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Partes: T. D. H. F. p.s.a ESTAFA, etc s/
Tribunal: Cámara en lo Criminal de Córdoba
Sala/Juzgado: III
Fecha: 22-feb-2019
Cita: MJ-JU-M-119802-AR | MJJ119802 | MJJ119802
Conducta defraudatoria del cónyuge que intentó despojar a su consorte de los bienes gananciales del acervo matrimonial, constituyendo espuriamente una sociedad anónima junto con ella, para luego transferir a otra sociedad dichos bienes como aporte de capital.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al encartado como autor penalmente responsable del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real, al haberse probado que mediante la constitución de una sociedad anónima junto a su esposa -utilizando certificaciones de firmas falsas en connivencia con su escribana-, pretendió despojar a la víctima de bienes inmuebles de carácter ganancial, vendiéndolos a través de dicha sociedad constituida irregularmente a otra sociedad creada previamente con ese solo fin.
2.-Ha quedado palmariamente demostrado que el encausado, mediante el uso de los instrumentos apócrifos, logró la inscripción definitiva de la sociedad anónima con su esposa, por cuanto fue de su interés la concreción del traspaso de los bienes que pertenecían al ajuar conyugal a una sociedad anónima la cual, a estar a las exigencias del ente controlador, sí o sí resultaba necesaria el acta ratificatoria de la voluntad de los socios que la habían conformado -validación que tropezó con la férrea negativa de la víctima-, reforzando su presunta confección con otra nota que llevaba firmas apócrifas de su esposa.
3.-Los bienes inmuebles eran gananciales y estaban inscriptos en tal carácter en el registro general de la propiedad, por lo que una forma de sustraerlos de ese ámbito era como aporte de capital de una sociedad; y las únicas sociedades que podían constituir ambos esposos eran o anónima o de responsabilidad limitada, conforme lo establecía el art. 27 de la Ley de Sociedades comerciales; por ello, una vez convencida la víctima de la necesidad de su creación, se confeccionó la escritura pública.
4.-cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, considero que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art. 185 del CPen.; sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitarían la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, siendo las trece horas, y en la oportunidad prevista por el C.P.P., art. 409, 2º párrafo, se constituye la Sala Unipersonal nº Tres, a cargo de la Sra. Vocal Dra. María de los Angeles Palacio de Arato, de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de dar lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada el día ocho de febrero del cte. año, en estos autos caratulados: ” T., D. H. F. p.s.a ESTAFA, etc” (Expte. SAC. 1432012)”, venidos a despacho a fin de resolver la situación procesal de D. H. F. T., DNI. xx.xxx.xxx, sin sobrenombres, de xx años de edad, estado civil divorciado, de profesión contador público, nacido el día., nacido en la Ciudad de Córdoba Capital, domiciliado en calle J. A. E. xxx de barrio G. Que siendo sus condiciones de vida las siguientes: que ha cursado el ciclo universitario completo en la Universidad Católica de Córdoba, que vive en una vivienda de su suegra con su pareja y con su suegra, Prio.nº 417914 AG. En el debate intervinieron: el Sr. Fiscal de la Cámara, Dr. Marcelo Hidalgo, la querellante particular A. M. P. junto a su abogado particular Milton Teo Naranjo Frappa y el imputado D. H. F. T. junto a su abogado defensor C. M., quienes solicitaron la tramitación de los presentes bajo la modalidad de juicio abreviado y explicaron en la audiencia el acuerdo arribado (CPP 415, según acta de fs. 137, cuerpo 8vo).
En relación a los coimputados en los hechos nominados primero y segundo, su situación fue resuelta por Sentencia 102, del año 2016 del Juzgado de Control y Faltas nº 3, que sobreseyó al escribano C. G. G. J., O. L. B., J. M. D. y J. L. T., por los hechos calificados legalmente como estafa y falsedad ideológica reiterada -dos hechos- (arts.172, 293 y 55 del CP); por los arts. 348, 350 -inciso 4°- y cc del CPP (prescripción de la acción penal), en función de lo previsto por los arts. 62 -inc. 2º-, 59 -inc. 3º-, 67 y cc del C.P. (ver resolución de fs. 783/793, cuerpo 4to). Al incoado se le atribuyen, según la acusación obrante a fs. 469/483: Primer hecho: “Estimativamente en el mes de septiembre de dos mil dos, el imputado D. H. F. T., quien se encontraba separado de hecho de su esposa A. M. P., con el propósito de desapoderarla de los bienes patrimoniales que formaban parte del acervo familiar, so pretexto que el patrimonio familiar se encontraba en riesgo por los avatares de su actividad comercial, argumento esgrimido que resultó convincente para A. M. P. por cuanto desde el inicio de la sociedad conyugal la administración de los bienes la había detentado el marido, y de ese modo la convenció que la forma de preservar los bienes era que ambos constituyeran una sociedad anónima. Así fue que con fecha trece de septiembre de dos mil dos se celebró la escritura pública número ciento diecinueve bis, ante la escribana R. N. P., por la que se instrumentó la constitución de la sociedad anónima entre ambos, denominada “Dayna S.A”, acto por la cual A. M. P. había sido inducida en error y ello motivó que prestara consentimiento para el acto perdiendo todo el control de la gestión societaria que quedaba en poder de su cónyuge, el encausado D. H. F. T. De la escritura constitutiva de la sociedad anónima surge que P. hizo un aporte dinerario de tres mil pesos ($3000) a la sociedad, que constituían treinta (30) acciones de cien pesos ($100) cada una y que T.aportó a la misma bienes inmuebles que conformaban la suma de doscientos veintisiete mil pesos ($227.000), y constituían dos mil doscientos setenta acciones, de cien pesos ($100) cada una, e integraba el aporte mediante la cual la transmisión de los siguientes bienes a la sociedad: Derechos Expediente Nro. 1599161 – 2 / 42 Indivisos al 50% del Inmueble Matrícula N° 88.194 (11), Inmueble Matricula N° 25.641 (11), Inmueble Matrícula 147.802 (11), Inmueble Matricula N° 249.946 (11) e Inmueble Matricula N° 77236 (11). Asimismo en una cláusula especial se dejó expresamente otorgado el asentimiento conyugal de A. M. P., al cual dio el alcance del Art. 1277 del Código Civil que impone el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, así como para realizar aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, así como la transformación y fusión de sociedades de personas.
Además, en la aludida escritura se consignó que el Director Titular y Presidente de la sociedad era el incoado D. H. F. T., y además, que el Directorio tiene las más amplias facultades para administrar y disponer de los bienes comprendiéndose aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al art. 1881 del Código Civil, que expresa que son necesarios poderes especiales para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito así como para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. Entonces, el incoado D. H. F. T., aportaba como capital a la sociedad bienes que eran gananciales y que, al ser la mayor cantidad de aporte lo constituían en socio mayoritario por la cual pasaba a revestir la calidad de director de la sociedad.
De esta manera, inadvertida A. M. P. de los alcances que tenía suscribir tal contrato societario con el incoado T., firmó el mismo y, de ese modo, entonces, el imputado D. H. F. T.quedó habilitado para disponer de tales bienes, contrariando las reglas de la disolución de la sociedad conyugal, ya que se encontraba separado de hecho de su esposa, y así planeaba quedarse con los bienes inmuebles que se reseñaron anteriormente, que en cierta proporción eran parte del acervo matrimonial, con el consiguiente perjuicio económico para A. M. P. y sus hijos menores Jessica Pamela y Rodrigo D. T. Con posterioridad a la fecha trece de septiembre de dos mil dos, fecha en que se instrumentó la constitución de la sociedad anónima denominada “Dayna S.A” entre el encartado D. F. H. T. y A. M. P., persistiendo en su finalidad defraudatoria puesta en marcha en dicho evento, el incoado D. H. F. T. en connivencia con el imputado Escribano C. G. G. J. se propusieron efectuar la inscripción de la sociedad anónima “Dayna S.A” -constituida con su esposa la Sra. A. M. P. -de la cual se encontraba separado de hecho- e instrumentada su constitución mediante la Escritura Pública N° 119 bis por ante la Escribana R. N. P. Ante la negativa de la Sra. P. en firmar la documentación necesaria para satisfacer las exigencias de la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas y la Ley de Sociedades N° 19.550, en fecha que no ha podido determinarse aún con exactitud, por sería con antelación a la presentación del acta de ratificación de la sociedad Dayna S.A ante la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas acaecida con fecha dos de abril de dos mil cuatro en lugar no determinado por la Instrucción, pero probablemente en la Ciudad de Córdoba, el incoado D. H. F. T., valiéndose de una interpósita persona no individualizada aún por la instrucción hizo imitar la firma de A. M. P. en un acta de ratificación de la Sociedad Dayna S.A, fechada el dos de abril de dos mil cuatro. Tal maniobra se logró con la aquiescencia del imputado Escribano C. G. G. J.- toda vez que conocía físicamente a la Sra. A. M. P., por lo cual, le constaba fehacientemente su identidad-, quien de común acuerdo con el incoado T. certificó con fecha dos de abril de dos mil cuatro que la rúbrica ubicada en el extremo inferior derecho del Acta de Ratificación de constitución de la sociedad anónima “Dayna S.A”, asentada en el Acta Nº 52, Folio 0000332634, Libro XXI del Registro de Intervenciones, había sido confeccionada de puño y letra por la Sra. A. M. P. Todo ello fue realizado con la finalidad que con dicha acta de ratificación se pudiera proceder a inscribir en el Registro Público de Comercio e Inspección de Sociedades Jurídicas la sociedad anónima “Dayna S.A”. Asimismo en tal contexto, a los mismos fines, durante el mismo lapso de tiempo antes indicado, presumiblemente en algún lugar de esta Ciudad de Córdoba, el incoado D. H. F. T., valiéndose de una interpósita persona que le prestó colaboración no individualizada aun por la Instrucción, hizo imitar la firma de A. M. P. en una declaración jurada -sin fecha- como integrantes de la Sociedad DaynaS.A manifestando ante la Inspección de Sociedades Jurídicas no estar comprendidas en las inhibiciones de los arts. 264 y 286 de la Ley 19.551. Tal maniobra se logró con la aquiescencia del imputado Escribano C. G. G. J. -toda vez que conocía físicamente a la Sra. A. M. P., por lo cual, le constaba fehacientemente su identidad-, quien de común acuerdo con el incoado T. certificó con fecha dos de abril de dos mil de abril de dos mil cuatro que la rúbrica inserta en el extremo inferior derecho de la declaración jurada -sin fecha-, asentada en el Acta N° 52, Folio 332634 Libro XXI del Registro de Intervenciones, había sido confeccionada de puño y letra por la Sra. A. M. P.La finalidad de dicha conducta delictiva fue posibilitar la inscripción de la sociedad “Dayna S.A” y trasladar del acervo conyugal los bienes gananciales constitutivos del mismo, produciendo su vaciamiento, a la nueva sociedad anónima conformada. Dicho perjuicio logró su concreción cuando con fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro -con los instrumentos apócrifos mencionados-, la Directora de la entidad antes nombrada consideró como cumplidos los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley de Sociedades y dispuso la inscripción de la sociedad anónima, bajo la matrícula Nº 4063, todo lo cual le permitiría al encausado D. H. F. T. culminar con la maniobra delictiva que había pergeñado”. Segundo hecho: “Con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro y persistiendo en su finalidad defraudatoria puesta en marcha en el hecho nom inado primero y segundo, el incoado D. H. F. T., en su carácter de Presidente de la firma DAYNA S.A constituída con su esposa la Sra. A. M. P. -de la cual se encontraba separada de hecho-, instrumentada del modo como se relató en el primer y segundo hecho, y en connivencia con los incoados J. M. D., O. L. B., y J. L. T., labraron Acta de Constitución de una nueva sociedad Il Castello S.A integrada por O. L. B., en calidad de socio, J. L. T. y J. M. D. en calidad de Director y Directora suplente respectivamente. Así, con fecha diez de Diciembre de dos mil cuatro dicho instrumento fue presentado por ante la Inspección de Sociedades Jurídicas solicitando la inscripción definitiva, trámite que con fecha 23 de marzo de 2005 obtuvo resolución favorable por cumplimiento de los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley 19.550, quedando constituida bajo el número de Matrícula N° 4581-A la firma “Il Castello S.A”. La finalidad de la constitución de la nueva Sociedad Il Castello S.A lo fue a los efectos de vender a esta nueva sociedad todos los bienes que, siendo gananciales de D. H.T., habían sido previamente transferidos a Dayna S.A al tiempo de su constitución, produciendo de esta forma el vaciamiento de la sociedad conyugal, para lo cual con fecha día 5 de Mayo de 2005 se labró por ante la Escribanía Fissore la Escritura Pública N° 69 de venta por un valor total de doscientos veintisiete mil pesos ($227.000), labrada por ante la Escribanía Fissore, la cual fue suscripta por D. H. T. en su carácter de Presidente de Dayna S.A y J. L. T. en su carácter de Presidente de Il Castello S.A. El conjunto de bienes transferidos a través de estos sucesivos negocios jurídicos y que quedaron definitivamente como integrantes del patrimonio de Il Castello S.A se conforman con:
I.- Derechos indivisos al cincuenta por ciento sobre: un lote de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado que contiene ubicado en el Municipio de esta ciudad de Córdoba, Departamento Capital, de Barrio San Vicente que se designa como lote ocho de la Sección D y se ubica en calle Matheu N° xxxx, inscripto registralmente bajo la matricula N° 88194 Departamento Capital (11).
