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Autor: Lanzavechia, Gabriel E. – Ver más Artículos del autor
Fecha: 6-mar-2019
Cita: MJ-DOC-14822-AR | MJD14822
Doctrina:
Por Gabriel E. Lanzavechia (*)
«Prima faccie» debemos identificar que el contrato en tratamiento, se encuentra regulado en el Libro Tercero de Derechos Personales del Código Civil y Comercial de la Nación, Título IV «Contratos en Particular».
En dicha ubicación metodológica, el Art. 1512 regula el concepto del contrato de franquicia. Así, identificamos que hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante.
Concordantemente con lo expuesto por Bueres, quien refiere en su obra que: «La norma define el concepto de franquicia como el permiso del franquiciante al franquiciado de utilizar un sistema propio y probado de comercialización de bienes y servicios bajo su emblema o marca, aunque pueden ser varias marcas. El franquiciante transmite un conjunto de conocimientos técnicos y asiste técnica y comercialmente al franquiciado, pero también tiene derecho de controlarlo para observar su funcionamiento y así conservar el prestigio de la red». (1)
En ese sentido, existen dos partes claramente definidas: franquiciante y franquiciado. Siendo el objeto esencial del contrato: el derecho a utilizar un sistema probado destinado a la comercialización de bienes y servicios.
Así las cosas, el franquiciante provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
La ley impone que el franquiciante sea el titular exclusivo del conjunto de derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres, entre otros, o bien, tener autorización del titular de éstos a su uso y transmisión a terceros. Asimismo, prohíbe la participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
La norma resulta interesante, puesto que da parámetros de interpretación, siendo una novedad en cuanto materia se trate, ya que especifica aquellas categorías propias del contrato.
En dicho sentido, el Art.1513 tipifica los distintos tipos de franquicia que pueden existir, y a su vez, determina el concepto de sistema de negocios.
En primer lugar, encontramos la franquicia mayorista, por la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito espacial de actuación; pudiendo ser éste Nacional, Regional o Provincial, con el derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de marcas y un sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas.
En segundo lugar, se regulan las franquicias de desarrollo, donde el franquiciante otorga al franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante.
Por último, encontramos el concepto sistema de negocios; el cual posee características propias, y responde al conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. El no cumplimiento de éstas características importan la no convalidación de un sistema de negocios, y por ende, no válido como para que sea objeto del contrato desarrollado.
Ahora bien, las características descriptas son: que sea secreto; es decir, cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible por el público en general; sustancial, cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios; transmisible, cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
En el Art.1514 del Código Civil y Comercial de la Nación se circunscriben las obligaciones del franquiciante, entre las que podemos encontrar: la proporción de información económica y financiera; comunicación de conocimientos técnicos que forman parte del sistema de negocios; la entrega de manual de operaciones con las especificaciones para el desarrollo de la actividad; asistencia técnica, provisión de bienes -«si hubiese sido pactado»-; defensa y protección al franquiciado del uso del sistema de negocios, tanto a nivel interno como nivel internacional. Mientras que en el Art. 1515 se encuentran las obligaciones del franquiciado, entre las que podemos encontrar: el desarrollo de la actividad convenid; proporcionar todo tipo de información que requiera el franquiciante en relación al sistema de negocios; abstención de actos contrarios a aspectos marcarios o sistema de negocios; cooperación; confidencialidad; protección de datos; contribuciones varias, entre otros.
En relación a la duración del contrato, el Art. 1516 del Código Civil y Comercial de la Nación, hace remisión expresa al Art. 1506 (del Contrato de Concesión), el cual dispone que el plazo contractual no pueda ser inferior a cuatro años. Sin perjuicio de ello, puede pactarse un plazo inferior ateniéndose a cuestiones especiales, tales como ferias, congresos o actividades dentro de emprendimientos que requieran un plazo de duración inferior o determinado, acorde a la actividad que se realice. Por su parte, al cumplirse el plazo, y consecuentemente, operado el vencimiento, el contrato se entiende prorrogado tácticamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia por una de las partes, antes de cada vencimiento con treinta días de antelación, resultando que a la segunda renovación tácita, se transforma en un contrato por tiempo indeterminado.
