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Saldos a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos: importante respuesta de la jurisprudencia para evitar su acumulación permanente

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Autor: Vidal Quera, Gastón – Ver más Artículos del autor

Fecha: 12-dic-2018

Cita: MJ-DOC-13733-AR | MJD13733

Sumario:

I. Los saldos a favor en ingresos brutos. Algunos comentarios. II. El fallo. Sus fundamentos. III. Reflexiones finales.

Doctrina:

Por Gastón Vidal Quera (*)

I. LOS SALDOS A FAVOR EN INGRESOS BRUTOS. ALGUNOS COMENTARIOS

La acumulación de saldos a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos, que exceden la real obligación tributaria, es un problema que, no es novedoso y afecta a muchos contribuyentes.

Muchas veces los mecanismos locales para solicitar la exclusión o atenuación de su generación no son rápidos ni eficaces para poder dar una solución definitiva al tema. No es fácil atenuar o morigerar la acumulación constante de los mismos en casos concretos frente a la multiplicidad de regímenes actualmente vigentes en cada jurisdicción.

Es por ello que muchas veces la única alternativa para los contribuyentes es la de llevar el tema ante la justicia para poder dirimir o discutir estos temas. El fallo que se comenta va en esa dirección y procede a resolver la cuestión con una lógica impecable, en concreto no debe seguirse reteniendo en la medida que el contribuyente cuente con saldo a favor que no pueda ser consumido y no se pruebe que los mecanismos que ofrece la legislación local le da una solución concreta.

II. EL FALLO. SUS FUNDAMENTOS

La sentencia de la Cámara de Apelaciones, Sala II, dictada el 14 de junio de 2018 en la causa «Gasoleo S.A. contra GCBA sobre otras demandas» resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos que había hecho lugar a las peticiones del actor.

Cabe reseñar que la actora había iniciado una acción de amparo, solicitando que se deje sin efecto el régimen de retenciones y percepciones establecido por los Decretos 1150/90 y 2133/01, solicitando la declaración de inconstitucionalidad, por vulnerar su derecho de propiedad, al generarle en forma permanente saldos a favor. Se informa que trata de una empresa que explota una estación de servicio y las sumas por retenciones y percepciones que provienen de las transacciones con sus proveedores y las operaciones con tarjetas de crédito son siempre superiores al tributo que se debe pagar.El juez de primera instancia recondujo la acción como ordinaria por considerar que no estaban presentes los requisitos del amparo y le dio trámite a las actuaciones.

Dictada la sentencia, se hizo lugar a la demanda y se declaró respecto de la actora la inconstitucionalidad del régimen normativo conformado por los Decretos 1150/90 y 2133/01 y se «… ordenó a la Administración Fiscal que disponga los medios para que a Gasoleo S.A. no se le efectúen más retenciones en la fuente hasta tanto haya aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, la totalidad del saldo a favor que detenta en el impuesto sobre los ingresos brutos». Se consideró en el fallo que la eliminación en esas normas de obtener un certificado de no retención o percepción es «violatorio de los derechos de propiedad, principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria».

Apelado por la demandada la sentencia, se sostuvo en primer término que no se expresó «una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia».

En particular y en lo que a la doctrina jurisprudencial del fallo interesa, en ningún momento se pudo en duda que estaba debidamente probado que por las normas cuestionadas, se retenían sumas que generaban saldos a favor en forma permanente «… en tanto permiten que se le retenga una suma que le genera permanentemente saldos a favor sin que éstos puedan compensarse o que sin que se pueda otorgarle la posibilidad de obtener un certificado que permita excluirla o reducirle las retenciones realizadas». Insisto es fundamental resaltar ese aspecto del fallo, ya que como ese punto no se desconoció ni se refutó por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quedó desierta la crítica formulada, con lo cual se rechazó el agravio.En otras palabras, probada la generación permanente de un saldo a favor y la imposibilidad de obtener una vía de escape sea por un certificado de retención o percepción, debía confirmarse la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto.

Cabe considerar como un tema central, que la demandada invocó la Resolución 816/2014, que permite solicitar la disminución de las alícuotas en casos concretos que se acredite la generación de saldos a favor, pero la Cámara rechazó contundentemente este argumento y dejó establecido en una doctrina que puede servir para otros casos que «… si bien el GCBA invocó la existencia de la Resolución 816/2014, en la que se determinó la posibilidad de que contribuyentes que poseen saldo permanentes a su favor – como es el caso de Gasoleo S.A.- puedan peticionar ante la autoridad de aplicación la disminución de las alícuotas, lo cierto es que no acreditó en autos cómo su aplicación solucionaría la situación fiscal planteada por la empresa actora. “Así las cosas, toda vez que la recurrente no logró probar que el medio alegado sea adecuado para dar efectiva solución a los efectos que se generan como consecuencia del marco normativo que en el sub lite se cuestiona, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado en lo que a este agravio se refiere”» (el entrecomillado interno me corresponde). La claridad de los fundamentos de Cámara me exime de realizar mayores comentarios sobre ese punto.

III. REFLEXIONES FINALES

Como reflexión final debe resaltarse que se trata de un tema que a la fecha no ha sido resuelto, en donde por un lado está el derecho legítimo de los Fiscos de recaudar en la fuente el impuesto sobre los ingresos brutos y, por otra, el derecho de los contribuyentes de pagar de acuerdo a su real capacidad contributiva y en la medida que el hecho imponible del impuesto corresponde.Esta clase de fallos, que obligan a los contribuyentes a litigar, debiera ser resuelto de otra manera, esencialmente en la era informática como la que nos encontramos. Así frente a la generación de un saldo a favor, por vía sistemática el Fisco acreedor debería poner un freno a los sistemas de recaudación en la fuente vigentes, hasta tanto se consuma ese saldo a favor. Los sistemas actuales y los recursos con los que cuenta el Fisco permiten sin dudas que es idea no sea una utopía sino que se puede materializar en la realidad.

Adicionalmente, cabe considerar que en el reciente Consenso Fiscal firmado el 16 de noviembre de 2017 entre el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias, uno de los compromisos asumidos por éstas últimas fue en materia del impuesto sobre los ingresos brutos el de «f) Establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 (seis) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución».

Es un punto que debe ser finalmente resuelto y reglamentado para evitar que se siga generando un anticipo de impuesto mayor al real que el Fisco tiene derecho a cobrar y terminar con esta clase de conflictos.

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(*) Abogado, UBA. Carrera de Especialización en Derecho Tributario, UBA. Docente a cargo del curso de verano, curso de invierno y curso regular de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, UBA. Docente en la carrera de posgrado de especialización en Procedimiento Tributario y Previsional, CPBA. Adjunto de Derecho tributario, cátedra O’Donnell, UCES. Matriculado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, el Colegio de Abogados de San Isidro y la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Escribió artículos sobre temas tributarios y constitucionales para publicaciones jurídicas. Coautor de «Régimen tributario argentino», editado por Lexis Nexis.

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