II.- Un lote de terreno ubicado en Barrio Residencial San Carlos del Municipio de esta ciudad de Córdoba Departamento Capital, que según plano inscripto al número 27.832 se designa como Lote 13 de la Manzana 3, encerrando una superficie total de doscientos sesenta y nueve metros noventa y cuatro decímetros cuadrados, inscripto registralmente con la matricula N° 25641 Departamento Capital (11).
III.- Un lote de terreno con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo ubicado en el Barrio o Pueblo San Vicente del municipio de esta Capital, el que de conformidad al plano de mensura y subdivisión de la mayor superficie se designa como lote 66, todo lo que encierra una superficie de 452,09 metros cuadrados, inscripta registralmente bajo la matricula N° 147802 Capital (11).
IV.- Una fracción de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado, ubicado en la esquina noreste de la Manzana 40 de Villa Cabrera, suburbiosnoroeste del municipio de esta ciudad departamento Capital que mide siete metros ochenta y tres centímetros de frente por treinta metros de fondo, haciendo una superficie total de doscientos treinta y cuatro metros noventa decímetros cuadrados. Se hace constar que dicha superficie de la Municipalidad de Córdoba, expropió para la ampliación de la Avenida Caraffa, siete metros ochenta y tres centímetros de frente por cinto metros de fondo, o sea treinta y nueve metros quince decímetros, encontrándose dichos antecedentes en el juicio de expropiación “Blancato de Di Carlo Rosa c/ Municipalidad de Córdoba -Expropiación inversa” y por Sentencia N° 31 de julio de 1977 dictada por la Excma. Cámara de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, inscripto registralmente bajo la matricula N° 249.946 Departamento Capital (11).
V.- Derechos indivisos al cincuenta por ciento sobre una fracción de terreno con todo lo edificado plantado, clavado y adherido al suelo que contiene, ubicado en el pueblo San Vicente del municipio de esta Capital, cuyo terreno se designa como lote número cinco de la Sección “E”, inscripto registralmente bajo la matricula N° 77236 Departamento Capital (11). Dicho perjuicio logró su concreción cuando con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco -con los instrumentos apócrifos mencionados-, la Direcció María c/ T., D. H. F y OTROS-ORDINARIOS- OTROS” (Expte. Nº 2332185) en la cual fue demandado por la actora P. por los daños patrimoniales a ella ocasionados por la constitución fraudulenta de la Firma Dayna S.A.En dichas comparecencias y, a fin de inducir al juez en error, y poder obtener un fallo favorable a sus pretensiones que representarían un perjuicio patrimonial para P., acompañó como prueba documental copia del Acta de Rectificación de la Sociedad Dayna SA y copia de la declaración jurada dirigida a la Inspección de Personas Jurídicas de fecha 02/04/2004 a los fines de acreditar personería ya que esta documentación le atribuye la calidad de presidente de la sociedad, ocultando al magistrado civil la falsedad de dicho documento que le constaba puesto que, en el marco de las actuaciones tramitadas en el fuero penal y caratuladas: “B., O. L., T., D. H. F. Y OTROS PP.SS.AA ESTAFA” (Expte N° 1599161), fue dictaminada mediante Pericia Caligráfica N° 7/07 de fecha 5 de julio del 2017 que la firma inserta en el original del Acta constitutiva de Dayna S.A no se correspondía con la firma indubitada de la accionante P., con anterioridad al inicio de la demanda. La maniobra fraudulenta no ha podido ser consumada toda vez que hasta la fecha el juez civil no ha emitido sentencia definitiva en el proceso”. Seguidamente, conforme surge del acta de debate, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Existieron los hechos y es su autor penalmente responsable el imputado T.?; SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?; TERCERA: en relación a la sanción ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse y procede la imposición de costas?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO DE ARATO, dijo:
I. La exigencia impuesta en el C.P.P., art. 408, inc. 1° in fine, ha sido satisfecha con la enunciación, al comienzo de esta sentencia de los hechos que fueran objeto de la acusación y serán la base del presente juicio, la que le atribuye al acusado la autoría deldelito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real (arts.45, 172, 293 -primer supuesto-, 296 y 55 del CP), por los hechos nominados primero y segundo del auto de elevación a juicio de fs. 971/996; y autor penalmente responsable del delito de estafa procesal, en grado de tentativa reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 45, 172 y 55 CP) por el único hecho contenido en el requerimiento fiscal de fs. 123/126; todo en concurso real (art. 55 CP).
II. a. En el interrogatorio de identificación, el acusado, brindó sus datos personales ya consignados, agregando en cuanto a sus condiciones de vida las siguientes circunstancias no tiene apodos, lo llaman D. Refiere que su DNI es xx.xxx.xxx, tiene 51 años de edad. Su estado civil es divorciado, de profesión contador público, cuyo ingreso mensual es de cuarenta mil pesos aproximadamente, trabajando en relación de dependencia. Que ha nacido en Córdoba Capital el día., aclarando que siempre residió en Córdoba. Su domicilio es calle J. A. R. nºxxx de Barrio G. de esta ciudad, lugar en el cual convive con su pareja actual, J. D. y la madre de ésta. Que tiene dos hijos de su matrimonio anterior, de 22 y 26 años. Sus padres son E. L. y su madre J.; la vivienda es de su suegra. Que no padece enfermedades infectas contagiosas ni adicción al alcohol y drogas, sólo consume alcohol socialmente. Que no tiene antecedentes penales. Sus antecedentes penales son corroborados por Secretaria a fs. 120. A preguntas del Fiscal, refiere que no paga alquiler por la vivienda. A preguntas del apoderado del querellante particular, Dr. Milton Naranjo Frappa en relación a su trabajo de dependencia, refiere que trabaja en Bicicletas T., ocupando el cargo de director.b.Informado el acusado del hecho que se le atribuye, de las pruebas en su contra obrantes y de los derechos que por las normas constitucionales y legales le asisten, manifestó que era su voluntad la de confesar lisa y llanamente su responsabilidad, sosteniendo que los hechos ocurrieron en la forma descripta en la acusación contenida en el auto de elevación a juicio, aclarando que era perfectamente consciente del significado jurídico de dicho reconocimiento, que lo hacía en forma espontánea y libre, sin haber sido coaccionado de ningún modo y que no se encontraba alcoholizado ni bajo los efectos de medicamentos o estupefacientes. En concreto, sostuvo: “reconozco los hechos”. Concedida la última palabra (CPP 402, noveno párrafo) dijo que no tiene nada que manifestar.
III. A continuación el Sr. Fiscal manifiesta que el imputado ha reconocido circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en los hechos por los que se lo acusa, y que como consecuencia de ello han arribado a un acuerdo previo con el imputado y su defensor, imprimiendo el Tribunal el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 415, CPP. Posteriormente, a solicitud del Sr. Fiscal de Cámara, de conformidad de la defensa, se procede a incorporar por su lectura la prueba recogida durante la Investigación Penal Preparatoria y oportunamente ofrecida por el Fiscal de Instrucción. IV. 1. Los elementos de prueba legalmente incorporados al debate, están conformados por los siguientes medios de prueba: Primer y segundo hecho: a.- Cuerpo de Prueba N° 1 reservado en original en Secretaria: Escritura Pública N° 119 bis (A 0001407966), Nota dirigida a la Inspec ción de Sociedades Jurídicas y en su reverso Certificación Notarial de firmas 0101999323, Acta de Dayna S.A, Certificación Notarial, Nota dirigida a la Inspección Sociedades Jurídicas, Actuación Notarial A 0001802607, Resolución de la Dirección de Inspecciones Jurídicas; Cuerpo de Prueba N° 2 reservado en original en Secretaria: Poder amplio de administración y disposición de E. L. T. a favor de D. H. F.T., labrado por el Escribano Juncos (Escritura N° 95), Poder Especial a favor de J. Ferrer de T. y D. H. T. y Analía Angélica T., Cesión de Acción de J. Ferrer de T. a D. H. T., Poder general a favor de L. A. T. y D. H. F. T. por parte de E. L. T., Poder especial, Escritura N° 39, Sección B, titular del registro N° 541 G. J.; cuerpo de Prueba N° 3 reservado en Secretaria: Boleto de Compraventa, Contrato de Transferencia de acciones, y demás constancias de autos; b.- Testimoniales: Denuncia formulada por A. M. P. (fs.1/8 – 180), de Carlos Guido Bazán -policía- (fs.106 – 181 – 192), S. Rossia -policía- (fs.298), de Verónica Lourdes Taborda (fs. 391), de Néstor Andrés Biscotti -policía- (fs. 512); c.- Instrumental-Documental e Informativa: Fotocopia autenticada de primera y segunda hoja de documento nacional de identidad de A. M. P. y Libreta de Familia (fs. 9/12), Copia simple de Escritura Pública N° 100, (fs.13/14), Copia simple de antecedentes dominiales N° 25641, N° 88194, N° 147.802, N° 249946, N° 77236 (fs.15/25), Copia simple de Formulario A del Registro Público de comercio (fs.25/26 – 46/47 – 64/65), Acuerdo Unánime de Socios para trasformación societaria (fs. 27/33), Copia de Asamblea General Ordinaria de accionista de fecha 5.10.1998 (fs.35/37), Resolución N° 537/2005 de la Inspección de Personas Jurídicas (fs. 38), Copia simple de Acta de Directorio N° 15, Acta de Directorio N° 41, N° 28 de firma Bicicletas T.