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Indemnización por fallecimiento del trabajador ¿Quiénes son los beneficiarios de dicha indemnización?

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Autor: Noriega, Pablo V.

Fecha: 22-feb-2019

Cita: MJ-DOC-13836-AR | MJD13836

Doctrina:

Por Pablo Víctor Noriega (*)

Art. 248 de la L.C.T.: «En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38, dec.-ley 18.037/1969 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley».

Su muerte importa la extinción automática del contrato de trabajo. Y la ley contempla la protección de los familiares de aquél o de las personas que la norma considera asimiladas a éstos, a través del pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de L.C.T.

Ahora bien, ¿quiénes son los beneficiarios de dicha indemnización? Sostiene importante doctrina y abundante jurisprudencia, que aquí la ley ha utilizado una fórmula rígida o «pétrea», atento la remisión a la nómina de personas que establece el artículo 38 Ley 18.037. Así se dice que la técnica legislativa adoptada por la L.C.T. de enviar en este tema particular a un determinado artículo perteneciente a otro ordenamiento legal, constituye una verdadera incorporación, y en consecuencia lo importante no es una norma, sino simplemente un texto que se incorpora al cuerpo legal importador.

La importancia de la técnica jurídica utilizada es que en caso de modificación del régimen jurídico al que se remite la norma importadora, no afecta a esta, salvo claro está que se modifique expresamente la norma que llamamos «importadora».

El art. 38 de la ley 18.037, enumera como beneficiarios: 1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad; b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad. 2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º».

Esta ley 18.037 , fue derogada por ley 24.241, que en su artículo 53 , si bien resulta equivalente al art.38 citado supra, elimina y restringe la lista de beneficiarios; «Pensión por fallecimiento. Derechohabientes ARTÍCULO 53º. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad».

De la confrontación de ambos textos, resulta que la ley jubilatoria actual excluyo a los padres, hermanos y hermanas y nietos. Pero dicha modificación, opera en el ámbito previsional, más no en el régimen jurídico laboral. De allí que se sostenga que «.Desde esa perspectiva de análisis, el contenido del artículo del antiguo régimen de la seguridad social sólo debe ser modificado en el marco de una reforma expresa del texto de la norma laboral en el cual fue incluido, ya sea por el reenvío a la actual ley previsional o mediante la redacción de una enumeración propia, que amplíe o restrinja el número de los beneficiarios o altere el orden de prelación de los mismos. La circunstancia de que la norma del régimen previsional anterior ya no se encuentre vigente en el orden jurídico, no implica suponer que ha mediado una derogación tácita del texto laboral, menos aún, que se deba aplicar automáticamente la nueva ley previsional, si no existe una normativa expresa que así lo indique. Frente a un posible cuestionamiento acerca de la subsistencia del texto de una norma derogada, a la cual se recurrió a los efectos de delimitar el núcleo familiar inmediato a quien se debe socorrer, entiendo que sólo es posible en la medida en que ambos cuerpos legislativos, previsional y laboral, son independientes y autónomos entre ellos.Si bien dichos sistemas jurídicos contemplan la misma contingencia social, éstos regulan diferentes beneficios, sin que sean incompatibles entre sí, ni que uno presuponga la obtención del otro»(1).

En idéntico sentido se ha resuelto: «.La remisión que efectúa el art. 248, LCT al art. 38 de la ley 18037 a fin de determinar quiénes resultan beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador, es una incorporación pétrea que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente esas leyes.» (2).

«.el art. 248 LCT incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del decreto ley 18037/1969 por lo que las posteriores modificaciones introducidas a éste último dispositivo, no se proyectaron sobre la norma laboral que, en todo caso, habría requerido de una modificación expresa en ese sentido. Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró que los beneficiarios de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT son los que resultan de la nómina del art. 38 de la ley nacional 18.037 en tanto ésta quedó incorporada a la redacción del precepto normativo, el cual no ha sido modificado legislativamente.»(3).

«.Cabe confirmar la sentencia que declaró la procedencia del reclamo del actor de la indemnización por el fallecimiento de quien fuera su madre, dependiente de la entidad demandada, pues si bien el art. 168 de la ley 24.241 derogó la ley 18.037 y sus complementarias e introdujo en el art. 53 un nuevo régimen de derechohabientes a pensión por fallecimiento, la incorporación que efectúa el art. 248 LCT del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art.38 de la ley 18.037 es una incorporación pétrea que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes» (4).

«.Puede entenderse que es correcta la interpretación que efectúa el recurrente respecto de la incorporación del contenido del art. 38, ley 18037, al art. 248 de la LCT, por lo que, en lo que se refiere al caso, carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta que éstos no derogaron ni modificaron -en definitiva- la LCT» (5).

«.el art. 248, LCT ha identificado como beneficiarios de la indemnización allí prevista a las personas enumeradas en el art. 38, ley 18037, lo que importa una incorporación pétrea, que como tal no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente las leyes» (6) .

«.el art. 248, LCT incorporo a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38, ley 18037, de modo que su posterior modificación por el art. 53, ley 24241 debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (arts. 9 y 149, LCT). Más allá de la modificación introducida por la ley previsional que adopto otro criterio para enumerar las personas con vocación para continuar la del cujus, procede una interpretación del art. 248, LCT que se integra con la enumeración del art. 38, ley 18037 y con la doctrina de «Kaufman José Luis c/Frigorífico Matadero Argentino SA»,12/8/1992» (7).

Juan Carlos Fernández Madrid expresa «Se interpretó que el artículo 38, ley 18037 funcionaba en relación con el artículo 248, LCT solo para establecer quiénes eran los beneficiarios, excluyendo otros requisitos establecidos en el ámbito previsional.De ahí que sea válido interpretar que no ha sido modificado ni derogado el orden de las personas enumeradas» (8).

Siguiendo a Machado, se trata de hacer primar el principio protectorio, en el sentido de aplicar «la norma más favorable», en este caso, para los causahabientes del trabajador (9).

En contra posición podemos ver que Rodriguez Mancini expresa: «Dado que la remisión que realiza el art. 248 de la L.C.T. es -con posterioridad a la sanción de la ley 24.241- a una norma derogada, existen dos criterios aplicables a fin de determinar el orden de la prelación para la percepción del beneficio, que podríamos llamar «de remisión pétrea» y «de remisión dinámica». El primero sería el caso de considerar que está dada por el contexto del artículo 38 de la ley 18037, toda vez que e l artículo 248 no efectúa remisión a la norma vigente en materia de seguridad social, o de jubilaciones o pensiones, en el momento en que se suscite su aplicación, sino que incorpora a su texto el de una norma, el del artículo 38 de la citada ley con independencia de la suerte que la misma haya tenido o vaya a correr en el futuro. El segundo criterio es el que postula la aplicación de la nueva ley que reemplazó la ley 18037 -que tuvo en vista el legislador cuando sancionó el artículo 248 por ser la entonces vigente-, y de ese modo habría que entender la remisión como hecha respecto del artículo 53 de la ley 24241, que registra omisiones respecto de su antecedente (no están incluidos los nietos y nietas, los padres, y los hermanos y hermanas) acerca de quiénes serían acreedores a la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T.Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que de acuerdo a lo que surge del artículo 248 LCT y el Plenario «Kauffman» antes citado, para ser beneficiario de la indemnización en el caso del fallecimiento del trabajador se requiere la sola acreditación del vínculo, en el orden de prelación establecido por la norma previsional (antes el artículo 37 de la ley 18038; ahora el artículo 53 de la ley 24241) y sin que quepa exigir el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por dicha norma. Asimismo, considera esta doctrina que si bien esta última solución inclina a una protección mayor, lo cierto es que al interpretar la norma como incorporando y no remitiendo, no se da satisfacción plena a la evidente intención del legislador de unificar la sucesión laboral con la previsional. Por lo tanto consideran que si esta última cambió debería atenerse al nuevo régimen que contiene la ley vigente» (10).

La CNAT, sala V, ha dicho «que el art. 248, LCT, en su primer párrafo, remite a los beneficiarios previsionales de la pensión por fallecimiento. Y si bien el texto hace referencia al art. 38, DL 18037/1969 (t.o.1974), lo cierto es que debe tenerse en cuenta que ese decreto-ley ha sido derogado y sustituido por la ley 24241, razón por la cual la remisión debe actualmente ser realizada al artículo 53 de esta normativa legal, que determina quienes son los beneficiarios de ese derecho previsional, y que no contempla dentro de los sujetos susceptibles de obtener el beneficio de pensión a los hermanos del causante» (11).

CONCLUSION:

Es evidente que nos encontramos ante una laguna por colisión de normas. Tal como lo expresa Justo Lopez «Siguiendo a Castro de Cabanillas, los supuestos en los que el contenido de una norma contradice el de otra.Para resolver estos casos están los principios lex superior, lex posterior y lex specialis, así como otros principios establecidos en el orden normativo (por ejemplo, el de la ley más favorable al trabajador)», Por lo que a este principio protectorio es que nos debemos remitir para resolver la laguna por colisión de normas, que aquí se ha expuesto (12).

Y como bien expresa Juan Carlos Madrid «Esas diferencias a la hora de establecer el orden de prelación se reflejan en la jurisprudencia, aunque prevalece la opinión (que comparto) en el sentido de que sigue vigente el orden de prelación del artículo 38 de la antigua ley previsional 18037» (13).

Por último debemos destacar la posición que adoptan varios profesionales del derecho bajo la coordinación de Juan Á. Confalonieri «Para algunos autores, esa remisión debe considerarse reemplazada por la del actualemnte vigente artículo 53 de la ley 24.241. Personalmente consideramos que, al no haber modificado el legislador el artículo 248, LCT, esa norma sigue integrada por el artículo 38 de la ley 18.037, que aunque derogado, mantiene la integración de la norma». Esto demuestra acabadamente las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 son las beneficiarias de la indemnización por fallecimiento del trabajador estipulada en el art. 248, LCT (14).

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(1) CNAp.Trab., sala VIII, 28/02/2018, LLOnline, art. Jurisprudencia 11394-2018.

(2) CNTrab., sala I, 28/04/2010, LL, art. Jurisprudencia 17496-2010.

(3) SCJBA, 18/03/09, MJ-JU-M-44079-AR | MJJ44079, .

(4) CNApTrab., Sala I, 28/04/10, MJ-JU-M-55882-AR | MJ55882, .

(5) CNAp.Trab., Sala VI, 11/08/08, MJ-JU-M-38538-AR| MJJ-38538, .

(6) CNAT, 15/2/2012, en FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, pag. 2007.

(7) CNAT, Sala IX, 28/3/2012, en FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, pag. 2010.(8) FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, art. 248, párr. 6º, pag. 2009.

(9) MACHADO, José D.: «La muerte y el contrato de trabajo» en Revista de Derecho Laboral, 2002-2, p. 155.

(10) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge y col., «Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social». Astrea, 5ª ed., 2004; pág.442 y ss.

(11) CNAT, Sala V, 1/7/2016 en FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, pag. 2007.

(12) JUSTO LOPEZ: «Un Enfoque actual de Pensamiento jurídico», Ed. Erreius, 2018, párr. 6º, pág. 65.

(13) FERNANDEZ MADRID, Juan C.: «Ley de Contrato de Trabajo comentada», Ed. Erreius, t. III, 1º ed., 2018, art. 248, párr. 7, pág. 2009.

(14) JUSTO LOPEZ: «Un Enfoque actual de Pensamiento jurídico», Ed. Erreius, 2018, cita 27, pág. 95.

(*) Abogado, UNR. Realiza aportes doctrinarios en Jurisprudencia Santafesina de Julio Chiappini.

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