Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Banco Itaú Argentina S.A. c/ DNCI s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 4-dic-2018
Cita: MJ-JU-M-116187-AR | MJJ116187 | MJJ116187
Procede la multa al banco que informó a una clienta como deudora del sistema financiero sin que fuera cierto.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción impuesta al banco actor toda vez que la conducta desplegada por la encartada, -que informó a la reclamante como como deudora del sistema financiero-, desnaturalizó las obligaciones a su cargo, en cuanto no respetó los términos del servicio y tuvo un accionar negligente al no verificar el auténtico estado de ‘deudor’ de su cliente, previo a informar tal circunstancia al sistema financiero, especialmente teniendo en cuenta las implicancias y derivaciones que ello tiene.
2.-Se juzga que la sanción de multa impuesta a la entidad actora debe ser confirmada pues constituye infracción al art. 19 de la LDC. el hecho de haber informado a la reclamante como deudora cuando no lo era; máxime, teniendo en consideración que la denunciante había realizado los reclamos pertinentes a fin de hacerle saber a la entidad bancaria que se le habían imputado gastos ajenos, y no obstante haber pagado oportunamente el total de los resúmenes de la tarjeta de crédito, -relativo a gastos que había desconocido-, fue incluida como deudora en el VERAZ.
3.-La sola realización de una oferta en la etapa conciliatoria no modifica los hechos ni el accionar de la sumariada que derivó en una infracción a la LDC y menos aún alcanza para tener por cumplida la obligación contractual a cargo de la entidad financiera; más aun siendo que la encartada no ha controvertido las circunstancias fácticas descriptas por la denunciante, lo que importó un reconocimiento de los hechos relativos al incumplimiento del contrato.
4.-No es hábil para eximir de responsabilidad a la infractora la falta de obrar malicioso de su parte, así como la alegada insignificancia de afectación al bien jurídico, pues las infracciones al régimen de la Ley 24.240 son de aquellas denominadas ‘formales’, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de ‘pura acción’ u ‘omisión’, y por tal motivo su apreciación es objetiva.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: los autos caratulados: “Banco Itaú Argentina S.A. c/ DNCI” y CONSIDERANDO:
I.- Que, por disposición DI-2018-116-APN-DPJC#MP, del 26/4/2018, la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), impuso al Banco Itaú Argentina S.A., una multa de $25.000 (pesos veinticinco mil), por infracción al art. 19 de la ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y sus modificatorias, en razón de haber incumplido la forma de prestación del servicio convenido (fs. 92/95). Asimismo, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la LDC, sanción que se sustentó en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción. II.- Que contra dicha disposición, el Banco Itaú Argentina S.A. interpuso recurso de apelación y lo fundó (fs. 117/132). Vertió sus agravios que, en lo sustancial, reposan en cuatro cuestiones fundamentales:
1) Improcedencia de la sanción por inaplicabilidad del art. 19 de la ley nº 24.240: Afirmó que el incumplimiento endilgado no resultaba procedente ya que su parte había ejecutado las previsiones legales y contractuales. Expresó que no se había establecido cuál era el incumplimiento que se le imputaba, ya que, no solo no había modificado las condiciones de uso de la tarjeta de crédito, sino que había puesto a disposición de la denunciante los canales de comunicación para el desconocimiento de los consumos, siendo el receptor del reclamo la marca de la tarjeta de crédito.
2) Nulidad de la disposición recurrida por vicios en sus elementos: Señaló que el acto administrativo apelado carecía de causa por ser falsos los hechos invocados y erróneo el derecho aplicado.Explicó que había quedado acreditado que la tarjeta de crédito Mastercard había sido suscripta por la denunciante, que la deuda se había originado por consumos desconocidos, y que en la etapa conciliatoria la firma sancionada había ofrecido una solución al reclamo. Sostuvo que la disposición impugnada contenía importantes defectos en su motivación ya que el Organismo interviniente no había basado sus aseveraciones en elementos concretos que sustentaran la base fáctica necesaria como para que se tuviesen por acreditadas las violaciones que le fueran atribuidas a su parte. Añadió que en las presentes actuaciones no existían pruebas contundentes de la infracción imputada, sino únicamente alegaciones infundadas de la denunciante.