(fs.39/41 – 45), Actuación Notarial N° A 02323167 (fs.41), Resolución de Inspección de Sociedades Jurídicas N° 951/2005 – B (fs.42), Copia de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 9 (fs.43/44), Copia de Resolución de Inspección de Personas Jurídicas 612/2004 -B (fs.48), Copia de Escritura Pública N° 19 bis de fecha 13.09.2002 (fs.49/56), Copia simple de Acta de Dayna S.A (fs.57), Copia simple de Certificación de firmas (fs.58), Copia de declaración jurada dirigida a Inspección de Sociedades Jurídicas (fs.59 – 62), Copia Simple de Acta de Dayna S.A de fecha 2.04.2004 (fs.60), Actuación notarial A – 0001802608 (fs.61), Actuación notarial A 0001802607 (fs.63), Resolución de Inspección de Personas Jurídicas N° 286/2005 – B (fs.66), Copia de Acta de Constitución de Il Castello S.A (fs.67), Copia de Certificación de firmas (fs.68), Copia de Estatuto de la Sociedad Il Castello S.A (fs. 69/73), Copia de Escritura N° 119 bis (fs.78/85), Copia de Asamblea General Ordinaria (fs.86), Copia de Acta de Directorio (fs. 87), Copia de Declaración jurada (fs.88), Copia de nómina de constituyentes de Dayna S.A (fs.90), Copia de nómina de directorio con sus datos personales de Dayna S.A (fs. 91), copia de nómina de constituyentes con capital suscripto e integrado (fs.92), Croquis (fs.107/109), Acta de allanamiento (fs. 157/158 – 162/164 – 185/186), Copia simple de actas N° 50, 51, 52 y 53 (fs.159/160), Copia de escritura N° 69 (fs. 187/190), Copia de Resolución N° 612/2004 -B (fs.193), Copia Escritura Pública N° 119 bis (fs.194/201), Copia de Balance de presentación de Dayna S.A (fs. 210/256), Informe de Dirección de Inspección de Personas Jurídicas -Secretaría de Justicia- (fs.269 – 272), Dictamen Pericial Caligráfico N° 7/07 (fs.318/321), Planilla Prontuarial (fs. 376), Certificados de nacimiento (fs.380/381), Informe Técnico Informático N° 914385 (fs. 390), Informe de la Dirección de Personas Jurídicas – Ministerio de Justicia – (fs. 393/395), Copia simple de nota suscripta por el Director de Dayna S.A (fs.398/399), Copia simple de Escritura N° 19 bis (segundo testimonio) (fs.400/407), Copia de declaración jurada dirigida al Director Inspección Sociedades Jurídicas (fs. 409), Copia simple de Escritura N° 119 bis (primer testimonio) (fs.411/419), Copia de Constitución y Ratificación de Dayna S.A (fs. 421 – 426 – 429), Copia Simple de Acta de Dayna S.A (fs. 422), Actuación Notarial A 0001802608 (fs. 423), Copia de declaración jurada dirigida al Director Inspección Sociedades Jurídicas (fs.424), Actuación notarial A 0001802607 (fs. 425), copia de nota dirigida al Director de Inspección de Personas Jurídicas (fs. 427/428), Copia de Boletín Oficial de fecha 30 de Junio de 2004 (fs.430), Copia de depósito en garantía de constitución de sociedad anónima (fs.431), Copia de Escritura 119 bis (fs. 433/441), copia de resolución Inspección Sociedades Jurídicas (fs. 443), Copia de Acta de Constitución de Il Castello S.A (fs.447), Copia simple de Certificación de firmas (fs. 448), Copia de Estatuto de Il Castello S.A (fs. 449/454), Copia certificada de declaración jurada dirigida a Inspección de Sociedades Jurídicas (fs. 455), Copia Certificada del Expediente N° 0007 – 049570/04 de Inspección de Sociedades Jurídicas (fs. 456/466), Dictamen Pericial N° 104 – 10572011 (fs. 499/503), Informe del Colegio de Escribanos de Córdoba (fs. 505), Informe de la Dirección de Inspecciones Jurídicas (fs. 510), Dictamen Pericial N° 35 – 35- 37- 38- 39- 40/2012 (fs. 546/552), Formulario D-2 Solicitud de anotación de medidas cautelares (fs. 555/560), Copia certificada de las actuaciones N° 2219146 (fs.6337684), Dictamen Caligráfico N° 47/2015 (fs. 685/688), Pericia Caligráfica N° 47/15 (fs.685/688). Tercer hecho: Denuncia Formulada por A. M. P. fs.01, Documental-Instrumental-Informativa: Fotocopia Certificada de Dictamen Pericial Caligráfico fs. 05, Fotocopia Certificada de Requisitoria de Elevación a Juicio de autos “B., O. L., T., D. H. F. Y OTROS PP.SS.AA ESTAFA” (Expte N° 1599161) fs. 42/56, Copia certificada de Dictamen Pericial Caligráfico nro. 07/07 fs. 90, Copia Certificada ampliación dictamen pericial caligráfico nro. 47/2015 y demás constancias de autos. IV.Las partes en la etapa procesal oportuna (art. 402 del CPP) peticionaron conforme a sus respectivos intereses. Así, el Fiscal de Cámara sostuvo luego de un detallado análisis de la prueba que considera que las calificaciones legales propiciadas en sendas acusaciones son las correctas, fundamentando fáctica y jurídicamente su aserción. Con respecto a la sanción, estima justa la acordada pues luego de analizar las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del CP, tuvo en cuenta sus condiciones personales y su carencia de antecedentes penales propiciando que se le imponga la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional con las condiciones que estime el Tribunal y que se declare la nulidad de las escrituras públicas, con cita legal.
A su turno, el apoderado del querellante particular, coincide con lo vertido por el Sr. Fiscal, aportando fundamentos similares. Solicita que se le imponga como regla de conducta que no realice actos de administración y disposición sobre los bienes, aportando los fundamentos. Finalmente, el abogado defensor del imputado, se adhiere a los fundamentos fiscales, solo que en relación a la sanción solicita una morigeración pues asevera que su defendido siempre estuvo a derecho, que jamás tuvieron alguna actitud de entorpecer el proceso.
V. Fundamentación: La Constitución de la Provincia de Córdoba, impone a los operadores judiciales dictar sus resoluciones con fundamentación técnica y legal (art. 155 del cuerpo legal mencionado), norma que despliega sus efectos en el art.142 de la ley procesal, fulminando con la máxima sanción el incumplimiento, en caso de las sentencias posteriores a un debate (art. 413 inc. 4º). En cumplimiento de la manda constitucional, opina la suscripta que en los presentes han quedado acabadamente demostrados, con el grado de certeza que esta etapa requiere, ambos extremos de la imputación jurídica penal. Ello ha quedado palmariamente acreditado con la totalidad de la prueba reseñada. El material probatorio obrante en autos, permite tener por acreditados, con la certeza requerida en esta etapa del proceso (CPP art. 406 cuarto párrafo “a contrario sensu”), los extremos fácticos de la imputación penal delictiva, estos son, la existencia material del hecho y la participación penal responsable del prevenido en su producción. En primer término, y haciendo mía la fundamentación del Fiscal de Instrucción en la elevación, se deben considerar en relación al hecho nominado primero la investigación se inicia a través de la denuncia realizada por A. M. P. a fs. 1/8 de autos. Relata que fue empleada de la firma “Bicicletas T. S.R.L”, donde conoció al Sr. D. H. F. T., siendo el nombrado uno de sus socios, iniciando una relación afectiva y posterior matrimonio. Que de dicha unión nacieron Jessica Pamela y Rodrigo D. T. Que entre el mes de Abril y Mayo de 2001, su esposo -D. H. F. T.- se retiró del hogar conyugal sito en calle Carlos Paz N° 2829 de Barrio Residencial San Carlos. Que continuó como empleada de la mencionada firma hasta el año 2003. Detalla que la relación con T. se mantuvo en muy buenos términos, compartiendo la educación de sus hijos y hasta vacaciones juntos. Que entre el mes de Mayo de 2001 y marzo de 2002, efectuaron consultas con la Dra.Raquel Pérez, para tratar su divorcio de común acuerdo, siendo que acordaron extrajudicialmente acerca de la tenencia de sus hijos, cuota alimentaria y régimen de visita, pero no así respecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Precisa que por aquél entonces la sociedad conyugal estaba compuesta de los siguientes bienes: 1.- Bienes muebles registrables: un automóvil marca Peugeot 405 GLI, dominio UVY-938, siendo su titular registral “Bicicletas T. SRL” y un Mercedes Benz C200 dominio SPY-336, siendo su titular registral T., pero adquirido durante la vigencia del matrimonio. Que el primero fue utilizado por ella hasta después de la separación de he cho, y el segundo fue utilizado por T., continuaron ambos en el uso de los vehículos pese a que los mismos habían cambiado de titularidad sucesivamente a otras personas. 2.- Bienes inmuebles: a) Lote de terreno ubicado en el Country del Jockey Club vendido en el año 2002 y su producido fue repartido en partes iguales entre ambos cónyuges, b) Lote de terreno ubicado en Barrio Residencial San Carlos bajo la Matricula N° 25641 (11), c) Derechos y acciones equivalentes al 50% del inmueble inscripto bajo la matrícula 88194 (11), d) Lote de terreno ubicado en Barrio San Vicente, inscripto bajo la matricula 147802 (11), e) Lote de terreno ubicado en Barrio Villa Cabrera, inscripto bajo la matrícula N° 249946 (11), f) derechos y acciones equivalentes al 50% de un lote de terreno ubicado en Barrio San Vicente, inscripto bajo la matrícula N° 77236 (11), g) Lote de terreno sito en Barrio Residencial San Carlos inscripto bajo la matrícula N° 331772 (11); 3) Acciones Societarias: de la Firma “Bicicletas T.” adquiridas por el denunciado durante el matrimonio. Detalla la denunciante P. que finalmente llegaron a un acuerdo extrajudicial, por el cual T. cedería a favor de sus hijos la totalidad de las acciones de las que era titular, como de la sociedad conyugal en “Bicicletas T.S.A.”, reservándose la denunciante el derecho a percibir y administrar sus utilidades, a cambio de otorgarle a T. un poder de representación de los hijos en dicha sociedad; como asimismo donarle a los menores la propiedad identificada con la matrícula 331772 (11) (sita en calle Taninga 3087 de B° Residencial San Carlos), reservándose T. y la denunciante el usufructo, lo que no se pudo materializar por separado en cada departamento en razón de no encontrarse subdivididos, razón por la cual quedó el usufructo a favor exclusivo de T., “aunque de hecho cada uno” de ellos percibe las rentas producidas por cada una de las unidades funcionales. Que en compensación, T. percibiría la totalidad de los bienes inmuebles que componían el acervo conyugal, y respecto de los automotores cada uno continuaría en posesión del que tenía. Este acuerdo no se concretó por la negativo de T. de efectuarse la transferencia de los inmuebles y de las acciones societarias en forma simultánea, pasando a un impasse hasta principios del mes de año 2002. Que en el mes de septiembre de 2002, T. le comentó que “Bicicletas T. S.A.” se encontraba en desfasaje financiero en razón de los créditos en dólares estadounidense pedidos en diferentes bancos, en lo que el nombrado sería fiador. Que dicha sociedad inició el 25/04/02 acción declarativa de certeza contra el Banco Galicia.
