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Sin límites: Se revoca sentencia que condenó a una obra social a autorizar la cobertura de un tratamiento sin límite legal de prestaciones

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Partes: L. D. F. c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 23-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-115747-AR | MJJ115747 | MJJ115747

La condena a una obra social para que autorice la cobertura regular de todas las prestaciones que requiera la salud de una menor de edad discapacitada, es tan amplia que obligaría a aquella a atender cualquier prestación sin límite legal alguno.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la obra social a autorizar en forma expeditiva y con la mayor celeridad posible, la cobertura regular de todo tratamiento, incluyendo honorarios médicos, eventuales honorarios por internaciones, terapias educativas especiales, tratamientos de rehabilitación y suministro de toda medicación que se prescriba para la atención de la enfermedad que padece una menor de edad discapacitada, como asimismo las patologías que sean consecuencia de aquella, pues la amplitud del pronunciamiento otorga a la obligación de la demandada contornos tan indefinidos que la llevaría a atender cualquier tratamiento, prestación y consecuencia médica futura, sin atender a límite legal alguno.

2.-Toda vez que la menor de edad discapacitada tiene derecho a recibir de la obra social demandada la cobertura de terapia ocupacional o acompañante terapéutica, es procedente condenar a ésta restituir a la progenitora las sumas de dinero abonadas por dicho concepto, importe al que habrá de adicionarse la tasa pasiva digital del Banco Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de cada factura y hasta el efectivo pago.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Octubre de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime O. López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “L. DIAZ F. c/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (O.S.D.E.) s/AMPARO” (causa: 118.266), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada sentencia dictada a fs. 539/542 vta.?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

I. Antecedentes.

1.1. Sentencia.

A fs. 539/542 vta. ha sido dictada

sentencia mediante la cual, la Sra. Juez de la instancia previa hizo lugar a la demanda de amparo que la Sra. M. D. D. interpuso en representación de su hija menor F. L. D. contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) condenando a esta última a autorizar en forma expeditiva y con la mayor celeridad posible, la cobertura regular de todo tratamiento, incluyendo honorarios médicos, eventuales honorarios por internaciones, terapias educativas especiales, tratamientos de rehabilitación y suministro de toda medicación que se prescriba para la atención de la enfermedad que padece la menor, como asimismo las patologías que resulten consecuencia de la misma, con costas a la demandada.

2.2. Recurso. Fundamentación.

Esa forma de decidir motivó el alzamiento de la demandada mediante recurso de apelación que, funda con la pieza expositora de agravios de fs. 545/554.

Aduce en lo sustancial que la Sra. Juez “a quo” se ha apartado de las normas vigentes aplicables. Sostiene que de su parte, no hubo demora ni denegatoria arbitraria en la prestación del servicio y que no hay pruebas que indiquen lo contrario.Recuerda que el objeto del presente proceso consistía puntualmente, en la cobertura de acompañante terapéutico, que su parte cubrió y cubre de acuerdo a lo ordenado en autos.

Agrega que se brindó cobertura a la menor de acuerdo a la normativa vigente, a pesar de tratarse de profesionales diferentes y que ha quedado probado que, ante la ampliación de la demanda, todos aquellas coberturas médicas requeridas y que le correspondan por derecho, han sido brindados en tiempo y forma.

Manifiesta la necesidad para la obra social de una evaluación ante el requerimiento de cada cobertura como sucede con cualquiera de sus afiliados, lo cual no puede ser tildado de burocrático.

Reconoce su deber de garantizar a la menor las prestaciones previstas en la ley 24.901 pero agrega que ello no puede implicar que la cobertura debida por la obra social no tenga límites y en consecuencia el alcance de sus obligaciones sería incierto, lo que claramente conspira contra la seguridad jurídica a que tiene derecho por mandato constitucional. De lo contrario la obra social nunca tendría la certeza de que su conducta sea ajustada a derecho. Discurre luego sobre aspectos que hacen la necesaria racionalidad y fundabilidad de la sentencia. Concluye en que la sentencia dictada en autos revela incongruencia entre lo decidido y el objeto del presente amparo al imponer prestaciones inespecíficas sin resolver un conflicto actual.

La crítica llega sin réplica de la contraria (ver fs. 562).

II. Tratamiento de los agravios. 2.1. En la tarea propuesta comienzo por señalar que el principio de postulación contenido en los arts. 13 de la ley de amparo y 330 del Código Procesal Civil y Comercial, predica que es de la esencia de tales articulaciones el cumplimiento de determinar con claridad y precisión las pretensiones de las partes (conf. SCBA, causas C. 54.245, “Portugal”, sent. de 21/3/2001; C. 112.976, “Silvani”, sent. de 12/9/2012 y C. 109.879, “Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center”, sent. de 15/7/2015; entre tantas).

2.2.Sentado ello, me veo en la necesidad de destacar que de la lectura del escrito inaugural se aprecia que al definir inicialmente el objeto de la pretensión, se reclamó a la demandada (O.S.D.E.) “la cobertura regular de todo el tratamiento, incluyendo honorarios médicos, eventuales honorarios por internaciones, terapias, terapias educativas especiales, tratamientos de rehabilitación y el suministro de toda medicación que se prescriba para la atención de la enfermedad que padece mi hija y que más abajo se indicará, como asimismo, las patologías que resulten consecuencia de la misma e, interín se decrete la medida cautelar innovativa que también peticionaré más adelante, todo ello con costas” (fs. 89 vta., punto I, “objeto”).

Luego expresa que la menor F. (de 4 años y 8 meses al momento de la demanda agosto 2014) padece de secuelas neurológicas incapacitantes

provocadas por un TEC grave a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2012: cuadriparesia espástica y retraso madurativo global; que realiza módulos de rehabilitación integral intensiva en hospital de día, con controles periódicos en el “Instituto de Rehabilitación y Educación Terapéutica” del FLENI; y que es totalmente dependiente para las actividades básicas de la vida cotidiana.

Dice que para F. es sumamente necesario contar con un acompañante terapéutico y acompaña un plan de tratamiento de 5 hs. diarias de lunes a viernes (fs. 23); que solicitó a la demandada dicho tratamiento aunque no indica la fecha; que habiendo transcurrido un tiempo desde dicha solicitud sin obtener la pertinente autorización, comenzó en el mes de mayo de 2014 el tratamiento, para lo cual contrató un acompañante terapéutico la Sra. Carolina R. a razón de $ 80 la hora, de lunes a viernes de 8 hs.

Se extiende además en lo que define como la perversidad del sistema por la lentitud del proceso, y reitera, en idénticos términos cual es el objeto principal de la acción (ver fs.103 vta.) agregando que solicita se la exima de la exigencia de cualquier otro recaudo en la sede administrativa de OSDE de Saladillo, que no sea la sola presentación de la pertinente prescripción médica que indica la prestación.

De la documental aportada surge que reiteró el reclamo mediante la Carta Documento de fs. 66 (documental “H”), que fue respondida mediante la pieza postal de fs. 67 (documental “I”), donde la demandada expresa que con relación a la cobertura de Acompañante Terapéutico, no existe una especialidad reconocida por el Ministerio de Salud, ni matrícula habilitante que habilite a prestar tales servicios, ante lo cual solicita que F. realice una evaluación interdisciplinaria a fin de determinar la modalidad terepéutica más adecuada, tras culminar diciendo que en el caso que corresponda la cobertura de Acompañante

Terapéutico se determinarán quienes son los profesionales adecuados para brindarla, y ello conforme la normativa vigente. Ello es respondido por la actora mediante la Carta Documento que obra a fs.69 (documental “J”), donde pide que el equipo interdisciplinario se forme con profesionales elegidos por la actora e informa que la profesional contratada como Acompañante Terapéutico cuenta con título profesional avalado por el Ministerio de Salud. Luego se produce la contestación que da cuenta la documental “L” (fs. 78), donde en lo que interesa se le requiere a la actora que presente pedido médico que explique y solicita cuál es el rol terapéutico de la profesional, el plan de trabajo de la Sra. C. R. para asistir a F., el título habilitante de la profesional, a fin de ser evaluado por la Asesoría Médica. A fs. 79 (documental “LL”) obra presentación de la documental requerida (título habilitante, 2 facturas por $ 12.800 por mes y remite a la indicación médica de fs. 65 de la Dra. Rotundo), lo cual es respondido con la nota de fs.87 (documental “M”), donde la demandada le informe que el plan requerido ya es realizado por profesionales especializados y que el título acompañado no está reconocido como “título habilitante” por ninguna autoridad de aplicación; y que la concurrencia a la escuela común con integración se logra con un terapista ocupacional o kinesiólogo, que se pone a disposición de la actora.

