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Autor: Velázquez, Oscar F. – Barrios Colman, Noelia A.
Fecha: 29-mar-2019
Cita: MJ-DOC-14834-AR | MJD14834
Sumario:
I. Introducción. II. Prueba testimonial. Concepto. III. La tacha de testigos a la luz de la jurisprudencia. IV. La calidad de «amigo» en las redes sociales y su incidencia en la tacha de testigos. V. Oportunidad de la tacha. VI. Conclusión.
Doctrina:
Por Oscar F. Velázquez (*) y Noelia A. Barrios Colman (**)
I. INTRODUCCION
En incontables ocasiones los abogados/as litigantes nos encontramos ante la necesidad de resolver una multiplicidad de cuestiones que se suscitan en el decurso del proceso y cuya solución no se encuentra dada de manera puntual en los textos normativos. Frente a ello, nos vemos obligados a resolver por analogía y/o recurriendo a la casuística, en donde se echa manos a diferentes normas de nuestro derecho positivo y se las interconecta entre sí. El presente trabajo, sencillo -por cierto-, tratará de brindar algunas soluciones prácticas a un problema que usualmente se presenta en las audiencias testimoniales: ¿Qué hacer cuando tenemos certeza que un testigo ofrecido por la contraparte no es objetivo en sus declaraciones o -lisa y llanamente- miente de manera escandalosa para beneficiar a su proponente?
La primera respuesta que se nos viene a la mente es plantear la «tacha del testigo». Pero de la simple lectura de los textos legales que se ocupan del tema (art. 93 Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Santa Fe) y sus correlativos del Código de Procedimiento Civil y Comercial, vemos claramente que existen un sinnúmero de situaciones que pueden escapar al límite de los textos legales. Abordaremos pues, a renglón seguido, alguna de ellas. Esperemos que les sea de utilidad práctica.
II. PRUEBA TESTIMONIAL. CONCEPTO
Según Devis Echandía el testimonio se constituye como un acto procesal por el cual una persona informa al juez lo que sabe de ciertos hechos, sea en un proceso o en diligencias procesales previas (1). A esto tendríamos que añadirle que la participación no lo es en cualquier proceso, si no en uno en el que aquella no es parte y cuyas consecuencias no le afectan. Ese conocimiento que tiene el/la testigo se vincula con determinados hechos que ha podido percibir a través de sus sentidos y que son de interés para la resolución de la causa.El autor referenciado resalta que es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió y conoció. Insiste en que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo y cómo ocurrió el hecho, por estar inventándolo, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir. Además es indispensable que en virtud de tales circunstancias haya sido posible adquirir ese conocimiento, es decir, que entre aquéllas y éstas exista concordancia y no desacuerdo desde los diversos puntos de vista sicológico, lógico y físico. (2)
Etimológicamente testigo viene de «testis»; significa ayuda, auxilio. Ése era el carácter que tenía el testigo primitivo: ayudaba, asistía, era una especie de fiador de algunas de las partes. (3)
En el proceso laboral, este medio de prueba es de suma importancia y se encuentra receptado como tal en el artículo 58 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (en adelante CPL) que reza: «Medios. Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios…».
Tal como está establecido en el CPL, la prueba ofrecida deberá versar sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria. Es el/la magistrado/a quien tiene la potestad de rechazar -mediante resolución fundada- toda la prueba que fuera manifiestamente improcedente, superflua o dilatoria.En la cuestión que nos ocupa, la prueba testimonial es frecuentemente utilizada para tratar de probar la existencia de la relación laboral, las horas trabajadas, la falta de registración, los accidentes de trabajo, entre otras cuestiones; todas de suma importancia para la resolución del conflicto, pues, una afirmación que no pueda probarse le representa al trabajador/a un rechazo de algunas de sus pretensiones o -en el peor de los casos- el rechazo de la acción con la consecuente imposición de las costas. (4) Pero tampoco puede obviarse que es también uno de los institutos probatorios más manipulados para llevar adelante aventuras jurídicas.
