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Partes: Miño Robledo Mara Carolina c/ Instituto Nuevo Horizonte y/u otra y/o q.r.r. s/ ind.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 10-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118506-AR | MJJ118506 | MJJ118506
La existencia de un receso escolar no convierte al vínculo en un contrato de temporada, sino que debe interpretarse como de plazo indeterminado de prestación continua.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que entendió que la vinculación que unió a las partes encuadró en una de plazo indeterminado de prestación continua, no estando acreditada la modalidad de temporada argumentada por la demandada, toda vez que la labor desplegada por la docente actora no revistió carácter discontinuo, tampoco que por la índole y necesidades de la explotación aquella se desarrollara solamente en determinadas épocas del año, resultando insoslayable considerar la necesidad de esa institución de contar con un plantel permanente de profesores para poder llevar adelante su objetivo de brindar servicios educativos, obedeciendo el cierre del establecimiento durante los meses de diciembre, enero y febrero a ‘cuestiones organizativas’ propias de la accionada, no siendo imputable a los profesores esa circunstancia quienes, a todo evento, cumplen con el débito laboral con la sola puesta a disposición de su fuerza de trabajo.
2.-No basta para la configuración de un contrato de trabajo de temporada el hecho de que el trabajador preste servicios en una época determinada del año sino que es necesario, además, que la naturaleza de la industria haga que en determinadas épocas deba incrementarse la producción en porcentajes tales que no sea posible hacerlo con el plantel habitual de obreros y deba recurrirse a la contratación por temporada de personal de refuerzo.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y la señora Ministra Subrogante Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun con la Presidencia en su calidad de Subrogante del Dr. Eduardo Gilberto Panseri, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 39632/9, caratulado: “MIÑO ROBLEDO, MARA CAROLINA C/ INSTITUTO NUEVO HORIZONTE Y/U OTRA Y/O Q.R.R. S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Alejandro Alberto Chaín y Nidia Alicia Billinghurst de Braun.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTIÓN
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°126 de 2018 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 621/634 que, en lo concerniente a esta instancia, rechaza los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, confirma el fallo de primera instancia que interpreta que entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado y encuadra la actividad desarrollada por la actora a favor de la demandada en la Ley Nacional N°13.047 -Estatuto de los Docentes Particulares-, Ley Provincial N° 3765 y Dto. 2045/93, con más las consecuencias indemnizatorias decididas; la accionada deduce los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario en análisis (fs. 653/663).
II.- Respecto del segundo remedio deducido, si bien por vía del recurso indiferente su planteo es asequible, también se exige al recurrente satisfaga los supuestos legales que lo viabilizan. Como opinó el Fiscal General (fs.684 y vta.), al no expresarse agravios concretos respecto del decisorio apelado sobre la base de alguna o algunas causales reguladas en los tres incisos del art. 285 del CPCC, tal impugnación resulta inadmisible. Y así deberá resolverse.Diferente tratamiento formal tendrá el de inaplicabilidad de ley. Los recaudos previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3.540 fueron cumplidos. Por lo tanto, corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- En ese quehacer, para decidir la Cámara como lo hace, tiene en cuenta que la accionada es un Instituto dedicado a la enseñanza privada, inscripto en la Dirección General de Enseñanza Privada de la Pcia. y de allí que su acción queda encuadrada en la Ley Nacional 13.047 -Estatuto de los Docentes Particulares- (arts. 1 y 2 y c.c.) y en el Decreto N°2045/93 (art. 47), norma esta última que indica el régimen aplicable a las relaciones entre los propietarios de los institutos educativos privados y el personal docente que presta servicios en ellos, indicándose que los pagos en concepto de preaviso e indemnizaciones previstos en las leyes laborales vigentes serán por cuenta de la entidad propietaria, rigiendo complementariamente las disposiciones de la ley de Contratro de Trabajo en cuanto fueran compatibles (art.2). Con apoyo en sus propios antecedentes, en los criterios de este Superior Tribunal a propósito del tema que el caso convoca y lo expuesto por prestigiosa doctrina autoral, considera que la vinculación que unió a las partes encuadró en una de plazo indeterminado de prestación continua (arts. 90, 91 y 92 de la LCT), no estando acreditada la modalidad argumentada por la demandada, contrato de temporada (art.96 LCT), toda vez que la labor desplegada por la actora no revistió carácter discontinuo, tampoco que por la índole y necesidades