La actora culmina solicitando la cobertura de todo tipo de tratamiento sin recaudo administrativo previo (fs. 103 vta., segundo párrafo), que no sea la pertinente prescripción médica (fs. 107, primer párrafo).

Por último, solicita que se dicte una medida cautelar consistente en que se autorice el tratamiento prescripto en el informe de fs. 23 (acompañante terapéutico lunes a viernes 5 hs. diarias) y certificado médico de fs. 24 (acompañante terapéutico de 13 a 17 hs.), otorgando la correspondiente cobertura y el pago de los honorarios de la acompañante terapéutica Sra. C. R. desde la fecha en que comenzó a prestar el servicio (mayo 2014) hasta el tiempo que resulte necesario según la indicación de los profesionales médicos tratantes (fs. 107 vta.).

2.3. Es importante destacar que del relato expuesto no aflora claramente cual ha sido el alcance de la pretensión incoada por la amparista, más allá de la provisión de un acompañante terapéutico. Tal es así que la accionada limitó su defensa a cobertura de acompañante terapéutico (ver fs. 311/320).

El reclamo de la actora relativo a la contratación de los servicios de un acompañante terapéutico (fs. 170/173 vta.), ha sido canalizado vía medida cautelar innovativa es decir de corte material acordada a fs. 109/110 y precisada por esta Sala a fs. 152/161.

Por otra parte, a fs. 170/173 vta., la actora amplia la demanda y acompaña documentación donde se alude a la necesidad de un acompañante terapéutico 8 hs. diarias (documental de fs.169).

Si bien de la lectura de la demanda podría surgir que esa sola cuestión no constituyó el objeto del proceso, la amplitud de lo peticionado (fs. 89 vta., p unto I y fs. 106 vta., punto 5: “.cobertura regular de todo el tratamiento, incluyendo honorarios médicos, eventuales honorarios por internaciones, terapias, terapias educativas especiales, tratamientos de rehabilitación y el suministro de toda la medicación que se prescriba .”), tiene contornos tan indefinidos que impiden conformar una petición concreta, máxime cuando no hubo reclamo previo al respecto.

Por último, en la presentación de fs. 375/379 la actora denuncia como “hechos nuevo” la denegatoria de la silla postural, lo cual es respondido a fs. 510/518.

III. 3.1. Sentado ello, cabe destacar que de los hechos relevantes acreditados en la causa surge sin hesitación el estado crítico que padece la infante de autos, sus secuelas neurológicas incapacitantes e irreversibles su grave compromiso motor y cognitivo en virtud de los cuales fue declarada jurídicamente “discapacitada” en los términos de la ley 22.431 (ver documentación fs. 10/11 del año 2012: cuadriparesia espástica por lesión traumática; traqueotomía; gastrostomía; necesita acompañante; fs. 13/17 del 2013: persiste en estado vegetativo, pero con mejor calidad de algunas respuestas, cuadriparesia espástica, pupilas isocóricas (mióticas), se alimenta por gastrostomía, no controla esfínteres, es totalmente dependiente; fs. 23: totalmente dependiente para todas las actividades de la vida diaria; fs. 24 del 2014: solicitud de acompañante terapéutico de 13 a 17 hys. y fs. 29/37 del 2014:cuadriparesia espástica severa con mayor compromiso de hemicuerpo izquierdo e inclusión pulgar izquierda, hipotonía axial e hiperreflexia bilateral, se traslada en silla de ruedas, logrando pararse con valvas y con ayuda, sin control de esfínteres ni problemas de conducta, expresa palabras aisladas con vocabulario restringido y presenta dificultad para entender y seguir consignas simples, retraso madurativo severo con compromiso motor).

Ahora bien, la relación entre el afiliado y su obra social queda regida según los términos de la contratación que vinculara jurídicamente a las partes dentro de los parámetros que establecen la legislación vigente (Ley 22.431; Ley 23.660; Ley 23.661; Ley 24.901 y Ley 26.682), todo lo cual queda subordinado a de un marco legal de rango constitucional y convencional superior de operatividad inmediata.