Que en razón de que la sociedad y en especial D. T. se “encontrarían en un riesgo cierto de que los bancos acreedores ejecutaran sus créditos, por consejo de los profesionales asesores se debía resguardar el patrimonio de la sociedad conyugal, lo que requería urgencia. Que así, en base a la confianza existente y en resguardo a los intereses de sus hijos, con fecha 13/09/2002 ante la escribana R. N. P.suscribieron la Escritura N° 19 bis, folio 327, en la que se instrumentó la constitución de la Sociedad “Dayna S .A.” (la transcripción del número de la escritura supra referida es textual ya que el número correcto es 119); mientras que por Escritura N° 118, labrada ante el Escribano C. G. G. J. se materializó la donación a favor de sus hijos del inmueble identificado como lote de terreno matrícula 331772 (11), ubicado en B° Residencial San Carlos, reservándose D. T. el derecho de usufructo, de acuerdo a lo convenido con anterioridad. Que posteriormente el Escribano G. J. le entregó a la denunciante una serie de documentos pertinentes a la Sociedad Dayna SA, a efectos que los suscribiera para poder inscribir dicha Sociedad en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, aún restaba que D. T. transfiera a sus hijos las acciones que le pertenecían en “Bicicletas T. S.A.”, pero como no quería acordar nada por intermedio de la Dra. Raquel Páez (letrada que los había asesorado con anterioridad), consultó con el Dr. Jorge D. Díaz, para que el la asesorara respecto de dicho traspaso, siendo que además T. aceptó que dicho profesional se encargara también del divorcio. Que con fecha 21/5/2003 T. le envió un memo por fax al Dr. Díaz, donde hacía referencia a sus acciones societarias pero sujetaba la transferencia a un crédito a favor de “Bicicletas T. S.A.”, que sería abonado con las utilidades mensuales, y también a que la denunciante le firmara un “poder irrevocable post mortem” para poder actuar en nombre y representación de sus hijos ante la mencionada sociedad. Que la dicente conocía de la inexistencia de la mencionada deuda, por lo que por consejo del Dr. Díaz se negó a suscribir la documentación remitida por el Escribano G. J. Que en razón de que el Dr. Díaz tenía relación de amistad con familiares de T., se negó a seguir interviniendo profesionalmente.Ello motivó que la declarante se asesorara con la Dra. María Cecilia Rodríguez, que intervino en la Asesoría de Familia del Tercer Turno, a fin de tratar el divorcio vincular, disolución de la sociedad conyugal, tenencia, régimen de visitas y cuota alimentaria, llegándose a un acuerdo solo respecto a la tenencia y régimen de visitas. Renunció a su empleo en “Bicicletas T. S.A.” e ingresó a trabajar tres meses más tarde como viajante a la firma “Gravent S.A.”. Refiere la denunciante que durante el período 2002-2003 comenzó a sufrir distintas dolencias físicas, causadas por un aneurisma cerebral en arteria Silvana derecha, que le fue diagnosticado en Octubre de 2004 y que derivó en una intervención quirúrgica llevada a cabo de 25/11/2004. Hasta octubre del 2005 tuvo licencia laboral con goce de sueldo, pero a partir de allí el vínculo laboral se mantuvo, pero sin goce de sueldo. Aclara que su dolencia y operación motivaron que no pudiera ocuparse de su divorcio. Mientras tanto, con fecha 21 de octubre de 2005, D. T. inició demanda de divorcio vincular que se radicó ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, invocando causal objetivo y sosteniendo que los bienes de la sociedad conyugal solo consistían en el ajuar de la casa, no existiendo otros bienes. Que ante ello, contrató los servicios profesionales de la Dra. Adriana Frappa, especialista en Derecho de Familia, y comenzaron a investigar -tanto en el Registro General de la Propiedad como en el Registro Público de Comercio-, el destino de los bienes habidos en el matrimonio. Fue así que el Registro Público de Comercio informó que “Dayna S.A.” figura inscripta mediante Acta constitutiva de fecha 13/09/2002, que fue efectivamente suscripta por la denunciante. Sin embargo, dicho trámite se completó con tres documentos más:
a) Nota dirigida al Sr. Director de Inspección de Sociedades Jurídicas; b) Copia del Acta de Asamblea ratificatoria del acta constitutiva de fecha 13/09/02; y c) Nota dirigida al Sr.Director de Inspección de Sociedades Jurídicas, conteniendo declaración jurada de no estar los socios comprendidos en los arts. 264 y 286 de la ley de Sociedades Comerciales. Aclara la denunciante que “nunca suscribió dichos instrumentos y que las firmas insertas en los mismos son apócrifas”, pese a que las firmas de los documentos enunciados en los puntos b y c figuran como certificadas por Escribano Público. Por otra parte, del informe del Registro Público de la Propiedad, surge que los inmuebles que conformaron la sociedad conyugal y luego “Dayna S.A.” -a excepción de aquél que fue donado a sus hijos, inscripto en la matrícula 331772 (11)- fueron transferidos con fecha 05/05/05 a la firma “Il Castello S.A.”, con domicilio social en calle Deán Funes n° 375, 1°, Dpto. 9, por la suma de $ 227.00 pesos. Esta última sociedad, fue constituida doce días antes de la intervención quirúrgica de la denunciante, con fecha 7/12/04, entre J. M. D. (pareja de T. desde el año 2002); O. L. B. (esposo de una prima hermana del nombrado) y J. L. T. (primo hermano del imputado), en el rol de Director, y cuyo domicilio social es el del estudio jurídico de D. Tales documentos resultaban “necesarios e imprescindibles” para la inscripción definitiva de “Dayna S.A.” en el Registro Público de Comercio, para así ésta última pudiese inscribir definitivamente las transferencias de los inmuebles que conformaban su capital a favor de “Il Castello S.A.”, que habían sido vendidos con anterioridad, tal cual lo exigió oportunamente el Registro, conforme surge de los respectivos informes dominiales que se acompañan. Es por ello, que lógicamente, D. T. haya referido en la demanda de divorcio que no existían bienes de la sociedad conyugal, salvo el “ajuar de la casa”. Concluye que dicho accionar fue llevado a cabo por T. y las demás personas mencionadas con el fin de desapoderar a la denunciante ilegítimamente de sus bienes y con el fin último de perjudicar a sus hijos.Con los elementos de prueba incorporados se advierte que encuentra su respaldo en la abundante prueba documental recabada. Principalmente los Informes de Dominios emitidos por el Registro de la Propiedad, que acreditan: a.- el inmueble bajo Matricula N° 25641 (11) sito en Barrio Residencial San Carlos fue adquirido por el matrimonio T. – P. con fecha 19.4.1999. Consta que con fecha 13.9.2002 surge que dicho inmueble es parte del aporte de capital a la Sociedad Dayna S.A dejándose constancia que la misma estaba en formación. De la misma tomó razón el Registro de la Propiedad el día 28.10.2002. Del informe surge que dicho inmueble fue transferido por contrato de compraventa a Il Castello S.A por Escritura Pública N° 69 de fecha 5.5.2005 por la suma de $227.000. (fs.15/16), b.- Idéntica situación plasmada en los asientos registrales se repitió en los inmuebles individualizados bajo la Matricula N° 88194 (11) correspondiente a acciones y derechos en un 50 por ciento sito en calle Matheu N° xxxx de Barrio San Vicente revela idéntica situación, Matrícula N° 147802 ubicado en calle Obispo Maldonado N° 1851 de Barrio San Vicente; Matrícula N° 249946 sito en calle Juan Argañaráz N° 2401 de Barrio Villa Cabrera, Matrícula N° 77236 correspondiente a derechos y acciones en un 50% del inmueble sito en calle Irigoyen N° 1160 de Barrio San Vicente de esta ciudad (fs.17/23). En primer lugar, cabe destacar de lo analizado, que el aporte de los inmuebles enunciados supra -adquiridos durante la vigencia del matrimonio en diferentes fechas- posibilitaron la inscripción provisoria de “Dayna S.A” (ver Informe de fs.46/47) y luego su inscripción definitiva a partir de su admisión por la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas (ver Resolución de fs. 48 de autos). En segundo lugar, la efectiva transferencia de ellos a la firma Il Castello. Asimismo, prueba la existencia de las sociedades, la siguiente documental:a) Constitución de DAYNA S.A -Escritura N° 119 bis de fecha 13.09.2002- (cuyos originales obran en secretaría y las copias a fs. 48/63 de autos); celebrada entre el imputado T. y P., cuyo capital es de doscientos treinta mil pesos, representado por dos mil trescientas acciones de la Clase “A”, ordinarias, nominativas, no endosables de pesos, cien ($100) de valor nominal cada una. El Sr. D.e F. T., la cantidad de dos mil doscientas setenta acciones de la clase “A”, ordinarias, nominativas, no endosables de cien pesos de valor nominal cada una, es decir, la suma de doscientos veintisiete mil pesos ($227.000), y la Sra. A. M. P., la cantidad de treinta acciones de la clase “A”, o sea la suma de tres mil pesos ($3000).
El capital integral fue integrado por la Sra. P., en dinero en efectivo el veinticinco por ciento de la suscripción, es decir un total de setecientos cincuenta pesos, debiendo integrar el saldo a requerimiento del Directorio y por su parte D. H. F. T., lo efectúa en su totalidad en ese acto mediante “el aporte de bienes inmuebles que se detallan a continuación de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales”. En la Cláusula Segunda, se establece que el Director Titular y Presidente es el Sr. D. H. F. T. y como Director Suplente, la Sra. A. M. P., y es precisamente en esta cláusula que se observa en forma interlineada su designación como Presidente, al pie de tal foja, lo cual se estima que fue colocada ex profeso porque luego le permitirá al imputado, revistiendo tal carácter, que pueda vender los bienes de la sociedad. Se cuenta a todo efecto, con el asentimiento conyugal de la Sra. P., previsto en el Art. 1277 del C.C.). b) La solicitud de inscripción de DAYNA S.A. (cuyos originales obran en secretaría y las copias obran a fs. 59 y 62 de autos) dirigido a la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas. Asimismo obra a fs.427 de autos, escrito presentado por la Dra. Karina Cecilia Ochoa, en el cual hace mención al requisito exigido por la referido Dirección, esto es que Acta Ratificativa sea extendida por Escritura Pública, planteando su queja de que le resulta excesivo y ajeno a todo marco legal regulatorio en la materia. c) Nota sin fechar dirigida a la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas que lleva la firma apócrifa de P. (cuyos originales obran en secretaría y las copias obran a fs. 48, 59 y 62 de autos), Resolución de la misma Dirección en la cual se le asigna en forma definitiva la matricula N° 4063 – A.- d) El instrumento privado de constitución de IL CASTELLO, en el que se consigna que el capital se conforma con cincuenta mil pesos ($50.000), dividido en quinientas acciones ordinarias, nominativas no endosables con derecho a voto por acción de valor nominal de cien pesos ($100) cada una, aportando O. L. B. doscientos cincuenta acciones (250) ordinarias por el valor nominal de cien pesos ($1009 cada una y J. M. D. doscientas cincuenta acciones ordinarias, nominativas no endosables, por el valor nominal de cien pesos ($100) cada una. Que en la cláusula N° 4, se establece que el Director Titular y Presidente es el Sr. J. L. T. y la Sra. J. M. D. en carácter de Directora Suplente (fs.67), cuyas firmas fueron certificadas por parte del escribano G. J. E) El acuerdo celebrado con fecha cinco de mayo de dos mil cinco mediante Escritura Pública N° 69 entre D. y J. T. de venta de los inmuebles obrante a fs. 187/190 de autos, en cuyo Item I Estipulación: D. H. T., en nombre y representación de Dayna S.A dice que por Escritura N° 119 bis (13.09.2002), autorizada por la Escribana del Registro Notarial N° 48 -P.-. De allí, se colige que T.como integrante de la sociedad, a los fines de cumplimentar con la obligación de integrar el aporte no dinerario, transmitió a título de aporte a favor de la sociedad entonces en formación Dayna S.A los inmuebles que se describen, quedando pendiente la aceptación del aporte una vez constituida regularmente la sociedad. En el item venta D. H. T., en nombre y representación de Dayna SA dice que Vende a Il Castello S.A representada por su Presidente J. L. T., los inmuebles descriptos en el mencionado instrumento público, cuyo precio de venta se estipuló en la suma de doscientos veintisiete mil pesos ($227.000), suma que fue abonada de la siguiente forma: la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($45.400), donde el vendedor manifiesta haberlos recibido de la comparadora en el mes de diciembre de dos mil cuatro. Que el saldo de ciento ochenta y un mil seiscientos pesos ($181.600), el vendedor manifestó haberlos recibidos con anterioridad a este acto sin intervención notarial, sirviendo la presente escritura de eficaz recibo y carta de pago en forma por el precio total, otorgado por el vendedor a favor de la compradora; la resolución de la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas de fecha 23.03.2005, que admite como sociedad regular a Il Castello y le otorga el número de matrícula N° 4581-A. F) fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja de documento nacional de identidad de A. M. P. y Libreta de Familia (fs.9/12), las constancias del juicio de divorcio (fs. 352/354). El rol de director que ocupa T. en la empresa Bicicletas T. S.A, quedo demostrado, y además así lo dijo en el curso de la audiencia de debate, al expresar que ejercía la presidencia. La copia de la escritura pública por la cual la firma “Bicicletas T. SRL” se transformó en Sociedad Anónima con fecha 7 de Marzo de 2005 (fs. 27/ 33), fue debidamente inscripta en el Reg. Pub. Comercio mediante Resolución N° 064/99 – B (fs.34). De las Actas de Asamblea y de Directorio de la Sociedad “Bicicletas T. S.A.” surge que el incoado D. T. formaba parte de su Directorio y que además era su Presidente. Asimismo a fs. 43/44 de autos obra copia del acta de Asamblea general ordinaria de accionistas N° 9, de fecha 6 de Octubre de 2002, de la que surge que se puso a consideración de los accionistas, en el punto Quinto el “Proyecto de Absorción de Quebranto por el ejercicio cerrado el 31/05/2002, siendo la suma total a absorber (pérdida) de $ 1.483.863,86, difiriéndose por unanimidad su tratamiento a ejercicios futuros. En el punto Octavo se realizó un análisis de la evolución de los negocios sociales, se hizo un breve relato del “agravamiento de las dificultades financieras” la imposibilidad de trasladar igual situación a los clientes y a los precios finales. el difícil trato con las instituciones financieras.”. La Asamblea resolvió por unanimidad “aprobar todo lo actuado hasta el presente y facultar al directorio para que adopte las medidas que considere oportuno, sin limitaciones de ninguna índole”. En esa misma fecha, 6/10/02 mediante Acta de Directorio N° 28, se dejó constancia de la distribución de honorarios y luego hubo distribución de los cargos electivos, quedando finalmente J. L. T. como su Director y D. H. F. T. como Vice Director (fs. 45). Con fecha 2 de Abril de 2004 se labra Acta de Ratificación de la constitución de Dayna S.A, en la que obran dos firmas ilegibles y debajo de cada una de ellas, con sus respectivas aclaraciones “D. F. H T.” y “A. M. P.”, y adjunta a la misma una certificación notarial de ambas firmas como pertenecientes a los nombrados, asentado en el Acta N° 52, Folio 332634 Libro XXI del Registro de Intervenciones de fecha 2 de abril de 2004, en la que se aprecia otra firma también ilegible y a su lado un sello redondo que reza “C. G. G. J.” (fs.57/58 y 60/61) y nota dirigida al Sr. Director de Inspección de Sociedades Jurídicas de Córdoba en el que declaran bajo juramento no estar comprendidos en las inhibiciones de los arts. 264 y 286 de la Ley de Sociedades Comerciales, la cual se encuentra firmada al pie. Dichas firmas se vislumbran como ilegibles, pero debajo de cada firma obra su respectiva aclaración tipiada mecanográficamente o con texto de computadora como correspondiente a D. H. T. (firma de la izquierda) y A. M. P. Detrás de dicha nota se encuentra una certificación notarial que da cuenta que la firma inserta en el anverso e identificado con “1” pertenece a D. H. F. T., lo que se asentó en Acta 149, Folio 216953 (vto), Libro XX del Registro de Intervenciones con fecha 24 de julio de 2003. Al trámite por ante el Registro Público de Comercio -Inspección de Sociedades Jurídicas- se agregaron tres documentos: a) Nota dirigida al Director del Registro Público de Comercio sin fechar, pero sería confeccionada con anterioridad al 24.04.2003, b) Acta de Asamblea ratificadora del acta constitutiva de sociedad de fecha dos de abril de dos mil cuatro, y c) Nota dirigida al Director del Registro Público de Comercio conteniendo declaración jurada de no estar los socios comprendidos en los Arts. 264 y 286 de la Ley de Sociedades -sin fecha de confección ni cargo. Se ha probado que la firma de T., certificada por el imputado G. J. es auténtica mientras que la rúbrica que este último le atribuyó a P. es falsa. Así se evidencia del Dictamen Pericial Caligráfico N° 104-105/2011 en el cual el perito oficial determinó que: “. I.- Las firmas dubitadas insertas en el extremo inferior izquierdo de la declaració n jurada y en el sector izquierdo del reverso del Acta de Dayna S.A respectivamente, se corresponden con las firmas indubitadas del imputado D. H. F. T.II.- Las firmas dubitadas insertas en la Certificación obrante al dorso de la Declaración jurada y en la Certificación de fecha 2.4.2004, se corresponden con las firmas indubitadas del Escribano C. G. G. J.
