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Indemnización torcida: Rechazo del reclamo indemnizatorio del trabajador al no comprobarse que la escoliosis que padecía en forma preexistente se haya agravado por sus labores

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Partes: Báez Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente – acción civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 9-abr-2019

Cita: MJ-JU-M-117987-AR | MJJ117987 | MJJ117987

Rechazo del reclamo indemnizatorio del trabajador al no comprobarse que la escoliosis que padecía en forma preexistente se haya agravado en razón de sus labores.

Sumario:

1.-Corresponde revocar el fallo que hizo lugar al resarcimiento, con fundamento en el derecho civil, por las dolencias psicofísicas que alegó padecer -escoliosis- a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada, ante su evidente arbitrariedad, toda vez que la patología mencionada resultaba preexistente, y fue detectada al efectuarse el examen preocupacional, y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral.

2.-La sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba -determinación que no le es impuesta por norma legal alguna- no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad.

3.-Debe desestimarse la queja interpuesta en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dado que ese remedio constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante esta Corte y no es idóneo para cuestionar otras decisiones, como la que desestimó la apelación federal y dispuso su desglose porque su presentante no fue parte en el proceso, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos.

4.-Si bien esta Corte, por vía de excepción, ha admitido la procedencia de la queja contra pronunciamientos que deniegan recursos extraordinarios interpuestos por terceros desprovistos de la calidad de partes cuando la sentencia dictada sin la intervención de ellos afecta sus legítimos intereses, por el modo en que resuelve la cuestión de fondo, se torna inoficioso expedirse sobre el recurso extraordinario deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación (del voto del Dr. ROSENKRANTZ).

5.- Los agravios referentes al nexo causal establecido entre las condiciones de trabajo y el daño, no rebaten las razones dadas por el tribunal para decidir de tal manera. En efecto, la sala sustentó dicha relación causal en el hecho comprobado de que el actor había desarrollado sus tareas de pie y que estas habían requerido un esfuerzo de su parte que agravó la enfermedad columnaria padecida produciendo, además, una restricción pulmonar de moderada a severa. (de la disidencia del Dr. ROSATTI).

6.- La obligación de realizar el examen preocupacional debió cumplirse atendiendo a su más alto propósito, esto es, el de prevenir todo daño a la salud del trabajador, reduciendo al mínimo posible los riesgos que las condiciones y el medio ambiente de trabajo entrañen. De ello se derivaba la imposición de esclarecer la capacidad psicofísica de la persona para el puesto de trabajo en concreto. (de la disidencia del Dr. ROSATTI).

7.- Corresponde desestimar la queja interpuesta en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación por resulta inadmisibles (art. 280 del CPCCN). (de la disidencia del Dr. ROSATTI).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de abril de 2019

Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por Darlene S.A.I.C. en la causa CNT 35057/2010/2/RH2 y por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la causa CNT 35057/2010/1/RH1 ‘Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente – acción civil'».

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor a fin de obtener un resarcimiento por las dolencias psicofísicas que alegó padecer (escoliosis, problemas respiratorios y trastornos psicológicos) a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada. En consecuencia, condenó a la enjuiciada y a Interacción Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma de $ 1.800.000 ($ 1.500.000 por daño material y $ 300.000 por daño moral), con más sus intereses desde el 10 de abril de 2007 hasta su efectivo pago.

Para decidir de ese modo el a quo -mediante el voto de la jueza Cañal que, en lo sustancial, logró mayoría- entendió que la escoliosis, que el actor ‘ya sufría con anterioridad al comienzo de su vinculación y que resultaba determinante de sus otros padecimientos, se había agravado con sus tareas y que, en razón de que en el examen preocupacional no se le había asignado ningún tipo de incapacidad por ella, la minusvalía que presenta en la actualidad debía imputársele a la empleadora demandada.

2°) Que contra dicha decisión Darlene S.A.I.C.dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja que, mediante el pronunciamiento del 10 de abril de 2018, fue declarada procedente.

Asimismo, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) la que, a su vez interviene en autos como administradora del Fondo de Reserva de la ley 24.557 en razón de la liquidación judicial de Interacción ART S.A., también interpuso una apelación federal. En ella alegó que el citado fondo solo está destinado a cubrir las prestaciones del sistema que las ART dejan de abonar como consecuencia de su liquidación, pero no a hacer frente a eventuales condenas por responsabilidad civil. El a quo, por mayoría, desestimó tal presentación y ordenó su desglose en razón de que la SSN no fue parte en el proceso (fs. 900/901), decisión que su representante cuestionó mediante la queja que corre por cuerda.