En efecto, tal como se sostuviera al decidir acerca de la medida cautelar pedida en autos (ver fs. 152/161 vta.) el derecho a la salud que reclama la menor de autos debe ser tutelado conforme las directivas que fluyen del denominado

bloque constitucional (art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 11 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.1, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 5.1, 25 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12.1 y 12.2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Se dijo en aquella oportunidad y se reitera ahora que lo que reclama la actora es una acción positiva por parte de la prestataria del servicio de medicina prepaga, que no puede verse postergada, sobremanera si se trata de una persona menor, con capacidades diferentes cuyos cuidados exceden los moldes tradicionales que suelen desorbitar los mecanismos ordinarios, todo lo cual, también cuenta con suficiente respaldo normativo de rango prevalente (art. 75 incs. 22 y 23, C.N.; art. 1, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por ley 25.280; art. 1 y 7, ap.1, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y receptado por ley 26.378; ley 22.431 que instituyo el sistema de protección integral de las personas discapacitadas y la ley 24.901 que estableció un Sistema de prestaciones y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), a lo cual se suma que tratándose de una niña, también entran en juego las normas superiores que la resguardan (art. 7, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.2, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4.1 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 10.3 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849). Es dentro de ese esquema legal que la demandada deberá analizar los eventuales límites de la cobertura.

3.2. Las denunciadas situaciones de tensión que puedan darse entre la celeridad y premura que exigen las distintas prestaciones que reclama la actora y el legítimo derecho de la demandada al evaluar el alcance de sus obligaciones deben ser resueltas dentro del mismo esquema y principios antes referidos, es decir la tramitación administrativa interna del pedido de cobertura de que se trate, no puede desentenderse de la personal situación del afiliado que la formula.De donde se concluye queOSDE al dar curso al mecanismo administrativo interno, previo a la autorización de la prestación médica, no debe desentenderse de la situación crítica en la que se encuentra la niña, pues en tales circunstancias debidamente acreditadas y conocidas por la demandada, la celeridad hace a la prestación debida, y será en todo caso igual para aquellos afiliados que acrediten encontrarse en idéntica situación de gravedad y distinta para quiénes el tiempo ordinario de gestión administrativa no represente agravamiento de la salud, dicho todo ello dentro de un marco de necesaria razonabilidad.

IV. 4.Recalcado lo expuesto, debo señalar que asiste razón a la accionada respecto de la indeterminación del objeto de la demanda (salvo en lo referente al acompañante terapéutico y a la provisión de una silla postural) y amplitud del pronunciamiento de la juez a quo que replica el objeto de la pretensión, alcanzado la obligación de la demandada contornos tan indefinidos que la llevaría a atender cualquier tratamiento, prestación y consecuencia médica futura, sin atender a límite legal alguno. Los jueces solo pueden pronunciarse sobre los hechos y peticiones concretas referidos a perjuicios actuales y cualquier pronunciamiento general sobre futuros tratamientos, medicamentos y honorarios, resultaría teórico e indeterminado al tiempo que impropio de la función judicial, por lo que el fallo debe ser revocado en este sentido (arts. 18, C.N.; 6 inc. 6, ley 13.928), máxime cuando se impone una determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir en la acción de amparo (art. 14, ley 13.928).

V.5.Respecto de la pretensión referida a que se la exima de la exigencia de cualquier otro recaudo en la sede administrativa de OSDE de Saladillo, que no sea la sola presentación de la pertinente prescripción médica que indica la prestación indicada por el profesional, cabe señalar que también es una petición tan indeterminada que llevaría a emitir un pronunciamiento sin contorno alguno por referirse a la cobertura de futuras prestaciones que más allá de las dificultades en orden a la defensa en juicio y analizar si en puridad hubo acto u omisión que lesione el derecho o garantía que el amparo pretende tutelar éste órgano no puede merituar y evaluar a fin de tomar una decisión. Asimismo, asiste razón a la demandada respecto que la procedencia de evaluar cada solicitud de cobertura, y en algunos casos exija estudios médicos, historia clínica u otros requisitos para merituar cada caso concreto, ello sin perjuicio de su obligación de pronunciarse en tiempo oportuno y cumplir las obligaciones a su cargo conforme la normativa vigente protectoria del discapacitado y de prestaciones obligatorias de las obras sociales; y de que en el trámite previo a la cobertura no se incluyan pasos irrazonables o reiterativos en atención a la cobertura requerida.