III.- Del proceso comparativo efectuada entre las firmas dubitadas con aclaración que reza “A. M. P. -Director Suplente” insertas en los documentos cuestionados y las auténticas del imputado D. T. y del Escribano G. J., no surgen afinidades gráficas vinculantes significativas, por lo que se definen como de autoría indeterminada (el destacado es nuestro fs. 499/503), y, el Dictamen Pericial Caligráfico N° 035/040/12 en el cual en el punto b) se concluyó que la firma dubitada inserta en la declaración jurada dirigida a la inspección de Personas Jurídicas de fecha 2.04.2004 (sector derecho) no se corresponde con la firmas indubitadas de la Sra.A. M. P. disponibles para su cotejo (fs.546/552). Lo expuesto nos permite arribar a una primera conclusión -como ya adelantáramos-, la firma certificada por ante el Escribano G. J. como perteneciente a la Sra. P., no se corresponde con su puño escritor, es decir, es falsa. Como segunda conclusión, el Escribano G. J., en el año 2003 concretamente el 24.07.2003, sólo certificó la del imputado T. -porque P., quien ya había consultado a su letrados, evidentemente se negó a suscribirla- pero luego, ante la imperiosa necesidad de este último en terminar la inscripción de Dayna S.A para continuar con su plan delictivo, el imputado Escribano G. J. certificó falsamente que la firma de P. había sido inserta por ella ante él. También cada uno de los asientos de los informes de dominio correspondientes a los citados inmuebles, en el ítem que consigna la venta de Dayna SA a Il Castello SA, se hizo constar que previo a ella se efectuó la inscripción definitiva de Dayna S.A en el Registro Público de Comercio (ver informes de fs.17/23). Asimismo, en el informe de dominio respectivo, se acreditó, tal como lo expuso la denunciante, la donación del inmueble sito en calle Taninga N° 3087 de Barrio Residencial San Carlos, a Jessica y Rodrigo D. T., hijos del matrimonio, que se instrumentó mediante Escritura Pública N° 118 de fecha 18.09.2002, ante el Escribano G. J. Vemos entonces que la secuencia temporal de la actividad delictiva que desarrollo el encartado G. J. es la siguiente: a) G. J. interviene en la donación del inmueble; b) Días después, es la escribana P. la que labra el Acta de constitución de Dayna S.A, c) No obstante ello, pese a no haber intervenido en dicha instrumentación, G. J. es quien le entrega a la denunciante P., la documentación que resultaba necesaria para la inscripción registral de la sociedad anónima, lo que demuestra que las tenía en su poder y, por ende, que actuaba en acuerdo con T. para conseguir y lograr dicha inscripción. Resulta necesario también destacar los datos que surgen de la copia fiel del Expediente labrado en la Inspección de Personas Jurídicas ante el pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio de Dayna SA y obra a fs. 398/466 de autos: A fs. 398 del mismo, obra el pedido de aprobación administrativa e inscripción en el Registro Público de Comercio de Dayna SA, firmado por D. H. T., con fecha de presentación el 28 de julio de 2003. A continuación -fs.409- nota dirigida al Director de Inspección de Personas Jurídicas cuyo contenido refiere “declaración jurada de no estar comprendidos en las inhibiciones de los arts. 264 y 286 de la Ley 19.550”. Dicha declaración es la que, pese a tener la firma de T. y otra que sería de P., lo cual a la fecha se confirmó mediante el dictamen pericial caligráfico referido supra, solo tiene la firma certificada del imputado. Pero a fs.427/428 de autos consta lo que en este punto nos interesa: Nota dirigida a la Inspección de Personas Jurídicas, suscripta por la Dra. Karina Cecilia Ochoa, en la que le reprocha al destinario que oportunamente ya le había sido solicitado a los fines de trámite la inscripción de Dayna SA, la ratificación del Instrumento Constitutivo, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento del acto y el ingreso del trámite ante esa dependencia. Agregó la letrada que tal requisito se cumplimentó presentando dicha Acta Ratificativa, con firma certificada ante funcionario público, acompañándose testimonio al respecto. Se detalla en dicha nota que al serle solicitado para la consecución del trámite de inscripción que el Acta debía ser extendida por Escritura Pública, se esgrimió como argumento que tal exigencia era de carácter excesivo, costoso económicamente, para finalmente solicitar la prosecución del trámite a los fines de obtener su inscripción respectiva. Lo expuesto, a criterio de la suscripta motiva la razón de la existencia de dos notas dirigidas a la Dirección de Personas Jurídicas con la mencionada declaración Jurada: una de fecha 23.7.2003, y otra con fecha 2.4.2004, siendo esta última la misma fecha en que se “celebró” la citada Acta Ratificativa. Como tercera conclusión, siguiendo el hilo conductor expuesto en las dos primeras conclusiones, podemos afirmar que con lo detallado quedó evidenciado el propósito de T., el cual fue el siguiente: Al encartado D. H. T. -según se advierte de la abundante prueba documental y pericial incorporada- no le fue suficiente para la inscripción definitiva de Dayna S.A la presentación de la nota con la grafía falsificada de P., y su sola firma certificada por el imputado Escribano G. J. Se infiere aquí que la firma de P. era tan evidente que era falsa que el Escribano G. J. no se quiso arriesgar a certificarla. Así las cosas, necesitando el imputado D. T.que Dayna S.A fuera inscripta en forma definitiva para poder vaciar la sociedad conyugal de sus bienes, que presentó otra nota idéntica de declaración jurada, pero ya con ambas -P. y T.- firmadas y certificadas por el Escribano G. J. Se determinó a posteriori que la firma allí estampada y endilgada a P. no le pertenecía a ella, pero sí al puño escritural de un autor escritor indeterminado, ello unido al Acta ratificativa de “Dayna S.A.” de fecha 2.04.2004, la cual fue presentada a la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas, con ambas firmas certificadas por el Escribano G. J. A fs. 432 de autos, pasó al Registro Público de Comercio y a fs. 443 surge que con fecha 23 de Julio de 2004 dicha repartición declaró que Dayna S.A, logró cumplir los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley 19.550, asignándosele la Matrícula N° 4063-A. Corresponde en este punto destacar que la Dra. Karina Cecilia Ochoa, fue la letrada autorizada por el acta de constitución de Il Castello para la realización de todos los trámites necesarios para la inscripción de esa sociedad, todo lo cual vislumbra la pretensión del encartado T., de transferir todos los bienes desde Dayna a Il Castello.
A fs. 456/457 de autos obra copia de Acta de Constitución de Il Castello S.A de fecha 7.12.2004, de la cual surge que está constituida por los socios O. L. B. y J. M. D., mientras que J. L. T., asumió el carácter de Director, y la segunda de las nombradas como Directora Suplente. Que en este punto debe destacarse que con relación a esta Sociedad no hubo pérdida de tiempo, la constituyen el día 7 de Diciembre de 2014 y el día 10 de diciembre de ese mismo año, se inicia su inscripción en el Registro Público de Comercio.Cabe destacar que del estatuto de dicha sociedad surge su objeto, esto es la realización de operaciones inmobiliarias, mandatarias, financieras, prestación de servicio de asesoramiento en distintos aspectos de gestión empresarial, desempeñarse como fiduciante o fiduciaria (fs. 456/458). Finalmente con fecha 23 de Marzo de 2005 queda constituida IL Castello S.A bajo la matrícula N° 4581- A (fs. 466). Huelga aclarar que tanto la nota como las actas constituyeron requisitos ineludibles para la conformación e integración de la sociedad por ante la Dirección de Sociedades Jurídicas. Inmediata y rápidamente, T. reconoció una deuda extrajudicial en favor de Bicicletas T. S.A, y, para saldarla, se formalizó la cesión de inmuebles mediante instrumento de fecha 21.05.2003 quedando los bienes inmuebles descriptos, como de propiedad de Il Castello con fecha 30.05.2005 conforme surge de los informes del registro de la propiedad. Justamente esta última circunstancia mencionada concuerda con lo expuesto por la propia denunciante P. en su denuncia, quien expresó que: “.consultó con el Dr. Jorge D. Díaz, para que el la asesorara respecto de dicho traspaso, siendo que además T. aceptó que dicho profesional se encargara también del divorcio. Que con fecha 21/5/2003 T. le envió un memo por fax al Dr. Díaz, donde hacía referencia a sus acciones societarias pero sujetaba la transferencia a un crédito a favor de “Bicicletas T. S.A.”, que sería abonado con las utilidades mensuales, y también a que la denunciante le firmara un “poder irrevocable post mortem” para poder actuar en nombre y representación de sus hijos ante la mencionada Sociedad.”. Que la denunciante desconocía la existencia de la mencionada deuda, por lo que por consejo del Dr. Díaz se negó suscribir la documentación remitida por el Escribano G. J. y fue precisamente esta férrea negativa lo que impulsó al encartado D. T. a lograr la inscripción de la sociedad Dayna S.A valiéndose para tal fin del uso de documento apócrifos.Como ha quedado demostrado entonces el acuerdo económico – extrajudicial, fue realizado por T. única y exclusivamente a los fines de lograr transferir los bienes integrativos del capital de Dayna a Il Castello; para lograr ese objetivo, previamente, debía encontrarse regularmente inscripta, lo que logró mediante el uso de documentación con firmas apócrifas de P., socia de Dayna, que el escribano falsamente afirmó como suscriptas por ella. (Art. 264 y 286 de l a Ley de sociedades N° 19.550). Y para ello contó necesariamente, en primer lugar, con la conducta del Escribano G. J., quien fue quien produjo el puntapié inicial para concretar la maniobra al certificar falsamente que la firma puesta ante él correspondía a la de P. Unido a lo anterior, resultó de carácter relevante y pertinente a la investigación, la información obtenida de dos C.P.U secuestrados en las presentes actuaciones, lo cual motivó su apertura (Art. 215 C.P.P), previa autorización librada del Juzgado de Control N° 3, datos que fueron grabados en el CD bajo el número de Cooperación 233933 – Informe N° 679602 – y cuyo original obra a fs. 332 de autos. Del análisis de lo contenido en el disco compacto, surgen interesantes aristas de la maniobra estafatoria, a saber:
A.- En relación a Dayna S.A. y como ya fuera reseñado supra, del Acta Constitutiva de Dayna S.A, surge a fs. 49 que D. H. T. tenía 2.270 acciones de clase “A” ordinarias, nominativas, endosables de cien pesos ($100) valor nominal cada una. No obstante lo cual, dichas acciones fueron vendidas, cedidas y transferidas con fecha doce de abril de dos mil cuatro por el imputado T., en primer lugar a la Sra. Susana BeatrízSardi, la totalidad de seiscientas ochenta y nueve acciones de $100 valor nominada de cada una y, representativas del capital de Dayna S.A por la suma de 68.100,00$ y en segundo lugar al Sr.Oscar Alfredo Varela, la totalidad de 1581 acciones a razón de $100 valor nominal cada una y, representativas del capital de Dayna S.A por la suma de $158.100,00.
