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Partes: R. D. E. s/ homicidio calificado por el vínculo
Tribunal: Tribunal en lo Criminal de La Plata
Sala/Juzgado: 5
Fecha: 21-ago-2018
Cita: MJ-JU-M-114050-AR | MJJ114050 | MJJ114050
Prisión perpetua para el encartado que disparó en la cabeza a su novia, provocándole la muerte.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al encartado a la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo, pues fue probado que aquél dio muerte a su novia valiéndose para ello del empleo de un arma de fuego con lo cual le descerrajó un disparo en su cabeza, habiéndose descartado a través de la pericial la hipótesis de suicidio.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho reunidos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nro. 5 Departamental, E. AUGUSTO MEDRANO, MARIA ISABEL MARTIARENA y CARMEN ROSA PALACIOS ARIAS con el objeto de dictar el veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal, en causa nro. 2949/0294 (SORTEO nro. 294/2015, IPP nro. 06-00-037823-13) seguida a R. D. E. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO con arreglo a lo normado por el art. 80 inc. 1° del Código Penal, en perjuicio de B. D. I. Practicado el correspondiente sorteo, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: MARTIARENA – MEDRANO – PALACIOS ARIAS.
El Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES CUESTIÓN PREVIA: ¿Corresponde hacer lugar a los planteos nulificantes alegados por la Defensa?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
I.- El Señor Defensor Oficial Dr. Ricardo Fuente, en el transcurso de alegar, expuso que se encuentra obstáculos para acreditar legalmente como murió B. D. I., por entender que una pieza fundamental como la autopsia realizada por la Dra. Sabules, es invalida, situación que planteó desde el inicio de la causa. Y que la misma trae serías consecuencias para la postura de la Fiscalía, en definitiva para la acreditación de la materialidad ilícita y autoría de su defendido R. por hallarse vulneradas garantías constitucionales, al haberse violado recaudos y formalismos exigidos por la Ley. Toda vez que no se cursó oportunamente la debida y previa notificación al imputado, a partir de tal falencia se vulneraron los derechos de R., en franca violación a lo normado en los arts. 244, 247, 274, 277 del CPP, fundamentalmente el art. 15 de la Constitución de la Pcia., de Bs. As., 18 de la CN.Tal falencia a su entender acarrea la nulidad de la autopsia y la exclusión de la prueba practicada en consecuencia, conforme lo dispuesto por los arts. 1, 3, 201, 202, 203, 211 del CPP, ya que se han afectado directamente derechos y garantías constitucionales que hacen al derecho de Defensa en Juicio y el debido proceso legal. Reitera, que aún que de existir urgencia, se debió cumplir el art. 247 del CPP. Concluyendo postuló que excluidas las diligencias fundamentales, no hay forma de tener por acreditada la materialidad ilícita que plantea la Fiscalía en la causa. Otorgada la vista al Señor Agente Fiscal de Juicio Dr. Marcelo Romero, manifestó que dichas nulidades ya fueron contestadas oportunamente y resueltas siendo una reedición de las mismas, de allí que deban ser rechazadas. Corresponde entonces, determinar si existen en autos las nulidades planteadas por la Defensa, y si se han violado en la presente causa principios de Defensa en Juicio y el debido proceso.
Como bien señalara el Señor Fiscal de Juicio, Dr. Marcelo Romero, dichas nulidades y exclusión ya han recibido tratamiento, siendo resueltas en sentido adverso a la Defensa. Es más, en la etapa investigativa de acuerdo a lo obrante a fs. 27, 28, se notificó de la orden que dispuso la diligencia cuya validez ahora cuestiona nuevamente, advirtiéridose también que no fueron , atacadas con anterioridad al ofrecimiento de prueba. Por su parte a fs. 270/281, 290/295vta. obran resolutorios en la etapa investigativa en el que se recibiera tratamiento a otros planteos formulados por la Defensa y a f17;228 luce orden de remisión a la Defensoría para notificación de lo actuado en razón de las medidas dispuestas en las actuaciones que ahora se atacan nuevamente.
Incluso sumado a ello el Señor Defensor Oficial citó el informe de autopsia y la pericia de dermotest negativa como elementos de descargo a favor de su asistido R. en ocasión de contestar el requerimiento de elevación a juicio, como luce a fs. 265vta.Por lo tanto, no solo se encontraba notificado del informe en cuestión, sino que al valorarlo consintió expresamente la diligencia lo que fue motivo de resolución por parte del Juez de Garantías. Pieza procesal que nuevamente es atacada por el Señor Defensor, mencionando su urgencia, que dicho sea de paso la misma fuera realizada en el marco de las primeras tareas investigativas efectuadas al día siguiente que se diera inicio al proceso del hecho en juzgamiento. Como se observa entonces en el presente expediente el imputado y su Defensa, han ejercido en todo momento las facultades y garantías constitucionales y procesales que poseen, planteando en su oportunidad nulidades y la validez de pruebas, circunstancias y situaciones que fueron resueltas en cada una de las etapas, no mediando, tanto en la I.P.P ni en etapa posterior a la elevación a Juicio, vulneración o quebrantamiento de garantías constitucional alguna, ni exclusión probatoria en consecuencia. Por todo ello deben rechazarse los planteos esgrimidos- por la Defensa, ya que no se advierte que pueda existir menoscabo constitucional, nulidades, las que resultan por cierto extemporáneos, máxime cuando dicha autopsia puesta en crisis ni siquiera fuera incorporada por su lectura al debate oral. Así lo voto por ser mi sincera convicción (art. 18 CN., 15 Carta Magna Pcial; 1, 3, 201, 203 -a contrario-, 205, 206, 211 – a contrario-, 244, 247, 211 y cc, 366 CPP).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (art. 18 CN., 15 Carta Magna Pcial; 1, 3, 201, 203 -a contrario-, arg. 205, 206, 211 – a contrario-, 244, 247, 211 y cc, 366 CPP).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (art. 18 CN., 15 Carta Magna Pcial; 1, 3, 201, 203 -a contrario-, arg. 205, 206, 211 – a contrario-, 244, 247, 211 y cc, 366 CPP).
