 un informe de la Organización Veraz S.A., oportunidad en que se asentó que la actora fue incluida en la base de datos por AMX Argentina S.A.el 30 de enero de 2013. Indicó que la demandada además de ser cliente de los servicios de información comercial, le presta un servicio de procesamiento de información propia, que consiste en poner a su disposición sus servicios informáticos al sólo efecto de procesar dicha información en una base cerrada, cuyo contenido es desconocido por la Organización Veraz S.A. al no tener acceso a la misma. Dicha información es incorporada, modificada o suprimida directamente por AMX Argentina S.A. a través de una línea punto a punto que cuenta con un protocolo de seguridad, que se realiza en forma automática sin que Veraz conozca o tenga acceso a su contenido.
A fs. 205/209 obra agregado el peritaje informático; en tal oportunidad, la Ingeniera Magalí Verónica Dos Santos informó que la Sra. Brenda García figuró como clienta de Claro, titular de la cuenta n° 731336038 y que se activaron tres líneas en diferentes fechas, a saber:el día 14 de septiembre de 2012, línea 1166731604, con un abono mensual de $31,16 mas impuestos y un equipo Samsung E2530 IVY negro (T); el 18 de septiembre de 2012, la línea 1132724459, con abono fijo mensual de $31,16 mas impuestos y un equipo Samsung Galaxy Y Pro B5510 blanco T, por último, la línea 1133318766, con un abono fijo mensual de $31,16 mas impuestos y un equipo Motorola V300 (GSM).
Al ser consultada acerca de la existencia de reclamos por parte de la actora informó que con fecha 3 de septiembre de 2013 se comunicó la titular consultando sobre la facturación de la cuenta y que el mismo día se presentó en CAC Perón y redactó una carta de desconociemiento del servicio. Asimismo detalló que el 4 de septiembre de ese año se cargó a la cuenta el pedido de baja de la clienta de los registros de Organización Veraz S.A., mientras se trataba el desconocimiento del servicio, que fue procesado el 5 de septiembre de 2013. Asimismo dejó constancia que el 13 de septiembre del mencionado año, se remitió a la clienta una carta de disculpas ante el desconocimiento del servicio que resultó a su favor, se canceló la línea y se emitió en una nota de crédito por $14.318,60.
V.- En base a lo expuesto, estimo que el presente caso debe ser encuadrado dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, puesto que la actora no mantuvo nunca ningún tipo de relación comercial, laboral o de cualquier otra naturaleza con la empresa demandada.
Considero, en consecuencia, que debe regir entonces el principio rector sentado por el art. 1109 del Código Civil (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, Tomo 5, pág. 367).
En función de ello, debe hacerse mérito de la existencia de culpa de la sociedad demandada en la inclusión de la a ctora en los registros de la Organización Veraz S.A.como deudora morosa, ponderándola en base a los parámetros que suministran los arts. 512 y 902 del código citado.
Según el art. 512, la culpa del deudor consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad todas estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para un determinado fin (Conf. Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, Tomo III, pág. 277).
En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido, adecuado a cada situación particular.
Por lo tanto, en el sistema del art. 512 del Código Civil el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso.
Es dable pensar que quien desea contratar con una empresa de telefonía celular debe presentar una solicitud que generalmente se instrumenta en un formulario impreso que la propia entidad suministra, que es el marco del contrato de adhesión a concretar.Entiendo que la solicitud deberá incluir los datos identificatorios del solicitante debiéndose comprobar su autenticidad con la presentación del documento que corresponda y demás datos que resulten necesarios a fin de acreditar su identidad.
Nótese que en este caso, al confeccionar el peritaje informático, la experta indicó que las líneas telefónicas fueron canceladas en virtud de las conclusiones a las que se arribaron en el peritaje caligráfico efectuado por la demandada, de donde surge que la firma obrante en la SDS (anexo) no pertenece al puño y letra de la titular de la línea, concluyendo que se trató de un caso de fraude (ver fs. 208).
Siendo ello así, considero que de haber llevado a cabo adecuadamente la demandada las tareas de control que estaban a su cargo, muy probablemente no se hubieran desarrollado los hechos que derivaron en este proceso.
La empresa demandada es un comerciante profesional con alto grado de especialización, con superioridad técnica sobre la actora, lo que la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Esa actitud fue inexcusable y carente de un mínimo de diligencia, pues su yerro pudo evitarse empleando una diligencia razonable a la que está obligada en tanto debió verificar idóneamente la identidad de la clienta. Al contratar con la empresa, ésta debe extremar la cautela en tanto de otra forma se facilita la comisión de ilícitos, por lo que es responsable por su obrar culposo por el cual causó un daño a otro, en el caso, la actora.
En virtud de lo expuesto, no tengo dudas que AMX Argentina S.A. debe cargar con las consecuencias de sus propios actos y de su propia torpeza, porque, si bien es cierto que también fue víctima de un acto ilícito, no lo es menos que poco hizo por no serlo, a pesar de haber tenido a su alcance todos los elementos para ello, por lo que no puede luego pretender deslindar responsabilidades.
Por ello, porque el “alterem non laedere” ínsito en el art.1109 del Código Civil ha sido violado, propongo al acuerdo revocar la decisión recurrida para admitir la demanda, la que habrá de prosperar con el alcance que surgirá de los siguientes considerandos.
VI.- En base a lo decidido precedentemente, corresponde proceder al tratamiento de las partidas indemnizatorias reclamadas en la demanda. a.- Pérdida de chance.