VI. 6. Finalmente, debo resaltar que la decisión de fs. 152/161 hizo lugar en carácter de medida cautelar y hasta que se dicte sentencia a la prestación a la niña de los servicios terapéuticos de un terapista ocupacional por 5 hs. diarias de lunes a viernes en el domicilio de la menor, debiendo de 13 a 17 hs. acompañarla al jardín, profesional que proveerá OSDE, o en su defecto la Sra. R. (ver fs. 161 y vta.).

Luego de obtener la mencionada cautelar, la actora amplió su demanda en procura de una cobertura de acompañante terapéutico por 8 hs. diarias (fs. 170/173 vta.).

Por otra parte a fs.375/379 denuncia incumplimiento de OSDE en sus obligaciones de cobertura por negarse a otorgar una silla de traslado que ha recomendado el equipo del FLENI que según argumenta cabe en su vehículo y que es plegable, en cambio la que posee no lo es y no cabe en remise o transporte público. La demandada alega al contestar que ya otorgo una silla postural tipo “Tekker”, que también es apta para el traslado (acompaña folleto de la misma) y que se han brindado todos los traslados que ha solicitado. Asimismo, se explaya respeto de la denegatoria del dispositivo Tobbi y señala que ello se basa en que no está incluido en la cobertura obligatoria por haber rechazado el Ministerio de Salud su incorporación al programa médico obligatorio para pacientes con patologías que afecten las habilidades motrices del lenguaje y el habla, en base a un estudio del CONICET que señala que no hay evidencia científica que demuestre su efectividad.

Por ello y en atención a que se revoca la decisión apelada, cabe avocarse a decidir respecto del contenido de las prestaciones que han sido requeridas en el presente proceso. Esto en aras al flexibilizar los ápices procesales cuando el justiciable es un sujeto de tutela preferente, como es el caso que nos ocupa (SCBA, C. 119.722, S, 16/08/2017, “L. S. C. Y M. J. L. s/ HOMOLOGACION DE CONVENIO DE ALIMENTOS” ).

VII. 7. Comenzando por analizar la prestación de terapia ocupacional o acompañante terapéutica, cabe señalar que la demandada a fs. 381 expresa que cubre terapia ocupacional de F. por 3 hs. semanales con un prestador de la obra social y además por reintegro a la acompañante terapéutica por 9 hs. Sra. R. (fs.484). Más allá de que los licenciados en terapia ocupacional

poseen competencia para realizar acompañamiento terapéutico, también lo es que existen en Argentina varias carreras de Acompañante Terapéutico, que posee competencia en la reinserción del paciente en la sociedad acompañándolos permanentemente en sus tratamientos; integración en el entorno familiar y social, con el mayor grado de autonomía posible; valoración de las capacidades funcionales y cognitivas del paciente; asesoramiento sobre estrategias de reentrenamiento de actividades de la vida diaria (lavado y aseo personal, arreglarse, comer, vestirse, movilidad en la cama, movilidad funcional, etc.). Resulta probado en la presente causa que F. requiere de un acompañante terapéutico 8 hs. por día, y que el servicio de terapia ocupacional está incluido en las prestaciones básicas obligatorias, por lo cual sea que OSDE decida brindarlo mediante un terapista ocupacional o mediante un acompañante terapéutico, debe otorgar esta prestación. Sin perjuicio de ello, en caso de que la Sra. R. quien tiene ya una relación con F. por prestar ese servicio desde 2014 este de acuerdo en recibir por su tarea el valor que fije el nomenclador de OSDE para ese servicio, continuará prestándolo ella por resultar beneficioso al interés del menor.

Pasando a referirme a la repetición del pago a la Sra. R. desde que fue contratada en mayo de 2014, hasta que comenzó a cubrirlo mediante la medida cautelar dispuesta en autos.

Considero procedente su admisión, atento el reconocimiento del derecho a la prestación y la urgente necesidad de contar con el mismo, razón por la cual se admite la repetición intentada por la Sra. Marina D. Diaz del dinero abonado en dicho concepto, importe al que habrá de adicionarse la tasa pasiva digital Banco Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de cada factura y hasta el efectivo pago.

VIII.8.Acerca de la silla peticionada como “hecho nuevo”, más allá que dicha temática no fue expresamente admitida por el juzgador de origen, lo cierto es que la prestación resultó implícitamente comprendida en la sentencia, sobre cuya indefinida amplitud ya me he pronunciado.