CUESTION PRIMERA:¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material y en qué términos?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
Que mediante la prueba incorporada, producida y debatida en audiencia oral y pública celebrada, tengo por legalmente acreditado que el día 30 de septiembre del año 2013, en horas de la tarde, en el interior de la morada sita en calle xxx entre xx y xxx de ciudad de La Plata, una persona de sexo masculino, dio muerte a su novia B. D. I., quién al momento contaba con 17 años de edad, valiéndose para ello del empleo de un arma de fuego con lo cual le descerrajó un disparo en su cabeza. Tal la materialidad que entiendo legalmente probada conforme surge de la prueba que pasaré a analizar, elementos sobre los que asiento mi convicción sincera acerca de la certeza que cabe atribuir a la reconstrucción histórica anteriormente efectuada (art. 210 C.P.P). En primer lugar valoro el testimonio de E. V. Z. -tía política del imputado, madre del testigo G. C.- quién arribara al escenario de los hechos antes de la llegada del personal policial actuante, dando cuenta que se entera del hecho cuando su hijo G. se acerca a la casa de la dicente,– la que se encuentra ubicada enfrente en diagonal, a unos treinta metros de distancia.
Que corrieron hacia el lugar para colaborar, encontrando la dicente a la chica, con el disparo en la cabeza y tirada en el piso al costado de la cama y un arma de fuego chica de tamaño, muy cerca de ella, tirada en el piso, la chica medio inclinada. Arma que estaba del lado derecho. Que la dicente se encontraba afuera de la casa, cuando llega la policía, los que preguntaron lo que había sucedido a su hijo G., llevándoselo a la Seccional para recibir declaración.
Que cuando llega la dicente a la Seccional ya le habían recibido testimonio, procediendo a firmar la misma la dicente.Que no observó ni advirtió ninguna incidencia, ni maltrato por parte de la policía hacia su hijo, que de haber ocurrido su hijo le hubiera comentado; despejando de este modo el planteo insinuado por la Defensa acerca de algún tipo de incidencia por parte del personal policial en el relato del joven. Seguido valoro los testimonios del personal policial actuante, a saber: V. M. D., que da cuenta que fue el primer móvil que llega al lugar del hecho, por denuncia del 911, y sobre posición en que se encontraba la víctima al momento de su arribo, que era una nena, jovencita.
Que estaba dentro de la casa, un muchacho -novio- y un chico primo o sobrino, que le parece que estaban cuatro personas en total.
Que el muchacho dijo que estaba herida, que el dicente toma el arma cree una 22, que se hallaba casi pegado a ella, que se dio cuenta que no tenía cargador. Que primero informaron desde el lugar a la Comisaria 6ta, que había sido un accidente supuestamente, que la chica jugaba con el arma, que era lo que se decía, que se la pasaba de acá para allá, y que jugando se había disparado, que esto fue por averiguaciones en primera instancia sobre causales de muerte.
Que luego se enteró en la Comisaría que el chico al tomársela declaración, no sostuvo la coartada que había dado en primer término sobre que la chica había estado jugando con el arma, señalando que luego el chico dijo también que estaban discutiendo.
Al ser observada por parte del Agente Fiscal su labor en el lugar del hecho, el dicente justificó su actuar erróneo en el procedimiento llevado a cabo por no poseer mucho tiempo de antigüedad en la policía al momento de su labor, como así también haber sido su primer o segundo homicidio al momento de su labor.Eduardo Esteban Acuña, dió cuenta que tomó conocimiento del hecho vía radial, que cuando -se acerca al lugar venían un muchacho en bicicleta diciendo que lo ayudaran, quie se escapo un tiro.
Que cuando llega al lugar había otro muchacho -más chico de edad- en la puerta. Que una vez en el lugar había una mujer que estaba herida. Que se quedó luego resguardando el lugar en la parte de afuera de la finca.
Que el muchacho que iba en la bicicleta es el mismo qu e llevó después a la Seccional en el patrullero. S. F. M., recordó que fué de apoyo ingresaron a una casilla, observó una cama, cuerpo tendido, una señora y un efectivo policial que fue el primero que llegó. Que había un arma de fuego secuestrada.
Asimismo respecto del procedimiento estimo la declaración del testigo de actuación F. M. -amigo del imputado- quién da cuenta que conocía a B., pareja del imputado, de vista. Sobre el hecho por el cual fuera convocado por la policía como testigo de actuación, refiere que llega cuando ya había pasado todo. Que había mucha gente en la calle. Que la policía lo convoca como testigo, que le mostraron un arma de fuego que no tenía cargador y que el cuerpo estaba en el piso al lado de una cama, pudiendo observar que tenía un disparo en la sien. Por su parte estimo el informe Pericial Balístico que obra a fs. 4/12 del cuaderno pericial adjunto a la presente, del que surge en inspección ocular realizada por el perito balístico que en lateral de la cama de dos plazas un cuerpo sin vida de sexo femenino, ubicado en posición de cúbito ventral con su cabeza en dirección a la puerta de ingreso de la vivienda, ubicando sus pies en dirección hacia la cabecera de la mencionada cama. Constatando que posee pardo rojizas símil tejido hemático en lo que a la cabeza de dicho cuerpo.Que una vez realizada la rotación del cuerpo junto al médico que arribara al lugar del hecho se observa un orificio en el sector de la cabeza al lateral izquierdo de la víctima, más precisamente a la altura de la sien, clasificado como orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego.
