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La Corte la hace corta: Tras la nueva integración de la Corte estadual que revisa la destitución de un magistrado, la Corte rechazó el agravio de afectación a la garantía de un juez imparcial

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Partes: F. M. s/ recurso de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 7-may-2019

Cita: MJ-JU-M-118777-AR | MJJ118777 | MJJ118777

Tras la nueva integración de la Corte estadual que revisara la destitución de un magistrado, la Corte rechazó el agravio de afectación a la garantía de un juez imparcial.

Sumario:

1.-Corresponde desestimar la queja deducida por el enjuiciado en lo que atañe a la garantía del juez imparcial que se invoca como vulnerada, pues esta Corte ha señalado que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se exige con respecto a procesos radicados en sede judicial, ya que la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano.

2.-Cabe recordar que esta Corte nunca ha reconocido a la garantía de imparcialidad del tribunal juzgador el alcance propuesto por el recurrente, en el sentido de que cualquier intervención anterior genere de por sí una afectación a la garantía que se invoca como vulnerada; ni siquiera en las causas penales, pues como se subrayó en el precedente ‘Dieser’ es relevante examinar en cada caso la calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido.

3.-La mera circunstancia de que una persona haya intervenido previamente en el procedimiento no implica, automáticamente, un prejuzgamiento que exija apartarse en todos los casos del conocimiento ulterior del asunto, eventualmente será la naturaleza y amplitud de la intervención, o las expresiones utilizadas al dictar la resolución preliminar, las que podrían dar lugar a considerar que el tribunal ha comprometido irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso.

4.-Debe resaltarse que la objeción a la falta de imparcialidad del jurado es producto de una reflexión tardía, pues fue introducida por primera vez en el recurso extraordinario federal, y tampoco se dan las excepcionales circunstancias que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 en esta misma causa, justificaron sortear la errada actuación procesal del apelante y entrar a tratar un agravio tardíamente introducido.

5.-Cabe agregar que la sustancial analogía del asunto con un caso en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había declarado la responsabilidad internacional de la República de Perú -‘Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú’, sentencia de 31 de enero de 2001-, justificaron que, en la sentencia de octubre de 2014, esta Corte, bajo la calificación de verificarse un supuesto de gravedad institucional por encontrarse comprometida la responsabilidad internacional de la Nación, aceptara conocer y resolver un planteo federal tardío y, como consecuencia, decidiera reenviar el expediente para que se dictara un nuevo pronunciamiento. (del voto de los Dres. HIGHTON DE NOLASCO Y MAQUEDA)

6.-Ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31 , 116 y 117 de la CN., y el art. 14 de la Ley 48 (del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de mayo de 2019

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Frois, Mauricio s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, publicada en Fallos: 337:1081, esta Corte hizo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por el doctor Mauricio Luis Fernando Frois contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que, al declarar inadmisible el recurso local de inconstitucionalidad, había dejado firme la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados que lo había destituido de su cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial n° 1, de la mencionada provincia.

2°) Que, para decidir de ese modo, este Tribunal entendió que se habían afectado las garantías -de raigambre constitucional- del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asistían al recurrente, al verse groseramente frustrado el derecho del magistrado destituido a promover un genuino control judicial ante un tribunal de justicia que satisfaga la condición esencial de ser imparcial.