El criterio de los/las magistrados/as adoptado por nuestro sistema jurídico para valorar la prueba es el de «la sana crítica». Implica que si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de «la sana crítica», es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La adopción de éste principio importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarta lo afirmado plausiblemente por los testigos, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida. (5)
La valoración los testimonios se realiza al momento de dictar sentencia. Pero en relación a esta prueba en particular los litigantes tenemos una herramienta a la que podemos echar mano cuando advertimos que los dichos del/la testigo no son congruentes con la realidad o son manifiestamente falsos; nos referimos al instituto de tacha de testigos. Si bien ésta se resuelve también con la sentencia, sirve como instrumento para poder desvincular determinados testimonios que el Juez o la Jueza no tendrán en cuenta a la hora de ponderar hechos y prueba. De aquí su vital importancia.Por supuesto que existe la obligatoriedad de probar el o los motivos por los cuales se solicita la exclusión del testimonio, bajo pena de rechazo.
III. LA TACHA DE TESTIGOS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA
La tacha del testigo es el medio a través del cual una parte objeta o impugna la idoneidad de la persona ofrecida para declarar en tal carácter. De este modo, la tacha se refiere a circunstancias personales del testigo respecto de la litis y tiene por objeto afectar o invalidar el valor probatorio de su declaración. (6)
El CPL lo regula en su art. 93: «Tachas. Causales. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal».
La tacha puede interponerse al momento de admisión de la prueba ofrecida, en la misma audiencia testimonial e incluso hasta tres días después de ésta. Tal como refiere el artículo en análisis, es al momento de dictar sentencia donde se resuelve la pertinencia o no del testimonio.
Una de las causales de tacha más invocadas en los tribunales laborales tiene que ver con el parentesco entre los/las testigos y las partes del proceso. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en una sentencia sometida a revisión por recurso, se expidió sobre el tema en un caso donde la testigo tachada era prima hermana de la actora (vínculo probado con las partidas de nacimiento pertinentes) y había omitido referir esa situación al momento de ser interrogada por las generales de la ley, instante preciso en que este tipo de cuestiones deben ventilarse. Puntualmente ha dicho que si bien la normativa prohíbe que una persona testifique contra su primo hermano debe entenderse que juzga que la misma afinidad puede inclinar a favorecerlo (Art.217 CPCC). Por lo que decidieron, finalmente, hacer lugar a la tacha. (7)
Pero resalta además que las tachas no se constituyen como el camino idóneo para restarle credibilidad a las declaraciones testimoniales imputadas de inverosímiles, oscuras, contradictorias o falsas aclarando que el momento oportuno para realizar ese tipo de actos son los alegatos. La tacha tiene por objeto invalidar el testimonio en su totalidad.
Por su parte, otros tribunales de la provincia han resuelto el rechazo de las tachas por haberse deducido aquellas contra los dichos de los testigos. Resaltaron que algunas contradicciones que se advierten en los testimonios no alcanzan para presumir falso testimonio ni parcialidad en sus declaraciones. El testigo no puede ser concebido como un espejo o cámara fotográfica que revela exactamente lo reflejado o lo fotografiado, no es un ente neutro incontaminado, como tampoco lo es el juez ni el ciudadano, sino una persona que declara lo percibido desde su personal situación interior, su cultura, su experiencia, las propias valoraciones, su lenguaje. Si bien estos condicionamientos personales pueden parcializar su declaración (art. 221 CPCC) para considerar que no es digno de fe, hacen falta más elementos que los apuntados para tachar. (8)
IV. LA CALIDAD DE «AMIGO» EN LAS REDES SOCIALES Y SU INCIDENCIA EN LA TACHA DE TESTIGOS
En la actualidad muchos de los planteos tienen que ver con la información que puede recabarse de los testigos a través de las redes sociales, por ejemplo su calidad de amigo con alguna de las partes en el proceso. Un planteo del estilo fue resuelto oportunamente por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través de su sala VII que ha dicho: «.No soslayo que la demandada impugnó los testimonios de fs. 72, 73 y 74, para lo cual acompañó copia de los perfiles encontrados en la red social «Facebook», en el entendimiento de que la actora y los deponentes eran amigos, por lo que, a su criterio, los testimonios se encontraban teñidos de parcialidad.No obstante ello, considero que dichas impugnaciones carecen de entidad suficiente para revertir las mencionadas declaraciones, toda vez que el hecho de figurar como «amigos» en las redes sociales, no los convierte necesariamente en tales en la realidad. Por otra parte, es bastante común que cualquier persona simplemente conocida -como era en este caso la actora que les repartía correspondencia de Claro- pida solicitud de amistad en una red social tan común como es hoy en día «Facebook». Por lo tanto, no tendré en cuenta dicha impugnación como para invalidar los mencionados testimonios, los que como ya dijera, resultaron coincidentes en varios aspectos, teniendo en cuenta la limitación en sus declaraciones, por tratarse de personas que no trabajaban con la actora, por lo que es lógico que desconocieran determinados datos, tales como el salario, fecha de ingreso, etc.» (9)
Empero consideramos, en cambio,que si de las redes sociales puede extraerse que esa «amistad» es más que un simple vínculo entre conocidos, por ejemplo, si se vislumbran fotos en las que alguna de las partes y el/la testigo comparten almuerzos, cenas, vacaciones, actividades recreativas -haciendo especial énfasis a la fecha desde la que data esta información – y esa situación se omitió en las generales de la ley, cabría hacer lugar a la tacha, pues, el objetivo de beneficiar a la parte proponente sería evidente.