Que colaborando con el médico, se establece que alrededor de dicho orificio de entrada se observan signos de tipificadores de disparo, tales como tatuaje y ahumamiento, pudiendo informar que se trata de un disparo de corta distancia.
Continuando con sus tareas, se localiza un arma de fuego, la cual se encuentra ubicada al lateral derecho de la cabeza (vista de frente al cuerpo) dejándose constancia que el personal policial de instrucción pone en manifiesto que al momento de su arribo al lugar, y dado el estado de shock en el cual se encontraban en la vivienda, proceden a manipular el arma de fuego en mención a modo de resguardo, colocándola en el lugar que se localizó al arribo de los especialistas una vez que se controló la situación. Dicha arma de fuego es inspeccionada, informando que es una pistola correspondiente al calibre 22 perteneciente a la marca A.L.P.A., con numeración de serie 4136, el cual se encuentra estampado bajo relieve en la cara anterior de la empuñadura, por debajo del arco guardamonte, la cual presenta como faltante de pieza constitutiva su almacén cargador. Asimismo, se describen e incautan las restantes evidencias halladas en el lugar, como ser una vaina servida del calibre 22 LR, de latón militar color dorado y capilla de cebo fulminante de fuego anular perteneciente a la marca “COK. Todo lo cual luce en placas fotográficas digitales de fs. 8/12, de la vivienda, cuerpo de la víctima e indicios hallados.Concordantes y en pleno aval del informe practicado, estimo la declaración en el debate de Guillermo Nicolás Galbán -Técnico Superior en Criminalística con especialización en Balística Forense- quién además de reconocer la firma como de su puño y letra, exhibido que le fuera su informe, expuso sobre el arma, tipo y características.
Dijo al respecto que era una pistola con sistema de disparo semi automático, de estado general regular a buen estado. Sobre si es posible .que se disparen este tipo de armas sin cargador, dijo que si. Para agregar que el sistema de percusión es mecánico y que debe haber cartucho completo alojado en recámara. Sobre la forma de cargar el arma sin cargador explicó que se abre la recamara, en ventana de expulsión, se coloca cartucho y se dispara una sola vez.
Que en esa modalidad de carga, la vaina podría ser expulsada aún sin cargador. Que en condiciones normales la corredera hace giro hacia atrás, aún sin cargador. También refirió que secuestró vaina, en el lugar del hecho que coincidía con calibre del arma. Sobre esta arma en particular, si tiene mayor o menor desflagración comparado con otras armas, dijo que esta posee menor impronta de pólvora. Sobre los resultados negativos de barridos realizados, fue invitado en razón de su experiencia para que explique qué factores inciden para que pueda existir dichos resultados. Dijo que depende que se hayan refregado o lavado las manos antes de la toma de muestra, o por estar la superficie en contacto con otro material, que tiene como consecuencia que saque la impronta y que es normal que en esta clase de pistola, que sea casi nula la impronta que deja por ser hermética al ser pistola y calibre chico. Que también incide si existe una prenda de vestir como un buzo, como lo que se denomina telón de interposición entre arma y piel. Que obviamente esto genera un resultado negativo de las muestras tomadas.Continuando con ejemplos, menciona existencia de guante, pedazo de tela. A preguntas que se le formulara en debate, sobre en este tipo de arma de fuego si hay alguna posibilidad que la misma se dispare sola, sin manipulación humana, contesta que sería a través de un golpe, que se haya caído, supongamos que haya una mesa. Que es poco probable. Que el arma no se dispara si alguien no la toca. Es un elemento mecánico, necesita de operador para su acción, sino no se dispara el arma, aunque este en estado deplorable. A su turno declaró eñ. la-,_anái-encia Karina Marcela Sabules -Médico Forense de Policía Científica-, quién ratificó informe de autopsia practicado oportunamente a la víctima del hecho en juzgamiento B. D. I. Ilustrándose con fotografías que obran en cuaderno adjunto, observa en foto número 30, determinó -quie la misma presentaba contusión hematoma en región frontal en cuero cabelludo. Que una vez cuando abren cráneo se aprecia que el tejido frontal tiene lesiones, la que correspondería con foto de fs. 32 – ubicada en medio plano superior, más precisamente nro.014 – y que con relación al nro.013, se puede ver macroscópicamente la lesión. Que al ingresar al cráneo por debajo del cuero cabelludo, puede inferirse que el golpe pudo haber sido más grande y dejarla sin conciencia.
Determinó además que el ingreso del proyectil fue por otro lado del cráneo, que lesionó por dentro. Que se observa la lesión del hematoma en cuero cabelludo debajo de la implantación en región frontal. Qué al abrir, se constata el hematoma bien infiltrado en región frontal en los huesos del cráneo – señalando foto de fs.32.
}Que fue lesión vital. Sobre la lesión que explicó, a preguntas que le formulara el Señor Agente Fiscal en debate ¿Si esta lesión es posible que sea producto de una caída? Dijo que puede ser.Para paso seguir decir que a raíz de la localización de la misma, es difícil porque piensa que tendría que estar la persona en la cama, pero como dicha lesión que presenta está localizada bien arriba. Y que las superficies comprometidas están más expuestas, que es difícil caer de cabeza, es como tirarse de cabeza.
Y que es poco probable que sean simultáneos al disparo. Sobre mecanismos de producción, determinó que podría ser un golpe o choque con elemento de peso, romo.
A preguntas que se le formulara con relación a las consideraciones médicos legales realizadas oportunamente, sobre que expuso “óbito en forma inmediata. Agrega y aclara la dicente que es que no hay tiempo de sobrevida, o que desconexión de conciencia es inmediata. Y que la pérdida de conciencia pudo estar provocada en golpe anterior. Y que, con relación a orificio provocado por disparo, es inmediato. Que ingresó rápidamente y comprometió estructuras vitales, que existen destrucción de masa encefálica. Que no hay sobrevida posible.