de la explotación aquella se desarrollara solamente en determinadas épocas del año, resultando insoslayable considerar la necesidad de esa institución de contar con un plantel permanente de profesores para poder llevar adelante su objetivo de brindar servicios educativos, obedeciendo el cierre del establecimiento durante los meses de diciembre, enero y febrero a “cuestiones organizativas” propias de la accionada, no siendo imputable a los profesores esa circunstancia quienes, a todo evento, cumplen con el débito laboral con la sola puesta a disposición de su fuerza de trabajo (f.628 vta.). En ese marco, en virtud de lo dispuesto en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional; 13 y 14 de la L.C.T., como por haberse desempeñado la demandante como docente en el jardín de infantes o nivel inicial del Institudo Nuevo Horizonte, con una modalidad de contratación de carácter permanente y continua (testimoniales de fs. 234 y vta., 235 y vta.; incluso la de fs. 485 vta. y 467 que produjo la demandada), no previéndose que los trabajos se desarrollaran únicamente en épocas determinadas del año; la labor realizada queda enmarcada como una por tiempo indeterminado. De ahí el rechazo del recurso y confimación del primer pronunciamiento. Encuadrado el vínculo laboral dentro de las previsiones del régimen especial del docente privado y comprobada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, carece de sustento, concluye, la configuración del distracto invocando incumplimiento de obligaciones atinentes a uno de temporada. Y previendo la ley 13.047 el modo de remoción sin derecho a preaviso e indemnización (art. 13 -sumario administrativo- en concordancia con lo consagrado en el art. 7 inc.a), derecho a la estabilidad), la falta de cumplimiento de ese proceder acarrea por sí mismo la arbitrariedad de la decisión extintiva (tales, las CD 938041928 de fecha 08.07.08 y su posterior de fecha 15.07.08 (CD 948647181 aduciéndose abandono de trabajo), otorgando derecho a la actora a las indemnizaciones fijadas en primera instancia según planilla allí detallada, rubros indebidamente reprochados según quedó señalado (fs. 630 vta./631) toda vez que estos últimos fueron cuestionados sobre la base exclusiva del pretendido contrato de temporada. Finalmente, condena a confeccionar y entregar el certificado del art. 80 de la L.C.T. y la certificación de servicios y remuneraciones del formulario PS 6.2 a favor de la docente.
IV.- Se agravia la demandada frente a la calificación jurídica del vínculo al desatender el “a quo” lo regulado en el art. 96 de la L.C.T. que regula el contrato de trabajo de temporada, estando reconocido por la actora que el ciclo normal de la actividad del instituto se desarolla durante la temporada comprendida entre los meses de marzo y noviembre de cada año; que convino prestar servicios en el establecimiento educativo durante la temporada escolar cuatro o cinco horas al día; con receso estival a partir de noviembre y gozo de vacaciones invernales al igual que toda la comunidad educativa; confesión ignorada por el tribunal “a quo” y corroborada con el resto del material colectado que confirma su postura hecha saber en el escrito de responde. Lo cual conduce a tachar de arbitraria la decisión por los motivos expresados. En adelante, se explaya acerca de lo dispuesto en el art. 96 de la LCT; considera ilegal la manera de ponderarse el distracto, resultando a su criterio operativo lo consagrado en el art. 244 de la L.C.T. pues al estar probada la modalidad de temporada la actora debió presentarse como fuera intimada, no habiendo su representada violado el derecho de defensa de la contraria. Finalmente, estima vulnerado lo regulado en el art. 80 de la L.C.T.e impugna la imposición de costas.
V.- Posicionado el recurrente en su intención de demostrar la existencia de un contrato de temporada y la figura del abandono de trabajo (art. 244 LCT), desatiende un fundamento esencial que sustenta por sí sólo el decisorio en crisis, el relativo a la legislación aplicable (ley 13.047; Decreto 2045/93 y complementariamente la L.C.T.) y la exigencia, que de la misma dimana, referida a la necesidad de un sumario admistrativo previo (art. 7 inc. a) y 13 de la ley 13.047) al distracto que, incumplido, acarrea la sin razón del comportamiento asumido por la institución demandada (las misivas de fecha 08.07.08 y la remitida el día 15.07.08 ). Y cuando la parte impugnante omite refutar un argumento relevante de la sentencia, su recurso fracasa. A propósito, es doctrina de este Supremo Tribunal que el impugnante debió sustentar sus agravios a través de un cuestionamiento concreto y eficaz de los fundamentos esenciales que exhibe el pronunciamiento objetado, tarea que no puede juzgarse cumplida, cuando – como ocurre en el caso- las alegaciones formuladas por el interesado no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinióndebieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del vicio invalidante en la apreciación de las pruebas, el absurdo (S.T.J.Ctes., Sentencias Laborales 30/2006; 70/2006; 71/2006; 15/2007; 71/2007; 21/2011; 38/2017 entre tantas otras).
