Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Oneddu Araceli Mable y otro c/ C. N. H. s/ ds y ps
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-may-2019
Cita: MJ-JU-M-119595-AR | MJJ119595 | MJJ119595
La indemnización por pérdida de chance causada por la culminación de un proceso por caducidad de instancia es procedente si la pretensión de la actora en dicho proceso contaba con una presunción favorable al circular en el vehículo que contaba con prioridad de paso. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente indemnizar la pérdida de la chance sufrida por la actora con motivo de la declaración de caducidad de instancia ocurrida en el proceso en el cual fue patrocinada por el letrado demandado, al estar acreditado que se trataba de un proceso por accidente de tránsito y que la pretensión de la parte actora contaba con la presunción favorable que dimana del art. 1113, segundo parr , segunda parte, del CC. porque el choque fue en una esquina y por la localización de los daños, el allí demandado fue el embistente, además de que todo hace suponer que carecía de prioridad de paso, pues quien tenía la derecha era el conductor del vehículo que transportaba a la actora.
2.-Cabe admitir la demanda resarcitoria de los daños sufridos por el actor con motivo de la caducidad de instancia decretada en un proceso en el cual fue patrocinado por el abogado demandado, pues éste ninguna prueba acompañó para justificar la demora en la tramitación de la causa desde el momento en que asumió el patrocinio, ni justificativo alguno que le impidiera apartarse de ese contrato antes de que venciera el plazo de seis meses de inactividad, lo cual permite tener por acreditada la culpa del profesional en la versión de la negligencia.
3.-A diferencia de quien actúa como apoderado, el abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos del art. 902 del CC. y, en tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ONEDDU ARACELI MABLE Y OTROS C/ C. N. H. S/ DS Y PS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:
1. La sentencia de fs. 137/42 vta., hizo lugar a la demanda promovida por Araceli Mabel Oneddu, Yanina Palazzo y Anabella Soledad Palazzo contra N. C. y, en consecuencia, lo condenó a pagarles la suma total de $ 100.000, distribuida en partes iguales para las tres accionantes, con más los intereses y las costas el juicio.
Contra dicha decisión se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 154/8, los que no merecieron respuesta de las demandantes.
Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas el Código Civil de Vélez, temperamento correcto dada la fecha en que se verificara la actividad profesional del demandado y la oportunidad en que se dictara la caducidad de la instancia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).
2. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
En lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente, se han esgrimido las más variadas opiniones.Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, Alberto J.: “Responsabilidad civil de los médicos”, T. 1, p 23).
Más modernamente, en el entendimiento que ciertos rasgos característicos impiden asignarle una regulación expresa, completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan como uno atípico.
Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en si misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.
Sentado ello, las notas que generalmente suelen caracterizar al contrato de servicios profesionales, cualquiera que sea su ámbito, paritario o de adhesión, son las siguientes: a) Fuerte asimetría en los conocimientos específicos que hacen al ámbito de incumbencia profesional; b) Trascendente brecha psicológica entre ambos protagonistas; c) Predominante desinformación del cliente y; d) Falta de conocimientos específicos sobre la materia por parte del tomador del servicio (conf. Pizarro-Vallespinos: “Tratado de responsabilidad civil”, t. II, p.530).
Tal como correctamente se lo señala en la sólida sentencia apelada, cuando se trata como en el caso de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, la responsabilidad que se origina es contractual, con independencia de la opinión que se tenga en punto a la calificación del contrato.
Los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado, permiten aseverar que, en rigor, no implica más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf. ANDORNO, Luis O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires 1989, p. 473). Indudablemente, la responsabilidad civil profesional, surge cuando quien ejerce una determinada profesión, incumple con sus deberes específicos “o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate”(conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de Alterini, Ameal y López Cabana). De lo dicho surge que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, si se pondera, siguiendo a Mosset Iturraspe, que “lo específico o peculiar de ella tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres, principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura” (MOSSET ITURRASPE, citado por TRIGO REPRESAS, ob. cit. p.74).
En este contexto, es cierto que a diferencia de quien actúa como apoderado, el abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, tal como se postula en los agravios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos del art. 902 del Código Civil. En tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.