Que la víctima no tenía posibilidades de vida, de haber llegado un médico para asistirla, al comprometer todas las zonas vitales. Dijo también que la víctima presentó una herida por proyectil de arma de fuego en región de cráneo con probable entrada malar -temporal izquierda sin salida Que se dirige en su trayectoria ligeramente de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, desde adelante hacia atrás, que compromete estructuras vitales con entidad suficiente como para ser considerada responsable del deceso, llevando al óbito de forma inmediata. Dijo además, que ante la presencia de signos de disparo apoyado, hace pensar que se trató de un disparo de menos de 0,50 cm., y que presenta un hematoma contuso con características de vitalidad que pudo haber sido provocado pre-mortem en intentos del victimario de disminuir su conciencia. Y agregó que la muerte se -produjo por destrucción de masa encefálica por herida de proyectil de arma de fuego.En el debate prestaron además declaración M. V. R. -hermana de la víctima-, E. E. R. -madre de la víctima-, N. S. Q. -amiga de-la víctima y su familia-, V. B. G. -amiga de la víctima- y M. V. M. -amiga de la víctima y familia-. Todas ellas dieron cuenta’ de que manera tomaron conocimiento del fallecimiento de B., el lugar y la fecha en que ocurrió el hecho. Dijeron que la víctima no poseía armas de fuego y que el imputado si andaba con armas. Asimismo las testigos dieron cuenta de que la víctima era diestra. Además con un vivo recuerdo señalaron la juventud, el carácter alegre y los proyectos de vida de la víctima, la relación de pareja y convivencia que existía para la época entre B. y el imputado respecto de la cual todas convergieron en señalar como una relación violenta ya que él la agredía físicamente y la tenía amenazada.
En relación a este contexto violento destaco la declaración de M. H. C. -amigo de la víctima-, quién dió cuenta que un día antes del hecho en cuestión cuando se encontraba detenido en Olmos, habló por teléfono con la víctima, la que le manifestó que estaba escondida, en una plaza o campito, porque se había peleado con el novio.
Que el dicente ante ello se preocupó porque l a notó asustada, que le aconsejó que hablara con su madre, para que la busque, contestándole ella que no lo haría porque no quería darle problemas a la madre, que se iba a poner mal.
Que al otro día el dicente la vuelve a llamar a B., saltándole el contestador. Que cuando ella lo llamaba le comentaba que no lo había podido llamar porque el novio se ponía celoso. En igual sentido estimo en lo pertinente la declaración de N. S.Q., quien manifestó también que una vez había recibido un mensaje tipo 02, 00 horas de la madrugada en su celular por parte de B., donde le pedía que la llamara urgente, no pudiéndose comunicar porque le daba celular apagado. M. V. M., recordó la relación complicada entre victima e imputado R.
Dijo que un día la víctima fue a la casa de la dicente porque no tenía donde recurrir, la que tenía una marca en la zona de los ojos, poniéndose maquillaje y gafas, estaba con mucha vergüenza de contarle a su mamá lo que pasaba. Que B. tenía la intención de volver para su casa, de traerse sus cosas, los últimos días inmediatos anteriores al día del hecho en juzgamiento, pero él se lo impedía. Que temió por la integridad de B. en los últimos días, por los mensajes que llegaban. Que la comunicación con él era horrible. Que la estaba amenazando. Que ella le contó que él la había amenazado que podía ocurrir algo en la casa de la familia de B., con la mamá si B. volvía con su madre. Tengo en cuenta además para dar por acreditados los términos en los que he dado por reproducida la materialidad ilícita, de manera concordantes el resto de las probanzas traídas_ál debate que paso a analizar: ?lata Copia de Certificado de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad que acredita edad e identidad de la víctima B. D. I. que obra a fs. 20, 25, 42. Acta de constatación defunción de B. D. I., obrante a fs.43. De la carpeta pericial adjunta a la presente causa los resultados de Informes Periciales que dan cuenta de labor desarrollada en la vivienda ubicada en la calle xxx nro. xxxx entre xx y xx de la ciudad de La Plata, escenario de los hechos, por parte de los especialistas, como ser:planimetría obrante a fs.3, que ilustra elementos hallados y la posición en la que fuera encontrado el cuerpo de la víctima. Informe Pericial de Levantamiento de Rastros realizada por Policía Científica, que obra a fs. 15/19 del cuerdo pericial adjunto, ratificada en debate por experto actuante Marcos Gabriel Sicaleci, reconociendo firma como de su puño y letra que luce en el mismo. Grafican placas fotográficas obrantes a fs.8/12 que fuera ratificada en debate por Perito Fotógrafo de Policía Científica Redruello Emiliano E. y que diera lugar a la agregación de Anexo fotográfico por el Señor Fiscal durante el desarrollo del debate, incorporándose las mismas por acuerdo de partes en los términos del art. 366 del CPP. Informe de la División Química Legal obrante a fs. 13/14 de resultado positivo ante presencia de manchas pardo rojizas en el piso de la vivienda y en cubre cama, ratificado en el debate por el mismo Javier Omar Colombier, quién además expuso que se constituyo en el lugar de los hechos, que levantó muestras y la realización de Dermotest obtenidos en ambas manos de la víctima.