VI.- A mayor abundamiento, con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley 3765 que suspendió la vigencia de la ley 3582 y su Decreto Reglamentario N°624/81 y lo regulado en el Decreto N°2045 de fecha 30 de septiembre de 1993 que aprueba el Reglamento para la Enseñanza de Gestión Privada, cuyo artículo 47 remite expresamente a la legislación laboral vigente en aquellos casos en que se reclamen pagos en concepto de preaviso e indemnizaciones las que serán por cuenta exclusiva de la entidad propietaria, emerge, a criterio del tribunal inferior, sin hesitaciones, la posibilidad de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones reguladas por los “estatutos especiales” y en cuanto fueran compatibles. Co- existencia que desde luego resulta indiscutible cuando se quie re aparentar una modalidad de contratación. En ese marco, lo consagrado en los arts. 12, 13 y 14 de la L.C.T. vinieron al auxilio para ponderar la suscripción del contrato de trabajo por quién se hallaba comprendida en el “Estatuto del Docente particular”. En ese entedimiento, diferenciando el contrato por tiempo indeterminado del de temporada, conceptualizando cada uno de ellos y valorando prudencialmente la naturaleza de la labor desempeñada por la actora (una docente del jardín de infantes o del nivel incial) quién laboró a favor del Instituto bajo una modalidad de contratación de carácter permanente y continua, la cual, por las modalidaes y necesidades de la explotación, no prevé la posibilidad de que los trabajos se desarrollen únicamente en épocas determinadas del año; mal pudo considerársela como propia de un contrato de temporada, tal como se instrumentó, no sólo lo impiden los arts. 12, 13 y 14 y c.c. de la L.C.T. sino también cobra relevancia lo dispuesto en el art.14 bis de la Constitución Nacional, cuando resulta evidente -como bien señalara la Cámara- que una institución educativa debe contar con un plantel permanente de profesores para poder llevar adelante su objetivo : nada menos que brindar servicios de formación o pedagógicos. A lo expuesto no empece que por existir un tiempo de receso escolar, sea esa sóla circunstancia la que defina la existencia de un contrato de temporada. Equivoca el impugnante en su argumentación. Me detengo en acentuar -como lo hiciera el “a quo”- que no es la denominación asignada por las partes lo que determina la calificación del contrato, sino las características que surgen de la modalidad de la prestación. En ese cometido, el Capítulo III de la L.C.T. a través del art. 96 define que “habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. Esta norma vigente según la última modificación introducida por la ley 24013 (art.66), publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 sufrió varias modificaciones desde su sanción primigenia en la ley 20744. Dado que este tipo de contrato constituye una variedad del contrato de trabajo de duración indeterminada, en principio, le resultan aplicables las normas laborales comunes en cuanto resulten compatibles con la especial situación que se crea a causa de que las principales prestaciones se cumplen de una manera discontinua y cíclica. Durante el ciclo de actividad, la relación entre ambas partes del contrato se desarrolla normalmente y las mismas están obligadas a cumplir con todas las prestaciones y deberes que les imponen la ley y el contrato, como sucede con los contratos permanentes continuos. Es un contrato de prestación discontinua.Lo normal en una vinculación permanente es que su ejecución sea continua, es decir, todos los días de la semana, o bien alguno o algunos de ellos; pero existen ciertas actividades que, si bien se organizan para permanecer indeterminadamente en el tiempo, sólo pueden llevarse a cabo dentro de un período determinado en el año a cuya finalización desaparece la necesidad de la explotación para renacer con la llegada del nuevo período. Se trata de actividades que corresponden a la repetición de determinados ciclos de la naturaleza como gran parte de las actividades rurales (siembras, cosechas, etc.), caza o pesca de determinadas especies, o a la explotación de ciertas necesidades estacionales como las turísticas en los centros de veraneo e invernales. Decir que la prestación es discontinua significa que los principales derechos y deberes de las partes permanecen vigentes en cada temporada y se suspenden durante el receso. Solamente las obligaciones típicas: las relacionadas con la prestación de servicio y con el pago de los salarios correspondientes son las que cesan, permaneciendo las otras. Las prestaciones son cíclicas, es decir, las necesidades de la explotación en estos casos sólo duran un breve período en el año (algunos días, uno o dos meses, etc.) concluido el cual desaparecen por completo hasta la llegada del siguiente que necesariamente se producirá luego de haber transcurrido un cierto tiempo. Precisamente, lo cíclico o estacional está en la mayoría de los casos, influido por la presencia de condicionamientos impuestos por la naturaleza (factores climáticos: frío o calor, nacimiento de frutos y vegetales, aparición de cardumen, etc.) que es esperable se repitan inexorablemente cada año.En este marco legal; valoradas las circunstancias del caso, no será entonces la denominación asignada por las partes lo que determina la calificación del contrato, sino las características que surgen de la modalidad de la prestación; las necesidades cíclicamente repetidas y no a la voluntad de las partes, que no podrían en cualquier caso fijar una “temporada de trabajo” si ésta no viniera dada por circunstancias objetivas ajenas a su decisión. Quiero decir que la necesidad temporal y cíclica surge y desaparece independientemente de la intención de las partes, pues no sería admisible dejar librada a éstas la fijación de un período de ejecución aun en actividades con necesidades continuas de explotación. Asimismo, no basta para la configuración de un contrato de trabajo de temporada el hecho de que el trabajador preste servicios en una época determinada del año sino que es necesario, además, que la naturaleza de la industria haga que en determinadas épocas deba incrementarse la producción en porcentajes tales que no sea posible hacerlo con el plantel habitual de obreros y deba recurrirse a la contratación por temporada de personal de refuerzo.
