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Se perdió la confianza: Es justo el despido por pérdida de confianza del trabajador bancario que permitió la realización de diversas maniobras defraudatorias

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Partes: P. C. A. c/ BNA s/ despido

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: A

Fecha: 4-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-118074-AR | MJJ118074 | MJJ118074

Despido por pérdida de confianza del empleado bancario que, con su negligencia al ejercer las funciones de contralor que correspondían a su cargo, permitió la realización de diversas maniobras defraudatorias en perjuicio de los clientes y del empleador.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda por considerar ilegítimo el despido por pérdida de confianza del actor, pues los incumplimientos endilgados no se trataron de simples equívocos, sino de graves omisiones, ya que su falta de diligencia en los punteos diarios de las operaciones de la sucursal, en el sector Caja de Ahorros, como en las autorizaciones de extracciones en moneda extranjera, implicó una falta total y absoluta de control en los números de cuenta bancaria de toda la documentación que le llegaba en su condición de jefe de área, lo que se tradujo en un grave perjuicio económico para el empleador.

2.-Por caja se pagaron numerosos comprobantes con firmas apócrifas, se imputaron comprobantes erróneamente en cuentas de ahorros con los números y titulares cambiados con el propósito de cubrir la falta de saldos, maniobras defraudatorias que se prolongaron por mucho tiempo en la sucursal; y el actor debió haber arbitrado medidas para poder verificar tanto la legitimidad como la identidad de las personas que pretendieron se le entregase los documentos en cuestión, lo que no hizo.

3.-La pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir, si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares.

Fallo:

En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «P., C. A. C/ BNA DESPIDO» (Expte. FCB 24170012/2002), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018 en la que resolvió:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor C. A. P. en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia declarar, la ilegitimidad del despido dispuesto, ordenando se pague al actor la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad conforme a los años de servicios, indemnización a la que deberá restarse el importe económico correspondiente a una suspensión en el servicio por treinta días, todo con más sus intereses, los que se fijan en la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el 31/7/15, y a partir del 1/8/15 en adelante y hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, con costas a de demandada vencida. Los honorarios de la representación jurídica de la parte actora (integrada en forma sucesiva por los Dres. José Luis Busca-Sust y Aideé Magdalena Valiente) se fijó en el 17% del monto económico del juicio que se determinará en etapa previa al cumplimiento de sentencia, distribuida de la siguiente manera: el 35% para el Dr. Busca-Sust y el 65% para la Dra. Valiente no estableciéndose retribución alguna a la representación jurídica de la accionada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante vencida en costas. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden:EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018 en la que resolvió:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor C. A. P. en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia declarar, la ilegitimidad del despido dispuesto, ordenando se pague al actor la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad conforme a los años de servicios, indemnización a la que deberá restarse el importe económico correspondiente a una suspensión en el servicio por treinta días, todo con más sus intereses, los que se fijan en la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual hasta el 31/7/15, y a partir del 1/8/15 en adelante y hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, con costas a de demandada vencida. Los honorarios de la representación jurídica de la parte actora (integrada en forma sucesiva por los Dres. José Luis Busca-Sust y Aideé Magdalena Valiente) se fijó en el 17% del monto económico del juicio que se determinará en etapa previa al cumplimiento de sentencia, distribuida de la siguiente manera: el 35% para el Dr. Busca-Sust y el 65% para la Dra. Valiente no estableciéndose retribución alguna a la representación jurídica de la accionada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante vencida en costas.

II.- Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó agravios la demandada (fs. 111/113).

Sostuvo, que el Sentenciante efectuó una valoración arbitraria de la prueba rendida en autos afectando garantías constitucionales tales la de debido proceso, igualdad y propiedad.Enfatizó que se lo exime al actor de responsabilidad en relación al cumplimiento de las tareas asignadas conforme su función en el marco de la normativa interna del Banco, fundado simplemente en el escases de personal, cuestión conocida por la entidad y sobre la cual no adoptó las medidas pertinentes para dotar de mayor recursos a la Sucursal, conducta esta última que debió ser analizada a la hora de decidir una medida sancionatoria extrema de despido, afectando la razonabilidad que debe presidir dicho decisorio.

Señaló que de la prueba obrante en el sumario administrativo y que fuera relacionada de manera minuciosa y rigurosa por su parte, surge de manera inmediata que el actor no cumplía ninguno de los controles que su función le imponía, esto es no realizaba los punteos diarios, ni controlaba los datos relativos a las operaciones que por el monto debía autorizar. Uno sólo de dichos controles le hubiera permitido advertir las irregularidades que se presentaban en su sector. Señaló que el actor omitió realizar los controles pertinentes en operaciones de $12.000, $5000, $40.000, $24.100, $30.000, $15,012, $6,500, $6.800, $6000, $14.000, $7000, $14.500, $9.500, $6.500, $10.650, entre otras. Aclaró, que se detiene en las reseñadas por la sola circunstancia que resulta imperioso realizar un ejercicio de memoria de lo que representaban dichos valores en el año 1999. En consecuencia, el interrogante es qué confianza le puede tener su mandante a un funcionario que no sólo incumple normas internas del banco, sino que carece de criterio alguno para entender y comprender el riesgo que suponen determinadas operaciones.Explicitó que los hechos en los que su mandante funda su decisión se traducen en incumplimientos objetivos cuya trascendencia por su entidad y repetición en el tiempo revisten gravedad suficiente que justifican la proporcionalidad de la sanción disciplinaria adoptada; sin soslayar el hecho por demás no menor, que el Banco toma conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a la instrucción del sumario administrativo, a partir de la denuncia formulada por un cliente de la Sucursal Calchín y no por advertencia de P. como equivocadamente refiere el Juez en su sentencia.