3°) Que en su recurso extraordinario, Darlene S.A.I.C. sostiene que lo resuelto afecta sus garantías constitucionales por haber sido arbitrariamente valorada la prueba, particularmente los informes médicos que demostrarían que la escoliosis del actor no resultaba atribuible a su actividad laboral. Subsidiariamente, se agravia del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado y que no responde a la realidad económica del pleito. Aduce que la suma fijada es el triple de lo reclamado en la demanda.

4°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:321:2131, entre muchos otros).

5°) Que, en efecto, el a quo reparó en los agravios expresados por el actor al apelar la sentencia de grado pese a su manifiesta orfandad de sustento (fs. 756/760) y sin atender los expresos y fundados señalamientos de la enjuiciada expuestos en contestación de aquellos agravios (fs. 768/770), cuyo examen resultaba esencial para la correcta dilucidación del problema planteado.

6°) Que cabe señalar, en tal sentido, que el actor en el escrito de inicio adujo que a raíz de las tareas de tejedor que realizaba para Darlene S.A.I.C. padecía de escoliosis cérvido dorso lumbar y otras dolencias (hipoacusia, EPOC o enfermedad pulmonar obstructiva crónica y estrés laboral). No obstante, como lo destacó oportunamente la demandada, tal patología resultaba preexistente. Así, en su examen preocupacional efectuado por el Servicio de Salud Ocupacional externo de la empresa en agosto de 2004 ya se había detectado que padecía de escoliosis (fs. 75 y 350/354).

7°) Que, a su vez, en la pieza indicada en el considerando 50 de la presente, la empleadora también hizo referencia al peritaje efectuado por la perita médica designada en la causa en tercer lugar del que surge que la desviación columnaria del demandante es de carácter idiopático y progresivo y que no tiene relación causal con su actividad (fs. 706/709 y 731), conclusión esta última a la que también arribó el primer especialista que dictaminó en las actuaciones (v. fs. 501/502).

Como lo destacó la apelante, los peritos -en concordancia con el examen médico preocupacional- coincidieron en calificar la afección del demandante como «severa» e «importante», (fs. 350/354, 706/709 y 731) pero no resultaron concluyentes en cuanto a que su agravamiento resultase atribuible a la labor desplegada para la demandada.

8°) Que, por otra parte, como enfatizó la recurrente ante el a quo (fs.768/770), de los dictámenes médicos anteriormente mencionados surge también que el reclamante no padece de hipoacusia sino que su audición es normal, que no presenta EPOC, y que su restricción respiratoria es causada por su escoliosis severa pues esta acarrea la malformación del tórax. Asimismo, el informe técnico producido en autos precisó que el medio ambiente laboral estaba ventilado, no se encontraba pululado y que contaba con extractores (fs. 523/526), circunstancias, todas ellas, en que la cámara no ha reparado.

Por lo demás, los informes psicológicos obrantes en la causa dan cuenta de que el demandante se encuentra lúcido, orientado, con memoria, juicio y voluntad conservados, pensamiento coherente y que los trastornos adaptativos con síntomas depresivos giran alrededor y se deben a su malformación de base que le cuesta reconocer (fs. 680, 706/711 y 731).

9°) Que, en el marco expuesto, no queda margen de dudas acerca de que el daño alegado por el actor como producto de la escoliosis que padece -del cual deriva el resto de sus padecimientos- resulta preexistente a su relación con Darlene S.A.I.C. y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral. De tal modo, la sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba -determinación que no le es impuesta por norma legal alguna- no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad.

10°) Que, en las condiciones expuestas, corresponde revocar el fallo recurrido ante su evidente arbitrariedad y confirmar el pronunciamiento de primera instancia a fin de evitar una innecesaria dilación del proceso (art. 16 de la ley 48).

En cuanto a la queja articulada por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.es menester señalar que, aun cuando por el modo en el que se decide resultaría innecesario el tratamiento de la impugnación planteada, lo cierto es que la vía utilizada para articularla no es la correcta. En efecto, como reiteradamente se ha enfatizado, la queja contemplada en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante esta Corte y no es idóneo pues para cuestionar otras decisiones -en el caso, la que desestimó la apelación federal y dispuso su desglose porque su presentante no fue parte en el proceso-, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (Fallos: 318:2440 y 324:2023, entre otros).

Por ello, se desestima la queja interpuesta por Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Darlene S.A.I.C., se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de primera instancia, con costas.