Del traslado del perito para realización de Dermotest para con el Señor R. en la Seccional 6ta de La Plata. En su declaración el nombrado perito sostuvo que existe tiempo de degradación de partículas que ocasiona que no posee sentido realizar el Dermotest. Como también el hecho de lavarse las manos provoca que se salgan las partículas. Como así también depende el arma de fuego que se utilice depende que queden o no partículas en prendas. Estimo también el testimonio en audiencia de debate de Liliana Beatriz Delimanis, Ingeniera Químico de Policía Científica que realizara pericia obrante a fs. 243/247 de la División microscópica electrónica de Policía Científica nro. 568/13, quién ratifica la misma.Y expone además que informan en su labor, sobre resultado negativo o positivo, sobre si en muestra se encuentran o no, residuos de deflagración de pólvora y que pueden existir otros factores que determinan si queda o no residuos de pólvora en la muestra, como ser factores externos. Además valoro: Pericia Toxicológica y Química de la Asesoría Pericial de Tribunales obrante a fs.179/179vta. Informe odontológico legal de Policía Científica nro. 649/13 del cuaderno pericial adjunto de fs. 40/43. Se aclara que la totalidad de la prueba mencionada como obrante en la causa ha sido incorporada por lectura a debate en virtud de lo dispuesto por el art. 366 del C.P.P. que los testimonios referenciados precedentemente no reflejan motivo alguno que afecten su credibilidad en las particularidades fundamentales con relación al tiempo, modo, lugar, personas y demás circunstancias principales del hecho, por lo que los tengo por hábiles e idóneos para formar convicción sobre el extremo en tratamiento (art. 210 del C.P.P).
A su turno el Señor Defensor Oficial Dr. Ricardo Fuente alegó que no estamos ante la presencia de un homicidio, que no es posible acreditar legalmente como murió B. D. Insta argumentando además sobre la hipótesis de suicidio o accidente en la manipulación del arma de fuego por parte de la víctima. No puedo acompañar dichas hipótesis argumentadas por el Sr. Defensor. Paso a explicar porque no puedo acompañarlo:
La víctima B. D. I., presentaba herida por proyectil de arma de fuego que se localizaba de acuerdo al testimonio en debate, de Médica autopsiante Sabules, en región malar temporal izquierdo con trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás que provocara la destrucción de masa encefálica, provocándole inconsciencia y muerte inmediata.Descripción de la trayectoria tal como fuera establecida que por sí sola dificulta la maniobra suicida argumentada ya que tomando en cuenta la ubicación del orificio de entrada, se puede inferir con certeza, la imposibilidad de que el disparo fuera percutado por la propia víctima. Pero además la víctima no solo presentaba esa sola herida de proyectil situación que se encuentra confirmada por el golpe que impactara en la zona frontal de su cabeza.
A lo que se suma a ello, la lateralidad del orificio de entrada de proyectil que poseía la víctima del lado izquierdo siendo su mano hábil la derecha, como surgiera en testimonios en audiencia de debate. Todas estas afirmaciones no solo descartan maniobras suicidas por parte de la víctima, sirio además sucesos accidentales provocadas por maniobras de la víctima con el arma, como concluyera el perito balístico Galban en debate. De las evidencias relevadas, especialmente las referenciadas con relación a la existencia de signos de disparos a corta distancia -menos de 0,50 cm- resulta imposible no solo maniobras de suicidios, sino también disparo accidental ya que de haberse golpeado contra el piso o la pared, no hubiera sido percutado a corta distancia o apoyada el arma en la sien, teniendo además en cuenta las conclusiones de la autopsiante. El perito balístico expuso que en este caso, para disparar un arma se requiere de un operador.
Es decir se infiere que alguien tiene que cargarla, tirar la corredera y producir disparo. Es más, el propio imputado reconoció poseer conocimientos sobre Secretaria Tribunal en lo Criminal N°5 Dto. Judicial la Nata armas y la víctima no. B. era diestra y el disparo cuyo orificio de entrada impactó fue en la zona malar izquierda, a corta distancia cuya trayectoria fuera de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, sumado a la acreditada circunstancia que existió el golpe previo al disparo, que fue capaz por su entidad, de haber causado la inconsciencia de 11 víctima.Infiriéndose de todo ello, con el grado de certeza necesaria en la presente instancia, sobre intervención de un tercero en el evento que nos convoca. Por las razones expuestas, a la cuestión planteada voto por la afirmativa por ser mi sincera conviéción (Arts. 210, 371 inc. 1.`”, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires). A la Cuestión planteada el Sr: Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 12, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 1, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
CUESTION SEGUNDA: ¿Está probada la participación de D. E. R. en el hecho que se tuvo por acreditado?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
Se impone la respuesta afirmativa. Entiendo del objetivo análisis de la prueba rendida, conlleva a acreditar con grado de certeza que D. E. R. resulta autor del hecho en tratamiento. Ello surge de: Testimonios en audiencia de debate de M. V. R., E. E. R. -hermana, madre de la víctima- de V. G., de M. M., de Centurión -amigo de la víctima- quienes fueron contestes en haber observado a B., un breve tiempo antes de los sucesos que motivaran el presente juicio con un ojo morado, la que intentaba y trataba de disimular con unas gafas oscuras de sol y maquillaje y que a preguntas que se le formulara sobre como se lo había hecho, la misma respondía primero con evasivas para luego terminar reconociendo que había sido golpeada por el imputado R. Además su hermana mayor M. V. R., hizo referencia haber visto a su hermana B.golpeada con moretones gestualizando en audiencia de debate los lugares en los que poseía los mismos, señalando los muslos.
A preguntas que le formulara a su hermana sobre como se los había producido, B., le dijo en primer término que había sido con motivo de un accidente con la moto, la que luego finalmente reconoció que no había sido con motivo de un accidente, no queriendo llevar inconvenientes a su entorno familiar y a su mamá.
A su turno Centurión, manifestó ha ber recibido comunicación telefónica, la noche anterior del hecho, en la que la víctima B., le dijera que estaba escondida del imputado R., aparentemente en un terreno cercano a la casa donde vivían B. y el imputado R. Y. Dichas manifestaciones testirrióniales escuchadas en audiencia de debate, presentan un cuadro de lesionedrieluctas de la víctima de temor, miedo, tensión, ocultamiento en horas de la noche, previos y concomitantes al hecho, que son compatible y contestes con las lesiones que presentaba la víctima al momento de su cle:ceso, de acuerdo al testimonio de Sabules, Médica Forense de Policía Científica, quién practicara autopsia sobre B. D. I., quién constató lesión en .párie frontal de la cabeza de la víctima de carácter vital e independiente de la lesión que fuera producto de proyectil de arma de fuego. Lesión en parte frontal, suficientemente violenta para causar inconsciencia y que de acuerdo a su experiencia se lo atribuye a un golpe o choque contra elemento duro y romo. Y que fuera poco probable como producto de una caída. Refuerza a su vez dichas afirmaciones que la víctima poseía tan solo 17 años de edad al momento del hecho, quien era jovial, alegre, antes de la relación que mantuviera con el imputado. Quién practicaba el evangelio, que el día anterior a su fallecimiento, pensaba visitar a su sobrino Teo que había nacido el día anterior. Refuerza negativa a practicar reconocimiento médico legal que obra a fs.17 practicado el mismo día del hecho, a las 21,09 minutos -incorporado por su lectura al debate en los términos del art. 366 del CPP-. Hoja de sostén de prueba orientativo y pesaje dando resultado positivo ante la presencia de sustancia Marihuana obrante a fs. 22/23, y secuestro de una “tuquera” o “pipa”. Con relación al testimonio en debate de G. J. C. – primo de R., menor de edad al momento del hecho- y que se presentan como descargo del imputado, son dichos que contrasta con lo expuesto por la médica autopsiante Sabules sobre cómo se produjeron las lesiones que presentaba la víctima . C. expuso que con anterioridad a su salida de la vivienda de la pareja B. y R., que se reían normal que estaba todo normal, que B. estaba en la cama y que le dijo al dicente que se vaya que le iba a mostrar algo a él -imputado-.
Que cuando el dicente se va estaba su vecino en la puerta. Entonces siguiendo los dichos de C., R. se hallaba con B. en la vivienda toda vez que había sido expresamente pedido por B., a que se fuera de la casa que le tenía que mostrar algo a R., haciendo caso C. lo solicitado por B. Circunstancia que en este tramo contrasta con lo que posteriormente B. -víctima- presentó las lesiones descriptas por la médica autopsiante. Situación que nos lleva necesariamente ante ello, a la conclusión e inferencia que la lesión descripta en la zona frontal además de la producida por el disparo fue infringida, en momentos previos al disparo, cuyo orificio de entrada se localizaba en la sien del lado izquierdo. Es decir mientras se encontraban solamente la víctima B. y el victimario R.
Surge nuevos interrogantes, ¿cómo sabía R. que B. se había pegado un tiro? ¿Cómo hizo para saber lo que sucedía estando al mismo tiempo en dos lados, en puerta -vereda- y que B. se había disparado?¿Cómo se sabía que lo que se había escuchado era un disparo? De acuerdo a los dichos de C. . ji s’Id13 Pero no solamente contrasta ese tramo de su exposición sino que también dijo C., que entraron a la vivienda con R. porque este le pidió que lo asistiera, y que R. movió el cuerpo de B., que estaba en la cama con el tiro en la cabeza, colocándola R. en el piso, que no ve arma. Luego en otro tramo de su declaración, manifiesta que R. se IJ puso como loco, le dijo quedate acá, quedándose el dicente en la puerta. C. a su vez trató de incluir en el debate, que la policía había tratado de influenciar para que digan lo “que querían oír”.
Manifestaciones que no resultan creíbles, imitándose a referir que fue presionado. Todas circunstancia que fuera desvirtuada por su propia madre en debate la Señora Z., quién dijera que no percibió incidente ninguna por parte de la policía. Como así también en el tramo importante como que fuera su hijo a buscarla a la casa, sobre posición del cuerpo de la víctima B., colocándola sobre el piso observando un arma al costado de la misma. Dichos que confirman los dichos de su hijo, sobre que el cuerpo de la víctima fuera movido por R. ante la presencia de C. Sumándose al plexo probatorio en el presente tópico como autoría, las contradicciones en las que incurriera el imputado sobre la versión que diera de los hechos, que se plasman en el acta de fs. 256/257 en los términos del art. 317 del CPP, que contradicen a su vez, los dichos del testigo C.
El propio imputado afirmó no poseer armas, y que no vio arma finalmente secuestrada en autos, pero a su vez no dudo en vociferar inmediatamente de producida la detonación que B. se había disparado, circunstancia que tampoco resulta creíble. Salvo que haya observado, el arma antes del evento trágico.Si no vio el armas, antes del suceso, cabe preguntarse, ¿Cómo supo que B., se disparó, si fue tan contundente en afirmar la inexistencia de armas en su casa, y mucho más en poder de B.?. Testigo que fuera desacreditado por su propia madre Z., la que no solo manifestó que su hijo nunca le había referenciado esta circunstancia, teniéndose en cuenta lo excepcional del hecho, y la corta edad del mismo, sino basado en el conocimiento que poseían algunos funcionarios policiales, que justamente le avisaron que estaba su hijo en la Seccional y que ella pudo dar fe de que no fue presionado para que declarara. Situación que no dispensa la irregularidad de omitir la asistencia de un representante legal para que prestar declaración el menor de edad. La madre de C., que también fuera al lugar del hecho convocada por su hijo, la que una vez en el mismo viera el cuerpo de B. en el piso y cerquita un arma de fuego. Y que de este modo confirma los dichos del mismo en cuanto a que el cuerpo fuera movido por parte de R., sacándolo de la cama y puesto en el piso. Afirmando además G. que no vio arma.
