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Los alimentos no quiebran: La declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional

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Partes: H. L. B. c/ L. M. A. s/ alimentos

Tribunal: Tribunal de Familia de La Plata

Sala/Juzgado: 3

Fecha: 28-may-2019

Cita: MJ-JU-M-119204-AR | MJJ119204 | MJJ119204

La declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional no sujeto al desapoderamiento en concepto de alimentos de los menores.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la decisión apelada en cuanto considera que el juez de la quiebra es quien puede ordenar al instituto previsional cumplir con la traba del embargo por alimentos provisorios, y ordenar a éste que cumpla con el mandato judicial bajo apercibimiento del 551 CCivCom. y/o de la denuncia penal que corresponda, aclarando en el oficio que el embargo opera sobre la porción del haber no embargada por el juez de la quiebra que hoy percibe el fallido.

2.-Si bien en materia concursal el manejo de las medidas cautelares que recaen sobre el activo es competencia del juez del concurso, cuando el alimentante ha sido declarado en quiebra y se ha dispuesto por parte del juez de la quiebra el embargo de una parte del sueldo (en la porción de ley), tal activo debe agregarse al activo falencial y no puede ser afectado por lo decidido por otro magistrado.

Fallo:

La Plata, 28 de Mayo de 2019

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. La juez a quo a fs. 120 en lo que aquí interesa decidió que, atento que el IPS informó que no puede efectivizar el embargo sobre los haberes previsionales del abuelo L. M. A. por hallarse en quiebra, autos en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7, deberá la peticionante «a los fines de presentarse en la misma, practicar la correspondiente liquidación por alimentos atrasados».

II. Contra esta decisión se alza la Sra. H. mediante revocatoria con apelación en subsidio, de fs. 121/122 vta. La primera es rechazada y concedida la segunda a fs. 123, aclarado a fs 129. Se agravia la actora por considerar que no tiene que concurrir a la quiebra que ha sido solicitado por el propio L. Que mandar a practicar la liquidación a la quiebra condena a los menores pues allí se imposibilita al quebrado disponer de sus bienes. Agrega que esta decisión viola el derecho a comer de los menores, que es urgente, y que el derecho de los niños es jerárquicamente superior al de los acreedores concursales. Considera que es competente el juez de familia pues es quien debe velar por el interés de los menores. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.522 y modificatoria, que sólo menciona la deuda alimentaria que se le debe al propio fallido, omitiendo dicho texto legal las necesidades y urgencias de aquellos a quienes el propio quebrado debe proteger. Solicita se libre oficio al IPS para que deposite los alimentos provisorios vigentes en la cuenta alimentaria de autos. No obstante el recurso practica liquidación de los alimentos adeudados a fs. 128. La Asesora de Menores dictamina a fs. 133 que encontrándose en juego el derecho alimentario de los menores debe confirmarse la resolución apelada.

III. El 23 de Abril de 2018 el juez del juzgado N°7 decretó la quiebra de M. A. L., DNI., por lo que se produjo el desapoderamiento de los bienes del fallido, se dispuso la entrega directa de los bienes al Sr.Síndico, la realización de los bienes del fallido, se fijó plazo hasta el día 25 de junio de 2018 para que los acreedores soliciten la verificación de sus créditos ante la Sindicatura y se dispuso librar oficios al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que se abstengan de realizar descuentos sobre los haberes que percibe el fallido y que se correspondan a obligaciones de causa o título anterior a la presente declaración de falencia (arts. 125 y 200 de la LCyQ). Siendo que la quiebra se declaró el 23 de Abril de 2018, los alimentos adeudados al fallido antes de la sentencia de quiebra deben ser objeto de verificación ante el Juez falencial (art. 156, Ley 24.522), quién fijó plazo hasta el día 25 de Junio de 2018 para que los acreedores verifiquen su crédito ante la Sindicatura, frente a lo cuál el interesado no necesita practicar liquidación en el juicio de alimentos, estando habilitado para presentarse a verificar (art. 32 y 200 ley 24.522). Más allá de la fecha de la sentencia (retroactiva al inicio de la demanda), quedan comprendidas en el concurso las cuotas cuya fecha de vencimiento es anterior a la declaración de falencia. En ese sentido las cuotas con vencimientos posteriores no tienen «causa o título anterior» a la declaración de falencia (arg. arts. 156 Ley 24.522; 537, 539, 542, 544 y 666 CCC). Por ello se deberá expedir por Secretaría una copia certificada de la sentencia de alimentos de fs. 774 vta., del informe de fs. 117, resolución de fs. 120, informe de fs. 126/127, y de la presente sentencia a los efectos de la pertinente verificación, dejándose constancia que la sentencia esta firme.

