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La obra social debe reincorporar y mantener la afiliación de la amparista contra el pago de aportes legales y adicionales correspondientes

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Partes: M. R. M. c/ OSEN y otro s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 14-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115740-AR | MJJ115740 | MJJ115740

La obra social debe reincorporar y mantener la afiliación de la amparista con carácter cautelar y contra el pago de aportes legales y adicionales correspondientes.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia que con carácter cautelar ordenó a una obra social reincorporar y mantener la afiliación de la amparista contra el pago de los aportes legales y adicionales correspondientes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en la sentencia definitiva pues no está cuestionada la afiliación al agente de salud hasta que obtuvo su beneficio previsional pues no se puede soslayar que el pedido de incorporación fue formulado por quien hasta ese momento era afiliada titular y que en virtud de ese vínculo recibía prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.

Fallo:

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 57/64 vuelta – concedido con efecto devolutivo a fojas 65 -, cuyo traslado fue contestado a fojas 72/87 vuelta, contra la resolución de fojas 36/37; Y CONSIDERANDO:

I. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio y ordenó a la Obra Social de Electricistas Navales (OSEN) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a reincorporar y mantener la afiliación, bajo la modalidad del Plan 410, de la señora R.M.M., contra el pago de los aportes legales y adicionales correspondientes, hasta que se resuelva la cuestión de fondo en el sentencia definitiva.

Contra esa decisión de fojas 36/37 recurre sólo la prepaga vencida en los términos que da cuenta el memorial de fojas 57/64 vuelta.

II. Ante todo, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación de la amparista al agente de salud emplazado hasta que obtuvo su beneficio previsional, en cambio, la apelante cuestiona su continuidad en los términos del plan que ostentaba mientras estaba en actividad (ver fojas 60 y siguientes).

Con respecto al carácter contractual del régimen de socios, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación en cuestión fue formulado por quien hasta ese momento era afiliada titular a la accionada y que en virtud de ese vínculo recibía prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada (ver misivas de fojas 1/7 y documentación de fojas 8/13).

En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse la actora en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr.Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la codemandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).

En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia emplazada afirmó que “.con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspira a recibir la actora, considerando que OSDE no está inscripta en el Registro previsto por el decreto 295/1995 (art. 10) y que dicha inscripción es voluntaria, no existe en autos la verosimilitud del derecho.” (fojas 61, párrafo tercero). Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.

Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569 ).

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue motivo de agravios, con costas (artículo 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal).

La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

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