Es menester destacar que existe una cláusula especial dentro del contrato, o bien, una característica propia del contrato que limita a los contratantes; y que es la exclusividad para ambas partes.En dicha intelección, las partes contratantes no pueden brindar el mismo sistema de negocios a terceros; ello, en virtud de la contradicción de intereses que existiría entre las partes y terceros que ejercerían el mismo negocio jurídico en un mismo espacio territorial. Por ello, el Art. 1517 del Código Civil y Comercial de la Nación, regula que el franquiciante no pueda autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto aquellas que se otorguen con expresa autorización del franquiciado. Por otra parte, el franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados dentro del territorio convenido o zona de desarrollo, no pudiendo operar por sí o interpósita persona. Dicha limitación es renunciable o negociable.
Entre otras cláusulas que se pueden convenir, además de la descripta en el párrafo anterior, son: la de prohibición de cesión de la franquicia; la prohibición al franquiciante de comercializar directamente con terceros los productos o servicios propios de la franquicia dentro del espacio territorial asignado al franquiciado; la prohibición al franquiciado de mudar la ubicación de los locales de atención o fabricación. Resultan nulas aquellas cláusulas que prohíban al franquiciado cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante (renuncia de defensas y acciones), la adquisición de mercaderías comprendidas en la franquicia a otros franquiciados y reunirse o establecer vínculos con éstos. (Arts. 1518 y 1519 del Código Civil y Comercial de la Nación), asimismo, el contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia. (Art.1523 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Conforme la parte final del anterior párrafo, para los directores del Código Comentado de Infojus (2), la redacción normativa establece reglas de carácter imperativo tendientes a la protección del franquiciado, proclamando la nulidad de ciertas cláusulas que, en caso de incorporarse en el contrato, carecerán de efectos entre las partes y terceros involucrados; quienes, a su vez, consideran acertada la decisión del legislador de privar de todo efecto a aquellas cláusulas que, si bien y prima facie aparecerían como resultado de la voluntad común, su aplicación en la práctica puede resultar perjudicial para quien, en definitiva, reviste la condición de ser la parte más débil de la contratación.
La responsabilidad dispuesta en el Contrato de Franquicia, debe escindirse en dos órbitas o ejes de análisis. Por un lado, la responsabilidad por defectos del sistema, donde el franquiciante no responde por los defectos del diseño del sistema que causen daños probados al franquiciado; como así tampoco el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario ni responde ante éste por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. Mientras que por el otro lado, se corresponde a la responsabilidad entre las partes, a las cuales se las entiende independientes entre sí, y por su parte, con relación a los dependientes, que será analizado «infra».
Finalmente, la extinción del contrato en tratamiento, se produce por:muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; por vencimiento de plazo, de pleno derecho; los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo; cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que de sea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. (Art. 1522 del Código Civil y Comercial de la Nación)
Ahora bien, habiendo efectuado una breve descripción y repaso del contrato en cuestión, debemos avocarnos al tratamiento del tema que nos compete: la relación de dependencia dentro del contrato de franquicia. Para ello, debemos recordar el concepto de relación de dependencia, para lo cual, describiremos lo enseñado por el maestro Grisolía, el cual expone que el trabajador protegido por la Ley de Contrato de Trabajo y el derecho individual del trabajo es aquel que trabaja bajo la dependencia o subordinación de otro; es decir, que trabaja en organización ajena, y sometido a las reglas que imparte el empleador, siendo entonces que éste tipo de trabajo sea dirigido, mientras que el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo. Esa subordinación, se manifiesta en un triple sentido. La dependencia técnica, aquella que el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos del empleador; la dependencia económica, por la cual el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo, a favor de una contraprestación dineraria, la cual es su fuente de ingreso; y por último, la dependencia jurídica, que importa la potestad del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa.(3)
En dicho sentido, la relación de dependencia es el elemento característico del contrato de trabajo, y por el cual, frente a su determinación, permite avizorar la existencia del vínculo jurídico laboral.
Así las cosas, los operadores jurídicos deben advertir la existencia de la subordinación descripta en el párrafo anterior, sea cual sea el tipo contractual empleado por las partes, puesto que pueden utilizarse figuras no laborales y/o técnicas elusivas -«como por ejemplo locación de servicios, entre otros»- a fin de escapar a la aplicación de la norma laboral, lo que comúnmente se denomina fraude y simulación laboral; ello, a fin de determinar la existencia de contrato de trabajo, al cual se le aplicaría los alcances de las normas laborales, y no las que fraudulentamente tuvieron en miras al momento de concertar el vínculo.
La normativa laboral que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del contrato de franquicia, se encuentra reglada por el Art. 1520 , del cual puede efectuarse una escisión de ideas. Por un lado, la relación vincular entre las partes contratantes: franquiciante y franquiciado, y por otro lado, la relación entre los dependientes del franquiciado y el franquiciante.