En cuanto a los alimentos posteriores a la declaración de quiebra, el interesado deberá practicar liquidación en esta sede, la cual una vez aprobada, podrá agredir el activo del fallido que no esté sujeto a desapoderamiento.No es ocioso destacar, que la declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional no sujeto al desapoderamiento en concepto de alimentos de los menores, pues la cuota alimentaria se «devenga» mes a mes, y es una obligación legal imprescriptible e irrenunciable. Además, y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 107 de la ley 24.522, el juez del concurso decretó embargo sobre los haberes que percibe el deudor en su condición de beneficiario del organismo antes referido, en la proporción de ley, por el plazo que dure la inhabilitación del deudor (art. 236 de la LCyQ). Esta medida tampoco impide el cumplimiento del embargo por alimentos, pues la cuota alimentaria habrá de actuar sobre el activo no desapoderado, es decir, opera sobre la porción del ingreso por la que no está desapoderado el fallido (arts. 106, 107, 108, 125, 132, 156 y cctes. ley 24522).

IV. Cabe aclarar que si bien en materia concursal el manejo de las medidas cautelares que recaen sobre el activo, es competencia del juez del concurso (arts. 21, 132, cctes. de la ley 24.522), en el caso de autos, donde el alimentante ha sido declarado en quiebra, y se ha dispuesto por parte del juez de la quiebra el embargo de una parte del sueldo (en la porción de ley), tal activo debe agregarse al activo falencial y no puede ser afectado por lo decidido por otro magistrado. En cambio la parte de los ingresos del fallido que no esta alcanzada por el desapoderamiento, no puede ser manejada por el juez de la quiebra, máxime cuando se trata de deudas post-falenciales (arts. 106, 107, 108 inc.2, 125, 126, 132, 133 y 156, ley 24.522). Por ende corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto considera que el juez de la quiebra debe ordenar al IPS cumplir con la traba del embargo por alimentos provisorios, y ordenar a este que cumpla con el mandato judicial, bajo apercibimiento del 551 CCC y/o de la denuncia penal que corresponda, aclarando en el oficio que el embargo opera sobre la porción del haber no embargada por el juez de la quiebra, que hoy percibe el fallido. Hágase saber lo resuelto por el juez del concurso. Frente a la revocación dispuesta, más allá de su improcedente planteo sin indicar el artículo que se considera inconstitucional, la petición de inconstitucionalidad de la ley 24.522 ha perdido sustento, por lo que no corresponde acceder a la norma.

V. Todo ello, sin perjuicio de que los alimentos adeudados de fecha anterior a la quiebra por el fallido deban ser objeto de verificación y cobro a través de los mecanismos que establece la ley de concursos y quiebras (art. 88, 106, 107, 108, inc 2 y 7, 110, 125, 126, 132, 133, 156 y cctes. ley 24.522).

VI. Respecto de las cuotas de alimentos provisorios adeudadas, devengadas desde el reclamo al abuelo (fs. 20, art. 669CCC) y hasta que se efectivice el embargo, cuyas fechas de vencimiento sean posteriores a la declaración de falencia, la actora deberá practicar liquidación y el a quo determinar una cuota adicional (arg. art. 642 CPCC y 544 y 550 CCC) POR ELLO, se resuelve: revocar la decisión apelada, en cuanto considera que el juez de la quiebra es quien puede ordenar al IPS cumplir con la traba del embargo por alimentos provisorios de fs. 77 y vta.; librar por Secretaria oficio al I.P.S., ordenando que cumpla con el mandato judicial (ver fs. 79), bajo apercibimiento del art. 551 CCC, aclarando en el mismo que el embargo opera sobre la porción del haber previsional no embargada por el juez de la quiebra, que hoy percibe el fallido; comunicar al juez de la quiebra con adjunción de una copia de lo decidido. Costas por su orden por el agravio haberse causado de oficio (arg. art. 68 CPCC). REG. NOT. DEV.

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