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Inseguridad de riesgos del trabajo: Fallecimiento del trabajador, al no asegurarse las áreas de trabajo ni tener instrucciones para trabajar con máquinas procesadoras de gran velocidad

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Partes: Aguirre Laura Noemí c/ José Juan Yapur S.A. s/ laboral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala/Juzgado: 4ta. circ.

Fecha: 17-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-118607-AR | MJJ118607 | MJJ118607

La empleadora resulta responsable por el accidente que ocasionó el fallecimiento de un trabajador, ya que hubo un actuar absolutamente negligente de su parte al no asegurar las áreas de trabajo, ni dar instrucciones claras para trabajar con una máquina que procesa papel a gran velocidad.

Sumario:

1.-Corresponde responsabilizar a la empleadora por los daños derivados del accidente que sufrió el padre de la actora en su lugar de trabajo, y unos días más tarde falleció, pues previo al accidente hubo un actuar absolutamente negligente de parte de la patronal quien no aseguró las áreas de trabajo y ni siquiera ordenó instrucciones claras, por escrito, de lo que significaba trabajar con una máquina que procesa papel a gran velocidad, con todo lo que ello implicaba.

Fallo:

En la ciudad de Reconquista, a los 17 días de Abril de 2019, se reúnen los Jueces de esta Cámara integrada, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Andrés Dalla Fontana y Beatriz Alicia Abele, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Aguirre, Laura Noemí c/ José Juan Yapur SA s/ Laboral (Accidente)”, Expte. N° 214, año 2010. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos:

Casella, Dalla Fontana y Abele, y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: El recurso de nulidad es sostenido en esta instancia por Berkley International ART SA (fs. 409/410 vta.). Funda el mismo en el hecho de que a fs. 200 el Juez a quo declinó su citación en garantía lo que motivó a que no se la notificara de ninguna actuación procesal posterior, ni siquiera de la audiencia art. 51 CPL, como lógica consecuencia. Ahora bien, llegado el momento de sentenciar, el Magistrado decidió condenarla solidariamente junto a la empleadora José Juan Yapur SA (fs. 326/330 vta.). Entiende que ello ha conculcado la más elemental garantía del debido proceso ya que no se le dio la posibilidad de intervenir en audiencias, de ofrecer prueba, de controlar la ofrecida por la contraparte, ni de alegar.Solicita únicamente la nulidad de la sentencia, específicamente el punto referido a su condena, dejando a salvo el resto de la misma y el procedimiento previo.

A fs 413/vta., al contestar agravios la actora, afirma que a Berkley le asiste razón, y está de acuerdo en solicitar la nulidad de la resolución en la parte que hizo lugar a su condena habiendo previamente declinado la citación en garantía.

En cambio, José Juan Yapur SA (a fs. 418/419 vta.) solicita la nulidad de todo el procedimiento desde fs. 200 en adelante, no sólo de la sentencia. Manifiesta que el decreto obrante en aquella foja no fue sustanciado ni tampoco notificado, y que la declinación debería haberse resuelto en la sentencia, no con un simple decreto.