3) Exceso en el monto de la multa aplicada: Consideró fundamental el análisis, y en su caso, la adecuación de la sanción aplicada a la real entidad que tenían los “supuestos (inexistentes) incumplimientos” que se le imputaban. Solicitó que, en función de la evidente “insignificancia” de esos pretendidos daños e incumplimientos (que no habían sido acreditados por la reclamante en modo alguno) se hiciera coincidir el monto de la multa en una proporción adecuada. Expresó que la multa dineraria de $80.000 resultaba excesiva, máxime cuando el Organismo de contralor no había tomado en consideración los hechos vertidos por su parte en la presentación de fecha 8/6/2016, violentando así su derecho de defensa. Sin perjuicio de lo señalado, peticionó que eventualmente se tuviera en cuenta la falta de un actuar malicioso al momento de establecer la cuantía de la pena. Calificó a la multa aplicada de irrazonable y confiscatoria, por violar la garantía del derecho de propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional.
4) Publicación de la sanción: Finalmente, puso de resalto que la disposición atacada había omitido consignar el diario en el cual la publicación debía ser realizada, tal como lo indica el art. 47 de la ley nº 24.240.Sin perjuicio de ello, solicitó la suspensión de la publicación ordenada hasta tanto fuera resuelto el recurso incoado, y eventualmente quedara firme la disposición impugnada.
III.- Que corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional – Ministerio de Economía, solicitando su rechazo, con costas. A fs. 205 el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente sobre la competencia y la admisibilidad formal de la vía emprendida. A fs. 206 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV.- Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, resulta oportuno señalar que el expediente administrativo que culminó con el dictado de la DI-2018-116-APN-DPJC#MP, aquí atacada, se inició el 3/5/2016 a raíz del pedido de apertura de expediente efectuado por la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de que se instruyera sumario en los términos del art. 45 de la LDC, y sus modificatorias. Ello en razón de la denuncia presentada por la señora Carolina Andrea Fiscardi el 7/1/2016 ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC, ley nº 26.993), organismo dependiente donde se le asignó el número de reclamo 677905. Dicho trámite concluyó sin acuerdo por lo que se remitió a la Dirección Jurídica de la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de proseguir según lo previsto por el art. 45 de la LDC. El hecho que originó el reclamo de la señora Fiscardi fue el informe de la entidad bancaria que la declaraba deudora y que había sido remitido al sistema financiero, generándole un antecedente negativo en el Veraz; ello producto de un error del Banco Itaú Argentina S.A., que según aseguró la denunciante, le generó perjuicio y daño grave. El 9/6/2016 la DNCI imputó al Banco Itaú Argentina S.A. presunta infracción al art.19 de la LDC, por presunto incumplimiento del servicio de tarjeta de crédito contratado por la señora Carolina Fiscardi, “toda vez que habiendo abonado la totalidad del saldo de deuda reclamado por la entidad conforme resúmenes y constancias de pago agregados a fs. 24/27, la firma habría informado a la reclamante como deudora del sistema financiero generándole un antecedente negativo a los fines de su acceso al crédito” (fs. 66). El 23/6/16 la firma imputada presentó su descargo y ofreció prueba documental (fs. 69/70). En la misma fecha se remitieron las actuaciones sumariales a la Dirección de Actuaciones por Infracción, conforme el art. 45 de la LDC, y concordantes del decreto reglamentario nº 1798/94. El 10/11/2017 la Dirección de Actuaciones por Infracción consideró que correspondía sancionar a la firma Banco Itaú Argentina S.A. por infracción al art. 19 de la LDC (fs. 89/90). El 13/4/2018 la Dirección de Asuntos Legales de Comercio emitió el dictamen nº 1154 (fs. 98/102 vta.). Las actuaciones administrativas culminaron con el dictado de la disposición nro DI-2018-116-APN-DPJC#MP, del 26/4/2018 (fs. 102/105), a través de la cual se dispuso aplicar una multa de $25.000 a la firma sumariada, por infracción al art. 19 de la LDC, toda vez que había informado a la reclamante como deudora del sistema financiero. Y no existiendo en la normativa vigente motivo para eximir a la sumariada de la sanción que correspondía, se la tuvo por responsable de la infracción mencionada, haciéndola pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de la LDC.