En ambos contratos de transferencia de acciones de Sardi y Varela, se advierte que el traído a proceso fija domicilio en calle Deán Funes N° 375, 1° piso, Oficina 9, es decir, el mismo domicilio social que el consignado para la sociedad Il Castello S.A (según Boleto de Compraventa celebrado entre la sociedad Dayna e Il Castello – Clausula Sép ima – obrante en Cuerpo de Prueba N° 3). En segundo lugar, ambos cesionarios de acciones -Varela y Sardi-, fijan domicilio en calle Pedro Parras N° 1350 de Barrio Villa Revol de esta ciudad, lo cual resulta indicativo de la existencia de un vínculo conyugal o parental entre ellos. Así las cosas, diez días después de la presentación ante el Registro del Acta Ratificativa de Dayna S.A (02/04/2004), el imputado T., transfiere sus acciones, para ya el 12.04.2004 dejar de ser accionista de Dayna S.A, vendiendo la totalidad de sus acciones 2.270, a Sardi (689) y a Varela (1581); B.- Con fecha 20/12/2004, es decir, con posterioridad al día 02/04/2004 en el que fue falsificada la firma de la Sra. P. de fs. 48 de autos, el imputado T., no siendo ya accionista de Dayna desde el día 12/04/2014 ya que había vendido sus acciones a Sardi – Varela, en nombre y representación de Dayna S.A y como su presidente, vende mediante Boleto de Compraventa a “Il Castello S.A” en formación representada por J. L. T., todos los inmuebles que eran de la sociedad conyugal. Adviértase que la única manera que Dayna S.A representada por el imputado T., les haya vendido los bienes inmuebles que componían el capital social a Il Castello S.A, es que T.nunca haya vendido a Sardi y Varela las acciones que tenía a Dayna S.A, o que luego de la venta -si ésta hubiera sido cierta- Sardi y Varela, le hayan vendido a T. nuevamente sus acciones, mediante los contratos de transferencia de acciones. En este punto, vale recordar que la sociedad “Il Castello S.A” hasta ese momento era una sociedad en formación que se constituye el día 7/12/2004 y se inscribió definitivamente el día 23.03.2005, C.- Contrato de Locación celebrado con fecha 24.11.2005 celebrado entre la sociedad “Moriana S.A” representada por su Directora Titular “Marisa Faila”, le alquila a J. M. D. el inmueble sito en calle Deán Funes N° 375, 1° piso, Oficina 9 y “Moriana S.A” fija domicilio en calle Carlos Paz N° 2895 de Barrio San Carlos. Se destaca en este punto, que este último es el inmueble en el que el matrimonio T. – P. y sus hijos, residió y es correspondiente a la Matrícula N° 25641 (11), conforme surge del Informe del Registro de Propiedad de fs. 15. A su vez, el mismo día -24.11.2004- ese inmueble fue alquilado por D. a T. en representación de Dayna S.A, cuando Dayna S.A el día 5.05.05 vendió mediante Escritura el inmueble que componía su capital social, entre ellos éste, a Il Castello S.A, cuya transferencia fue inscripta definitivamente el día 30.5.2005; D.- En relación a Il Castello S.A, surge del material secuestrado lo siguiente: d.1.- Contrato de Transferencia de Acciones de fecha Marzo de 2005, es decir, no habría alcanzado a inscribirse o recién inscripta “Il Castello S.A” (inscripta definitivamente el día 23.03.2005 según Informe de Registro de Comercio de fs. 65), que J. M. D.estaría queriendo vender -sin saber a quién- la totalidad de sus acciones (250) que le correspondería de Il Castello; d.2.- Contrato de Transferencia de Acciones de fecha Marzo de 2005, que al igual que el contrato anterior, no habría alcanzado a inscribirse o recién inscripta Il Castello S.A (inscripta definitivamente el día 23.03.2005 según Informe de Registro de Comercio de fs. 65), ya que O. L. B. estaría queriendo vender -sin saber a quién- la totalidad de sus acciones (250) que le correspondería a Il Castello. Que de este contrato se advierte que O. L. B. es esposo de Claudia BeatrízT. y fijó domicilio en Av. O’Higgins 5390 de Barrio Fortín (igual domicilio que J. L. T., conforme surge de acta constitutiva del Il Castello; Préstamo de Dinero: Mediante este contrato de fecha 02/05/2005, el encartado D. H. F. T., con domicilio en calle Carlos Paz N° 2829 de Barrio Residencial San Carlos (inmueble alquilado el día 24.11.2005 por D. a Moriana S.A, le prestaría la suma de ciento ochenta y dos mil pesos ($182.000) a Il Castello (representada en ese acto por J. L. T.). Que de este préstamo surge que con esa suma de dinero que Il Castello S.A recibió de D. H. F. T., esta sociedad, abonaría gran parte del dinero que supuestamente pagó Il Castello S.A por la venta de los inmuebles ($227.000 -ver informes registrales de fs. 15/25). Lo llamativo de este contrato, resulta la cláusula relativa a la forma de pago, esto es, ciento veinte cuotas iguales y consecutivas de dos mil cincuenta y un pesos, con treinta centavos ($2051,30), cuya primera cuota tiene vencimiento el día 10 de enero de 2007, es decir, a casi dos años del préstamo. E.- En relación a Bicicletas T. S.A surge que la pericia contable, efectuada en los autos: “T., D. H. F. c/ A. M. P.-Divorcio vincular-” surge que el demandante tenía 437 acciones ordinarias nominativas no endosables de Bicicletas T. S.A, que eran de la sociedad conyugal, las que fueron probablemente transfiriendo por boletos privados a diferentes personas y que luego rescinde con éstas dicha venta: e.1.- Rescisión de contrato de cesión – venta de acciones: el día 13.02.2003 entre L. A. T. (hermano de D. H.) y D. H. T., rescinden la venta cesión de acciones en virtud de la cual con fecha 9.04.1999, L. A. T. le había vendido a D. H. F. T., la cantidad de 437 acciones de “bicicletas T. S.A”, venta instrumentada en Escritura N° 20, Sección B, Folio 34, labrada por el Escribano Titular del Registro N° 541 de esta ciudad de Córdoba -C. G. G. J.-. Lo expuesto, permite advertir que dicho contrato fue rescindido a los cuatro años de efectuado el mismo y por boleto de carácter privado y que si la rescisión de la venta de acciones hubiera sido real, D. H. F. T. no habría podido transferir esa misma cantidad de acciones (437) porque habría dejado de ser accionista. No obstante lo cual, igualmente lo hace conforme surge del Informe Pericial Contable de fs. 358 vta efectuado por la Sra. Perito Contadora Oficial en los autos: “T., D. H. F. c/ A. M. P. -Divorcio vincular-“, ello al expresar al experta que: “.el día 26 de Noviembre de 2003 el Sr. D. H. T. transfiere 437 acciones ordinarias nominativas no endosable por $95.000.”, acciones de carácter ganancial que vendió D. H. T. (por contrato a F. M. R. el mismo día 26.11.2003), sin que Ana P. diera su asentimiento (fs.356/360 Cuerpo N° 2). Que éstas acciones -conforme acuerdo extrajudicial al igual que había llegado P. con T.- serían transferidas a sus hijos menores de edad, quienes a su mayoría aceptarían, con la condición de que P. otorgara poder irrevocable “post mortem” a favor de T.para actuar en nombre y representación de sus hijos menores ante la Sociedad Bicicletas T. S.A (conforme memo de fecha 21.05.2003 que D. T. envió al Sr. Díaz a fs. 77 que el propio Díaz entrega copia a Ana P.). Como se anticipara supra el encartado T. el día 26.11.2003 vendió la totalidad de acciones 437 de Bicicletas T. S.A a Flavia Mariela Roja, por la suma de noventa y cinco mil pesos ($95.000): lo llamativo de tal operación es que el día 23.02.2003 T. rescindió el contrato de venta de acciones en un número de cuatrocientos treinta y siete (437) con L. A. T., motivo por el cual D. H. T. se encontraba imposibilitado de vender las mismas a Roja, e.2.- Contrato de Transferencia de Acciones: Con fecha 18.12.2003 Gustavo Antonio Gutiérrez, quien a la fecha se desconoce si desempeñaba algún rol en alguna de las sociedad mentadas o mantiene algún vínculo de parentesco con alguno de los imputado, habría intentado vender la cantidad cuatrocientas treinta y siete acciones (437) de Bicicletas T. S.A, desconociéndose a quien. Lo interesante a destacar en este documento es lo siguiente: – Gustavo Antonio Gutiérrez figuraría como accionista de Bicicletas T. S.A de la misma cantidad de acciones (437) que D. H. T. le adquirió en el año 1999, a L. A. T.,
Que el contrato de venta suscripto por L. A. T. y D. H. T. en el que el primero le vende al segundo, la totalidad de 437 acciones de “Bicicletas T. S.A”, instrumentada mediante Escritura Pública N° 20 Sección B F° 34 del 9/04/1999, labrada por el Escribano G. J., fue rescindido el día 13.02.2003. Finalmente, analizaremos cada una de las posi ciones exculpatorias asumidas por los imputados.Eelemento subjetivo; para la consumación de esta maniobra , la intención de perjudica- se infiere de la demora en la inscripción de Dayna S.A., a raíz de la negativa puesta de manifiesto por P. en firmar la documental que le exigía el ente administrativo. En cambio, la inscripción de Il Castello fue pronta y necesaria al mismo tiempo, porque para que los bienes aportados como capital ingresaran registralmente a nombre de la Sociedad Dayna S.A., la anotación registral por ante el Registro de la Propiedad de los diversos inmuebles que integraban la sociedad conyugal debía contar con el previo reconocimiento como sociedad regular por ante la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas. Es decir, el encontrarse registrados los inmuebles como integrantes de una sociedad en formación no era suficiente para su anotación definitiva, se debía contar con la matrícula definitiva emitida por el ente administrativo, momento a partir del cual toda la sociedad comercial adquiere el carácter de sociedad regular (Art. 5 de Ley N° 19.550). Logrado ello y a partir de aquí, podía entonces transferirse los bienes de ese capital a Il Castello S.A. La existencia de un reconocimiento de deuda por parte del imputado D. H. F. T. al Sr. L. A. T. fechado el 15 de Abril de 1999, por la suma de ciento veintitrés mil pesos ($123.000), reforzó la necesidad en el primero de los nombrados de lograr la inscripción definitiva de los bienes inmuebles en la Sociedad Dayna S.A, cuya presidencia recayó en el mismo imputado T. (ver documento de fs. 140). Perjuicio económico; comenzó a gestarse a partir del día 7 de diciembre de 2004, fecha en que se elaboró el instrumento privado de creación de Il Castello, para ya el día 10 de diciembre de 2004 presentarse dicho instrumento por ante la Inspección de Sociedades Jurídicas solicitando la inscripción de la sociedad.Luego con fecha 5 de Mayo de 2005 se labró por ante la Escribanía Fissore la Escritura Pública N° 69 de venta de los inmuebles de Dayna, concretándose entonces a partir de esa fecha el mentado perjuicio económico, asegurándose el traspaso definitivo de los inmuebles cuando finalmente el día 23 de marzo de 2005 se dispuso la inscripción de Il Castello, bajo la matrícula Nº 4851 -A.
Conforme el análisis precedente desarrollado, se ha probado la materialidad del hecho y laconducta del imputado D. Tomasselli todo lo cual confirma la confesión prestada. Con respecto al hecho nominado segundo, ha quedado palmariamente demostrado que T. mediante el uso de los instrumentos apócrifos ya mencionados logró la inscripción definitiva de la sociedad anónima bajo el número de matrícula N° 4851-A. Ello es así por cuanto fue de su interés la concreción del traspaso de los bienes que pertenecían al ajuar conyugal a una sociedad anónima la cual, a estar a las exigencias del ente controlador, sí o sí resultaba necesaria el acta ratificatoria de la voluntad de los socios que la habían conformado -validación que tropezó con la férrea negativa de P.- reforzando su presunta confección con otra nota que llevaba firmas apócrifas de su esposa. Estamos frente a un delito continuado, cuyo desarrollo respondió, a lo largo del tiempo, en el plan defraudatorio elaborado por el incoado T. para quedarse con los bienes que formaban parte del ajuar conyugal, fue cumpliendo fases, para lo cual compartió con el imputado G. J., por cuanto el desarrollo del proyecto delictivo necesitaba de la intervención del fedatario. Los bienes inmuebles descriptos en el resultando eran bienes gananciales y estaban inscriptos en tal carácter en el registro general de la propiedad. Una forma de sustraerlos de ese ámbito era como aporte de capital de una sociedad. Y las únicas sociedades que podían constituir ambos esposos eran o, anónima o de responsabilidad limitada, conforme lo establecía el art. 27 de la Ley de Sociedades comerciales.Por ello, una vez convencida P. de la necesidad de su creación, se confeccionó la escritura pública ciento diecinueve bis por ante la escribana P., previa derivación expresa de G. J. Ahora bien, para que tal sociedad se considere como regular (art. 7° de la ley citada) debía ser inscripta ante la Inspección General de Sociedades, siendo que la inscripción sólo puede tener lugar recién cuando se haya acreditado la previa ratificación de todos los otorgantes del acto, en procura de asegurar el efectivo consentimiento de los otorgantes y evitar la existencia de vicios. Es que y conforme lo dispone el art. 4° de la ley de sociedades, en ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de justicia “.c) inscribe los contratos de la sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. .”. Dicho contralor sólo puede referirse a la legalidad formal de las anotaciones sin alcanzar al contralor de la veracidad de las declaraciones correspondiendo declarar nulas dichas escrituras públicas. La abundante prueba confirma la confesión prestada. Hecho nominado tercero: según se advierte de las constancias de autos, que acreditan ambos extremos de la imputación jurídico delictiva, que con fecha 08 de noviembre del 2012, T. compareció a estar a derecho como demandado civil en los autos caratulados “P. A. M. C. T. D. H. Y OTROS -ORDINARIOS-SIMULACIÓN FRAUDE- NULIDAD- EXPTE. 1785536/36 en su carácter de presidente de la firma DAYNA SA, según acreditó con copia del acta constitutiva y estatuto social de la firma mencionada (ver fs. 01 cpo. de prueba SAC. 7394559). A lo que el Tribunal , con fecha 14 de noviembre del 2012 y por decreto, tiene por presentado a T. en el carácter invocado (presidente) y con el domicilio constituido (ver fs. 14 cpo. de prueba I). Días después, el 23 de noviembre del 2013, el Dr. Milton Naranjo Frappa, apoderado de la actora A. M. P.en esos autos, interpone recurso de reposición y redargución de falsedad contra ese proveído de fecha 14 de noviembre de 2012 afirmando que debe ser reemplazado el carácter de presidente invocado por T. por el de socio, toda vez que la documentación que T. ha presentado a los fines de invocar su carácter de presidente, es falsa (fs. 24 cpo. Pba. I) y acompaña como prueba copia del dictamen pericial caligráfico nro. 07/07 de la Dra. Pellegrino, certificado por el secretario de la Fisc. De Inst. Distrito Tres Turno Tres, Dr. Carlos Fantin. (ver fs. 15 cpo pruebas I). Ante esa situación, con fecha 27 de noviembre del 2012, el funcionario actuante, decreta la tramitación por cuerda separada del incidente de redargución de falsedad (fs. 30 y 49) generándose un nuevo B. D. llamado P. A. M. C/ T. D. H. Y OTROS ORDINARIO-SIMULACIÓN-FRAUDE NULIDAD-INICIDENTE” SAC 02379145/36 cuyas copias certificadas constituyen nuestro cuerpo de pruebas I en este fuero. Tambien, en los autos caratulados P. A. M. C. T. D. H. Y OTROS -ORDINARIOS-OTROS- EXPTE. 2332185/36 compareció en su carácter de presidente de la firma DAYNA SA, carácter que acreditó con copia del acta constitutiva y estatuto social de la firma mencionada (ver fs. 01 cpo II. de prueba SAC. 7394559).
El Tribunal le otorgo la participación que por derecho corresponde, con fecha 14 de noviembre del 2012 y en el carácter invocado (presidente) y con el domicilio constituido (ver fs. 14 cpo. II de prueba).
Nuevamente, el 23 de noviembre del 2013, el Dr. Milton Naranjo Frappa, apoderado de la actora A. M. P. en esos autos, comparece ante el Juzgado e interpone recurso de reposición y redargución de falsedad contra ese proveído de fecha 14 de noviembre de 2012 afirmando que debe ser reemplazado el carácter de presidente invocado por el de socio, toda vez que la documentación que T. ha presentado a los fines de invocar su carácter de presidente, es falsa (fs. 24 cpo.II Pba.) y acompaña como prueba copia del dictamen pericial caligráfico nro. 07/07 de la Dra. Pellegrino, certificado por el secretario de la Fisc. De Inst. Distrito Tres Turno Tres, Dr. Carlos Fantin. Ante esa situación, con fecha 27 de noviembre del 2012, el funcionario actuante, decreta la tramitación por cuerda separada del incidente de redargución de falsedad (fs. 30) generándose un nuevo expediente llamado P. A. M. C/ T. D. H. Y OTROS ORDINARIO- OTROS- INICIDENTE” SAC 02379546 cuyas copias certificadas constituyen nuestro cuerpo II de copias en este fuero. Estas dos presentaciones, a sabiendas de la falsedad de la documentación, es lo que motivo la conducta contraria a derecho que aquí se le atribuye. Pues en dos procesos diferentes, tramitados por ante el fuero civil de esta Ciudad, (en los autos “P., A. M.c/ T., D. H. F y otros – Ordinarios – Simulación – Fraude – Nulidad” (Expte. N° 1785536/36) en la que A. M. P. demandó al imputado T. por fraude patrimonial en la sociedad conyugal y la nulidad de la constitución de la firma Dayna S.A y de todos los actos de disposición de los bienes inmuebles, derechos y acciones sobre inmuebles de la firma Bicicleta T. S.A. y la actuación caratulada “P., A. M. c/ T., D. H. F y OTROSORDINARIOS- OTROS” (Expte. Nº 2332185/36) en la cual fue demandado por la actora P. por los daños patrimoniales a ella ocasionados por la constitución fraudulenta de la Firma Dayna S.A.) conllevo una misma finalidad delictiva : inducir a error al juzgador para que resolviera a su favor. Pues, son de vieja data las causas civiles principales que se tramitan sobre el mismo conflicto de intereses que mantienen P.y T., una por fraude y otra por el daño derivado de ese fraude y que por cada redargución de falsedad en cada uno de los expedientes civiles en donde el imputado presentó documentación presuntamente falsificada, se formó un nuevo expediente con un nuevo número (dos en total) que se tramitan en forma separada a los autos principales y cuyas copias acompañan el presente. De allí que la existencia del hecho se encuentra acreditada con la Expediente Nro. 1599161 – 34 / 42 copia certificada del dictamen pericial caligráfico de la Dra. Laura Patricia Pell egrinoincorporado a fs. 90 que concluye que “.las firmas dubitadas plasmadas en el sector derecho (Director Suplente) de los documentos cuestionados descriptos en la primera parte de esta exposición NO SE CORRESPONDEN con las firmas indubitadas de la Sra. A. M. P., disponibles para el cotejo.” En la primera parte de dicho dictamen, se tiene como dubitadas las firmas insertas en Original de Declaración Jurada dirigida al Sr. Director de Inspección de Sociedades Jurídicas con dos firmas al pie y en el reverso certificación de la firma del Sr. D. H. F. T. realizada por el escribano público C. G. G. J. con fecha 24 de julio del 2003 y el original del Acta de Dayna SA realizado entre los Sres. D. H. F. T. y A. M. P. de fecha 02-04-2004 con dos firmas ilegibles en el reverso. Esta pericia fue solicitada y legalmente notificada por la Fiscalía de Instrucción Distrito Tres Turno Tres en el marco de las autos caratulados “B., O. L., T., D. H. F. Y OTROS PP.SS.AA ESTAFA” (Expte N° 1599161) y el dictamen en tales términos es de fecha 05 de julio del 2007. Luego de este dictamen, que evidencia la falsedad de ambos documentos dictaminada por la perito oficial en el marco de una causa penal en su contra, el imputado T.compareció a estar a derecho en las causas civiles presentándolos e invocando la calidad que ellos le conferían (presidente de la firma DAYNA SA), a sabiendas de su falsedad que de ningún modo pudo desconocer. Si bien dichas causas no han sido resueltas, pues aún no se han abierto a prueba, la documentación falsa que presentó y la calidad que invocó y, son actos en sí mismos fraudulentos.
Si bien a raíz de la actuación en este fuero, los juicios principales radicados en el fuero civil, en los que P. reclama por los perjuicios económicos por el manejo fraudulento de una sociedad constituida en base certificaciones falsas de su firma, han quedado paralizados a la espera de la resolución de sendas redarguciones de falsedad, que a su vez esperan la conclusión del proceso penal que se inició con la presentación de la denuncia de fs. 01. La participación punible del imputado surge de la profusa documental, en especial de las copias certificadas incorporadas a fs. 01 de ambos cuerpos de prueba en Expediente Nro. 1599161 – 35 / 42 las que, mediante escritos debidamente cargados en el Juzgado Civil y Comercial, el imputado comparece a estar a derecho, acredita su calidad de presidente de la firma DAYNA SA con copia del acta constitutiva y estatuto social de la sociedad anónima que representa, constituye domicilio y solicita se tenga por presentado y con el carácter invocado, firmando sus comparecencias a los pies de sendos escritos. Todo lo cual confirma la espontanea confesión prestada en el debate por el imputado con todos los recaudos legales y garantías constitucionales.