La reclamante solicitó la suma de $251.000 en concepto de pérdida de chance, por entender que su contraria ha frustrado la posibilidad de acceso al crédito hipotecario solicitado y con ello la probabilidad de incorporar a su patrimonio el 50% de un inmueble.
Como es sabido, la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto. De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a la personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)”, Revista de Derecho de Daños, No II, pág. 58).
Se configura, cuando por la comisión de un acto ilícito, la víctima se ve privada de obtener un beneficio probable futuro o evitar un perjuicio probable.La certidumbre en la existencia del daño surge de la “oportunidad”, esto es, la circunstancia cierta que torna indemnizable el perjuicio ocasionado por la pérdida de chance es que la probabilidad existía, y fue perdida por el hecho de un tercero (Bustamente Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 173,178/179).
Se ha sostenido que la pérdida de una oportunidad o “chance” constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades (Trigo Represas, Félix A., Reparación de daños por mala praxis médica, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 241).
La pérdida de chance no puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (Conf. CNCivil, Sala D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. No 0008460).
La indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la “chance” misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (CNCom., sala E, 07/10/2005, Díaz, Gisela T. c.Banco Río de la Plata, LL, 10/01/2006, 3).
Para poder establecer la extensión del resarcimiento en estos casos hay que partir de la base de que no es posible rehacer el pasado, razón por la cual no se indemniza la pretensión frustrada, sino la pérdida de probabilidad. Para ello, es menester que el magistrado efectúe un minucioso análisis del reclamo trunco por la conducta del letrado, no como una operación matemática o un silogismo, sino “en concreto”. Deberá de este modo, examinar todas las constancias de hecho, como así también los elementos jurídicos respecto de la procedencia del planteo intentado para evaluar su grado de probabilidad, factor éste por esencia contingente y en base a ello podrá mensurarla económicamente (Conf. Goldenberg, Isidoro H., “Indemnización de daños y perjuicios”, 1984, págs. 248/249).
En ese orden de ideas, cabe señalar que en estos autos no hay elementos suficientes para fundar la procedencia de este rubro.
En efecto, si la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético, lo cierto es que lo único que surge de estos autos es que el Banco Hipotecario ha respondido un mail a la Sra. Moira Santo Freer, en el que se le solicitó por intermedio, que acompañara un comprobante de Claro que acreditado que no tiene deuda con ellos, ya que en Veraz figura un atraso(ver fs. 23), mas no la negativa del crédito. Asimismo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires respondió que no se registraron préstamos acordados a Brenda Yael García y se aclaró que en caso de haber presentado una solicitud de préstamo y el mismo no hubiera sido otorgado, el banco no conserva documentación alguna de solicitudes de operaciones no aceptadas.
Por todo lo expuesto el presente rubro no habrá de prosperar.b.- Daño moral La reclamante solicitó la suma de $100.000 en concepto de daño moral.
Rige entonces el art. 1078 del Código Civil y no el art. 522 del mismo cuerpo legal, por lo que cabe recordar que la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual.
Si bien no requiere de una demostración expresa, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resar cible”, pág. l87).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Procede otorgar resarcimiento en concepto de daño moral a quien fue incluido indebidamente en la base de datos de deudores morosos, pues la desdorosa situación que debe atravesar el damnificado, permite tener por acreditado un estado de impotencia, perplejidad, y de afectación de la reputación, buen nombre y decoro, originándole un cambio disvalioso en el bienestar junto con un estado de desmoralización frente a la alta dosis de omnipotencia e inequidad que evidencia la actuación de la entidad bancaria (Conf. Cuarta Cámara en Lo Civil – Primera Circunscripción Judicial Mendoza, 19/5/06, “Ponente Molteno, Arturo Raúl C/Banco de Galicia y Bs.As., http://ar.vlex.com/vid/35368380).
Tal es el caso de autos, máxime si se tiene en cuenta lo declarado por la testigo Analía Azucena Figueroa, quien sostuvo que “.pasamos por momentos trágicos porque era la oportunidad para comprar la vivienda, era vivienda única no pudimos concretar la compra.” (sic fs 137 vta.).
Por ello, no tengo dudas de los sentimientos de angustia y desazón que debió experimentar la actora, al encontrarse incorporada dentro de los registros de deudores de la Organización Veraz S.A., sólo por desidia de la empresa demandada, que tenía en sus manos y sin desplegar ninguna actividad excepcional, la posibilidad de evitar esa consecuencia.
VII.-Intereses La actora solicita la aplicación de la tasa activa de interés (ver fs. 28).
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado.Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar.Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual, se ha sostenido que la mora se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación, lo cual así se estableció el fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Esta solución debe aplicarse a todos los rubros reconocidos en la sentencia apelada, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala en su anterior composición, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).
VIII.- Costas Dado que se ha modificado la decisión de la anterior instancia respecto del reclamo por daños y perjuicios contra AMX Argentina S.A:, corresponde adecuar las costas de la decisión de tal instancia en el sentido que se imponen a la mencionada demandada que resultó vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal). Por otro lado, propicio que las costas de alzada se le impongan igualmente en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal).
IX.-En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Brenda Yael García contra AMX Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última a abonar a la primera la suma de $50.000, más los intereses establecidos en el considerando VII e imponer las costas de la forma establecida en el considerando VIII.
El Dr. Kiper y la Dra.Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Buenos Aires, 25 de junio 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Revocar la sentencia apelada en el sentido de hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Brenda Yael García contra AMX Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última a abonar a la primera la suma de $50.000, más los intereses establecidos en el considerando VII e imponer las costas de la forma establecida en el considerandoVIII. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSE BENITO FAJRE
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
CLAUDIO M. KIPER
JUECES DE CáMARA