V.- Que como primera medida, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; esta Sala, “Cerruti”, causa n° 15.149/11, del 25/10/11). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776; esta Sala, “Bernardi”, causa nº 16.718/00, del 17/05/11; Sala III, “Barrios”, causa n° 46.036/94, del 24/05/04; Sala IV, “Capsi”, causa n° 5.057/98, del 04/03/99).
VI.- Que corresponde ahora el tratamiento de los agravios formulados en el libelo recursivo de fs. 121/132. En este orden, se impone analizar, en primer término, el planteo concerniente a la improcedencia de la sanción por supuesto incumplimiento del art. 19 de la ley nº 24.240.
VII.- Que con tal cometido resulta apropiado recordar, en primer lugar, que el art. 19 de la LDC establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Al respecto, el Banco Itaú Argentina S.A. sostiene que la disposición recurrida no había establecido cuál había sido el incumplimiento que se imputaba a su parte. Indica que habiendo dado cumplimiento con las previsiones legales y contractuales le causaba sorpresa la sanción aplicada. En este sentido, es preciso señalar que del texto de la disposición apelada se desprende que la denunciante no obstante haber desconocido los consumos de su resumen de tarjeta de crédito, abonó el total de las facturas y efectuó la correspondiente denuncia ante el COPREC. Asimismo, del acto administrativo impugnado surge que la entidad bancaria había consignado a la señora Fiscardi como deudora y que dicha circunstancia había sido informada al sistema financiero, generándole un antecedente negativo en el VERAZ, lo que le ocasionó -según manifestó- un perjuicio y daño grave (cfr. fs.102). Por lo que, de los términos de la disposición apelada aparece claramente identificado el comportamiento reprimido por el ordenamiento. En este contexto, no puede soslayarse que la conducta desplegada por la encartada -que informó a la reclamante como como deudora del sistema financiero- desnaturalizó las obligaciones a su cargo, en cuanto no respetó los términos del servicio y tuvo un accionar negligente al no veri ficar el auténtico estado de “deudor” de su cliente, previo a informar tal circunstancia al sistema financiero, especialmente teniendo en cuenta las implicancias y derivaciones que ello tiene. Máxime, si se tiene en consideración que la denunciante había realizado los reclamos pertinentes a fin de hacerle saber a la entidad bancaria que se le habían imputado gastos ajenos, y no obstante haber pagado oportunamente el total de los resúmenes de la tarjeta de crédito -relativo a gastos que había desconocido-, fue incluida como deudora en el VERAZ. En este sentido, y tal como lo ha señalado la DNCI en la disposición atacada, cabe destacar que la sola realización de una oferta en la etapa conciliatoria no modifica los hechos ni el accionar de la sumariada que derivó en una infracción a la LDC. Menos aún alcanza para tener por cumplida la obligación contractual a cargo de la entidad financiera. En tales condiciones, el hecho de que la encartada no hubiera controvertido las circunstancias fácticas descriptas por la denunciante importó un reconocimiento de los hechos relativos al incumplimiento del contrato. Por lo que dicho extremo resulta suficiente para tener por configurada la transgresión a las normas del artículo 19 de la ley nº 24.240 sin que la misma quede purgada a resultas de la oferta realizada por la firma sumariada en la etapa conciliatoria, pues, el ofrecimiento de rectificar la información ante el VERAZ, no solo forma parte de sus obligaciones legales, sino que resulta una consecuencia de la situación generada por la infracción verificada.Lo expresado lleva a desestimar sin más las quejas aquí examinadas.