VI.Por todo lo expuesto, dando cumplimiento a lo prescripto por el C.P.P., art. 408 inc. 3º, tengo por acreditado el hecho contenido en la pieza acusatoria, en idénticos términos en que fuera descripto en él, el que doy por reproducido a los fines de la brevedad. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO DE ARATO, dijo:En consecuencia de la respuesta dada a la cuestión anterior, la conducta del acusado T. debe encuadrarse como autor del delito de Estafa, y partícipe necesario del delito de Falsedad ideológica y autor del delito de Uso de Documento Privado Falso, todo en concurso real (arts. 45, 55, 172, 293 y 296 del C.Penal) -hechos nominados primero y segundo-. A esta altura se debe hacer una aclaración, ya que el hecho se adecua al tipo penal previsto por el art. 172 del C.P. no hay causa de justificación que la ampare y tampoco concurre un factor de inculpabilidad. Lo que se excluiría es la punibilidad de este delito porque el autor era a esa fecha, el cónyuge de la víctima, pues el vínculo matrimonial aún no se había resuelto, lo que lo haría ingresar dentro de las previsiones del art. 185 C.P., primer párrafo, inc. 1° del C.P. No obstante ello, la excusa absolutoria prevista es inaplicable. En primer lugar, coincidimos con el pensamiento que si el fundamento que otorga justificación a la exención de responsabilidad es la preservación de las relaciones de familia, en situaciones de separación de hecho como es este caso, es evidente que la unión familiar, como bien jurídico, ha dejado de existir (Conf. Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal, Expediente Nro. 1599161 – 36 / 42 parte especial, ed. Contexto, 2018, pág. 412) A más de ello, se ha considerado “un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar sus derechos patrimoniales y económicos dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio, llevando a cabo conductas que repercuten negativamente en su plan de vida, e impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos.Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que “.La conducta desplegada por el imputado, orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su ex cónyuge falsificando su firma y su identidad para privarla del dinero que le correspondía por la venta de un vehículo, constituye violencia de género del tipo económico y bajo la modalidad de violencia doméstica; máxime cuando el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer, tales como afirmar que la ausencia de la víctima ante el comprador del automóvil se debía a un supuesto “cuadro depresivo”. (Del voto del Dr. Hornos). La cláusula del art. 185 del Cód. Penal, en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, es inconstitucional, pues contraviene en forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (Del voto del Dr. Hornos). (Para mayor abundamiento, Cámara Federal de Casación Penal, sala I, en autos R., E. Á. s/ delito de acción pública • 30/12/2016). Asimismo, también se ha establecido “.si bien la normativa penal aplicable, esto es la excusa absolutoria del art.185 del código de fondo, parecería de aplicación directa, la misma necesariamente por criterios de supremacía constitucional (art. 31 y 75 inc. 22, CN), debe adaptarse a la normativa internacional y constitucional que rige en materia de violencia de género.
En consecuencia y atento el marco normativo supra reseñado, entiendo que la respuesta estatal consistente en aplicar en modo directo la excusa absolutoria del art.185 del CP, sin el tamiz de la perspectiva de género, podría derivar en una aceptación y naturalización de actos de violencia proferidos contra la mujer en el marco de la violencia de género, que en el caso concreto podría colocar a la mujer víctima y eventualmente a los niños, en una situación de clara y absoluta indefensión, que comprometa la responsabilidad del Estado asumida en estos casos. Ahora bien, como ya se adelantó y reitero la inclusión de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal, se basa en la comunidad de hecho que existe entre ciertos parientes, en la falta de alarma social en este tipo de ilícitos, en la ausencia de interés en el castigo y en la inconveniencia de dar curso a investigaciones penales que pueden reflejar tan solo conflictos circunstanciales de familia. Pero, esta situación de inconveniencia en cuanto a la intervención penal en situaciones familiares, no solo se ve desdibujada porque en los mismos autos se investigan otros ilícitos por los cuales corresponde proceder de oficio (coacción), sino también porque este ámbito privado que se pretende resguardar de la intervención penal, se ve desbordado al contener hechos de violencia que comprometen un interés de orden público (art. 1, Ley 26.485) y la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción.De allí que, cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, considero que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art 185 del CP; sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitarían la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos” (Diaz, Juzgado de Control de Rio II) . Por todo ello, entiendo que en el caso concreto corresponde reformular la interpretación del art. 185 del Código Penal adecuándolo a la normativa convencional y constitucional en materia de violencia contra la mujer aplicable en autos, toda vez que sostener la excusa absolutoria impediría que el Estado Argentino cumpla con sus obligaciones asumidas internacionalmente en materia de derechos humanos al ratificar la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. En tanto que en el hecho nominado tercero debe responder como autor del delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa dos hechos en concurso real (arts. 45, 42, 172 y 55 del CP) toda vez que, con intención de perjudicar patrimonialmente a la víctima P. y, mediante la presentación de un Expediente Nro. 1599161 – 38 / 42 documento falso, comenzó a ejecutar la maniobra defraudatoria, y presentó ante el juzgador documentación cuya falsedad le constaba y que probaba una calidad que invocó para engañar al juez civil y lograr una resolución favorable, no logrando los fines propuestos por razones ajenas a su voluntad, cual es que, a la fecha, los juicios en cuestión no tienen sentencia firme tal y como lo informa al Sra. Secretaria del Juzg. De 1º Inst. y 1º Nom. a fs. 122. Finalmente, resta decir que los presentes se enmarcan dentro de la problemática de violencia de pareja y género.Esta se manifiesta de diferentes modos, conforme a cada cultura y las circunstancias témporo- espaciales que las circundan, pero puede definirse como “el ejercicio de poder que refleja la asimetría existente en las relaciones entre varones y mujeres y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino ante lo masculino. Además la violencia familiar es el último eslabón de una larga cadena de violencia económicaque sufren las mujeres y que quiebra las relaciones dentro de la familia y de las parejas. Marcela Lagarde explica el término perspectiva de género: “la perspectiva de género permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias.
El término más adecuado para lograr la integración es el de paridad ya que se reconocen las diferencias irreductibles pero que deben merecer el mismo tratamiento legal. Es decir, estas diferencias no deben generar desigualdad material frente a la ley.
Pues durante casi doscientos años el mensaje del sistema penal hacia las mujeres ha sido muy claro: las violencias en el ámbito de las relaciones de pareja estaban justificadas o eran un problema menor, un problema del ámbito privado en el que el sistema penal no debía intervenir. Abramovich “la noción de igualdad material o estructural parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población están en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obstáculos legales o fácticos y requieren, por consiguiente, la adopción de medidas especiales de equiparación. (Abramovich, Víctor, “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la CIDH”. Ver: http://www.anuariocdh.uchile.cl). Ello implica la necesidad de trato diferenciado, cuando debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la identidad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio bien o el ejercicio de un derecho. Expediente Nro.1599161 – 39 / 42 También conduce a examinar la trayectoria social de la supuesta víctima, el contexto social de aplicación de las normas o las políticas cuestionadas, así como la situación de subordinación desventaja del grupo social al cual pertenecen los potenciales afectados. Como consecuencia de ello, el Estado debe tomar “acciones positivas” para evitar las situaciones de desigualdad o de exclusión.
Entre estas situaciones de desigualdad o de exclusión se encuentra la situación económica de la mujer. Pues, “la noción de igualdad sustantiva se proyecta sobre el deber estatal de proteger a grupos sociales discriminados frente a ciertas prácticas y patrones de violencia que los afectan. Estas prácticas son el resultado de patrones de discriminación y relaciones asimétricas de poder en la sociedad, y suelen contribuir a reproducir y reforzar las desigualdades en el ámbito social, cultural y político. Esto surge de los dos instrumentos internacionales de singular importancia, estas son “La Convención sobre la Eliminación de toda formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW) y la “Convención sobre la erradicación a toda forma de violencia contra la Mujer” (Belém do Pará) ya referidos. La palmaria adecuación de los hechos a las normas reseñadas me exime de mayores consideraciones. Así voto.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARIA DE LOS ANGELES PALACIO DE ARATO, dijo:
I. Corresponde graduar la sanción aplicable al acusado Correa de conformidad a las pautas de mensuración de la pena previstas en el Código Penal en los arts. 40 y 41 C.P. A su favorvaloro que se trata de una persona de mediana edad, con estudios universitarios completos, director de una firma conocida en la ciudad, que que reconoció su responsabilidad en el hecho, colaborando con la justicia todo lo cual permite apostar a su readaptación. En su contra, se consideran la modalidad comisiva del hecho, el sufrimiento causado a P.en el largo devenir judicial (catorce años). Y según la fotocopia autenticada de la primera y segunda hoja de documento nacional de identidad de A. M. P. y Libreta de Familia (fs.9/12), las constancias del juicio de divorcio (fs. 352/354) ambas partes se encontraban unidos en matrimonio a la fecha de los hechos.
Se debe reparar que, posteriormente, P. padeció un aneurisma cerebral que le causó pérdida de conocimiento, desmayos, cefaleas, vómitos, y en el mes de noviembre de 2014 fue intervenida quirúrgicamente. Precisamente las fechas de ambos eventos coinciden con el inicio de las maniobras de T. para la constitución de Dayna SA y luego, para transferir los bienes a Il Castello SA, cuando cursaba el posoperatorio de la delicada cirugía. Todo lo cual torna más reprochable su conducta. Por todo ello, teniendo en cuenta la escala penal aplicable el acuerdo arribado por las partes y lo solicitado por la defensa, estimo justo imponerle la pena de Un año y diez meses de prisión de ejecución condicional, con costas,bajo las siguientes reglas de conducta las que deberá cumplir por el término de tres años: 1.- No cometer nuevos delitos. 2. Fijar un domicilio y comunicar al Tribunal cualquier cambio que efectúe del mismo. 3. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. 4. Adoptar o mantener un oficio adecuado a su capacidad. 5. Comparecer de inmediato ante cualquier citación que se le formule; todo bajo apercibimiento de ley (CP., arts. 5, 9, 26, 27 bis 40, 41, y CPP arts. 415, 550, 551). También procede que se ordene la nulidad de la escritura pública n° 119 bis y 69 y de los actos consecutivos que de aquélla dependan. (arts. 545, 548 y cc CPP), debiéndose oficiar al Juzgado Civil interviniente, a sus efectos. Asimismo, corresponde hacer saber que las costas integranla obligación de abonar la tasa de justicia en la suma de 20 jus en el plazo de quince días de que quede firme (ley impositiva anual y art. 295 C.Trib Provincial) más los intereses que correspondan, bajo apercibimiento de certificar la existencia de deuda y emitir el título a los fines de su remisión a la Oficina de la Tasa de Justicia del Área de Administración del poder judicial para su oportuna ejecución (art. 302 C. Trib. Pcial, ley impositiva anual). Así voto.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE:
I. Declarar a D. H. F. T., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real (arts. 45, 172, 293 -primer supuesto-, 296 y 55 del CP), por los hechos nominados primero y segundo del auto de elevación a juicio de fs. 971/996; y autor penalmente responsable del delito de estafa procesal, en grado de tentativa reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 45, 172 y 55 CP) por el único hecho contenido en el requerimiento fiscal de fs. 123/126; todo en concurso material (art. 55 CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año y diez meses de prisión de ejecución condicional, con costas, bajo las siguientes reglas de conducta las que deberá cumplir por el término de tres años:
1.- No cometer nuevos delitos.
2. Fijar un domicilio y comunicar al Tribunal cualquier cambio que efectúe del mismo.
3. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
4. Adoptar o mantener un oficio adecuado a su capacidad.
5. Comparecer de inmediato ante cualquier citación que se le formule; todo bajo apercibimiento de ley (CP., arts. 5, 9, 26, 27 bis 40, 41, y CPP arts. 415, 550, 551).
II. Imponer la tasa de justicia en la suma de 20 jus, la cual deberá ser abonada en el plazo de quince días de que quede firme (ley impositiva anual y art. 295 C. Trib Provincial) más los intereses que correspondan, bajo apercibimiento de certificar la existencia de deuda y emitir el título a los fines de su remisión a la Oficina de la Tasa de Justicia del Área de Administración del poder judicial para su oportuna ejecución (art. 302 del C. Tributario Provincial y ley impositiva anual).
III. Declarar la nulidad de la escritura pública n° 119 bis y 69 y de los actos consecutivos que de aquélla dependan. (arts. 545, 548 y cc CPP)
IV. Oficiar al Juzgado Civil interviniente, a sus efectos.
V. Protocolícese y Notifíquese