Notifíquese. Agréguese la queja de Darlene S.A.I.C. al principal, reintégrese el depósito respectivo y, oportunamente, devuélvase. Dase por perdido el depósito efectuado en la queja desestimada y, oportunamente, procédase a su archivo.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (en disidencia)

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que quien suscribe comparte los considerandos 1° a 10, primer párrafo inclusive, del voto de la mayoría a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

11°) Que en lo que respecta a la queja articulada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, corresponde señalar que esta Corte, por vía de excepción, ha admitido la procedencia de la queja contra pronunciamientos que deniegan recursos extraordinarios interpuestos por terceros desprovistos de la calidad de partes cuando la sentencia dictada sin la intervención de ellos afecta sus legítimos intereses (Fallos:328:4060 ). Por el modo en que se resuelve la cuestión de fondo, dado que no hay relación causal entre la dolencia y la actividad laboral, se torna inoficioso expedirse sobre el recurso extraordinario.

Por ello, se declaran procedentes las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Darlene S.A.I.C. e inoficioso el recurso deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de primera instancia. Con Costas.

Notifíquese. Agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos y, oportunamente, devuélvanse.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de enfermedad laboral y condenó a la empleadora Darlene S.A.I.C. y a su aseguradora Interacción ART, en forma solidaria, al pago de la suma de $ 1.800.000 ($ 1.500.000 en concepto de daño material y $ 300.000 por daño moral) con más sus intereses.

2°) Contra ese pronunciamiento dedujeron recursos extraordinarios tanto la codemandada Darlene S.A.I.C. (fs. 844/863, foliatura de los autos principales que en lo sucesivo se citará) COMO Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., quien tomó intervención en el pleito luego de la sentencia como gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El primer recurso fue denegado, dando origen al recurso de hecho CNT 35057/2010/2/RH2, mientras que el segundo fue desglosado por entender el a quo que la apelante no era parte en el proceso. Contra esta decisión Prevención ART S.A. dedujo recurso de hecho (CNT 35057/2010/ 1/RH1).

3°) Que la queja interpuesta por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no puede prosperar. El Tribunal ha resuelto reiteradamente que la queja prevista en el art.285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación de resoluciones que deniegan recursos deducidos por ante esta Corte. No es idónea pues para cuestionar otras decisiones -en el caso, la que dispuso el desglose de la apelación federal porque su presentante no fue parte en el proceso- aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (Fallos: 318:2440 y 324:2023 , entre otros).

En consecuencia, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria del recurso extraordinario, la presente queja es inadmisible por no configurar la vía apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado (Fallos: 329:2356 y causa «Rojas, Ramón Dionel» -Fallos: 341:1617-, entre otros).

4°) Que, en su remedio federal, la empleadora tacha de arbitraria la sentencia porque pese a reconocer que el actor padecía de una patología preexistente al trabajo (escoliosis) atribuyó a la empleadora el 100% de la responsabilidad por la minusvalía sobreviniente, con el argumento de que en el examen preocupacional no se fijó grado de incapacidad alguno para la dolencia detectada. Afirma que fue omitida la consideración de las dos pericias médicas que dieron cuenta de la preexistencia y destaca, en particular, que una de ellas dejó constancia de que el actor había manifestado que no realizaba tareas de carga y descarga en el depósito, las que además no fueron probadas en la causa. Sostiene, en concreto, que los jueces incurrieron en contradicción al atribuir relación causal con el trabajo a una incapacidad derivada de una afección previa al ingreso.

En otro orden, objeta el grado de minusvalía establecido (73,15% t.o.) por infundado y por desconocer que luego de su egreso el actor habría continuado trabajando para otras empresas, conforme resultaba de la prueba informativa agregada a la causa (AFIP). Cuestiona la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para la cuantificación del daño y la declaración de inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557, que habilitó el reclamo de reparación integral. Se agravia, además, de la aplicación de intereses con arreglo al acta 2601 de la cámara laboral, por resultar retroactiva, y de la fecha fijada para el inicio de su cómputo.

En suma, pretende que se deje sin efecto la condena por inexistencia de relación causal o, en su caso, se reduzca la cuantificación de la minusvalía y del porcentaje de la incidencia de las tareas en esta.

5°) Que el 10 de abril de 2018 esta Corte consideró que los argumentos expresados en el recurso extraordinario de la codemandada Darlene S.A. podían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en esta instancia. Sobre esta base, declaró la procedencia de la queja, sin que ello implicara pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

6°) Que elevadas las actuaciones se advierte que los planteos de la recurrente resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional y la apelante omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado, carga procesal que no puede ser suplida por la actividad del Tribunal.