Por un lado, dicha norma dispone que las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. Por otro lado, refiere que los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante. En ese sentido, la norma efectúa una clara delimitación en dos directrices. La primera, la relación entre franquiciante y franquiciado no es de naturaleza laboral. La segunda, la relación entre los dependientes del franquiciado y el franquiciante, tampoco existiría vínculo laboral alguno.
Sin perjuicio de ello, la norma se encarga de ser armónica con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a fraude y simulación laboral se trate, puesto que exponiendo la delimitación descripta en el párrafo anterior, regula:«…sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral…»
Esto quiere decir que como primer tamiz de interpretación, no existe vínculo laboral entre las partes descriptas. Ahora bien, frente a la existencia de subordinación en los términos expuestos por el maestro Grisolía (técnica, jurídica y/o económica) debe primar la realidad de los hechos (principio de primacía de la realidad); por cuanto las partes, utilizando figuras contractuales dispuestas por el código de fondo civil y comercial, pueden burlar los alcances protectorios de las normas laborales; supuesto que ha tenido en cuenta el legislador a la hora de la tipificación del contrato de franquicia.
Lo expresado anteriormente fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en «Rodríguez Betelú, zelmira maría c/Celular Multimar S.R.L. Telefónica Comunicaciones Personales s/Indemnización por despido», donde expusieron que: «El principio de primacía de la realidad adquiere una particular y especial relevancia en la problemática de la solidaridad en el contrato de trabajo, toda vez que extiende su haz de luz no sólo al vínculo trabajador-contratista, sino que debe llegar a la relación trabajador-contratista-contratante, para captar la realidad que pueda haber más allá de las formas contractuales. En consecuencia, al cumplir tal función, el mentado principio constitucional hace perder virtualidad y sentido a un análisis dogmático de los “contratos coligados en red” (agencia, concesión, franquicia, distribución, etc.), pues -en tanto exige que se le dé preferencia a lo que ocurre en la práctica, en desmedro de lo que surge de los documentos o las formas jurídicas- es una consecuencia lógica que pierda legitimidad un examen estrictamente contractualista, que se circunscriba a una valoración formal del vínculo contractual, a partir de su normativa o de las notas típicas que doctrinariamente se le atribuyan y con las cuales se redactan tales contratos» (SCBA LP L 97609 S 21/12/2011 Juez Pettigiani (OP), Magistrados Votantes:Kogan – Negri- de Lázzari – Pettigiani, Tribunal Origen: TT0100MP)
Por su parte, la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve en sentido similar en cuanto la interpretación de la primacía de la realidad:
«Si bien del contrato de franquicia y de gestión administrativa surge que se acordó como regla general, que el franquiciado será responsable de la contratación de sus empleados y que para ello dispondrá de total autonomía, también se advierte la injerencia del franquiciante en la contratación, elección, capacitación y control de los registros del personal de la sociedad franquiciada, en contratar un seguro de riesgos y accidentes de trabajo, evidenciándose una fuerte intromisión en las relaciones del franquiciado con sus empleados, circunstancias que impiden considerar como ajena a los intereses del franquiciante, la actividad de aquél. Y, una interpretación integral de los términos del contrato permite concluir que a través del mismo se habilita al franquiciado para llevar adelante el desarrollo de tareas propias de la actividad normal y específica del franquiciante. Por lo tanto, resulta adecuado y razonable encuadrar la situación ventilada en la normativa prescripta en el artículo 30, más allá de las cláusulas referidas a la indemnidad en la que se obliga el franquiciado a mantener al franquiciante, propias del acuerdo bilateral entre ellos celebrado, las cuales son de eficacia restringida frente al trabajador, a quién esas limitaciones de responsabilidad le resultan inoponibles de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la LCT.» (Suárez, Jorge Antonio c/ Food & Service Consulting SA y otro s/despido 14/03/14 40082 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VIII – Jueces:Catardo y Pesino)
«Los servicios prestados por el trabajador a las órdenes de las codemandadas y la actividad desplegada por éstas para Franquicias Argentinas S.A., con quienes había contratado mediante el otorgamiento de una franquicia la colocación en el mercado de empanadas elaboradas según su propio método y sistema bajo el nombre de fantasía “Solo empanadas”, listas y aptas para el consumo, configuraron la actividad normal y específica de esta última. Tal comercialización no sólo coincide con la actividad principal de la comitente principal, sino que además se lleva a cabo bajo su poder de organización y control forma directa, circunstancia que constituye el presupuesto fáctico ineludible al cual el art. 30 L.C.T. supedita la viabilidad de la solidaridad que consagra.» (Nuñez Sergio Hernán c/Madejo SA y otros s/despido 18/02/14 97633 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV – Jueces: Marino-Guisado)
«Ha quedado acreditada la relación entre la invocada franquiciante – Sushi Club S.R.L.- con las restantes sociedades para las que trabajó la demandante, en un complejo entramado que no aparece individualizado e independiente como sostiene la recurrente, sino que por el contrario, evidenció la metodología de utilización de la fuerza de trabajo de los dependientes de cualquiera de ellas -incluso la de la actora- para exigir su prestación en cualquiera de las otras sucursales del grupo. Por lo tanto, aparece evidenciada la conducta fraudulenta que denuncia la trabajadora en el escrito de inicio y que, por tal razón, justifica la condena solidaria en los términos del citado art. 31 L.C.T. por haberse verificado el supuesto que la norma justifica para su aplicación.» (Hoet Adriana Maria c/ Sushi Club SRL y otros s/ Despido 30/12/13 19136 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IX, Jueces:Pompa – Balestrini)
Concluimos efectivamente que la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación lo ha sido del todo armónica conjunto la normativa laboral, teniendo en miras las disposiciones sobre el fraude y simulación laboral; resultando, de ésta manera, tarea de los intérpretes del derecho, el análisis exhaustivo de la realidad fáctica que se circunscriben sobre las relaciones jurídicas. Ello, a fin de determinar la existencia o no de relación laboral, a tenor de los parámetros de subordinación que han sido expuestas anteriormente.
BIBLIOG RAFÍA.
Doctrina.
Grisolía, Julio A. «Manual de Derecho Laboral», Ed. 13ª, ed. 2017, 1° reimpresión revisada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018.
Bueres, Alberto J.: «Código Civil y Comercial analizado, comparado y comentado» Tomo II, 1ª Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014.
Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Presidencia de la Nación, 1ra Ed., Ed. InfoJus ISBN 978-987-3720-33-8, Buenos Aires, 2015
Jurisprudencia.
«Rodríguez Betelú, zelmira maría c/Celular Multimar S.R.L. Telefónica Comunicaciones Personales s/Indemnización por despido», MJJ45705 , SCBA LP L 97609 S 21/12/2011 Juez Pettigiani (OP), Magistrados Votantes: Kogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani, Tribunal Origen: TT0100MP
«Suárez, Jorge Antonio c/ Food & Service Consulting SA y otro s/despido» del 14/03/14, Expte. 40082 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII – Jueces: Catardo y Pesino.
«Nuñez Sergio Hernán c/Madejo SA y otros s/despido» del 18/02/14, Expte. 97633, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV – Jueces: Marino-Guisado
«Hoet Adriana María c/ Sushi Club SRL y otros s/ Despido» del 30/12/13, Expte. 19136, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, Jueces:Pompa – Balestrini
Legislación.
Código Civil y Comercial de la Nación .
Ley de Contrato de Trabajo .
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(1) BUERES, Alberto J.: «Código Civil y Comercial analizado, comparado y comentado» Tomo II, 1ª Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 86.
(2) Cf. HERRERA, Marisa ; CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián: «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Presidencia de la Nación, 1ra Ed., Ed. InfoJus ISBN 978-987-3720-33-8, Buenos Aires, 2015, p. 228
(3) Cf. GRISOLÍA, Julio A.: «Manual de Derecho Laboral», Ed. 13ª, ed. 2017, 1° reimpresión revisada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 123 a 125.
(*) Abogado, Profesor Universitario e Investigador. Auxiliar Letrado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 7 del Depto. Judicial de San Martín de la Pcia. de Buenos Aires y Secretario de Actuación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de San Martín. Doctorando en Derecho Civil por la Universidad de Buenos Aires. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, de la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Profesor Adjunto en Derecho de Familia, Derecho Financiero y Tributario, Práctica Profesional Civil y Comercial II, Interpretación del Derecho, de la Universidad Abierta Interamericana. Profesor adjunto en Derecho Procesal y Práctica Profesional II y Derecho Civil IV (Reales) de la Universidad Católica de La Plata. Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo I y II, del Instituto Universitario Escuela Argentina de Negocios. Miembro del Seminario Permanente de Investigación de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, por el Instituto Ambrossio L. Gioja de la Universidad de Buenos Aires. Sub-director de la Revista Argentina de Derecho Común de la Editorial IJ Editores. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.