En tren de comenzar aquí el tratamiento del agravio referido, adelanto desde ya que le asiste razón a Berkley International ART SA. Para motivar tal conclusión, haré un breve relato de algunos actos procedimentales que fueron de superlativa relevancia: la demanda fue impetrada contra la empresa José Juan Yapur SA (empleadora de Eduardo Daniel Aguirre, quien sufrió un accidente en su lugar de trabajo y unos días más tarde falleció) por Laura Noemí Aguirre, en representación de su hija Claribel Noemí Aguirre, declarada única heredera del entonces empleado -v. fs. 187-. Al contestar la demanda, la patronal exigió que se cite en garantía a la ART, lo cual fue concedido a fs. 183. A fs. 193/199 vta. la compañía compareció y declinó la citación. A fs. 200 aparece el decreto que genera la controversia que aquí se suscita. En él se resolvió tener por declinada la intervención del tercero citado en garantía y se ordenó reaundar el trámite de la causa con la parte demandada. En el mismo se fijó fecha para la audiencia de art. 51. A fs. 203 se agregó la cédula que notificaba tal providencia a los apoderados de la empleadora, y a fs. 205 la dirigida a José Juan Yapur SA.No existe, sin embargo, notificación dirigida a Berkley (lo cual es entendible porque se había declinado la citación). Notificada la accionada, no se opuso a la declinación, y compareció a la audiencia mediante su representante. Así continuó la tramitación del expediente, el que desde aquel decreto de fs. 200 sólo se entabló entre actora y demandada. Ofrecida prueba por ambas partes, las mismas fueron produciéndose en distintos momentos (por ejemplo: informativas a fs. 242, 245, 248/253, testimoniales a fs. 259/270, constatación judicial a fs. 281/298 vta) y más tarde se presentaron los alegatos de cada parte (fs. 304/309 y 311/325). De ninguna de dichas actuaciones participó Berkley, todo ello conforme a la exclusión dispuesta por el aquo. Ahora bien, en un acto de absoluta contradicción, el Magistrado que había resuelto la declinación terminó por condenar solidariamente a José Juan Yapur SA y a Berkley International ART SA, e inclusive rechazando la excepción de pago opuesta por la aseguradora. Ello implica, entre otras tantas cuestiones, un total estado de indefensión de Berkley lo que posee una trascendencia suficiente como para nulificar la sentencia en el punto que establece su condena, la cual fue en franca oposición a lo dispuesto por una garantía tan elemental como lo es la debida defensa en juicio o el debido proceso legal, tornándola en arbitraria.

No es cierto, como afirma José Juan Yapur SA, que no se le haya notificado el decreto de fs. 200, pues obran agregadas a autos las cédulas dirigidas a ella y a sus letrados. Una vez notificados, no se opusieron, por lo cual desde ese momento tal providencia quedó firme, purgándose los supuestos vicios a los que alude la demandada.

“(.) el consentimiento expreso o tácito veda la posibilidad de impugnar la sentencia por existencia de vicio en el procedimiento” (BARACAT en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe” dirigido por PEYRANO, J.W. Pág. 127. Editorial Juris.Rosario, 1999). Por ello, el vicio que funda la presente nulidad no se halla en el procedimiento -como lo pretende la anterior empleadora- puesto que éste siguió adelante conforme ese decreto que ya había adquirido firmeza. La nulidad en este caso se motiva, en cambio, en un vicio contenido en la propia sentencia que condenó a una parte que había sido excluida del proceso hacía ya más de dos años antes de su dictado.

Nuestra Carta Magna en su art. 18 establece que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”; y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 inc. 1) expresa que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”, y en similar sentido el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todos ellos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).

Voto, entonces, por la afirmativa, con la siguiente aclaración: declarar la nulidad del punto 2 de la sentencia recurrida en lo referente a la condena de Berkley International ART SA, a la cual no se le puede imponer el pago de resarcimiento alguno pues ya había sido declinada su citación en garantía a fs. 200.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, y la Dra. Abele, luego de analizar la cuestión, se abstiene de emitir opinión en virtud del art. 26 de la ley 10.160.

A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo:

1.- La sentencia apelada (fs. 326/330 vta.) hizo lugar a la demanda interpuesta por Laura Noemí Aguirre en representación de su hija Claribel Noemí, mediante la cual reclamaba indemnización a José Juan Yapur SA por el deceso del Sr.Eduardo Daniel Aguirre (padre de Claribel). Según la actora, éste habría muerto a causa de un accidente laboral que tuvo lugar el 15/06/2005 dentro de la fábrica que la accionada posee en Tacuarendí dedicada a la fabricación de papel. Narra la accionante que Aguirre quiso verificar la calidad del papel que se bobinaba cuando la máquina atrapó la manga de su camisa y lo succionó entre los rolos, lo que motivó que fuera trasladado al Sanatorio Reconquista, donde falleció casi un mes después, el 13/07/2005. El Juez a quo resolvió primero la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 (1° pfo.) de la LRT y luego condenó solidariamente a la empleadora y a la ART al pago la suma de $180.000 con más intereses y costas. Rechazó el daño moral por entender que en el Derecho Laboral no es común ni ordinaria su reparación, y porque no lo daba por acreditado en autos.

No satisfechos con tal decisorio, lo apelaron José Juan Yapur SA y Berkley International ART SA. Fundan su apelación en esta alzada.

2.- En primer lugar diré que lo considerado al tratar la primera cuestión exime el análisis de los agravios que en grado de apelación expresó por Berkley. Es decir que en este punto sólo corresponde tratar las quejas manifestadas por la entonces empleadora.

En su expresión de agravios (fs. 353/362) se queja porque el a quo no analizó la culpa que -desde su óptica- tuvo el fallecido Aguirre. Le agravia la condena porque entiende que el Magistrado anterior no sólo que no la fundamentó, sino que además nombró a los testigos pero luego desechó sus testimonios sin dar explicación alguna. También se queja por la inconstitucionalidad declarada de los artículos de la LRT y los defiende.Más allá de que solicita el rechazo absoluto de la demanda, se defiende diciendo que -en caso de que también resulte condenado en esta instancia- el monto estimado no tiene fundamento alguno y que según ella debe reducirse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: que teniendo como base el ingreso de $1000 mensuales, el cálculo que debería haberse efectuado es hasta los 21 años de la hija y no hasta los 65 del padre; y del monto resultante sólo debería hacerse lugar a un 25% ó 30% que es lo que correspondería a la cuota alimentaria. A ello entiende que habría que descontarle lo ya abonado por la ART a la actora ($50.000.-) y a la AFJP ($71.146,26.-). Por último, se agravia de la condena en costas porque entiende que no corresponde y, si esta Alzada confirma su condena, solicita que se le impongan a la actora las costas por el daño moral rechazado.

Aguirre contestó los agravios a fs. 363/367 vta. Solicita el rechazo de los recursos interpuestos. Dice que de todos los testigos traídos por la accionada, sólo uno presenció el siniestro y sostiene que su versión de los hechos cambió notablemente en relación a lo expuesto en sede penal. Solicita que sea éste último el testimonio que prevalezca, por haber sido tomado a horas de ocurrido el siniestro. Considera que los demás testigos también dan cuenta de la habitualidad de realizar tareas con las máquinas en movimiento. En relación al agravio referido al monto, contesta que -al no haber fundamentación del aquo- no puede saberse si tomó como base $1000 mensuales, y dice que actualmente el salario de Aguirre sería el cuádruple, de manera que los $180.000 otorgados por el a quo benefician al demandado. En relación a lo sufragado por la ART a favor de la AFJP, expresa que no se encuentra acreditado. Tampoco cree que deban serle impuestas las costas por el rechazo del daño moral, porque el monto fue dejado al arbitrio del Juez.Brega por la confirmación de la sentencia alzada.

Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva.

3.- Comenzando por la inconstitucionalidad de la indemnización tarifada de la LRT, me remitiré a los fundamentos ya expuestos por este Cuerpo en otro precedente donde también se trató la cuestión: “La opción por el ejercicio de la acción civil para obtener la reparación integral de los daños derivados de infortunios laborales, a pesar de la prohibición derivada de los arts. 39 inc. 1° y 49 de la ley 24.557, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (primero en leading case ‘Aquino’, fallos 327:3753 ; luego reiterada en numerosos precedentes, entre los que podemos mencionar: Díaz, fallos 329:473 ; Rodríguez, fallos 286:17; Llosco, fallos 330:2696 ; Bernald, fallos 331:1488 ) y a partir de allí por la generalidad de los tribunales laborales de todo el país, estimándose que aquella prohibición legal es conculcatoria de nuestro ordenamiento constitucional y supralegal, y por tanto inconstitucional”1. En la sucesión de fallos de nuestro Máximo Tribunal recientemente apuntada se dieron fuertes argumentos a los fines de garantizar una reparación plena, íntegra, la cual no se obtiene si el daño subsiste de alguna manera.

Convalidar el pago de indemnizaciones que a todas luces se presentan como incompletas o insatisfactorias implicaría vulnerar las garantías de igualdad y propiedad. Por lo tanto, concuerdo en este punto con lo resuelto por el Juez anterior. Este agravio deberá ser rechazado.

Dando inicio ahora al tratamiento del fondo de la cuestión, para despejarlo diré que no llega controvertido a esta instancia el accidente laboral acaecido, ni tampoco que el mismo haya sido causa del deceso del empleado Aguirre.Lo que se nos impone resolver aquí es el grado de intervención que la víctima habría tenido en el desenlace fatal y, eventualmente, el monto a resarcir.

El accidente se produjo el 15 de junio del 2005, y el único testigo presencial del hecho fue Abel Santos Stangaferro, conductor maquinista de la máquina en cuestión. Al prestar su declaración en sede policial el mismo día del hecho, éste expresó: “como nosotros tenemos la obligación de mejorar la calidad del papel o intentar, cuando va enhebrándose sacamos varios pedazos de muestras mientras se va enhebrando con las máquinas en funcionamiento ya que se lo hace fácilmente” (fs. 56/vta.). Ese mismo día también ante oficiales policiales declaró Omar Emilio Gavilán -supervisor de producción- quien allí apuntó que Stangaferro les comentó que Aguirre “estaba sacando muestras de la hoja de papel higiénico para ver la calidad del papel como hacen habitualmente” (fs. 57/vta.). En idéntico modo declaró Aldo Daniel Quiroz, otro empleado, que también adujo que Stangaferro les comentó que el siniestrado “estaba extrayendo trozos de papel higiénico que siempre se hace para ver cómo está saliendo el papel, que si no es normal deben ir mejorando y eso es lo que estaba realizando Aguirre” (fs. 58/vta.). En definitiva, si bien Gavilán y Quiroz no fueron testigos presenciales del hecho, sí pudieron dar cuenta de que la conducta efectuada por Aguirre de sacar muestras con la máquina en movimiento era algo habitual entre los maquinistas y los ayudantes.

Estas declaraciones tomadas en sede policial se oponen abiertamente a lo narrado por dos empleados (Montenegro y Hardy) traídos aquí como testigos por José Juan Yapur SA. Ellos contestaron que está prohibido sacar muestras de calidad con la máquina en movimiento (fs. 260 y 261). Y lo mismo expuso Stangaferro cuando fue nuevamente citado, con una declaración muy diferente a la prestada en la investigación sumaria.Aquí, casi cuatro años después de la ocurrencia del hecho, el maquinista manifestó que sacar muestras del papel con la máquina en movimiento está prohibido; y que aquel accidente se dio por negligencia o error de Aguirre (fs. 270). Sin embargo Serrano, otro deponente empleado arrimado a la causa por Yapur, dijo lo contrario: “el operario para manejar esa máquina tiene el panel de control o va de frente a la bobina y palpa la humedad del papel” (fs. 267); y tanto él como Stangaferro admitieron que aunque está prohibido sacar muestras con la máquina en acción, es posible hacerlo (fs. 267 y 270).

La actora advierte esta contradicción en sus relatos; y tiene razón. En supuestos como el presente, cuando una misma persona atestigua dos veces y de manera diferente -como lo hizo Stangaferro-, se ha hecho prevalecer a la primera:”Si la primera declaración testimonial fue recibida pocas horas después del accidente y la segunda once meses más tarde, es claro que cabe preferir aquélla dada su contemporaneidad con el hecho y la mayor espontaneidad que es dable suponer por parte del declarante”2. El mismo argumento sirve para darle mayor jerarquía a las declaraciones de Gavilán y Quiroz tomadas el mismo día del hecho y respaldadas en esta causa por Serrano, en comparación a las de Montenegro y Hardy.

Como expresó la CSJN: “cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”3. La culpa de la víctima no fue acreditada.La conducta de Aguirre podría parecer imprudente a los ojos de cualquier persona externa al funcionamiento interno de la empresa, pero los testimonios dan cuenta de que se trató de un accionar común y habitual entre los empleados, cuya única finalidad era controlar que el papel que se iba bobinando sea el de la calidad requerida por la fábrica.

Hay todavía más argumentos que confirman lo hasta aquí expuesto. Todos los testigos coinciden en un punto, en que después del accidente la demandada decidió colocar una medida de seguridad a los costados de “la pope” (como ellos llaman a la máquina), consistente en una malla sima a manera de reja. Al decir de Crudeli -la asesora de higiene y seguridad externa-, es “una barrera física en los costados” (fs. 264 vta.). Ahora bien, esa barrera no existía al momento del accidente.

Inclusive más, al efectuar la constatación judicial se le solicitó a la empresa el manual de instrucciones específico para maquinistas y ayudantes, pero ésta adujo no poseerlo y que las instrucciones se dan de manera verbal (fs. 281/vta, punto 3). Ello coincide con lo dicho por la testigo Crudeli en cuanto a que después del siniestro -además de la barrera- “se elaboró una norma de procedimiento escrita y se capacitó a los operarios, anteriormente se le daban en forma verbales” (fs. 264 vta.).

Todo ello me sirve para concluir que previo al accidente hubo un actuar absolutamente negligente de parte de la patronal quien no aseguró las áreas de trabajo y ni siquiera ordenó instrucciones claras, por escrito, de lo que significaba trabajar con una máquina que procesa papel a gran velocidad, con todo lo que ello implicaba. Estas sucesivas omisiones se oponen a lo que exige la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (19.587) que en su art. 8 inc.b) establece que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias con los dispositivos que la mejor técnica aconseje.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a una única posible conclusión: del accidente sufrido por Eduardo Daniel Aguirre en la mañana del 15/06/2005 es responsable José Juan Yapur SA a título de culpa (art. 1109 del Código Civil, imperante al momento del hecho), sin perjuicio de la responsabilidad objetiva por ser dueña y/o guardiana de la máquina que puede calificarse como riesgosa (art. 1113 CC).

Ingresaré ahora, por lo tanto, en el tratamiento del agravio referido al monto resarcitorio establecido por el Juez anterior. Para ello comenzaré por hacer dos aclaraciones: en primer lugar considero que la obligación alimentaria de Eduardo Daniel Aguirre debe ser prolongada hasta los 25 años de Claribel Aguirre. Ello es así porque -si bien el apelante toma como límite de referencia los 21 años-, ya existían al momento del hecho pronunciamientos judiciales y cierta doctrina que exigía su ampliación hasta la culminación del desarrollo profesional de los hijos, o bien de sus estudios universitarios.

Explica MARISA HERRERA que “ya estaba prevista en los dos Proyectos de reforma y unificación civil y comercial, tanto el de 1993 como el de 1998”, por eso el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 663 receptó esta extensión, la que cuenta con “sólidos argumentos centrados en el principio de solidaridad familiar y protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnera bilidad como lo son los jóvenes, a pesar de haber alcanzado la plena capacidad civil”5; y es esperable que su hija reclamase tal extensión, pues al día de hoy cuenta con 16 años (fs.4), lo que implica que en un hipotético futuro reclamo le sería aplicable el nuevo Código. La segunda aclaración que estimo necesaria es la relativa al ingreso que habría percibido el Sr. Aguirre al momento de la sentencia apelada. A los fines de su estimación tenemos que tanto actor como demandado acordaron que a octubre de 2006 el empleado habría cobrado $1000 mensuales, siendo que el SMVM se fijó en $780 en ese entonces6, es decir que superaba ampliamente el mínimo establecido. Hay que considerar además que de la copia de los recibos de sueldo que José Juan Yapur SA acompañó se extrae la fecha de ingreso de Aguirre, la que denota más de ocho años de antigüedad como empleado de la empresa, y específicamente en relación al trabajo con la máquina en cuestión (máquina 4) los testigos de la propia demandada reconocieron que hacía entre 3 a 4 años que el dependiente la manejaba, y que a ella recién se llegaba luego de haber pasado sucesivamente por máquinas anteriores. Todo ello implica necesariamente no sólo un perfil de obrero calificado y con experiencia sino también con posibilidad de seguir ascendiendo -como lo venía haciendo- y por ende de aumentos de salario progresivos.En vistas a todo ello, entiendo que puede estimarse el salario de Aguirre al momento de la sentencia en el doble del SMVM de aquel momento (el que se estableció en $14407). Ello arroja un monto de $2880 de ingresos mensuales.