En este sentido, el Código, adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, que es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.
De acuerdo con ese precepto, que sigue ahora el art. 1724 el Código Civil y Comercial de la Nación, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf., Alterini, Jorge H: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VIII, p.97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Ob. y lug. cit., p. 404).
En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia, tal como acontece en el caso, donde lo que se juzga es la responsabilidad de un profesional en la materia, lo que exige tomar como parangón o modelo de conducta, a un profesional de la categoría o clase de que se trate.
En este orden, jurisprudencialmente se ha juzgado que la culpa del abogado se caracteriza por haber ocasionado perjuicios a su cliente con su actuación o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber, sin olvidar los principios caracterizantes de la culpa “in concreto”, que gobierna -salvo contadas excepciones- toda la economía de nuestra ley (ver Trigo Represas-López Mesa: “Tratado de la responsabilidad civil”, t. III, p.563, y sus citas).
Ahora bien, en supuestos como los sometidos a revisión, no puede soslayarse que la misión del abogado patrocinante no es solo la de preparar los escritos que deban llevar su firma, sino que el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera hasta su terminación, y en esas condiciones no puede considerarse liberado de actuar con la suficiente diligencia y pericia y cuidar de no caer en inactividad procesal que pudiere derivar en la caducidad de la instancia. En tal situación, como es lógico, la carga de la prueba se invierte, y es el abogado el que corre con la exigencia de desvirtuar esa presunción de culpa que le cabe al acreditarse que el juicio perimió, lo cual no puede sustentarse simplemente en la falta de cooperación de su cliente, sino en la existencia de una razón debidamente justificada que le hubiera impedido apartarse del patrocinio con anterioridad al vencimiento del plazo ( ver Trigo Represas-López Mesa:”ob. cit.”, t. III, p 579/80).
En la hipótesis, ningún argumento sustentado en elementos de juicio confiables se ha aportado en los agravios con esa finalidad. Y es claro, que la pretensión de reavivar ahora, con alegaciones qu e ya se esgrimieron en la contestación del planteo de caducidad de instancia de fs. 352/3 del expediente no 43.723, del año 2002, caratulado “Oneddu, Araceli Mabel y otro c/ Campos, César Augusto y otros s/ ds. y ps.,”, que para este acto tengo a la vista, zanjadas por la decisión de fs. 355/vta., confirmada por la Cámara a fs. 386/7, que se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, resulta a todas luces improcedente.
Al respecto, y más allá de la ineptitud de los argumentos para conmover los que nutren los citados decisorios, vale destacar respecto de los oficios a confronte y la presentación de fs.342 de los citados actuados a los que el quejoso se empeña en asignar carácter impulsorio, que en los agravios se dejó fuera del cuestionamiento el argumento de la sentencia interlocutoria de fs. 315 vta., cuando se señala que la codemandada no ha consentido acto interruptivo al vencimiento del plazo de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 315. Del mismo modo, nada se dice en el tardío planteamiento de lo argumentado a mayor abundamiento a fs. 387 de la decisión de esta Alzada, cuando se destaca “.que la presentación de fs. 342 carece de firma de parte, en tal sentido cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1012 del Código Civil, 118 del CPCC y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, resultando la firma de la parte esencial para la existencia del acto y dado que la presentación a despacho sólo aparece suscripta por el letrado patrocinante, se aprecia que la misma carece de todo valor a los fines del acto procesal intentado, por cuanto la omisión incurrida trae aparejada la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer”.
Efectuadas estas aclaraciones con el alcance señalado, y dado que en el caso el letrado demandado ninguna prueba acompañó tendiente a justificar semejante demora en la tramitación de la causa desde el momento en que asumió el patrocinio, ni justificativo alguno que le impidiera apartarse de ese contrato antes de que venciera el plazo de seis meses de inactividad, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad que se le impone en la fundada sentencia de primera instancia.No sólo por el efecto que en este tipo de deberes produce la inversión de la carga de la prueba a la que con acierto apela el colega de grado, sino también porque por lo dicho y por lo actuado en el otro expediente citado, la culpa del profesional en la versión de la negligencia ya explicada, no puede menos que reputarse suficientemente comprobada.