VIII.- Que corresponde continuar con el tratamiento del agravio relacionado con los vicios del acto administrativo apelado. La sancionada cuestiona que la disposición recurrida carece de causa por resultar falsos los hechos invocados y erróneo el derecho aplicado. Asimismo, solicita la declaración de nulidad del acto administrativo que dispone la sanción por considerar que no sólo carece de motivación, sino que además se había efectuado un encuadre legal incorrecto. Con relación a la alegada falta de causa, es preciso señalar que, en atención a lo desarrollado en el Considerando precedente las quejas formuladas sobre el punto no pueden admitirse. Ello así pues los antecedentes de hecho descriptos por la denunciante -que no fueron controvertidos por la sumariada- así como la prueba documental acompañada a la presente causa (cfr. fs. 6/50) dan sustento al “encuadre legal” de la infracción en el art. 19 de la LDC. Ahora bien, en lo que concierne a la motivación, no es cierto que la disposición impugnada no estuviera debidamente fundada, como postula la recurrente. En efecto, de los considerandos de la disposición aquí atacada se desprende que “la etapa conciliatoria y lo que se haya ofrecido en esa instancia, no modifica los hechos ni el accionar de la sumariada que “derivó en una infracción a la ley de Defensa del Consumidor”. Y, asimismo, precisa que “la conducta asumida por la sumariada desnaturalizó las obligaciones a su cargo, en cuanto no respetó los términos del servicio y tuvo un accionar negligente al no verificar el auténtico estado de `deudor´ de su cliente, previo a informar tal circunstancia al sistema financiero, especialmente teniendo en cuenta las implicancias y derivaciones que ello tiene” (fs. 103, in fine). De las citas transcriptas se advierte que -contrariamente a lo alegado por la recurrente- la sanción ordenada encuentra debido sustento en las circunstancias reseñadas, las que -tal como se explicó precedentemente- han sido debidamente acreditadas con la documental acompañada a la presente causa.Por lo que, no habiendo la sumariada controvertido los hechos descriptos por la denunciante, resulta ostensible que Banco Itaú Argentina S.A. no cumplió con lo convenido con su cliente.
En tales condiciones, debe rechazarse el planteo relativo a la falta de causa así como el relacionado con la falta de fundamentación de la Disposición en crisis.
IX.- Que, en línea con lo expuesto, corresponde señalar que no es hábil para eximir de responsabilidad a la infractora la falta de obrar malicioso de su parte, así como la alegada insignificancia de afectación al bien jurídico. Al respecto, cabe recordar que las infracciones al régimen citado son de aquellas denominadas “formales”, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”, y por tal motivo su apreciación es objetiva (cfr. en este sentido, esta Sala -en su anterior integración-, in re: “Capesa SAICFIM c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. D.N.C.I. N° 137/97” del 18/12/1997; “Confiable S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. D.N.C.I. 121/98” del 9/12/1998; más recientemente: “BMW de Argentina S.A. c/ D.N.C.I.”; “Viajes Ati SA Empresa de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I.”, del 10 de marzo de 2009; “Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C c/ D.N.C.I.-Disp. 706/08 -expte S01: 386762/06-” del 10 de noviembre de 2009 y, en la actual integración de la Sala: “Castex Propiedades SA c/ DNCI- Disp 351/10 -expte. S01 421641/98-“, sent.del 28 de febrero de 2012). Asimismo, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado” (cfr. Fallos: 324:2006). Bajo tal hermenéutica, la alegación de la recurrente relativa a “la evidente `insignificancia´ de esos pretendidos daños e incumplimientos” (cfr. fs. 128, in fine), no puede prosperar, pues para la acreditación de las infracciones como las examinadas, sólo se requiere la simple constatación, sin que se adviertan en este caso, razones significativas por las que se justificaría un apartamiento de aquel principio. Con arreglo a lo expuesto, se impone desestimar las quejas de la recurrente y tener por configurada la infracción endilgada por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nº 24.240.
X.- Que, verificada la conducta infraccional, resta analizar los agravios formulados por la recurrente respecto del quantum de la multa impuesta. En primer término, recuérdese que la graduación de la sanción es -en principio- resorte primario de la Administración, constituyendo el ejercicio de un poder propio. Dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano especializado cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo.
Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad por ella realizada ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad; es decir que, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N., en Fallos: 304:721, 305:1.489, 306:126, y esta Sala -con otra integración-, in re: “Ballatore, Juan Alberto c/E.N. – Mº de Justicia s/empleo público”, del 13/6/1996). En este sentido, se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (conf. “Reglas para la interpretación constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, Ed. Plus Ultra, 1987, página 122). Sentado ello, cabe recordar que el artículo 47 de la ley nº 24.240, en lo que aquí importa, establece que verificada la existencia de la infracción, el transgresor será sancionado con multa de cien pesos ($100) hasta cinco millones de pesos ($5.000.000). En el caso, la autoridad de aplicación resaltó que, no pueden considerarse arbitrarias las sanciones si se encuentran comprendidas dentro de los montos fijados por la LDC, ni tampoco irrazonables si se tienen en cuenta las características del servicio, la posición que la encartada ocupa en el mercado, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la reincidencia, especialmente si se valora el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria. Ahora bien, lo cierto es que la autoridad administrativa tuvo en cuenta los parámetros señalados en orden a la graduación de la sanción, sin que la recurrente haya rebatido los fundamentos en que se sustentó la determinación del quantum de la multa aplicada.No alcanza, a tal fin, la sola calificación de la sanción como exorbitante y desproporcionada sino que debe demostrarse que, en el caso concreto, la Administración obró con exceso de punición. Extremo que no fue cumplido por la recurrente si se repara en que calificó de elevado el monto de $80.000, cuando en rigor, la multa aplicada es de $25.000 (cfr. fs. 128) y se refirió a una presentación de fecha 8/6/2016, que no obra en la presente causa. En función de las consideraciones precedentes, en atención a la conducta reprochada, el bien jurídico protegido y el monto -mínimo y máximo- previsto para la multa en el artículo 47 de la ley nº 24.240 ($100 a $5.000.000), la sanción impuesta por la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), no sólo respeta los límites legales sino que, además, no se exhibe como manifiestamente desproporc ionada y resulta más cercana al mínimo que al máximo legal. En tales condiciones, y en tanto la recurrente no ha logrado acreditar la exorbitancia o desproporción en la cuantía de la multa impuesta, ni que ésta exceda el disvalor de la conducta achacada, se impone desestimar la queja en examen y, consecuentemente, confirmar la cuantificación de la sanción. XI.- Que con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, habiéndose verificado el incumplimiento de la recurrente a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nº 24.240, corresponde rechazar las quejas formuladas por ésta y confirmar la sanción aplicada mediante la disposición nº DI-2018116-APN-DPJC#MP.
XII.- Que, por último, con relación al planteo formulado por la recurrente respecto a la publicación que la DNCI le ordenó efectuar en el artículo 3º del acto administrativo aquí impugnado, cabe destacar que si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que del art.47 de la LDC surge que la autoridad de aplicación debe indicar el diario en el que la infractora debe realizar la publicación -circunstancia que excede el marco del presente recurso, y en su caso, deberá ser puesta de manifiesto ante la DNCI- lo cierto es que la petición de que se suspenda la publicación ordenada hasta tanto se resolviera el recurso interpuesto no puede admitirse. Ello así pues, la interposición del recurso en tratamiento no suspende los efectos del acto -conf. artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, la que se aplica analógicamente conforme lo determina el artículo 45 de la ley nº 24.240-, cuestión que no fue controvertida por la sancionada, la que únicamente se limitó a solicitar la suspensión de la publicación hasta tanto quedara firme la disposición impugnada.
XIII.- Que atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida en autos (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
XIV.- Que resta señalar que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa. En dicha tarea, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. A fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada. Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, in re: “Seguridad Cono Sur S.A.c/P.N.A. – Disp. 36/12”, del 4/6/2013 y sus citas). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124, entre otros). Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio -conf. multa impugnada-; considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de PESOS.($.) -equivalente a 4 UMA- y en la suma de PESOS.($.) -equivalente a 10 UMA- los honorarios de los doctores Verónica Laura Treviño y Christian Alex Pranteda, por sus actuaciones como apoderada y patrocinante, respectivamente, actuantes en la defensa del Estado Nacional – Ministerio de Producción (conf. arts. 16, 20, 21, 29, 44, 58 inciso a) y concordantes de la ley nº 27.423). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripta en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de Abog.”, del 16/7/96).
Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre los honorarios regulados, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (artículo 54 de la Ley de Arancel). En caso de incumplimiento, la acreedora queda facultada para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante la primera instancia del Fuero.Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados la interesada no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE:
1º) Desestimar el recurso interpuesto por Banco Itaú Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar la disposición nº DI-2018-116-APN-DPJC#MP; 2º) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) y; 3º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por el Estado Nacional – Ministerio de Producción, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando XIV de la presente. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI