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Un juez neutral: Se rechaza la excusación de un juez que forma parte del cuerpo docente de la entidad educativa actora, por no afectar su buen juicio

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Partes: Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 13-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115556-AR | MJJ115556 | MJJ115556

Rechazo de una excusación debido a que aun cuando el juez sea integrante del cuerpo docente de la entidad educativa actora no es susceptible de afectar su buen juicio.

Sumario:

1.-La excusación debe rechazarse, en tanto que no se observa cómo la condición de integrante del claustro docente de la Universidad de Buenos Aires – parte actora -, pueda incidir en el buen juicio del magistrado, ni que la resolución del caso pueda afectar interés alguno de aquél.

Fallo:

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.

VISTO: La excusación del Sr. juez de Cámara R. W. V. obrante a fs. 115; y CONSIDERANDO:

1º) Que la universidad actora cuestiona la constitucionalidad del art. 2º, primer párrafo, de la ley 27.204, por entender que vulnera la garantía de autonomía consagrada en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional (v. fs. 2/17).

2º) Que el Sr. juez de Cámara R. W. V. se excusó de entender en el presente expediente en los términos de los arts. 17, inc. 2º, y 30 del CPCCN, con fundamento en su condición de “integrante del claustro de profesores de la Universidad de Buenos Aires, en calidad de profesor adjunto regular de la Facultad de Derecho” (v. fs. 115) 3º) Que el Fiscal General entendió que debía rechazarse la excusación bajo análisis, dado que no observaba que “la condición de docente en una de las Facultades que integran la Universidad de Buenos Aires afecta el poder de decisión libre e independiente del juez”. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal que estimó aplicable al caso (v. fs. 117/vta.).

4º) Que, el instituto en tratamiento tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, en las causas “Astilleros Ortholán S. R. L. c. Estado Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, sentencia del 14/05/1993, LL 1993-D, 381 – DJ 1993-2, 1048 y “Bello Héctor F. y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, sentencia del 07/10/1994, LL 1995-B, 4 – DJ 1995-2, 68, entre muchas otras).

Para lograr ese objeto, el ordenamiento procesal faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso determinado cuando pueda verse comprometida su objetividad e independencia, por configurarse uno de los supuestos previstos en el art.17 del código procesal o por existir otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del mismo código).

Ahora bien, el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 del Cód. Procesal- para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos 326:1512).

5º) Que, en particular, la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación (Fallos: 325:3431 y 326:1609 ). En este sentido, aun cuando sea justificable y atendible que un juez estime necesario inhibirse de conocer en un pleito por motivos de delicadeza, no por ello el tribunal debe necesariamente hacerse eco de tal criterio, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente (args. Fallos 326:1512; y esta sala, causa nº 36.549/12 “HSBC Bank Argentina SA c/ UIF- resol 141/12 sum 672/10”, res. del 22/8/13).

En efecto, para que sea procedente la excusación ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal en modo alguno justifica la excusación del magistrado (confr. Morello-Sosa- Berizonce; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación. Comentados y Anotados”, tomo II-A, pg. 544, año 1992, edit. Abeledo-Perrot” y esta sala, “CONAFER SACIFAC c/ EN -Fuerza Aérea Argentina- s/ Contrato Obra Pública , sent.del 5/03/98).

6º) Que, en tales términos y de conformidad con lo expuesto por el Sr. Fiscal General, no se advierten razones con entidad suficiente para justificar la admisión de la excusación en cuestión, ya que no sólo no se ha configurado ninguna de las hipótesis previstas en el art. 17, inc. 2, del CPCCN sino que tampoco se aprecian “motivos graves de decoro o delicadeza” que permitan sustentar una decisión en tal sentido.

En concreto, no se observa cómo la condición de integrante del claustro docente de la Universidad de Buenos Aires, en calidad de profesor adjunto de la Facultad de Derecho, pueda incidir en el buen juicio del magistrado, ni que la resolución del caso, teniendo en cuenta el objeto de la demanda, pueda afectar interés alguno de aquél, en los términos del art. 2º del CPCCN, de modo que le genere un “provecho”, “ventaja” o eventualmente “perjuicio” en su carrera profesional (cfr. en este línea, expte. nº 48.832/16, “Será Justicia (asociación civil) c/ EN – Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”, resol. del 11 de mayo de 2017).

Es este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal ya han señalado que si bien es ponderable la actitud de los jueces que, frente a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, cabe señalar que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación, les imponen cumplir con la función que la Constitución nacional y las leyes les han firmemente encomendado (Fallos: 326:1609 , voto del juez Fayt; y 330:251; y esta Sala exptes. nº 36.549/2012 “HSBC Bank Argentina S.A. c/ UIF – resol. 141/12 sum. 672/10”, resol. del 23 de agosto de 2013; y nº 48.832/16 “Será Justicia”, anteriormente citado, entre otros).

En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: rechazar la causal de excusación formulada por el juez R. W. V., quien deberá reasumir el conocimiento del presente juicio.

Regístrese, notifíquese, al Fiscal General en su público despacho, y vuelvan los autos a sentencia.

MARCELO DANIEL DUFFY

JUEZ DE CAMARA

JORGE EDUARDO MORAN

JUEZ DE CAMARA

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