Encontrándonos ante otros interrogantes nuevos ¿porqué R. movió el cuerpo si estaba herida en la cama dejándola en el piso? ¿Por qué manipuló el arma?
En cuanto al testimonio de Enrique F. incorporado por su lectura al debate en los términos del art. 366 del CPP, también se evidencia contradicciones entre sí. Confrontándolo a su vez, con el análisis del testimonio de C. y los dichos del imputado.
El primero observó “el cuerpo de 11 víctima boca abajo y debajo de la mano derecha, un arma de fuego”. Testigo único que observó a B. en esa posición, siendo que ingresó inmediatamente después de R. -imputado-. Dichos que también contrastan en cuanto a la posición del arma en la mano derecha, es aún más inexplicable la mecánica del hecho de manos de B.Que no observó además a G. C. Refiriéndose el mismo que “sólo vi a Popi -por el imputado- fuera de la casa”. Otra contradicción en señalar, que en una segunda oportunidad expusiera que había un chico.
También además contradice los dichos de C., otro testigo el testigo de actuación F. M. -amigo del imputado-, quién diera cuenta en debate, que mantuvo charla luego del hecho con G. C., y que éste le dijo que se iba para la casa y escuchó un disparo. En ningún momento surge que R. estaba en la puerta charlando con G. Y que cuando lo detienen a R. se comento en el barrio que R. estaba en la puerta charlando con otro muchacho cuando escucha un disparo.
Refuerza a su vez el presente acápite de autoría, resultado negativo del Dermotest en las manos de la víctima e imputado. Sobre lo que podría depender según al calibre y tipo de arma, siendo que el arma implicada, en el hecho en juzgamiento, es una pistola de bajo calibre, que dificulta el relevamiento de estos elementos, más alla del rigor con el que se haya relevado la muestra. También es importante, saber si existió algún tipo de buzo, pullover o telón, y también el lavado de manos; de manera que el dermotest negativo, de ninguna manera excluye al imputado R., de la posición en que lo coloca.
También prestó testimonio M. I. R. -padre del imputado- quién solo da cuenta sobre que su hijo se fue a vivir con B. antes del hecho. Sobre el hecho en concreto nada a aportado.
Párrafo aparte merece, como ha quedado plasmado en debate, la torpeza por parte unos de los intervinientes en el procedimiento como M. D., y que el mismo reconociera en debate, justificando las mismas a causa de inexperiencia y falta de formación.Situación que no puede equipararse a conspiración policial, en perjuicio del imputado.
He expuesto en la cuestión primera y en éste tópico, respecto a las demás argumentaciones e hipótesis que menciona la Defensa, como he integrado la prueba respectivamente, a lo que brevitatis causa también, me remito.
En síntesis toda la prueba mencionada, considerada en su conjunto me permite permite inferir, con certeza, que D. E. R. es autor del hecho descripto.
A la cuestión planteada voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 3°, 373 y cc del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc: 2o, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Jue’y Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 2o, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
CUESTION TERCERA: ¿Proceden en los casos de autos eximentes de responsabilidad?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel
Martiarena, dijo:
No concurren eximentes de responsabilidad, ni tampoco han
sido alegadas por las partes.
Doy en consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convic ción (Arts. 210, 371 inc. 32, 373 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 32, 373 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 32, 373 y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
CUESTION CUARTA: ¿Se han verificado atenuantes?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
No valoro atenuantes, como afirmara el Sr. Agente Fiscal de Juicio.
Por las razones expuestas, a la cuestión planteada voto por la negativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 42, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 42, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 49, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
CUESTION OUINTA: ¿Concurren agravantes?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
Computo como agravantes, el antecedente condenatorio que obra a fs. 644/647, respecto del cual no comparto el pedido Fiscal de declaración de reincidencia ya que conforme surge del informe actuarial de fs. 649 el encartado no cumplió pena.
También he de valorar, naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla. Extensión del daño, evidenciado en audiencia de debate, por los conmovedores y tristes relatos de la madre y hermana de la víctima, como así también de tratarse de una niña que asomaba tempranamente al mundo adulto. Y si bien por la calificación legal sustentada la pena es indivisible, también he de valorar el empleo de arma de fuego, que potencia el poder lesivo. ,
Por las razones expiiestas, a la cuestión planteada voto por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 5°, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E.Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371 inc. 52, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera Convicción (Arts. 210, 371 inc. 52, 373, y cc. del Código Procesal Penal de Buenos Aires).
VEREDICTO
Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes,
el Tribunal resuelve pronunciar:
VEREDICTO CONDENATORIO para el encausado R. D. E. (apodado “Popi”, argentino, titular del DNI nro. xx.xxx.xxx, xx años de edad, instruido, soltero, nacido el 31 de diciembre de 1990, en La Plata, Provincia de Buenos Aires, repartidor, ser hijo de M. I. R. y de M. A., domiciliado en calle xx entre xxx y xxx nro. xxxx de La Plata, con prontuario nro. 114116213 (9/08/2018) del Registro Nacional de Reincidencia), en relación al hecho del que resultara víctima B. D. I., causa que se ha ventilado en juicio oral, bajo el nro. 2949/0294.
SENTENCIA
Conforme lo resuelto en el Veredicto que se ha pronunciado en autos y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
CUESTION PRIMERA: ¿Cómo debe adecuarse el hecho respecto del cual se encuentra demostrada la autoría y culpabilidad del procesado D. E. R. y que fuefr.deácripto en la Cuestión Primera del Veredicto?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
El hecho narrado en la materialidad ilícita configura el delito de Homicidio Calificado por el Vínculo, en los términos del el artículo 80 inciso 1 del Código Penal (Ley 26.485).