Más allá de la forma en que fue introducido y tratado el planteo, se ingresará en el conocimiento de la petición por la flexibilidad procesal que amerita el presente justiciable. En ese sentido cabe señalar que la actora reconoce que se le ha otorgado una silla y el motivo de la solicitud de la otra es la mayor facilidad en el traslado, por resultar plegable. No se ha probado que la actual no permita el traslado en remise, trasporte público o auto particular de la Sra. Marina D. D. Al contrario, se ha probado que se desarma para su traslado (ver fs. 444), por lo cual no es razón suficiente para justificar que se otorgue una nueva silla con similares características (arts. 375 y 384, C.P.C.C.; 25, ley 13.928).

IX.9. Finalmente, respecto del dispositivo de comunicación aumentativa y alternativa con seguimiento ocular Tobbi, cuya cobertura estaba implícitamente comprendida en la sentencia apelada, considero que no se ha probado que fuese más efectivo que las terapias actualmente otorgadas a F. para mejorar la comunicación en la patología que ella padece, lo cual sería condición para evaluar la necesidad de realizar una excepción y ordenar la prestación, atento que no forma parte de la cobertura obligatoria (fs. 435/438) (arts. 375 y 384, C.P.C.C.; 25, ley 13.928).

Consecuentemente con el alcance indicado, voto POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la apelada sentencia de fs. 539/542 vta., y ordenar que: 1) La demandada brinde a F. la cobertura de un acompañante terapéutico 8 hs. por día, de lunes a viernes, y sea por medio de un terapista ocupacional o de un acompañante terapéutico. En caso de que la Sra. R. consienta en recibir por su tarea el valor que fije el nomenclador de OSDE para ese servicio, continuará prestándolo ella. 2) La accionada reintegre a la Sra. M. D. D., dentro del plazo de diez (10) dias, el valor de lo abonado en dicho concepto a la Sra. R. desde que fue contratada en mayo de 2014, hasta que comenzó a cubrirlo mediante la medida cautelar dispuesta en autos, con más la tasa pasiva digital Banco Provincia de Buenos Aires desde la fecha de cada factura y hasta el efectivo pago. 3) Hacer saber a OSDE que, a la hora de dar curso al mecanismo administrativo interno previo a la autorización de la prestación médica, no puede desentenderse de la situación crítica en la que se encuentra la niña, pues en tales circunstancias debidamente acreditadas y conocidas por la demandada, la celeridad hace a la prestación debida. El trámite previo a la cobertura no debe incluir pasos irrazonables o reiterativos en atención a la cobertura requerida.

Las costas de primera instancia propongo imponerlas a la demandada que en lo sustancial reviste la calidad de vencida, ya que la cobertura fue obtenida mediante una cautelar, que luego fue ampliada en la sentencia (arts. 19, ley 13.928) y los de la segunda instancia a la actora que resulto vencida en lo esencial (art. 19, ley 13.928).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la apelada sentencia de fs.539/542 vta. y se ordena que: 1) La demandada brinde a F. la cobertura

de un acompañante terapéutico 8 hs. por día de lunes a viernes, y sea por medio de un terapista ocupacional o de un acompañante terapéutico. En caso de que la Sra. R. consienta en recibir por su tarea el valor que fije el nomenclador de OSDE para ese servicio, continuará prestándolo ella. 2) La accionada reintegre a la Sra. M. D. D., dentro del plazo de diez (10) dias, el valor de lo abonado en dicho concepto a la Sra. R. desde que fue contratada en mayo de 2014, hasta que comenzó a cubrirlo mediante la medida cautelar dispuesta en autos, con más la tasa pasiva digital Banco Provincia de Buenos Aires desde la fecha de cada factura y hasta el efectivo pago. 3) Hacer saber a OSDE que a la hora de dar curso al mecanismo administrativo interno previo a la autorización de la prestación médica, no puede desentenderse de la situación crítica en la que se encuentra la niña, pues en tales circunstancias debidamente acreditadas y conocidas por la demandada, la celeridad hace a la prestación debida. El trámite previo a la cobertura no debe incluir pasos irrazonables o reiterativos en atención a la cobertura requerida. 4) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida y los de la segunda instancia a la actora que resulto vencida en lo esencial. REG. NOT y DEV.

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