V. OPORTUNIDAD DE LA TACHA
Como ya lo dijimos, el art. 93 del CPL dispone que «.Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal». De allí se induce que la tacha puede interponerse al momento de admisión de la prueba ofrecida, en la misma audiencia testimonial e incluso hasta tres días después de ésta.Tal como refiere el artículo en análisis, es al momento de dictar sentencia donde se resuelve la pertinencia o no del testimonio.
Ahora bien, nos surge el siguiente interrogatorio: ¿Qué sucedería, como muchas veces ha ocurrido, que tomamos conocimiento que el testigo ha mentido o ha ocultado información trascendente una vez vencido el plazo de los tres días que marca la ley? ¿Deberíamos quedarnos de brazos cruzados y lamentarnos por ello? Entendemos que no; sería un injusto y la ley no puede tolerar ese tipo de situaciones. Creemos que igualmente deberíamos propugnar la tacha e introducirla en el proceso como un «hecho nuevo», ofreciendo toda la prueba que tengamos sobre ello; y luego,al momento de los alegatos, explayarnos sobre aquél.
VI. CONCLUSIÓN
Como vemos, las situaciones que pueden presentarse en un tema tan sensible y de vital importancia como la declaración testimonial y su (probable) impugnación son muchas y variadas. El/la profesional deberá estar muy atento a dicha prueba desde el momento mismo de su ofrecimiento, intercambiando consultas con su cliente, quién podrá orientarlo acerca de la existencia de un probable vínculo entre el testigo y la contraparte. Especial atención deberá también poner al momento de la declaración. E incluso, finalizada aquélla, si le surgieren dudas serias de la imparcialidad del testigo, introducir la tacha como un hecho nuevo hasta el momento antes que los autos pasen a resolución.
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(1) DEVIS, ECHANDIA, Hernando: Compendio de la prueba judicial, T. II, página 7. Rubinzal Culzoni, 2000.
(2) Ibídem. Página 59.
(3) PEYRANO, JORGE W.: Lecciones de procedimiento civil, Zeuz, Rosario, p. 144.
(4) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Artículo 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: …d) la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional…».
(5) CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V. Autos: «Moron, Andrea Carolina c/ Serrano, Noelia Silvina y otros s/ Despido» Expediente N° CNT 12547/2010/CA1.
(6) Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado Tomo II. Director: José Daniel Machado. Pág. 230.
(7) CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL – SALA III, Rosario. «Torres, Mabel c/ Farmacia del Aguila y otro s/ demanda laboral» Expte. N° 152/2014.
(8) CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL (Reconquista) – Santa Fe. «Sandoval, Alejandra Liliana c/ Fogar, Maria Esther y/u otro y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ laboral» Expte. N° 10/2004.
(9) CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII. «Ledesma, Graciela c/ Urbano Express Argentina SA s/ despido». Causa N°26.105/2004
(*) Abogado. Universidad Nacional del Litoral
(**) Abogada. Universidad Nacional del Litoral. Diplomada en derechos económicos, sociales y culturales.