No obsta a ello, todo cuanto se aduce y hace girar en torno al inicio del nuevo expediente que menciona ante el Juzgado Civil y Comercial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que en fotocopias se encuentra en sobre reservado, así como la actitud de la actora respecto del proceso que critica, puesto que amén de las certeras precisiones volcadas respecto al trámite procesal de esa causa en la decisión que se ataca, lo cierto es que como se lo ha resuelto en esta sede, el hecho de admitir haber iniciado el segundo proceso vencido ya el plazo de prescripción de la acción, lo hace incurrir en responsabilidad profesional, pues debió abstenerse de hacerlo por el riesgo cierto que corrían las actoras de que les opusieran la defensa respectiva. Así tenía la obligación de informárselo a su cliente o, al menos, munirse de algún documento emanado de ella que acreditase que estaba debidamente informado de tal circunstancia y que, no obstante, insistió para que promoviera la demanda en cuestión. Y quien tenían la carga de la prueba era, sin duda, el profesional emplazado. En efecto, el art.377 del Código Procesal, en su segundo párrafo, establece que cada una de las partes deberá acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invoque como sustento de su pretensión, defensa o excepción, recogiendo así el criterio doctrinario según el cual no interesa la postura procesal de las partes en el juicio, es decir, su carácter de actora o demandada, ni tampoco la naturaleza del hecho invocado -sea constitutivo, impeditivo o extintivo-, sino la posición sustancial de aquéllas respecto del efecto jurídico perseguido a través de la invocación del hecho en cuestión. (ver CNCiv, Sala E, “A., D. A. c. M., F. y otro”, del 17/02/2011 Cita Online: AR/JUR/1759/2011, con citas de Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 3a. ed., t. I pág. 487, no 130, ap. 5; Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial., t. VA, págs. 171 y ss.; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 368 no 409, ap. c; Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 258, no 14; CNCiv. Sala “F”, causa 11.632 del 6-12-84; esta Sala, mi voto en causa 510.657 del 11-9-08). De ahí que tal argumento, desprovisto del ropaje probatorio que se menciona, carece de toda entidad para excusar la negligencia en que incurriera en el juicio caduco.
III. Indemnización. Chance.
En la pérdida de la chance coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso -en el caso el incumplimiento contractual del abogado- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.
Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose tal situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (conf. Zannoni, Eduardo:”El daño en la responsabilidad civil”, p. 76). Para que una chance perdida sea resarcible, la relación de causalidad debe existir necesariamente entre la pérdida de la oportunidad (en el caso, ganar el pleito caduco y ahora expuesto a la prescripción), y la actuación del demandado (Trigo Represas-López Mesa:”ob. cit.”, t.II, p. 122) La característica de los casos encuadrables en este instituto es, justamente, la existencia de un alea, respecto del cual será el desenlace de los hechos, y la pérdida de ese alea, en consecuencia, el daño que debe resarcirse. Por ello, lo indemnizable no es el resultado final que se produjo sino, por el contrario, las chances de ganar el juicio que ya se había iniciado y que culminó por caducidad de la instancia a raíz de la negligencia profesional. Entonces, para que proceda el resarcimiento por pérdida de chances debe estar acreditada la existencia de la probabilidad que se ve perdida por el accionar del autor pues, en caso que el cliente no cuente con posibilidades de triunfar, no resulta procedente el resarcimiento, por la inexistencia el daño propiamente dicho. En esta senda, lo que corresponde es efectuar un juicio de probabilidades, y por esa vía determinar las perspectivas a favor y en contra de obtener el éxito en ese pleito concluido por el mencionado modo anormal de terminación del proceso. De tal operación habrá de extraerse la medida o proporción en que el resarcimiento debe progresar, en el caso de admitirse su viabilidad.
Arribado a esta instancia del análisis, vale recordar, que el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa:”Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.”.
A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art.41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.
Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el cruce, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv, Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).