Objetando la calificación legal sustentada el Señor Defensor Oficial Dr.Ricardo Fuente sostuvo que la situación, tal como se plantea en esta causa, no se encuentra comprendida en lo que debe entenderse por violencia de género. Que esto lo dice porque ha quedado flotando durante el debate, algunas referencias que tienden a este tema. Al respecto se remite a lo que menciona el art. 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, cuyos conceptos fueron receptados por la Ley 26.485. En la que debe imponerse una interpretación restrictiva de la punibilidad, por aplicación del principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.
También debe hacerse una lectura en consonancia con el principio político criminal de intervención mínima y subsidiaria que caracteriza a nuestro sistema penal; y debe primar una mirada “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos otorgue al ser humano frente al poder estatal. Pero más allá de esta interpretación que debe darse al tema, puntualmente en este caso, no existe elemento alguno que permita afirmar, que justamente la condición de mujer, haya tenido incidencia en la hipótesis que propone la Fiscalía. Por el contrario, es razonable pensar que la situación hubiese sido idéntica, más allá de la condición genérica de uno de los protagonistas. Que se base en testimonios del debate, que el caso n’o debería superar el ámbito de una incipiente relación de pareja, entre dos personas muy jóvenes.
No he de compartir los postulados del Señor Defensor, e inclinarme por los argumentos y calificación sustentada por el Señor Agente Fiscal.
El Señor Fiscal de Juicio Dr. Marcelo Romero califica el hecho como fuera realizado precedentemente.Dando razón de ello, realizando importante aclaración respecto al vínculo en Víctima y Victimario, que si bien no se encontraban casados legalmente de acuerdo al Código Civil de la República Argentina, los mismos sí mantenían una relación de pareja y de convivencia conforme a la normativa vigente Código Penal, Ley 26.485.
El testigo M. D., primer personal policial que arribara al lugar de los hechos, ratifica dicha afirmación. En igual sentido, el mismo imputado R. al momento de prestar declaración en los términos del art. 317 del CPP obrante a fs. 256/257 reconoció haber mantenido relación de pareja al momento del hecho en juzgamiento con la víctima B. I. Su propio padre, en debate, lo confirma.- A su-vez el entorno íntimo de B., también dieron cuenta de la relación de pareja y convivencia que unía a la víctima y victimario.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 80 inc. lro. del C.P., 210, 373, 375 inc. 1ro., y concs. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 80 inc. lro. del C.P., 210, 373, 375 inc. lro., y concs. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 80 inc. 1ro. del C.P., 210, 373, 375 inc. 1ro., y concs. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
CUESTION SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena, dijo:
Dada la adecuación que se hiciera del hecho en juzgamiento, como así el mérito que se tuviera de las circunstancias agravantes ponderadas, he de propiciar imponer a D. E.R., la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.
En cuanto al planteo formulado por el Sr. Defensor en cuanto a la pena de reclusión perpetua, toda vez que se impone la pena de prisión perpetua no corresponde expedirme al respecto.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (Arts. 210, 371, 373, 375 inc. 2, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada el Sr. Juez Dr. E. Augusto Medrano votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371, 373, 375 inc. 2, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
A la Cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Carmen Rosa Palacios Arias votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (Arts. 210, 371, 373, 375 inc. 2, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires).
Por ello y de conformidad con los artículos 5, 12, 29 inc. 39, 40, 41, 80 inc. lro. del Código Penal; y 210, 371, 373, 375, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD, RESUELVE en la Causa Nro. 2949/0294 (SORTEO nro. 294/2015, IPP nro. 06-00-037823-13) del registro de este Tribunal:
I.- CONDENAR a R. D. E. (apodado Popi”, argentino, titular del D.N.I. nro. xx.xxx.xxx, xx años de edad, instruido, soltero, nacido el 31 de diciembre de 1990, en La Plata, Provincia de Buenos Aires, repartidor, ser hijo de M. I. R. y de M. A., domiciliado en calle xx entre xxx y xxx nro. xxxx de La plata, con prontuario nro. (I4116213 (9/08/2018) del Registro Nacional, de 7:Reincidencia) a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO, con arreglo a lo normado por el art. 80 inc.1° del Código Penal, cometido el día treinta de septiembre de 2013 en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de B. D. I.
En virtud de la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal se dispone que se extraigan copias de la totalidad del debate y se giren a conocimiento del Fiscal General Dptal. para formar investigaciones penales preparatorias ante el presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público de V. M. D. en cuanto a su desempeño en el lugar de los hechos y por la falsedad ideológica incurrida por recepcionar el testimonio de G. J. C. sin la asistencia de su representante legal.
Una vez firme, procédase al decomiso del arma secuestrada y demás efectos -VER fs. 252 nro. 25.200 (3/9/2014)- en términos del art. 23 del Código Penal. A tal fin, líbrese oficio a la Fiscalía de intervención en autos a efectos del cumplimiento de lo ordenado.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE a las partes por su lectura conforme último párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal.
Firme y consentida practíquese por Secretaría cómputo de vencimiento de pena y liquidación de gastos y costas, en los términos del art. 500, 530 y 531 del C.P.P. Firme que sea el mismo, cúmplase con las comunicaciones previstas en las leyes nacional 22.117 y provincial 4.474, como asimismo, ofíciese al Registro General de Internos del Servicio Penitenciario Bonaerense como también al Registro Único de Detenidos (RUD) a los fines de las registraciones correspondientes.
Permanezca a disposición del Señor Juez de Ejecución -que por turno corresponda- por el lapso de duración de la pena a los fines de su control y cumplimiento (art. 25 C.P.P.).
Dada y firmada en la Sala de Nuestro Público Despacho, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
E. AUGUSTO MEDRANO
JUEZ
MARIA ISABEL MARTIARENA
JUEZ
CARMEN R. PALACIOS ARIAS
JUEZ