Sentado lo expuesto, a los fines de determinar si lo otorgado por el a quo es justo, recurriré a una fórmula matemática ya utilizada por este Cuerpo en casos similares8 , -y también por otros Tribunales de la provincia- la cual sólo sirve a los fines orientativos puesto que, como lo tiene dicho la CSJN, “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”. La fórmula utilizada es “Acciarri”, la que se sintentiza de la siguiente manera:

C = A (1+ i) n -1 i (1 + i)n

En ella, “C” resulta el capital productor de rentas a determinar, “A” la frustración de ingreso experimentado en cada período ($37.440 anuales equivalente a 13 salarios -incluido el SAC-), “i” la tasa de interés a devengarse desde el hecho y hasta el fin del período de extracción considerado, expresada en decimales, la que juzgo en un cuatro por ciento (4%), “n”, el número de períodos en que la actora hubiera recibido asistencia económica de su padre (entre los 3 y 25 de edad, o sea 22 años). Luego, al resultado obtenido habré de multiplicarlo por el porcentaje de ingresos que hubiera podido aportar Aguirre a su hija Claribel (30%). El resultado rondaría los $180.885 (Pesos ciento ochenta mil ochocientos ochenta y cinco). Ello me convence de que definitivamente el monto establecido por el Juez sentenciante luce correcto, atendible y razonable.

No obstante, le asiste razón a la apelante en que deben descontarse los $50.000.- oportunamente abonados a la actora, pues ella misma confesó que personal de Berkley International ART SA la acompañó y asistió para el cobro de aquella suma (fs. 213), lo que se condice con la copia del recibo agregado a fs. 34 y la informativa de Standard Bank a fs.243/245. No se deducirá, sin embargo, lo supuestamente sufragado por la compañía a la AFJP, porque no hay ninguna prueba que lo acredite. Al contrario, el Banco Francés -a través del cual se habría hecho el depósito- dejó en claro que habiendo verificado la base de datos de clientes de la entidad, no se registró ningún movimiento por la suma de $71.146,26.- (fs. 242).

En conclusión, propongo a mis colegas acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por José Juan Yapur SA en lo que respecta a la deducción de $50.000.- del monto al cual fue condenada; y confirmar la sentencia alzada en lo restante.

En relación a las costas, atento el éxito parcial obtenido por cada parte, corresponde imponerlas en ambas instancias en un 70% sobre la demandada José Juan Yapur SA y un 30% en cabeza de la actora.

A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, y la Dra. Abele, luego de analizar la cuestión, se abstiene de emitir opinión en virtud del art. 26 de la ley 10.160.

A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Declarar la nulidad del punto 2 de la sentencia recurrida en lo referente a la condena de Berkley International ART SA; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ordenar en su lugar la deducción de $50.000.- del monto al cual la empresa José Juan Yapur SA fue condenada; 4) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 5) Imponer las costas ambas instancias en un 70% en cabeza de la demandada y en un 30% sobre la actora; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el (%) de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido, y la Dra Abele se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art.26 de la ley 10.160.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del punto 2 de la sentencia recurrida en lo referente a la condena de Berkley International ART SA; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ordenar en su lugar la deducción de $50.000.- del monto al cual la empresa José Juan Yapur SA fue condenada; 4) Confirmar en lo restante la sentencia alzada; 5) Imponer las costas ambas instancias en un 70% en cabeza de la demandada y en un 30% sobre la actora; 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el (%) de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CASELLA

Juez de Cámara

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

ABELE

Jueza de Cámara

En abstención (art. 26 ley 10.160)

ALLOA CASALE

Secretaria de Cámara

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