En tal sentido, en el fallo se subrayó que la corte santafesina no podía ser considerada imparcial, en tanto estaba: “.integrada por cuatro jueces que, junto con otros siete miembros, constituyeron con anterioridad el tribunal de enjuiciamiento que -como lo prevé la ley 7050- tomó íntegro conocimiento del caso, participó como director del procedimiento y juzgó minuciosamente al recurrente, examinando su conducta, subsumiéndola en las calificaciones legales y estableciendo su responsabilidad política, para concluir en la destitución del cargo, configura objetivamente una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial a cargo del control judicial efectivo, que prevén los arts. 18 de la Constitución Nacional y 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Máxime, cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta apropiada para asegurar la garantía de que se trata, al contemplar como causal de recusación, y excusación, haber intervenido el juez como integrante de un tribunal inferior, y en el caso no hay duda que esa condición la ostenta el Tribunal de Enjuiciamiento provincial frente a la Corte Suprema estadual, cuando las decisiones de aquel órgano son impugnadas únicamente por ante este tribunal de justicia”. En similar sentido, esta Corte agregó que no requería: “-ahondar en desarrollos la ausencia total de imparcialidad que exhibe un magistrado que integra -en el caso, naturalmente- el tribunal revisor, para llevar a cabo su misión respecto de un procedimiento y de una decisión sobre el fondo de la cuestión tomada por un tribunal anterior, que ese mismo juez integró -también naturalmente- con plenitud de sus atribuciones y en todas las etapas de la causa”:

Como consecuencia de lo expresado, el Tribunal ordenó remitir el expediente al máximo tribunal provincial para que, con nuevos integrantes que portaran y exhibieran la condición de imparciales, ejerciera un control judicial efectivo sobre la resolución que destituyó al doctor Frois, mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible.

3°) Que tras la nueva intervención dada a la corte estadual y el consecuente sorteo de conjueces, el enjuiciado realizó una nueva presentación en la que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por ante el jurado de enjuiciamiento y, en consecuencia, se lo restituyera a su cargo.

En lo esencial, en esa petición sostuvo que se había violado su derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, pues los miembros del órgano juzgador habían intervenido previamente en otros actos previos a la destitución que implicaban un prejuzgamiento. Concretamente, habían declarado admisible la denuncia y, posteriormente, habían decretado la suspensión del acusado en el cargo a título cautelar.

4°) Que, al dictar nueva sentencia sobre el fondo de la cuestión, la corte santafesina.volvió a rechazar el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por Frois.

Para decidir de tal modo -y tras recordar la tradicional jurisprudencia de esta Corte relativa al acotado margen que tiene el control judicial en materia de juicios políticosy, más aún, cuando se solicita la revisión de una cuestión sustancial-, el tribunal a quo desestimó los agravios relativos a:

1. La violación al principio de congruencia, en tanto no se advertía una alteración de los hechos expuestos en la acusación y objeto del debate, con respecto a los que llevaron a la remoción.

La falta de motivación del fallo destitutorio, en la medida en que el enjuiciado no se hacía cargo de los fundamentos expuestos por el jurado para justificar su decisión, y que resultaban suficientes para dar sustento a la destitución.

La prescindencia de considerar prueba decisiva, por no haber valorado el “Oficio 2300”, ya que tal extremo no había sido debidamente acreditado; y agregó que, aunque se lo tuviera por probado, tampoco era conducente para variar la suerte del enjuiciamiento.

Finalmente, con relación al posterior planteo de nulidad y restitución al cargo -realizado por Frois con sustento en la afectación de la garantía del tribunal imparcial-, la corte estadual consideró que no correspondía expedirse por ser una cuestión “.ajena a la jurisdicción y competencia de esta Corte integrada” (ver fs. 19 de la queja).

5°) Que contra dicho pronunciamiento, el doctor Frois interpuso recurso extraordinario federal (fs. 20/27), cuya denegación (fs. 38/39 vta.) dio lugar a la queja en examen (fs. 41/44 vta.).

En su remedio federal, el apelante se agravia por un doble orden de razones.

Por un lado, considera que el jurado que lo destituyó no fue imparcial, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado y su consecuente restitución al cargo.En este punto, insiste en su postura, según la cual su derecho a ser juzgado por órganos imparciales exige que, quienes hayan intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa, no puedan integrar el órgano político encargado de decidir su remoción. Después de aclarar que esta cuestión constituye un “planteo nuevo” que no se realizó en la primera oportunidad posible, postula que por ser un vicio de extrema gravedad, “resulta imposible de consentir o subsanar”, y debe ser tratado en cualquier instancia del proceso “por tratarse de la afectación a una meta-garantía constitucional, en un contexto de suma gravedad institucional [.] ya que justamente situaciones como éstas resultan la excepción al principio de que el reenvío no abre la jurisdicción para introducir nuevos planteos” (ver fs. 26 de la queja).