7°) Que, en efecto, la apelante no controvierte las circunstancias valoradas por el a quo en el sentido: i) que el actor comenzó a laborar como operario tejedor el 1/11/2004; ii) que en el examen preocupacional se detectó escoliosis dorsal a convexidad derecha sin determinación de incapacidad y que luego de tres años de prestar tareas -en el 2007- fue intervenido quirúrgicamente por su escoliosis; iii) que estuvo un año con licencia médica, y iv) que se reincorporó al mismo puesto de trabajo, desvinculándose el 14/10/2009.Tampoco objeta que los dos peritos intervinientes dieron cuenta que el actor padece una severa escoliosis cervicodorsolumbar, restricción respiratoria y una incapacidad psicológica relacionada con su enfermedad y la imposibilidad de acceder a un empleo.

La falta de impugnación de tales extremos fácticos deja incólume el razonamiento del a quo en el sentido de que la afección columnaria no tenía incapacidad al inicio y se agravó durante el transcurso del contrato de trabajo.

La conclusión antedicha desvirtúa, asimismo, la aserción de la apelante en el sentido de que la sentencia omitió hacer mérito de la prueba pericial médica. Por el contrario, para decidir en el sentido indicado, la sala realizó una específica ponderación de los informes realizados y juzgó relevante que el primer perito médico había destacado que la escoliosis «se agravó durante su relación laboral» por el «sobreuso de su aparato columnario» y que la segunda experta había informado que «por su severa escoliosis, el actor.solo puede trabajar sentado y no puede realizar esfuerzos. Situación que ya presentaba a su ingreso». Sobre esa base, el a quo entendió que habría relación concausal «ya que la escoliosis severa que presenta el actor, podría haber aumentado con tareas pesadas». Asimismo, destacó que al momento del examen preocupacional, se debería haber consignado la incapacidad que este presentaba. En virtud de dichos elementos de juicio, que no han sido desconocidos por la recurrente, los jueces consideraron pertinente evaluar la incidencia del factor laboral en la minusvalía sufrida por el trabajador luego de 5 años de trabajo.

Los agravios referentes al nexo causal establecido entre las condiciones de trabajo y el daño, no rebaten las razones dadas por el tribunal para decidir de tal manera. En efecto, la sala sustentó dicha relación causal en el hecho comprobado de que el actor había desarrollado sus tareas de pie y que estas habían requerido un esfuerzo de su parte que agravó la enfermedad columnaria padecida produciendo, además, una restricción pulmonar de moderada a severa.Sobre este aspecto, la cámara ponderó, en particular, que la propia empleadora al contestar la demanda había admitido que el trabajador estaba a cargo de tres máquinas circulares, y que cuando alguna de ellas se quedaba sin hilado debía cargar las cajas de hilado -que pesaban entre 25 y 35 kg.- en el depósito con una zorra (carretilla que trasladaba unos 10 metros con la ayuda de un compañero) y que una vez que la tela estaba concluida el actor sacaba el rollo que se había formado de no más de 20 kg. y lo apoyaba en una carreta para ser retirado por un auxiliar. El recurrente no niega dicho reconocimiento ni impugna, fundadamente, que de la prueba testimonial -que incluyó testigos de ambas partes- surgía demostrado que el actor trabajaba continuamente parado.

En suma, la evaluación de los jueces relativa a que el cumplimiento de tareas, por sus características, incidió negativamente sobre la patología de base del trabajador aparece suficientemente fundada.

8°) Que, por otro lado, no se verifica que, como lo postula la recurrente, la cámara incurriera en contradicción al atribuir al factor laboral una incapacidad derivada de una afección preexistente. Ello, por tres razones:

La primera es la evidente distinción que cabe realizar entre «enfermedad» e «incapacidad laboral». Mientras la primera está dada por una alteración más o menos grave de la salud, la segunda refiere a una situación que impide a la persona, en forma transitoria o definitiva, la realización de una actividad profesional. Es que de la detección de una enfermedad en el examen preocupacional no se sigue, sin más, que el trabajador se hallara incapacitado.En definitiva, la preexistencia se limita a la patología y no basta para concluir la existencia de una discapacidad si esta no fue certificada medicamente.

La segunda razón es que de la diferencia habida entre el diagnóstico inicial preocupacional (escoliosis dorsal) y lo informado por los peritos médicos en la causa resulta manifiesto el deterioro sufrido por el reclamante en el lapso de 5 años, determinante de una incapacidad laboral elevada. El actor atribuyó el empeoramiento al factor laboral, mientras las demandadas sostuvieron desde el inicio que la discapacidad permanente que padece el actor es consecuencia de la evolución de la enfermedad idiopática que padecía. En otros términos, no se aseveró nunca en la causa, ni surgió de l a prueba incorporada, que el grado de incapacidad definitiva del actor estuviera ya presente al iniciarse la relación. Por el contrario, los informes médicos coincidieron en que su estado se agravó hasta consolidarse como una discapacidad permanente.En este marco, el análisis del a quo referido a la incidencia de las condiciones en que prestó servicios el demandante en la patología columnaria de base era indispensable para la correcta solución de la litis, toda vez que se hallaba controvertido la causa del agravamiento sobreviniente.

En tercer lugar, porque los argumentos en los que el a quo fundó una atribución de responsabilidad del 100% de la incapacidad encuentran sustento suficiente en el marco de obligaciones legales que pesan sobre ambas demandadas y a las que en el caso no se había dado debido cumplimiento.

En efecto, se advierte ajustada a derecho la aseveración de los jueces de que «en atención a que no se determinó ningún grado de incapacidad por la escoliosis en el examen preocupacional, me veo obligada a atribuirle el 1001 a los factores laborales, dado que la empleadora debió haber determinado un grado de incapacidad preexistente, y no lo hizo.

Asimismo, conforme se analizó precedentemente, surge un claro descuido por parte de la patronal al contratar a un trabajador con una enfermedad columnaria, y darle tareas de esfuerzo y de pie, que podían generar, y generaron, el agravamiento de la patología que padecía» (fs. 790 penúltimo párrafo).

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (.] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a «las operaciones y procesos de trabajo» (art.8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a).

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. 2° y 3°, texto según decreto 1057/2003, B.O. 13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo.El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen «[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación» (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor- que reiteró la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art.2°). En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las «fplosiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo» y como estudios médicos obligatorios el «[e]xamen osteoarticular» y la «friadiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)». En su Anexo III, puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de textiles como el presente caso.

Tales criterios, se mantuvieron en la norma reglamentaria que la reemplazó (resolución 37/2010).

En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.

9°) Que, asimismo, a fin de esclarecer aún más la cuestión litigiosa cabe poner de manifiesto el basamento constitucional de las normas legales ut supra reseñadas. Ello pues, de las circunstancias fácticas de la causa y de los planteos traídos a esta instancia emerge nítido que el cuestionamiento a la condena impuesta se asienta sobre una lectura restrictiva de la obligación de prevenir los daños a la salud del trabajador que se desentiende de las consecuencias de su incumplimiento y desconoce el derecho a una reparación.

Como se advierte sin dificultad, el plexo jurídico referenciado no es sino la reglamentación legal del principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, alterum non laedere (art. 19 de la Constitución Nacional), y del derecho a condiciones dignas y equitativas de labor que asegura el art.14 bis de la Carta Magna. Manda constitucional esta última que fue fortalecida («Aquino» , Fallos: 327:3753), por la singular protección reconocida en textos internacionales de derechos humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

En efecto, el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias está -reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7°, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5.e.i; en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11.f; en la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 32; en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 25; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 27.

En este contexto normativo destacan en particular los instrumentos que reconocen el derecho de todo trabajador a la seguridad y a la higiene en el trabajo, esto es, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7.b, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7.e. A ellos se suman otros instrumentos jurídicos internacionales conexos, como los convenios y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en especial, el Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Protocolo de 2002 del Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm.155).

Como señalara el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «la prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias» (Observación General n° 23, E/C.12/GC/23, 27/4/2016). Con base en las obligaciones y pautas del Convenio 155 de la OIT, el citado órgano de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales d’onsideró que los ‘estados deben adoptar «una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo», política que debe abordar «la relación entre los principales elementos de trabajo y la capacidad física y mental de los trabajadores, incluidos los requisitos ergonómicos».

En definitiva, del bloque federal, en cuanto consagra el derecho a no ser dañado, a condiciones dignas y equitativas de labor y, en particular, a la higiene y seguridad en el trabajo, se sigue necesariamente que «es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana» (Fallos: 332:2633 ; 330:5435 , voto de los jueces Fayt y Petracchi, 332:709 ).

Consecuentemente, y en lo que atañe a la presente contienda, la obligación de realizar el examen preocupacional debió cumplirse atendiendo a su más alto propósito, esto es, el de prevenir todo daño a la salud del trabajador, reduciendo al mínimo posible los riesgos que las condiciones y el medio ambiente de trabajo entrañen. De ello se derivaba la imposición de esclarecer la capacidad psicofísica de la persona para el puesto de trabajo en concreto.

10°) Que los restantes agravios formulados por la empleadora son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja interpuesta por Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y el recurso extraordinario de Darlene S.A.I.C. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja RH2 al principal y, oportunamente, remítase; archívese la RH1.

HORACIO ROSATTI

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