Agregó que el Juez no advierte que de la prueba obrante en el sumario administrativo surge de manera evidente que el imputado señor G. no realizó mayores extracciones irregulares simplemente porque no quiso, o no tuvo tiempo, o no encontró la cuenta apropiada para esquilmar y no porque en algún momento haya sentido el más mínimo temor a su jefe, esto es a que el actor lo descubriera. Al respecto, las 170 operaciones irregulares que pasaron ante su vista dan cuenta de dicha obviedad. Cabe apuntar que P. no autorizaba todas las operaciones que despachaba G., sino solas las que por su monto exigían el control de su jefe. Agregó que sólo una lectura arbitraria y parcial de las constancias del sumario administrativo puede concluir que la medida adoptada por el Banco no reúne las condiciones de razonabilidad que la misma impone. Solicitó se revoque la sentencia en crisis, y se admita el presente recurso. Hizo reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, el actor no contestó dándosele por decaído el derecho dejado de usar conforme surge en el proveído de fecha 22 de junio de 2018 (fs.115).

III.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, resulta de utilidad efectuar una breve reseña de los hechos ocurridos en la causa, destacando que a fs. 34/35, obra la resolución que da por concluido el trámite de reconstrucción de los presentes autos en los términos del art.129 del C.P.C.C.N.

Así, de las copias incorporadas a fs. 5/9 -demanda por despido sin causa-, promovida por el actor, señor C. A. P., con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Busca-Sust, en contra del Banco de la Nación Argentina por el cobro de la suma que resulte, en concepto de indemnización por despido injustificado prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, falta de preaviso, la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones y de Cesación de Servicios. Relató que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el día 22/9/79 -fecha en que ingresó con el cargo de Auxiliar en la Sucursal de Calchín-, que posteriormente fue progresando en su carrera bancaria hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe de Área II a cargo del Sector de Caja de Ahorro, Cuentas Corrientes y Giros y Remesas Contaduría de la Sucursal Calchín, cumpliendo una jornada de trabajo de diez horas diarias prestando servicios desde las 7:45 hasta las 16:00 hs y de 18:00 a 21:00 hs. Explicitó que su tarea consistía en controlar el trabajo en general de todos los sectores mencionados anteriormente, objetivo que realizó con lealtad y fidelidad, no habiendo detectado irregularidad alguna. Agregó que los registros contables resultaban exactos, no existiendo a la vista ninguna anormalidad a pesar que el cúmulo de tareas a desarrollar era muy intenso.

Además de controlar las áreas mencionadas, también debía cumplir otras funciones como auxiliar o jefe de sector, entre otras, ya que la sucursal desbordaba de trabajo, que su comportamiento siempre fue correcto y eficaz conforme se refleja en su legajo personal el cual además demuestra su asistencia, puntualidad y cumplimiento de tareas. Relata que tal conducta no fue correspondida por la demandada dado que, de manera inesperada, le comunicó la resolución dictada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina en el Expte.N° 2213/00 de fecha 26/4/01 y que le fuera notificada el 5/05/01, por la que decretó su «despido por justa causa» al haber quedado configuradas las causales de «injuria grave y pérdida de confianza» lo que imposibilitaba la continuidad del vínculo laboral. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, al que no hizo lugar la demandada, confirmando la sanción de despido con justa causa (v. Expte. Adm. fs. 575/591). Enfatizó que las causales invocadas por la institución bancaria fueron negadas y rechazadas por su parte, atento a que se trataba de un despido injustificado; que el proceder del banco era desconsiderado e incorrecto ya que, si pretendía despedirlo, debió hacerlo dentro del marco del art. 245 de la LCT y no como un despido con causa como pretendió hacerlo figurar. Estimó que tal proceder implica un fraude laboral por lo que se ve obligado a acudir a la justicia a fin de reclamar lo que por derecho le corresponde, reflejado en la planilla adjunta y que asciende a la suma de $ 38.400, a la fecha de interposición de la demanda. Solicitó asimismo se intime a la demandada a fin de que le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones por el tiempo trabajado, es decir la cantidad de 21 años y 5 meses de servicios, todo bajo apercibimiento de solicitar la multa prevista en el art. 80 de la LCT y del art. 666 del Código Civil. Ofreció prueba. A fs. 10/11 el actor revocó el patrocinio letrado de los profesionales intervinientes por su parte y otorgó poder a la Dra. Aidée Magdalena Valiente quien, a fs. 25, ofreció la prueba documental que obra agregada a fs. 15/24. El doctor Alejandro Roberto De Simone, con el patrocinio letrado de la Dra.María Teresa Ferreyra, compareció en representación jurídica del Banco de la Nación Argentina y manifestó que no obraba en su poder ningún antecedente, ni mucho menos expediente de los autos del título; pero que si -conforme con la cédula recibida- las pruebas habían sido ofrecidas en conjunto con los autos «Merlo, Marín Enrique» ello era porque la demanda ya había sido contestada (fs. 29).

Abierto el período de prueba, se agregó prueba documental y se recepcionaron las declaraciones testimoniales de los señores: F. D. (fs. 59/59 vta.); M. B. N. (fs. Fs. 60/60vta); R. R. G. (fs. 62/62 vta.), E. R. R. G. (fs. 63/63 vta.) y O. R. P. (fs. 65/65 vta.). A fs, 67 obra el artículo periodístico publicado con fecha 13 de mayo de 2001 en el diario «La Voz del Interior» titulado: «Detectan irregularidades en un banco de Calchín». Clausurada la etapa de prueba, se incorporaron los alegatos de las partes. Los de la actora (fs. 76/79 vta,), haciendo lo propio la demandada (fs. 80/97 vta.), dictándose a continuación la sentencia objeto del presente recurso de fecha ocho de febrero de 2018 que hace lugar a la demanda interpuesta por el señor C. A. P. en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad del despido dispuesto (fs. 102/107 vta.).

IV.- Corresponde señalar, en prieta síntesis, que el Juez para decidir como lo hizo estimó que correspondía expedirse sobre la legitimidad o no del despido dispuesto por la demandada, para que en función de ello, determinar la procedencia de la indemnización por despido arbitrario reclamada por el demandante. Recordó que dentro del régimen de estabilidad receptado por la L.C.T. el empleador puede extinguir unilateralmente el contrato de trabajo ya sea sin justa causa (art.245, LCT) o con justa causa «.en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.» (art. 242, LCT). A los efectos de establecer la legitimidad o no de los despidos (directos o indirectos) sostuvo que el legislador laboral ha fijado las pautas en estos términos: «.La valoración (de la ruptura laboral) deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso» (art. 242, segundo párrafo, L.C.T.).

Analizó distintas circunstancias alegadas por el actor en su demanda, tal que la accionada tenía conocimiento previo de algunas irregularidades cometidas en los controles lo cual se veía reflejado en las auditorías realizadas; la falta de personal y el exceso de trabajo en la filial Calchín del B.N.A., lo cual impedía profundizar los controles. Resueltas que fueron estas cuestiones en forma favorable a la pretensión actora, responsabilizó el Juez de Primera Instancia a la demandada de la situación creada que le imposibilitaba al actor el acabado cumplimiento de sus funciones de control, por lo que sostuvo que hacer recaer sobre el actor la responsabilidad de lo sucedido constituye para la demandada un modo de auto exoneración de sus propias obligaciones de control, fiscalización y adopción de medidas que satisfagan los requerimientos de los responsables de las sucursales, como el envío de más personal. Estimó que el carácter cualitativo de la falta, vale decir, su propia entidad, no autorizaba por sí sola la rescisión del contrato de trabajo y que la decisión adoptada no estuvo guiada por un razonable sentido de la proporción de la sanción respecto de la falta. que la demandada no actuó dentro de los márgenes de razonabilidad y arbitrio que le otorgan sus facultades disciplinarias (arts.67, 68, 69, 219 y 220 de la LCT) y que el despido, por consiguiente, era ilegítimo e irrazonable, por lo que concluyó haciendo lugar a la demanda. Agregó que una evaluación equilibrada y justa de los hechos impedía soslayar la existencia de la falla incurrida por la actora, que ciertamente podía calificarse como de comportamiento negligente -aunque mitigado por las circunstancias-, y el perjuicio ocasionado. Se trata de elementos que, en el contexto en que se desempeñaba el trabajador, cobraba relevancia.

En virtud de ello, el Juez estimó que la ilegitimidad del despido no puede aparejar una falta de sanción, sino la adecuación de la misma a su justo alcance. Luego, estimó razonable establecer que por las omisiones incurridas era legítimo sancionar al actor con el máximo de la escala suspensiva sin goce de haberes, esto es, 30 días (conf. art. 220 y conc. de la LCT).

V.- Dicho esto, la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a dilucidar acerca de la legitimidad o no del despido dispuesto por la demandada en los términos del art. 242 de la L.C.T. Liminarmente debo expresar que la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido el despido con justa causa en el artículo 242 al señalar que «Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La doctrina ha dicho que la palabra «injuria» no tiene el significado de «ofensa» que se le da en el derecho penal y en el lenguaje común sino el de un daño moral o material a los intereses de la otra parte (conf. Vazquez Vialard, Antonio Luis (1982) «Tratado de Derecho del Trabajo 3. Bs. As. Editorial Astrea pág.568). La causal invocada por la demandada para desvincular al actor ha sido la pérdida de confianza, que es la consecuencia de actos u omisiones del trabajador que genera un estado subjetivo negativo en el empleador y que impide que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales.

Esto quiere decir que el trabajador hizo algo que no debía hacer o no hizo lo que debía, y por ese motivo se generó el sentimiento en el empleador de que no puede confiar en él ya que probablemente vuelva a reiterar su conducta y generarle perjuicios de distinta naturaleza. Así podrá despedir al mismo por la pérdida de confianza generada. Ésta, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido (CNAT Sala VIII, en autos «Rospide, Pablo c/ Banco del Buen Ayre S.A»; feb. 27-997). CNAT SVII Expte 37.254/02 Sent.37.586 28/5/04 «Darino, Antonio Horacio c/ Banco de la Pampa S.A. s/despido» (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz). La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del empleador y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales.

No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es, que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo.CNAT SVII Expte 24.519/03 Sent.40845 24/4/08 «Pereyra, Susana Beatriz c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación s/despido» (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). En el mismo sentido, CNAT SVII Expte 35.721/07 Sent.41.849 29/5/09 «Acosta, Juan José c/Disco S.A. y otro s/ despido » (Ferreirós – Rodríguez Brunengo) y CNAT SVII Expte 36.854/07 Sent.41.382 21/11/08 «Coronel, Horacio Raúl c/C.I.P.B.A. S.R.L. s/ despido» (Ferreirós – Rodríguez Brunengo). La jurisprudencia tiene dicho al respecto, que «la pérdida de confianza no constituye una causal autónoma de despido susceptible de ser admitida apriorísticamente y en abstracto, eximiendo a quien la invoque de acreditar su necesaria proyección en una conducta injuriosa, concreta y puntual cuya gravedad habilita la disolución directa del vínculo» (CNAT Sala II Expte nº 27.425/07 Sent. 97.360 06/11/09 «Bettatis, Jorge Valentíin c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ despido»).

Es decir, no está establecida como una causal que con el solo hecho de invocarla o mencionarla haga procedente al despido, sino que quien la invoca debe acreditar que la misma deriva de una conducta activa u omisiva del trabajador y que sea de gravedad para que proceda. Proyectadas estas consideraciones al caso de autos se advierte que la parte actora no ha con trovertido la existencia de los hechos que motivaron la sanción, sino que lo cuestionado, es la legitimidad y/o proporcionalidad de la medida sancionatoria de despido con causa dispuesta por la demandada. En efecto, el accionante controvierte la sanción basado en argumentos tales como que el B.N.A.tenía conocimiento de algunas irregularidades cometidas en los controles, lo cual se veía reflejado en las auditorías realizadas; en la falta de personal y el exceso de trabajo que tenía a su cargo y que debía realizar con el agravante que no se podía desatender la atención al público en la Sucursal de Calchín del B.N.A., todo lo cual impedía profundizar los controles, recalcando el desbordamiento que padecía en la relación entre la cantidad de trabajo y el número de empleados que laboraban en la Sucursal.

V.- A los fines de dilucidar la legitimidad o no del cuestionado despido, corresponde examinar los hechos a partir de la prueba acompañada, en especial las actuaciones administrativas labradas en el Expediente «S» N° 2213/00 Sumario Administrativo titulado «Irregularidades detectadas en el sector Caja de Ahorros», que en tres cuerpos de 602 fs. con más sus accesorios tengo ante mí. Consta la Resolución n° 2626 (despacho 174 -Cuerpo I) ) de fecha 6 de julio del 2000, dictada por el Honorable Directorio del Banco de la Nación Argentina ( en adelante H.D) (fs. 17/21) que dispuso: 1°) Decretar el despido por justa causa del auxiliar de Sucursal M. E. G. . configurativos de injuria grave y pérdida de confianza que tornan procedente la aplicación de las facultades disciplinarias previstas en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo». En la citada resolución, se dejó establecido que debía continuarse con el deslinde de responsabilidades correspondiente al resto del personal que pudiese resultar involucrado en los hechos analizados en el presente despacho. Así también, se autorizó al señor Gerente de la Sucursal a la imputación al rubro «Créditos Diversos» -Cuenta «Saldos a recuperar por Siniestros» de los reintegros de las extracciones indebidas efectuadas en las cuentas de Caja de Ahorro de los clientes de la filial que surjan de la compulsa contable que se estaba practicando, previa su verificación y recopilación de antecedentes.De las actuaciones practicadas, quedó determinado un perjuicio para la institución por la suma de $ 225.799. Tales irregularidades fueron cometidas en el sector Caja de Ahorro, mediante el siguiente procedimiento: -Recibos de extracciones que figuraban extendidos a nombre de un cliente, que firmaba el recibo, pero cuyo número de cuenta consignado en el comprobante correspondía a otra, a la cual se le debitaba indebidamente el importe. Generalmente se abonaron sin la intervención de las instancias pertinentes conforme sus montos. -Extracciones en cuentas falsificando la firma de sus titulares en el respectivo recibo, y que en su mayoría se abonaron sin la intervención de las instancias pertinentes conforme sus montos. Generalmente, el dinero era cobrado por caja por G. -Confección de recibos de extracción a nombre de terceros – no titulares de cuenta alguna-, percibiendo el agente G. por Caja. El agente G. reconoció que: -Las personas a cuya orden se efectuaron los débitos en Caja de Ahorros no tenían ninguna relación con las irregularidades.

Declaró ser único y total responsable de las maniobras detectadas, manifestando asimismo que en el supuesto de que alguno de sus compañeros de tareas se vea involucrado en estos actuados, debe tenerse especialmente en cuenta la confianza que el inspiraba en todo momento. Tenía pleno conocimiento de los hechos acontecidos y él mismo realizaba toda la operativa, confeccionando y rubricando el formulario respectivo.- Las causas que motivaron su intervención en estos hechos respondían a apremios económicos, comprometiéndose a devolver los fondos retirados. El 15.05.2000 se dio intervención a la Representación Legal Córdoba la que procedió a iniciar acciones civiles contra G., con miras a la inmediata traba de medidas cautelares y posteriormente se efectuó la correspondiente denuncia penal la que quedó radicada en el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.En atención a lo declarado por G., en el sentido de que desde hacía aproximadamente dos años venía consumando este tipo de maniobras, la instrucción actuante solicitó la formación de un equipo de trabajo para establecer el perjuicio definitivo que experimenta el Banco por este asunto; que proceda a la regularización bancaria total y ampliar, de así corresponder, el «quantum» de la denuncia penal. El Informe producido por el Administrador de la Sucursal estimó que el perjuicio económico superaría los U$S 200.000. Con fecha 24 de Abril de 2001, la Auditoria General de Sumarios en Expte «S» N° 2213/00 «Irregularidades detectadas en el sector Caja de Ahorro» -Despacho 107- (fs. 476/486 – III cuerpo- ) dictó la Resolución 2043/26040/ASL de cuyos considerandos surgen las falencias por parte del personal del Servicio de Caja al proceder : 1.- al pago de extracciones de fondos de las cuentas de Caja de Ahorros a clientes de la entidad, sin controlar la falta de intervención de las instancias pertinentes conforme sus montos, lo que lo hubiera alertado que el número de cuenta consignado no correspondía al cliente firmante del recibo. 2.- el pago de extracciones de fondos sin la debida autorización del personal superior, y abonadas a un agente de la filial (agente G.).

3.- al pago de extracciones autorizadas por el personal superior, pero abonadas a un agente de la filial (ej: agente G.). En los casos del tipo 2 y 3 generalmente la firma del cliente había sido falsificada por el agente G. Así también se observaron apartamientos por parte del personal del sector Contaduría al omitir realizar los controles correspondientes en la tramitación de las operaciones, tales como la falta de punteo e intervención de las instancias pertinentes en las extracciones por monto superior». A continuación, se menciona al PERSONAL INVOLUCRADO DEL SECTOR TESORERIA; R. R. S. Tesorero y R. M. Tesorero. PERSONAL INVOLUCRADO DEL SECTOR CONTADURÍA: J. M. D.-Subjefe Contaduría -Responsable de la Unidad Contabilidad desde el año 1995 hasta mayo de 1999; M. E. M. – Jefe de Área – Responsable de la Unidad Contabilidad a partir del 15 de mayo de 1999. C. A. P. Jefe de Área ; E. R. R. G. Ayudante de Firma «por Tesorero». A cargo del sector Caja de Ahorros; R. R. G. Auxiliar. Los cargos formulados al actor son los siguientes: 1°) NO HABER EXIGIDO que se efectuaran los punteos diarios de las operaciones del sector caja de ahorros, circunstancia que impidió que fueran oportunamente advertidas las maniobras irregulares cometidas por el auxiliar Mario Enrique G. 2°) NO HABER ACTUADO con la debida diligencia el 22/12/99, al autorizar el pago de una extracción de caja de ahorro moneda extranjera por la suma de U$S 12.000, sin realizar los controles correspondientes que le hubiese permitido advertir que el ex auxiliar M. E. G. había confeccionado el recibo a nombre de M. E., titular de la cuenta N° (.), pero consignó el N° (.) perteneciente a B., O. J., en la que fue contabilizando a fin de ocultar la maniobra dolosa que venía cometiendo en perjuicio de la Institución. 3°) NO HABER EFECTUADO el 22/12/99, los controles inherentes a su cargo en lo que respecta a la supervisión de la documentación incorporada en el legajo diario de comprobantes del sector de caja de ahorros, circunstancia que le impidió detectar que había sido abonada una extracción por la correspondiente suma de U$S 5000, sin la correspondiente intervención del personal superior de acuerdo a su monto, con el agravante que el recibo en cuestión estaba extendido a nombre de M. E. M. y debitado en la cuenta N° (.) perteneciente a B., O. J.4°) NO HABER EFECTUADO el 09/02/00 los controles inherentes a su cargo en lo que respecta a la supervisión de la documentación incorporada en el legajo diario de comprobantes del sector de caja de ahorros, circunstancia que le impidió detectar que había sido abonada una extracción por $750 al ex auxiliar M. E. G. sin que el comprobante estuviera autorizado por el responsable de Contabilidad con el agravante que, mediante dicha extracción el citado ex agente consumó una maniobra irregular al debitarla en la cuenta N° (.) perteneciente al señor G. S. C. 5°) NO HABER EFECTUADO el 14/22/00 los controles inherentes a su cargo en cuanto a la supervisión de la documentación incorporada en el legajo diario de comprobantes del sector de Caja de Ahorros, circunstancia que le impidió detectar que había sido abonada una extracción por la suma de U$S 2.000 a nombre del señor Q. E. quien no registraba cuenta de caja de ahorros en la sucursal sin la correspondiente intervención del personal superior conforme a su monto y con el agravante que, mediante dicha extracción el ex auxiliar M. E. G. consumo una maniobra irregular al debitarla en la cuenta N° (.) perteneciente a la Sra. M. V. S. 6°) NO HABER ACTUADO con la debida diligencia el 21/04/99, al dar curso para abonar por caja una extracción de Caja de Ahorros por $40.000 a nombre de G. J. C., toda vez que por su importe requería de autorización superior y con la agravante que posteriormente se determinó que en el recibo en cuestión no se consignó el real número de cuenta del titular, siendo el número (.) en la cual se contabilizó. 7°) NO HABER ACTUADO con la debida diligencia, al momento de autorizar el pago de la cantidad de 88 extracciones de Caja de Ahorros por un total de U$S 246.832 que se detallan en ANEXO VI, circunstancia ésta que le imposibilitó detectar que el ex auxiliar M. E. G.consumara maniobras dolosas en perjuicio de la Institución, consintiendo ésta en consignar en los recibos en cuestión, el número de cuenta de Caja de Ahorros de otro titular en la cual lo contabilizaba. 8°) NO HABER EFECTUADO los días 24/02/00; 08/03/00; 15/03/00; 24/03/00; 04/04/00; 25/04/00; 03/05/00, los con troles inherentes a su cargo en cuanto a la supervisión de la documentación incorporada en el legajo diario de comprobantes del sector de caja de ahorros, circunstancia que le impidió detectar que en las fechas mencionadas se abonaron siete extracciones por U$S 2000, U$S 1500, U$S 2300, U$S 2000, U$S 3500, U$S 1.500 y U$S 2900 respectivamente, a nombre de Q. E. quien no registra cuenta de caja de ahorros en la sucursal, sin la correspondiente intervención de personal superior, conforme los montos y con el agravante que, mediante dichas extracciones el ex auxiliar M. E. G. consumo maniobras irregulares al consignar irregularmente en los comprobantes el número de las cuentas (.) de M. V.; (.) de F. A. N° (.) de B. O. J.; N° (.) de S. O. J. y (.) de G. C. 9°) NO HABER EJERCIDO los debidos controles en los legajos diarios de comprobantes del sector de caja de ahorros a su cargo, circunstancia ésta que lo hubiera alertado que el Tesorero R. R. S. había abonado la cantidad de 19 extracciones por un total de U$S 43.050 que se detallan en ANEXO VII, sin su intervención, atento a sus montos, lo que posibilitó la consumación de maniobras dolosas en perjuicio de la Institución. 10°) NO HABER ACTUADO con la debida diligencia, al momento de autorizar el pago de la cantidad de 50 extracciones de caja de ahorros por un total de U$S 104.430 que se detallan en ANEXO VIII, toda vez que posteriormente se determinó que las firmas estampadas como pertenecientes a sus titulares eran apócrifas, circunstancia esta que le imposibilito detectar que el ex auxiliar M. E. G.consumara maniobras dolosas en perjuicio de la Institución.- Consecuentemente se lo responsabilizó por el perjuicio material que en definitiva experimentó la Institución, por su accionar en este asunto.

Se dejó constancia que P. en sus descargos, expresó «que ingresó a la Filial el 22/11/79, que ocupaba el cargo de Jefe de Área cubriendo sectores de Cuentas Corrientes, Plazo Fijo, Caja de Ahorros y Giros y Remesas, y se encontraba superado desde hace bastante tiempo por la cantidad de tareas que debía realizar al igual que sus compañeros. Hizo hincapié en la falta de personal, en la extensión de la jornada laboral, en la constante tensión y en la imposibilidad de disfrutar de vacaciones anualmente circunstancias éstas que, según el agente, incidieron negativamente en el desarrollo de las funciones. También consideró necesaria la inhibición general de bienes del ex agente G., como un modo de salvaguardar las acreencias del banco.

Finalmente -y en lo que respecta al señor C. A. P. se dispuso en el punto 9°) : «DECRETAR EL DESPIDO por justa causa del Jefe de Área de la Sucursal Calchín (Cba.) C. A. P. -Legajo N° ., domiciliado en calle Colón N° 570 de la Localidad de Calchín (Cba.) por los hechos analizados en los considerandos del presente despacho, sustanciado bajo el Expte. «S» N° 2213/00 -Auditoria General Sumarios, al haber quedado configuradas las causales de injuria grave y pérdida de confianza que imposibilitan la continuidad del vínculo laboral y tornan procedente el ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en el Art. 242°) de la Ley de Contrato de Trabajo .». (ver fs. 476/486). A partir de fs 59 obran las declaraciones brindadas por los testigos propuestos, los señores F. A. D.; M. B. N., R. R. G., E. R. R. G. y O. R. P. Todos ellos coinciden que en el Banco se trabajaba desde 7:30.7:45 hasta las 15:00 o 15.30 horas salvo que por necesidades de servicio fuere necesario extender la carga horaria, desvirtuándose lo aseverado por el actor en su demanda que se trabajaba hasta las 21.00 hs. En efecto, el testigo F. A. D., quien fue interrogado a tenor del pliego de preguntas obrante a fs. 58, dijo «el actor ha trabajado desde el año 1979 hasta el año 2001, era empleado bancario del Banco Nación, que trabajaba desde 7:30 hs, hasta las 15:30 hs.» El dicente es el Jefe de Correo de la estación Calchín, y lo sabe porque en los horarios que el concurría al banco el actor estaba siempre predispuesto a la atención al público» «el radio comercial de esa sucursal es el de la propia localidad de Calchín y sus pueblos vecinos que son Sacanta, Luque y Calchín oeste» En relación a la cantidad de empleados con que contaba la Sucursal, respondió: «Aproximadamente 10 empleados en su momento en que estaba el actor» Al ser interrogado sobre si recuerda que hecho puntual sucedió en el año 2001, en esa sucursal del Banco Nación Sucursal Calchín, respondió «que hubo un problema de empleados con algunas suspensiones y despidos, el hecho puntual al no trabajar en el banco no puede referirse.

Se le exhibe la documental que obra a fs. 24 de autos (es el escrito donde un grupo de personas -entre ellos el deponente- solicitan reconsideración de las sanciones aplicadas a los señores R. M. (Tesorero); M. E. M. (Contador); C. A. P. ( jefe) E. R. G. (Empleado Cuenta Corriente) R. R. G. (Empleado de Secretaría), solicitando la reincorporación de los mismos por sentirse agraviados por las expresiones vertidas por «la institución bancaria», en la publicación de fecha 13 de mayo de 2001 del Diario «La Voz del Interior»). En relación a este petitorio D., reconoció el contenido y la firma en la documental (fs. 59/ 59vta.) Seguidamente la señora M. B.N., dijo «Todos entran a las 7:30 hs. o 7: 45 y salen a las 15 hs. Otros días salen más tarde dependen del trabajo que tengan. Dijo que Calchín era un pueblo chico y se conocen todos, que si sabe que hubo un problema en el banco y que varios empleados quedaron sin trabajo, uno de ellos es C. P. Puntualmente el hecho no lo sabe, si recuerda que dejaron sin trabajo a esta gente. Reconoció su firma y el contenido de la documental de fs. 22 (fs. 60/60 vta.). R. R. G., conoce al actor desde la época secundaria, terminado los estudios rinde primero P. para ingresar al banco en el año 1979 y el dicente al siguiente. «P. trabajo desde que ingresó hasta el año 2000 que fue el problema, él era jefe de área. Se ingresaba a las 7:45 hs. y se salía a las 15:15, pero también se solían quedar un tiempo más para terminar alguna tarea.

El actor cumplía esos horarios». «El cargo, Jefe de Área, es el control de los sectores que se tiene a cargo, ejemplo plazo fijo, cuentas corrientes, giros y remesas. El radio de la sucursal son los pueblos vecinos Luque, Calchí Oeste, Carrilobo y Sacanta, desde el Gerente y hasta el ordenanza éramos 11 o 12 empleados. La conducta del señor P. era buena, había buena relación con todos. Hubo un fraude sobre las cuentas de los clientes y lo realizaba el auxiliar que estaba a cargo de la caja de ahorro, don M. G. y el tesorero S. R. En este acto el apoderado de la demandada interroga al dicente: para que diga si sabe si por este hecho además de los mencionados hubo otros sancionados, el dicente dice que hubo sancionados y despedidos, recuerda los despedidos G., S., un tesorero que empieza a reemplazar a S. llamado M., D. era contador y fue trasladado a otra sucursal, y Merlo que viene trasladado desde Mina Clavero a ocupar el cargo de Dopaso.Y fuimos sancionados en mi caso 30 días y en el caso del compañero G. también 30 días (fs. 62/62 vta.). E. R. R. G., declaró que ingresó al banco en el año 1970 y aproximadamente a los 9 años siguientes entró P. Que se entraba a las 7:45 y se salía a las 15:15 también se quedaban un tiempo más para terminar alguna tarea.

El actor cumplía esos horarios. Hubo un fraude pergueñado por dos compañeros: G. y S. Pero entiende que la sanción aplicada al actor P. ha sido un exceso, si bien el señor P. tenía que controlar los registros de firmas, para pasarlo a la Caja. Los registros eran desde cuando se inauguró la sucursal, hace imposible la actualización de los registros justamente por falta de personal. Era muy normal que G. pasara los comprobantes directamente al tesorero S., sin pasar previamente por la mesa del jefe. El dicente conoce esto porque él también ocupó ese cargo. Hay un hecho puntual, estando de licencia por enfermedad el Tesorero, el dicente que era «firma por tesorero» debió reemplazarlo y esos días no pagó ningún recibo de extracción de caja de ahorro en dólares que le presentaba el auxiliar G., sin autorización del superior. Reitero que fuimos sancionados Merlo, D., M., S., G. y P., posteriormente G. y el dicente. Al concluir el sumario notifican los despidos de M., D., M., S., G. Y P. y las sanciones por 30 días a G. y el dicente. Cree el deponente que quedaron salpícados por la confianza que se tenían entre sí. Era una familia el Banco, es opinión del dicente que faltaron a lo mejor, controles más puntuales desde la contaduría. Calchín siempre tuvo una falencia la falta de empleados.» (fs. 63/63 vta.).

Finalmente, el señor O. R. P., ex compañero de trabajo en el banco.»Lo que el dicente conoce desde afuera del banco, por encontrarse con licencia especial, pues era Secretario de gobierno municipal, es que un empleado M. G. extraía fondos de las Cajas de ahorros sin ser el titular de las cuentas y sin ninguna autorización (fs. 65/65vta.).

VI.- No escapa a este Juzgador que si bien quedó acreditado en la instrucción del sumario que el principal agente implicado (señor G.), ratificó en un todo los términos del contenido del acta suscripta ante el Sr Administrador de la Sucursal (Cba) el 08/05/00, sobre las irregularidades cometidas en el sector Caja de Ahorro y reconoció su responsabilidad en estas maniobras fraudulentas que venía realizando desde hacía aproximadamente dos años, aceptando la responsabilidad por los perjuicios producidos, tal circunstancia, no es óbice para analizar la responsabilidad del actor en el marco de las obligaciones que emanan de su contrato de trabajo, ello así; por cuanto la irregularidad en la que aparece involucrado el accionante, es razonablemente configurativa de una situación objetiva de pérdida de confianza, teniendo en consideración que la función del actor como Jefe de Área, estaba directamente vinculada a co ntrolar y supervisar todas las operaciones bancarias en Cuentas Corrientes, Plazo Fijo, Caja de Ahorros, Giros y Remesa.

Pero tal como quedó acreditado en autos, P. omitió efectuar los controles de rigor. Los «cargos» que se le imputan al actor han sido expresamente reconocidos por él en oportunidad de prestar declaración en el Sumario (v. fs. 262/268 del II cuerpo del Exp. Administrativo). En todo el interrogatorio que se le formuló, el señor P. reconoció lisa y llanamente no haber ejercido las funciones de control correspondientes en la tramitación de las operaciones que le presentaban. Así, en oportunidad de ser interrogado por el Instructor Sumariante, Lorenzo Raúl Franco, las respuestas fueron las siguientes: «Las firmas me pertenecen y únicamente constaté que la persona que suscribió en el recuadro «EXTRACCIÓN» del recibo, corresponde al Sr. J. C. G.El número de la cuenta no lo verifiqué» (pregunta 11°). «La firma que autorizó el pago me pertenece» (12°). «Si señor, la firma me pertenece, y debo decir que no efectué ningún control del número de cuenta. Al respecto, quisiera agregar que pienso que se trató de un error al imputar el débito a la cuenta de la Municipalidad» (13°). «La firma me pertenece. No efectué ningún control del número de cuenta, pero considero que como en el caso anterior, todo fue producto de un error al consignar el número de la cuenta de M.» (14°). «La firma que autorizó el pago me pertenece.

La persona que suscribió el recibo corresponde al Sr. C. A., pero no verifiqué que el número de cuenta pertenecía a C. R.» (15°) «La firma que autorizó el pago me pertenece, La firma del recibo es del Sr. G. pero no verifiqué que el número de cuenta corresponde a la del Sr. B.» (16°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. La firma del recibo pertenece a la esposa de O. S., pero no verifiqué que el número de cuenta corresponde a la COOPERATIVA» (17°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. Presumiblemente suscribí el comprobante con posterioridad al armado del legajo y no advertí que la firma no concuerda con las registradas y estimo que la misma debe ser de C. D. G.» (19°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. Estimo que la firma pertenece a J. G., pero no verifiqué el número de cuenta» (20°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. La firma del recibo es la de S., pero no efectué ningún control del número de cuenta» (21°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. No efectué ningún control del número de cuenta» (22°). «La firma que autorizó el pago me pertenece, pero no controlé el número de cuenta consignado en el comprobante (23°). «Si señor, la firma que autorizó el pago me pertenece y en este caso omití estampar mi sello personalizado.Entiendo que suscribí el recibo luego que se confeccionó el legajo de comprobantes» (24°). «Las firmas que autorizaron el pago de los dos recibos me pertenecen, pero no efectué ningún control. Seguramente que mi autorización la suscribí luego de armado el legajo de comprobantes» (25°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. No realicé ningún control porque supongo que suscribí el comprobante del legajo» (26°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. No realicé ningún control» (27°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. Lo suscribió el señor F., pero no verifiqué el número de la cuenta» (28°). «La firma que autorizó el pago me pertenece. Al igual que el caso anterior, no verifiqué el número de la cuenta en la que fue debitado» (29°). «La firma que autorizó el pago me pertenece y no verifiqué que el número de cuenta correspondía a la de M.» (30°). «Las firmas que autorizaron el pago de los cuatros recibos me pertenecen. No efectué ningún control y los suscribí luego de armados los legajos de comprobantes» (31°). «Las firmas que autorizan el pago me pertenece, y seguramente lo suscribí luego de que armaran el legajo de comprobantes» (32°). «La firma que autorizaron los pagos me pertenecen. No efectué ningún control relacionado con el número de cuenta en la que fueron debitados» (33°). «Las firmas me pertenecen. No efectué controles sobre los números de la cuenta en que fueron debitados y presumo que los suscribí directamente de los legajos de comprobantes» (34°). «Las firmas que autorizaron los pagos me pertenecen, pero seguramente suscribí los comprobantes de los legajos» (35°) «Las firmas de los dos recibos me pertenecen, pero no controlé el número de cuenta de los comprobantes» (36°).

De las respuestas dadas por el señor P.se infiere, que no se trató de simples equívocos, sino de graves omisiones, su falta de diligencia en los punteos diarios de las operaciones de la sucursal, en el sector Caja de Ahorros, como en las autorizaciones de extracciones en moneda extranjera implica una falta total y absoluta de control en los números de cuenta bancaria de toda la documentación que le llegaba en su condición de Jefe de Área. Cabe preguntarse qué tiempo le hubiese llevado realizar el control, seguramente, de haberlo realizado, habría imposibilitado y/o evitado las maniobras cometidas por el nombrado «G.», reflejando que se confió en la buena fe de quien debía precisamente controlar. No comparto el análisis que realiza el Sentenciante como fundamento de su decisión. En efecto, dicho Magistrado consideró desmedido el despido con causa decretado por la entidad bancaria y propició una sanción de 30 días de suspensión. Para tal conclusión tuvo en cuenta que la Sucursal Bancaria se encontraba excedida de trabajo con falta de personal, incluso a P., le debían sus vacaciones no gozadas, debido a las exigencias laborales. De tal manera, consideró más bien responsables de lo acontecido con el actor a las autoridades superiores del banco por el estado en que se encontraba la sucursal. Si bien -a priori-, tal argumentación podría resultar convincente, lo cierto es que, a mi modo de ver, la reiteración a lo largo del tiempo parte del actor de no realizar los controles a su cargo tal como ha quedado evidenciado en los párrafos precedentes, impide considerar ilegítimo el despido. ¿qué confianza podría tenerle el Banco Nación Argentina al señor P. luego de comprobar que por un supuesto exceso de trabajo incumplió los deberes básicos de su cargo?. Por lo tanto, las apreciaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia, constituyen fórmulas meramente subjetivas, que no pueden enervar los extremos que objetivamente han configurado la injuria laboral. Por ello; descarto que lo sucedido en aquella Sucursal haya tenido como única causa la falta de personal.Por caja se pagaron numerosos comprobantes con firmas apócrifas, se imputaron comprobantes erróneamente en cuentas de ahorros con los números y titulares cambiados con el propósito de cubrir la falta de saldos, maniobras defraudatorias que se prolongaron por mucho tiempo en la sucursal. El actor, debió arbitrar medidas para poder verificar tanto la legitimidad como la identidad de las personas que pretendieron se le entregase los documentos en cuestión, circunstancia que, ante el reconocimiento de los hechos y el poco creíble descargo efectuado al respecto, el despido del trabajador por la razón señalada tuvo plena justificación (art. 242 L.C.T).

Ello, y tal como lo expresé con anterioridad, no se trata de incumplimientos menores, sino que son de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido por razones de falta de confianza. Repárese que uno de los cargos (8°) es la de no haber efectuado los días 24/02/00; 08/03/00; 15/03/00; 24/03/00; 04/04/00; 25/04/00; 03/05/00, los controles inherentes a su cargo en cuanto a la supervisión de la documentación incorporada en el legajo diario de comprobantes del sector de caja de ahorros, circunstancia que le impidió detectar que en las fechas mencionadas se abonaron siete extracciones por U$S 2000, U$S 1500, U$S 2300, U$S 2000, U$S 3500, U$S 1.500 y U$S 2900 respectivamente, a nombre de Quinteros Edelmo quien no registra cuenta de caja de ahorros en la sucursal, sin la correspondiente intervención de personal superior, conforme los montos y con el agravante que, mediante dichas extracciones el ex auxiliar M. E. G. consumo maniobras irregulares al consignar irregularmente en los comprobantes el número de las cuentas (.) de M. V.; (.) de F. A. N° (.) de B. O. J.; N° (.) de S. O. J. y (.) de G. C. El art.58 de la L.C.,T., impone a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son «no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación» (conf. CNAT Sala II Expte Nº 27.425/07 Sent. 97.360 06/11/09 «Bettatis, Jorge Valentín c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ despido» (Maza – Pirolo – González). Hubo por parte del actor un incumplimiento grave y reiterado. El señor P. al no verificar la legitimidad ni la identidad de las personas que figuraban en los documentos se comportó con cierta desidia y poco apego de lo que se espera de alguien de su cargo que, por su jerarquía y conocimiento de las funciones, le fuera conferida por la institución bancaria demandada. Tal proceder, lleva a verificar la base objetiva en la que se sustentó la pérdida de confianza (cf. art. 87 C.P.C.C.N), máxime si se tiene en cuenta lo que razonablemente le era exigible, por ser Jefe de Área en su carácter de autoridad de la sucursal bancaria en la que se desempeñó. En el presente caso, los elementos colectados permiten concluir que se encuentran debidamente acreditados los extremos que respaldan la decisión adoptada por la demandada sobre la base de la citada «pérdida de confianza» ya que quedó demostrado que el actor omitió velar por la observancia de los procedimientos que se encontraban a su cargo.

VII.- En consecuencia, propicio revocar la sentencia recurrida y en su mérito rechazar la demanda haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la accionada. Las costas de la instancia anterior se imponen a la actora perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda, para su oportunidad.Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictorio.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.

El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: Comparto lo decidido por los señores Jueces preopinantes en cuanto propugnan revocar la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y fue materia de agravios, rechazando en consecuencia la demanda entablada y haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la accionada, todo ello por los fundamentos expuestos. Sin embargo, no comparto la falta de imposición de costas las que entiendo que se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN, atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al no contestar el traslado del recurso.

ASI VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

POR UNANIMIDAD: I.- Revocar la sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios y en consecuencia rechazar la demanda haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la accionada. II.- Imponer las costas de la instancia anterior a la actora perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda, para su oportunidad. POR MAYORIA; III.- Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictorio. IV.- Protocolícese, y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –

GRACIELA S. MONTESI

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

EDUARDO AVALOS

MIGUEL H. VILLANUEVA

SECRETARIO DE CÁMARA

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