Por otra parte, insiste en que se prescindió de prueba relevante y determinante; en particular, de lo que surge del denominado “Oficio 2300”.

6°) Que en el mencionado pronunciamiento del 7 de octubre de 2014 (considerando 3°), esta Corte ha recordado las reglas establecidas consistentemente en sus precedentes -durante más de tres décadas- con respecto a la condición de los enjuiciamientos políticos llevados a cabo por las autoridades de provincia como cuestión justiciable en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2° de la ley 27; a que por ostentar los procesos de esta naturaleza un sentido y objetivo muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, sus exigencias revisten una mayor laxitud limitándose a los contenidos estructurales del debido proceso; y a que, por esas razones, quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio en la instancia revisora, federal y extraordinaria de este Tribunal, reglada por el art.14 de la ley 48, deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).

7°) Que los agravios del apelante no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sublite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de allí, pues, se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.

8°) Que en lo que atañe a la garantía del juez imparcial que se invoca como vulnerada, esta Corte ha señalado -con énfasis y reiteración- que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se exige con respecto a procesos radicados en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (caso “Del Val”, Fallos: 314:1723, considerando 9° del voto de la mayoría; causas CSJ 346/2008 (44- M)/CS1 “Molina de Alcázar, Graciela s/ amparo”, sentencia del 20 de octubre de 2009, “Trova, Facundo Martín”, Fallos:332:2504; CSJ 935/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, sentencia del 1° de junio de 2010; CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 “Bordón, Miguel Ángel s/ causa n° 69115/10”, sentencia del 27 de agosto de 2013 y CSJ 908/20 12 (48-R)/CS1 “Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo” , sentencia del 4 de febrero de 2014).

9°) Que desde esta clásica comprensión, con particular referencia a la situación suscitada en esta causa resulta útil recordar las consideraciones Y conclusión expresadas por esta Corte en el precedente de Fallos: 339:1463, en el cual con particular referencia también al régimen vigente en materia de enjuiciamiento político en la Provincia de Santa Fe, se desecharon cuestionamientos substancialmente análogos a los que se concretan en el sub examine.

En ese pronunciamiento, se dejó en claro que esta Corte nunca ha reconocido a la garantía de imparcialidad del tribunal juzgador el alcance propuesto por el recurrente, en el sentido de que cualquier intervención anterior genere de por sí una afectación a la garantía que se invoca como vulnerada; ni siquiera en las causas penales, pues “.como se subrayó en el precedente ‘Dieser’ [Fallos: 329:3034] (.) es relevante examinar en cada caso la calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido” (considerando 13).

En palabras de inmediata aplicación a este caso, se subrayó que la mera circunstancia de que una persona haya intervenido previamente en el procedimiento no implica, automáticamente, un prejuzgamiento que exija apartarse en todos los casos del conocimiento ulterior del asunto.Eventualmente, se agregó, será la naturaleza y amplitud de la intervención, o utilizadas al dictar la resolución preliminar, dar lugar a considerar que el tribunal ha irremediablemente su imparcialidad para juzgar el expresiones que podrían comprometido caso.

10°) Que, desde tal perspectiva, el agravio del doctor Frois resulta claramente inadmisible.

Con prescindencia del consistente fundamento desarrollado por la corte provincial para rechazar el planteo, el recurrente insiste mecánicamente -sobre la base de una interpretación deformada de la doctrina de los precedentes de esta Corte en la materia- en que cualquier intervención previa obliga a apartarse del posterior conocimiento del caso. Pero no demuestra, ni intenta hacerlo, que efectivamente haya existido una actuación que constituya prejuzgamiento.

De ahí, pues, que el apelante no cumplió con su carga de acreditar -ni tampoco se advierte que así sea- que las actuaciones de los jurados -al declarar admisible la acusación o suspender preventivamente al enjuiciado en su cargo- hayan comprometido su imparcialidad para decidir ulteriormente sobre el fondo del asunto.

11°) Que, por otra parte, y para confirmar la suerte adversa de su reclamo, cabe resaltar que la objeción a la falta de imparcialidad del jurado es producto de una reflexión tardía.

Ello es así, pues fue introducida por primera vez en el recurso extraordinario federal, por lo que corresponde aplicar la tradicional doctrina que, con igual alcance para los enjuiciamientos políticos, excluye de la competencia apelada del art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que se invocan como federales cuando, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los jueces de la causa (Fallos:324:2268; 329:3235 ; 335:686 y 339:1463 ).

En este punto, es importante resaltar, además, que tampoco se dan las excepcionales circunstancias que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 en esta misma causa, justificaron sortear la errada actuación procesal del apelante y entrar a tratar un agravio tardíamente introducido.

En esa oportunidad, a diferencia de lo que ocurre en el sub lite, la imparcialidad del tribunal judicial revisor estaba indudablemente afectada, en tanto los cuatro miembros de la corte santafesina, encargados de controlar la destitución, habían integrado el tribunal de enjuiciamiento, intervinieron en la sentencia final y votaron afirmativamente para conformar la decisión mayoritaria sobre el fondo del asunto, que había culminado con la remoción del enjuiciado (ver, en especial, considerando 9°), razón por la cual no había espacio para la duda, ni mucho menos para el error, sobre que carecían de los requisitos mínimos para realizar el control judicial en las condiciones que exige la Constitución Nacional.

Esas circunstancias, entre otras, justificaron que en la sentencia de octubre de 2014 esta Corte aceptara conocer y resolver un planteo federal tardío y, como consecuencia de ello, .decidiera reenviar el expediente para que se dictara un nuevo pronunciamiento.

12°) Que, en cuanto a la invocada prescindencia de prueba sustancial y conducente, el recurso es igualmente inadmisible.

Esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la valoración de los aspectos sustanciales del proceso de enjuiciamiento -la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la valoración de la prueba, y la calificación de la conducta- no son cuestiones federales aptas para ser examinadas por los jueces, pues el órgano judicial no debe sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.

Este principio ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa “Torres Nieto” (Fallos:330:725); y, para magistrados provinciales, en las causas “De la Cruz, Eduardo Matías” (Fallos: 331:810); “Rodríguez, Ademar Jorge” (Fallos: 331:2156); CSJ 1593/2008 (44- C)/CS1 “Castría, José Néstor -Agente Fiscal de San José de Feliciano- s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia”, sentencia del 27 de mayo de 2009; “Catella, Marta Susana” (Fallos: 336:562); CSJ 908/2012 (48-R)/CS1 “Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo”, sentencia del 4 de febrero de 2014; y CSJ 156/2014 (50-R)/CS1 “Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento”, sentencia del 2 de septiembre de 2014.

En tales condiciones, y frente a la tajante jurisprudencia relativa a la improcedencia del control judicial sobre los aspectos valorativos del enjuiciamiento, el planteo resulta claramente insustancial, por lo que debe ser desestimado (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736).

13°) Que, en las condiciones expresadas, no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el magistrado fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con suficiente precisión; pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituido -con sustento en los mismos hechos- por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Santa Fe puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, con una integración que no ofende garantía alguna de la Constitución Nacional, tras tener por acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial por las cuales el magistrado fue acusado y oído (art. 70, inciso primero -segunda parte-, e inciso segundo, de la ley local 7050 y sus modificatorias 11.115 y 12.949). Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial, integrado por magistrados cuya ausencia de imparcialidad no ha sido demostrada, dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

Por ello, se desestima la queja.Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

11) Que, por otra parte, y para confirmar la suerte adversa de su reclamo, cabe resaltar que la objeción a la falta de imparcialidad del jurado es producto de una reflexión tardía.

Ello es así, pues fue introducida por primera vez en el recurso extraordinario federal, por lo que corresponde aplicar la tradicional doctrina que, con igual alcance para los enjuiciamientos políticos, excluye de la competencia apelada del art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que se invocan como federales cuando, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los jueces de la causa (Fallos:324:2268; 329:3235; 335:686 y 339:1463).

En este punto, es importante resaltar, además, que tampoco se dan las excepcionales circunstancias que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 en esta misma causa, justificaron sortear la errada actuación procesal del apelante y entrar a tratar un agravio tardíamente introducido.

En esa oportunidad, a diferencia de lo que ocurre en el sub lite, la imparcialidad del tribunal judicial revisor estaba indudablemente afectada, en tanto los cuatro miembros de la corte santafesina, encargados de controlar la destitución, habían integrado el tribunal de enjuiciamiento, intervinieron en la sentencia final y votaron afirmativamente para conformar la decisión mayoritaria sobre el fondo del asunto, que había culminado con la remoción del enjuiciado (ver, en especial, considerando 9°), razón por la cual no había espacio para la duda, ni mucho menos para el error, sobre que carecían de los requisitos mínimos para realizar el control judicial en las condiciones que exige la Constitución Nacional. Todas esas circunstancias y la sustancial analogía del asunto con un caso en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había declarado la responsabilidad internacional de la República de Perú (“Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”, senten cia de 31 de enero de 2001), justificaron que, en la sentencia de octubre de 2014, esta Corte [bajo la calificación de verificarse un supuesto de gravedad institucional por encontrarse comprometida la responsabilidad internacional de la Nación] aceptara conocer y resolver un planteo federal tardío y, como consecuencia, decidiera reenviar el expediente para que se dictara un nuevo pronunciamiento. 12) Que, en cuanto a la invocada prescindencia de prueba sustancial y conducente, el recurso es igualmente inadmisible.Esta Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la valoración de los aspectos sustanciales del proceso de enjuiciamiento -la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la valoración de la prueba, y la calificación de la conducta- no son cuestiones federales aptas para ser examinadas por los jueces, pues el órgano judicial no debe sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado. Este principio ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa “Torres Nieto” (Fallos: 330:725); y, para magistrados provinciales, en las causas “De la Cruz, Eduardo Matías” (Fallos: 331:810); “Rodríguez, Ademar Jorge” (Fallos: 331:2156); CSJ 1593/2008 (44-C)/CS1 “Castría, José Néstor -Agente Fiscal de San José de Feliciano- s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia”, sentencia del 27 de mayo de 2009; “Catella, Marta Susana” (Fallos: 336:562); CSJ 908/2012 (48-R)/CS1 “Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo”, sentencia del 4 de febrero de 2014; y CSJ 156/2014 (50-R)/CS1 “Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento”, sentencia del 2 de septiembre de 2014.

En tales condiciones, y frente a la tajante jurisprudencia relativa a la improcedencia del control judicial sobre los aspectos valorativos del enjuiciamiento, el planteo resulta claramente insustancial, por lo que debe ser desestimado (Fallos:316:2747; 323:732 y 736).

13°) Que, en las condiciones expresadas, no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el magistrado fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con suficiente precisión; pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituido -con sustento en los mismos hechos- por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia de Santa Fe puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, con una integración que no ofende garantía alguna de la Constitución Nacional, tras tener por acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial por los cuales el magistrado fue acusado y oído (art. 70, inciso primero -segunda parte-, e inciso segundo, de la ley local 7050 y sus modificatorias 11.115 y 12.949). Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por el superior tribunal provincial, integrado por magistrados cuya ausencia de imparcialidad no ha sido demostrada, dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 “Badano, Eduardo José s/ juicio político”, sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 “Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 10/09 CM.”, sentencia del 15 de mayo de 2014). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

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