En el caso, de acuerdo con la materia debatida en el otro expediente citado, el choque fue en una esquina, y por la localización de los daños que se mencionan en la demanda y en la contestación, el demandado fue el embistente, además de que todo hace suponer que carecía de prioridad de paso, ya que el que tenía la derecha era el conductor del vehículo marca Renault, Multicarga, Dominio ALB-507 que transportaba a las damnificadas. Por tanto, la pretensión de la p arte actora contaba con la presunción favorable que dimana de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y en las mencionadas circunstancias recién aludidas. A partir de ello, y de lo que normalmente acontece, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, por las características del accidente, cuya existencia fue reconocida en la otra causa por el demandado y su aseguradora, presumir los golpes y excoriaciones, cuando no alguna lesión más grave como la que se denuncia respecto de Anavela Soledad, deviene justo y razonable, todo lo cual me convence de que las probabilidades de que la frustrada demanda progresara al menos parcialmente eran muy altas. No obsta a lo señalado, lo que alega el demandado en los agravios respecto de la nota de fs.51/3, porque ello en rigor implica tergiversar los hechos que allí se describen, si se aprecia que ningún momento la accionante Araceli Mabel Oneddu afirma que ni ella ni su hija Anabella sufrieron lesiones, o que resultaron ilesas. Al contrario, expresamente se sostiene en esa presentación que tanto ella como sus hijas sufrieron lesiones, con hematomas, aún cuando por la descripción que se efectúa, la otra descendiente ya nombrada, por entonces menor, se llevara la peor parte.
De la mano de lo dicho, vale recordar que, el daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura resarcir la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia.Es que como bien lo destaca mi colega de grado, surge “in re ipsa”.
En función de lo señalado, considero que los agravios resultan ineptos para descalificar la criteriosa sentencia recurrida, lo cual me convence de proponer la íntegra confirmación de esta última.
Tocante al agravio por el tema de la sanción pedida, cabe señalar, que se ha interpretado que la temeridad y la malicia son figuras autónomas, que responden a conceptos distintos entre sí. La primera traduce la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de responsabilidad o, dicho de otro modo, se configura ante la conciencia de la propia sinrazón. La segunda, en cambio, consiste en la utilización arbitraria de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el curso normal del proceso o demorar su decisión (conf. Morello: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación”, 2da. de., t. II-A, pág. 833; Colombo 4a de., t. Y, pág. 126; Falcon: “Código procesal Civil y Comercial”, t. Y, pág. 342; CNCiv., Sala F C-15.978 del 21/10/85; id. íd. C-20.873 del 3/4/86).
Sin perjuicio de ello, debe establecerse, en primer lugar, que la procedencia de la sanción debe ser juzgado con criterio restrictivo, a fin de evitar que sea vea afectado el derecho de defensa de las partes (conf. CNCiv., Sala A en L.L. 1.975-B-417; íd. Sala B r. 255.844 del 22/5/79; íd. Sala C, en L.L. 1.976-C-120; id. Sala F C- 257.873 del 10/8/79 y sus citas), y su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que tiende a reprimir (Morello: op. cit., pág.832 y jurisprudencia allí citada).
Determinados así los principios a la luz de los cuales habrá de resolverse la cuestión propuesta, debe determinarse si la conducta asumida por la actora resulta configurativa de alguna de las causales que justifiquen la aplicación de la sanción pretendida, presupuesto este que no puede sino tener solución negativa, en tanto no se advierte que la actitud observada por la accionante implique un exceso en su prerrogativa de acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus pretensos derechos, si se aprecia en particular la reflexión volcada en la presente relativa al agravio vinculado con la llamada confesión extrajudicial, en referencia a la citad nota dirigida a la Caja de Ahorro y Seguros S.A. del 28 de noviembre de 2001. Por tanto, considero que esta queja también debe ser rechazada, y confirmada la decisión cuestionada también en este extremo.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del demandado, y confirmar la criteriosa y bien fundada sentencia apelada. Aunque no medien trabajos de la contraria, por la condición de vencido, las costas de Alzada deben igualmente imponerse a la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 10 de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese, regístrese y devuélvase.
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
PAOLA M. GUISADO