VII.- Mal puede entonces definirse el contrato como uno de temporada por el solo hecho de existir un receso escolar. Menos aún quedó probado, como expresó el juzgador, que la labor de Miño Robledo fuera discontinua, reforzando su naturaleza permanente y continua, en jornadas y horarios denunciados al demandar, las testimoniales obrantes a fs. 234 y vta.; 235 y vta.; 485 y vta.; 467 cuya ponderación tampoco fue objetada de modo crítico y concreto.
VIII.- Tales argumentaciones resultan a mi juicio inconmovibles e inmunes a la tacha de arbitrariedad que se les pretende endilgar. E insisto, la existencia de la relación laboral se determina por el análisis de las características que la conforman y definen la realidad de los hechos, prevaleciendo esta última sobre la apariencia legal (art.14, L.C.T). Y frente a derechos irrenunciables (art.12, L.C.T.), debe evitarse que los trabajadores sufran perjuicios en su situación contractual, tratando de impedir (por la desigualdad de la relación) que se acuerde pleno efecto a sus voluntades, no concibiéndose que hayan aceptado alteraciones contractuales que los perjudiquen, renunciado a derechos adquiridos o en expectativa de adquirir en el futuro (Sentencias N° 37/03 y 26/04). La correcta evaluación de la naturaleza del trabajo desplegado por la accionante consistente en tareas vinculadas a la actividad principal del demandado, comprendidas en el “Estatuto del Docente”; condujo razonadamente a dictar la sentencia recurrida, la que considero deberá confirmarse, cuanto más frente a la primera consideración que sustenta este voto, referida a la falta de reproche de un argumento esencial del sentenciante: incumplimiento de la empleadora con el deber de realizar un sumario administrativo previo a disponer el cese. Consecuentemente, probado como se tiene el desenvolvimiento de actividades en el establecimiento educativo, enmarcadas las mismas dentro del Estatuto del Docente, siendo veraces y coincidentes las manifestaciones de los testimonios brindados en el proceso acerca de la modalidad laboral, ingreso y jornada de trabajo, propicio rechazar los agravios orientados a calificar la relación contractual del modo pretendido y las objeciones a la sentencia impugnada.
IX.- Tratamiento aparte merece la impugnación acerca de lo disciplinado en el art. 80 de la L.C.T., agravio que resulta a todas luces improponible como argumento válido, desde que confunde el recurrente la multa allí regulada (desestimada por la Cámara cuando resolvió el agravio de la contraria); con la condena a hacer entrega de las certificaciones aludidas de conformidad a las pautas decididas en el fallo.
X.- Finalmente, el resultado del pleito motivó que las costas sean impuestas a la vencida, condena que también reprocha la quejosa, objeción que necesariamente deberá desestimarse, toda vez que lo decidido importa la aplicación del principio objetivo de la derrota, de consagración legislativa (art.87°, ley 3540), no concurriendo ninguno de los supuestos que ameriten adoptar una decisión contraria, por lo que el planteo resulta irrevisable, involucrando cuestiones en cuya evaluación son soberanos los tribunales de grado y no configurándose un motivo de excepción que autorice el contralor en esta Sede (Cfr: S.T.J., anteriores integraciones, Fallos: 86/90; 252/90; 288/90; 10/91; 211/97 y 89/2.000 entre tantos otros); criterio también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 261:223; 266:100). Por lo expuesto, oído el Fiscal General, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia impugnada, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Sebastián Danuzzo, vencido; los pertenecientes al Dr. Salomón Precansky, vencedor; el primero como Monotributista y el segundo como Responsable Inscripto en el (%) de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a la proporción del Dr. Precansky el porcentaje que deba tributar frente al IVA atento su condición registrada.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art.28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.” No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA MINISTRA SUBROGANTE DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:SENTENCIA Nº 28 1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario. 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia impugnada, con costas a cargo de la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley. 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Sebastián Danuzzo, vencido; los pertenecientes al Dr. Salomón Precansky, vencedor; el primero como Monotributista y el segundo como Responsable Inscripto en el (%) de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), adicionando a la proporción del Dr. Precansky el porcentaje que deba tributar frente al IVA atento su condición registrada. 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Presidente Subrogante Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Ministra Subrogante Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes