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Violencia de género: Procedencia de la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento del demandado, para prevenir la repetición de situaciones violentas

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Partes: C. G. M. c/ O. R. S. s/ inf. ley 12.569

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón

Fecha: 19-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-118138-AR | MJJ118138 | MJJ118138

Procedencia de la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento decretada respecto del demandado para prevenir la repetición de situaciones violentas.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento decretada respecto del demandado en tanto se trata de una medida justificada considerando el relato de la actora y, especialmente, respecto a los malos tratos recibidos por un hijo menor de edad y la conducta de otra hija menor -esconderse en un placard-, todo ello en el marco de la ley de violencia familiar y con el afán de prevenir nuevas situaciones violentas que puedan desencadenar efectos nocivos para el núcleo familiar, o sea -como lo expresa la Ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires-,’con el fin de evitar su repetición’ (art. 7 ).

2.-Siendo procedente confirmar la resolución que ordenó la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento en relación al demandado, deberá el juzgado interviniente en un plazo de treinta días realizar las evaluaciones e informes necesarios y evaluar sus resultados y en base a ello dar respuesta al pedido de comunicación de aquel con sus hijos, el cual deberá tramitar por la vía y forma correspondiente, sin dejar de lado que la actora ha manifestado su conformidad con establecer un régimen de comunicación con el progenitor respecto de los menores de edad, todo ello luego de oír su opinión, que deberá ser valorada en los términos del art. 707 del CCivCom. y en pos de su interés superior (art. 706 ).

Fallo:

Morón, 19 de Marzo de 2019.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R. S. O. en el escrito electrónico de fecha 23 de enero de 2019 que fuera concedido a fs. 48 en relación con efecto devolutivo, siendo fundado en la misma presentación y que mereciera la contestación de traslado obrante a fs. 66/67vta.

CONSIDERANDO:

I.- Hemos dicho antes de ahora desde esta Sala II que «La ley 12.569 (y sus modificatorias) estructura un procedimiento abreviado y urgente para operar en situaciones de violencia familiar; se trata de un «sistema encaminado a paliar las consecuencias de situaciones de violencia descriptas a lo largo del texto normativo. Y si bien la ley habla de medidas cautelares (art. 13), está implementando medidas que tienen carácter autosatisfactivo (véase, en tal sentido, Basile, Carlos Alberto, «Aportes críticos en la aplicación de la ley 12.569 de protección contra la Violencia Familiar en la Provincia de Buenos Aires», LLBA, Año 11 nro. 3, Abril de 2004, p. 244; Chechile, Ana M. «Violencia Familiar: comentarios a la nueva ley de la Provincia de Buenos Aires 12569» en J.A. Agosto 15 de 2001, pág. 13; Sosa, Toribio Enrique, «Apuntes procesales sobre la nueva Ley de Violencia Familiar en la Provincia de Buenos Aires». LLBA Año 8, nro. 4, Mayo 2001, p. 42; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar» en AA.VV. Medidas Autosatisfactivas. Peyrano, Jorge W – Director, p. 431)» (esta Salaencausanro. 21275,R.S.105/13;21.631,R.I.52/2015; entre otras).- Además, se remarcaba en la causa nro. 50.985 (R.S.562/04) el carácter eminentemente preventivo de la actuación jurisdiccional en este tipo de casos pues la ley 12.569 apunta

a adelantarse a las gravísimas situaciones que podrían acontecer, sin ceñirse -entonces- solamente al juzgamiento de hechos disvaliosos ya sucedidos mirando inmediatamente hacia el pasado sino encaminándose -en una ágil orientación, eminentemente preventiva (y, entonces, mucho más cercana a aquella tutela judicial continua y efectiva que la Provincia garantiza en el artículo 15 de su Constitución)- a evitar sucesos que -a la postre- todos podríamos lamentar y, quizás, nunca se llegarían a reparar (ver respecto de la intervención jurisdiccional preventiva en materia familiar, Cárdenas, Eduardo José «Crisis Familiares e hijos menores: ¿está vedada a los jueces la prevención?, La Ley 1988-A, 709).- En ese camino el Sr. Juez de Grado deberá adoptar todas las medidas idóneas y que fueran menester para prevenir y evitar cualquier situación de violencia intrafamiliar, en base a las medidas establecidas en el art. 7 de dicha ley, enumeración que no es taxativa sino enunciativa (cfr. «Violencia Familiar-Comentarios a la Ley 12.569, Caruso de Gundín, Zulema, pág. 83)» (Causa nro. Mo-29422, R.S. 171/2015; entre otras).

II.- Vemos que la presente causa se inicia por la denuncia por violencia familiar (12 de enero de 2019) de la Sra. G. M. C. contra su esposo el Sr. R. S. O. describiendo los hechos en donde son parte del conflicto familiar los dos adultos y los hijos de la pareja: I. (20 años), L. (8 años) y A. (5 años).- Posteriormente la Sra. C. ratifica la denuncia y sostiene el pedido de exclusión del hogar del denunciado (fs. 8, 17 de enero de 2019).- A fs. 13/vta. se agrega la declaración de una vecina lindera al domicilio de la Sra. C. quien manifiesta saber que la Sra. C. es víctima de violencia por el Sr. O. (17 de enero de 2019).- Y a fs. 17/vta.(18 de enero de 2019) el jóven I., hijo de la Sra. C. y el Sr. O., conviviente, detalla las situaciones de violencia que se vive en el seno familiar donde los pequeños hermanos son víctimas directas y testigos de los hechos violentos.- Así es como a fs. 19/21 con fecha 18 de enero de 2019, el Sr. Juez de grado -a cargo de la feria estival-, resuelve ordenar al Sr. O. el cese de actos de perturbación respecto de su esposa e hijos con suspensión de todo tipo de contacto con ellos y su exclusión del hogar.- En la misma resolución se dispone llevar adelante tratamientos psicológicos para los miembros de la familia a fin de obtener diagnóstico, pronóstico y evolución de los mismos. Asimismo, dispone la obtención de antecedentes judiciales y policiales del denunciado y requiere a la Asesoría Pericial Dptal. el cumplimiento del art. 8 de la ley 12.569 por un equipo profesional.- Posteriormente, toma intervención la Asesoría de Incapaces, se notifica de la resolución dictada y solicita que con el resultado de las evaluaciones se le confiera nueva vista (21 de enero de 2019).- A fs. 29 comparece el Sr. O. manifestando que nada tiene que decir respecto de las medidas, agregando que nunca maltrató a sus hijos y que quiere verlos.- A su turno (fs. 43) la Sra. C. manifiesta que sus hijos están tranquilos.- El Sr. O. apela las medidas que le fueran ordenadas (exclusión del hogar y prohibición de acercamiento) por considerar que son arbitrarias, excesivas, desmedidas e injustificadas, manifestando nunca haber ejercido violencia en su familia. También se agravia del plazo de las medidas (120 días). Solicita el levantamiento de las medidas para volver a su hogar, o bien, levantar las medidas en determinados días y horarios para poder comunicarse con sus hijos y ofrece una cuota

alimentaria provisoria mientras tramita la presente causa.

La Sra. C.contesta dichos agravios solicitando se mantenga la medida de autos, con la salvedad, previa intervención del equipo técnico, de llevar adelante un plan de comunicación entre el Sr. O. y los pequeños L. y A. mediante interpósita persona por haber sus hijos expresado su deseo de tener contacto con su progenitor (11 de febrero de 2019).

Finalmente la Asesoría de Incapaces sostiene la confirmación de la resolución atacada.

II.- En este estado de cosas, entendemos que las medidas dispuestas no resultan injustificadas si consideramos el relato de la Sra. C. y del jóven I. O., especialmente respecto a los malos tratos hacia el niño L. y la conducta de la niña A. frente al conflicto -esconderse en el placard-; claro está, consideradas las medidas adoptadas en el marco de la ley de violencia familiar, como ya dijimos, con el afán de prevenir nuevas situaciones violentas que puedan desencadenar efectos nocivos para el núcleo familiar, o sea -como lo expresa la ley 12.569-, «con el fin de evitar su repetición» (art. 7).- Entonces como prevención de nuevas situaciones de violencia en el núcleo familiar resulta que las medidas dispuestas -en principio- deberán ser sostenidas.

Y decimos en principio pues aún no se ha dado cumplimiento con el diagnóstico de interacción familiar dispuesto en la resolución apelada en los términos del art. 8 de la ley 12.569, herramienta necesaria para conocer aún más sobre la posible situación familiar, daños sufridos, medio social y ambiental.

Tampoco se han acreditado en autos los tratamientos psicológicos (diagnóstico, pronóstico y evolución) de los tres adultos de la familia y de los dos menores en los términos de la resolución apelada. Y si bien la Sra C. manifiesta que ha lo ha iniciado junto al niño L., aún nada ha acreditado al respecto (ver fs.62).

Asimismo, la Asesoría interviniente solicita la confirmación de las medidas y que se realicen de manera urgente las evaluaciones psicológicas y el informe socioambiental (ver fs. 69/70).

Entendemos que una vez realizadas las evaluaciones e informes, el Sr. Juez de Grado deberá evaluar sus resultados y en base a ello dar respuesta al pedido de comunicación con sus hijos del Sr. O., el cual deberá tramitar por la vía y forma correspondiente, sin dejar de lado que la Sra. C. en su contestación de traslado también se encuentra de acuerdo con establecer un régimen de comunicación con el progenitor respecto de los pequeños, por supuesto todo ello luego de oir la opinión de L. y A. que deberá ser valorada en los términos del art. 707 del CCyCN y en pos de su interés superior (art. 706 del CCyCN).

Así también, en cuanto a la cuota alimentaria que el Sr. O. ofrece, si las partes no logran acordar sobre la misma, también deberá tramitar dicha cuestión por la vía y forma correspondiente.- Finalmente, frente a la falta de acreditación o realización de los tratamientos y de los informes solicitados, no resulta posible evaluar si el plazo de 120 días para la medidas dispuestas resulta excesivo o no, por lo cual disponemos que en el plazo de 30 días corridos desde la firma de la presente resolución las partes y los organismos intervinientes cumplan con la acreditación o realización de tratamientos e informes referidos a fin de evaluar también el plazo de las medidas.- POR ELLO: esta Sala II RESUELVE: no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la resolución apelada, debiendo los organismos y las partes intervinientes cumplir de manera urgente con los informes y tratamientos ordenados en autos (fs. 19/21) y los solicitados por la Asesoría interviniente (fs. 69/70), todo ello en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de la presente resolución a fin de evaluar la posibilidad de iniciar un régimen de comunicación entre el progenitor y los niños A. y L. por la vía y forma que corresponda.- REGíSTRESE. REMíTANSE de manera urgente los autos al Juzgado de Paz de origen.

Dr. JOSE LUIS GALLO

Juez

Dr. ROBERTO CAMILO JORDá

Juez

Dr. GABRIEL HERNáN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón

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