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Partes: Golle Susana y/u otros c/ Empresa Provincial de Energía s/ Acción Ley 10.000
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: 5ta. circ.
Fecha: 16-ago-2018
Cita: MJ-JU-M-114821-AR | MJJ114821 | MJJ114821
Revocación de la sentencia que suspendió la tarifa de energía eléctrica del segundo semestre del año y ordenó a la empresa demandada proponer planes de pago.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que suspendió la tarifa del segundo bimestre del año 2018 para los usuarios del servicio de energía eléctrica que hubieran tenido en dicho período un aumento mayor al 75% en relación al mismo bimestre del año anterior o al bimestre anterior de este año, por treinta días, plazo en el cual la Empresa Provincial de la Energía debería proponer a los afectados planes para el pago de la referida facturación, pues no se violó norma legal alguna en todo el proceso de readecuación de tarifas ni se ignoró el deber de información ya que las normas dictadas fueron publicadas en el Boletín Oficial e informadas a través de la página web, al igual que las tarifas diferenciadas para las distintas categorías de usuarios y planes de pago -incluida una tarifa social-, que datan de fecha anterior a la interposición de la demanda.
2.-Es improcedente la pretensión de la actora relativa a que se exija a la empresa provincial de energía que acepte plantes de pago de las tarifas diferentes a los que ha implementado, porque ello implicaría que el poder jurisdiccional intervenga en la administración de los recursos de una empresa pública estatal, para lo cual no tiene competencia, la que pertenece a otro poder del Estado, máxime cuando no se ha demostrado que los planes puestos a su disposición no paliaran la situación que dicen enfrentar ni tampoco que hayan solicitado fundadamente planes especiales y les hubieran sido denegados.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 196 – Año 2018 – GOLLE, Susana y/u Otros c/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA s/ ACCION LEY 10000”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia dictó sentencia declarando procedente el reclamo de los actores (Susana Golle, Roberto Barba y Nicolás Mondino, por derecho propio y por todos los usuarios comerciales y residenciales de la ciudad de San Cristóbal del servicio de energía eléctrica de la E.P.E.), y dispone la suspensión de la tarifa del 2do.bimestre de 2.018 para los usuarios residentes en San Cristóbal que hayan tenido en dicho período un aumento mayor al 75% en relación al mismo bimestre del año anterior o al bimestre anterior de este año, por el término de treinta días desde la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, plazo en el cual la Empresa Provincial de la Energía deberá proponer a los afectados planes para el pago de la referida facturación, publicándolos en la página web de la distribuidora del servicio, como así también en la sede administrativa de la empresa en la ciudad de San Cristóbal a los fines de su adecuada información. Vencido el término fijado se levantará automáticamente la suspensión de pago ordenada en los términos del art. 8 de la Ley 10.000. Impone las costas a la demandada por resultar vencida, a cuyos efectos difiere la regulación de honorarios (fs. 336 a 351).
La parte actora interpone recurso de aclaratoria a fs. 353 a 355, lo que motiva que el Juzgado dicte un nuevo resolutorio (fs. 356/357) admitiendo parcialmente el recurso y aclarando que la suspensión dispuesta permanecerá vigente hasta tanto la E.P.E. ofrezca planes de pago a los usuarios afectados; ello significa que si la E.P.E. no cumple en el plazo estipulado con el mandato, la medida permanecerá vigente, de hacerlo en el plazo de 30 días en el modo establecido en la sentencia la medida de suspensión se levantará automáticamente.
Contra dicha sentencia, integrada con la resolución aclaratoria, interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 353 a 355) y la demandada (fs. 380 a 386), los que fueran concedidos a fs. 357 y 387, respectivamente.
Los actores al interponer el recurso de apelación dicen hacerlo conjuntamente con el de aclaratoria, para el caso que no se haga lugar a éste; y, agrega, que ambos recursos comparten los mismos argumentos, los que son expresados a continuación.
Ello merece una consideración previa.Me explico.
Los quejosos incurren en un error conceptual ya que los recursos de aclaratoria (art. 248 del C.P.C.C.S.F.) y de apelación (art. 346 y s.s. del C.P.C.C.S.F.) no tienen el mismo objeto, por lo que no pueden estar fundados en los mismos argumentos. A través del primero se persigue corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión. En cambio, el segundo tiene por finalidad reparar el error in iudicando (de juzgamiento).
Por otro lado, la parte recurrente afirma que el recurso de apelación es interpuesto para el caso de ser rechazado el de aclaratoria, y siendo que éste fue admitido parcialmente (fs. 356/357) no queda claro si el accionante mantiene aquél.
A pesar de todo ello, y siempre en salvaguarda del derecho de defensa es que trataré los agravios que, por su contenido, puedan correspondan a un recurso de apelación, según lo establece el art. 365 del C.P.C.C.S.F.
A fs. 353 a 355 expresa agravios la parte actora.
Analizado con detenimiento dicho escrito, tengo para mí que la única cuestión que puede considerarse agravio a los fines de fundar una apelación es la desarrollada en el punto 2.3 (fs. 354/355), en el que reprocha a la A-quo el haber considerado que la E.P.E. cumplió con todos los pasos legales para la readecuación de la tarifa.
En tal sentido, y en base a lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente (fs. 310 a 317), argumenta que la empresa demandada no cumplió con la debida publicación de la audiencia que se convocó para el 22/12/2.017 (convocatoria dispuesta por Resolución de la Secretaría de Estado N° 167) ya que no fue publicada íntegramente como corresponde. Agrega que al haber una afectación económica desproporcionada, correspondía una mayor información que ponga en conocimiento las posibilidades de ahorro y descuentos, a partir de la norma madre del Estado Nacional (Resolución del S.S.E.Estado Nacional N° 1.091).
Citando nuevamente los dichos del Sr. Fiscal, afirma que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 3.209 de la Provincia -del cual afirma presenta una objetable constitucionalidad-, igualmente debió efectuar una audiencia pública para el dictado de la Resolución N° 523/17 de la E.P.E., y asevera que la propia Secretaría de Energía incumplió con el decreto (procedimiento sustantivo) al no sopesar las razones que eviten un aumento desmedido como el que se dio.
Continúa diciendo que es por todo ello que no encuentra asidero y rechaza por improcedente, lo manifestado por V.S. cuando expresa que la Empresa Provincial de la Energía cumplió con todos los pasos legales para la readecuación de la tarifa. Dice que en modo alguno puede aseverarse tal cuestión, ya que el procedimiento contiene graves vicios procedimentales y sustanciales. Inmediatamente a continuación, textualmente manifiesta que “Sin perjuicio de todo ello, esta cuestión no es parte del presente conflicto ni forma parte del thema decidendum en la presente acción”.
Continúa exponiendo que, a tenor de lo dispuesto por la C.N., y el criterio que viene teniendo la C.S.J.N. (caso “Cepis”) ante la violación de los derechos de los usuarios y consumidores, de sus derechos de incidencia colectiva como el presente caso, debe disponerse un mecanismo de resolución que garantice la adecuada participación de los mismos en la decisión que, en definitiva, termine por imponérseles, ya sea por decisión del sujeto prestatario del servicio (E.P.E.), o por decisión judicial.
Cuenta que en la sentencia de baja instancia se ha manifestado que no le corresponde a la Sentenciante fijar o modificar el cuadro tarifario, pero, afirma, que ello no le quita la posibilidad de ordenar un mecanismo de participación para el caso concreto, que ampare adecuadamente la participación de los usuarios en el conflicto colectivo suscitado.
Expresa que “bajo cualquier suposición o análisis que V.S.ordene, no puede quedar al solo arbitrio y/o discrecionalidad de la empresa prestataria del servicio, la decisión del tipo, modalidad, forma, etc., del plan de pago a implementar en el preciso y presente caso colectivo, en el cual V.S. (se dirige a la A-quo) ya ha decidido que se han violentado los derechos de los usuarios y consumidores.”.
Y propone que para el caso en que se disponga que los planes de pago deberán articularse en cuotas de no menos de 12 meses, sin intereses, y con modalidades de quita representativas de montos que impliquen para el usuario pagar no más de un 20% adicional de la factura del bimestre 2/17 o un 20% de la factura inmediatamente anterior, planes que deberán ser puestos a consideración de los usuarios, debiendo efectuar una audiencia en el marco de la presente causa judicial. Agrega que dicha audiencia podrá efectuarse en sede judicial o en sede administrativa, debiéndose implementar un mecanismo de decisión ciudadana directa de participación y votación de los diferentes planes de pago, pudiendo utilizar para ello las posibilidades de las redes sociales en sus diversas variantes.
La parte demandada expresa agravios a fs. 380 a 386.
Como cuestión previa recuerda que la sentencia en crisis deja perfectamente claro que no hay en el punto vulneración a norma o disposición alguna del orden administrativo local, y transcribe un párrafo del considerando en el cual se afirma que la E.P.E. cumplió con todos los pasos legales para la readecuación de la tarifa y reconoce la necesidad de la misma.
En el punto 2 del apartado IV de su escrito expresa los agravios propiamente dichos.
Se agravia porque en la sentencia se afirma que existió falta de información eficiente, objetiva y veraz de los nuevos cuadros tarifarios, de las bonificaciones, planes de pago e incentivo de ahorro, lo que hubiera permitido a los consumidores ubicarse en condiciones más ventajosas.Sostiene que esa presunta falta de información aparece asentada en la sola voluntad del juzgador, afirmación que aparece cuanto menos caprichosa y teñida de arbitrariedad, lo que la descalifica como juicio fundado.
En un pasaje del fallo atacado, se reconoce que el Poder Ejecutivo Provincial, a través de su Gobernador y la Secretaría de Estado de la Energía, se han expedido sobre el desmesurado aumento de los costos de energía mayorista y el impacto que ello tiene al trasladarlo a la sociedad con el aumento de tarifas, y que especialmente el Gobernador anunció medidas para el financiamiento y planes de pago de las tarifas, reducción de tasas por mora, etc.
Asegura que dicho incremento ha sido adecuadamente informado, información que se dio antes de disponer el aumento en cuestión.
Continúa diciendo que la segunda de las adecuaciones tarifarias, dispuesta por los aumentos reg istrados en el Valor Agregado por Distribución (VAD), fue precedida por la audiencia pública celebrada en la ciudad de Santa Fe conforme la normativa vigente, la que fuera convocada con la debida antelación y publicación.
En el punto 3 del apartado IV, se agravia porque la Jueza de baja instancia, luego de afirmar que resultan atendibles las razones técnicas y económicas consideradas por los distintos órganos administrativos de la E.P.E.y del Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de Energía, en el proceso de adecuación del aumento tarifario, el que por tratarse de un incremento importante del servicio, tanto los órganos del poder como los entes públicos no estatales están obligados a respetar el principio de razonabilidad de las medidas que se dicten, la oportunidad y conveniencia para la sociedad y el bienestar general, para afirmar a renglón seguido que la potestad de fijar la tarifa o de aprobarla que le atañe al poder administrador, y que corresponde distinguirla del ejercicio de control jurisdiccional de razonabilidad de tales decisiones y su conformidad con los derechos fundamentales.
Se explaya sobre la facultad jurisdiccional de ejercer el control de razonabilidad, de valorar una adecuada relación entre fines y medios, señala la importancia de los derechos económicos de la población y concluye que, en materia de servicios públicos, no es admisible desvincular el costo global de la prestación con la capacidad de pago de los usuarios.
En base a todo ello es que resuelve en el sentido supra descripto.
Afirma el quejoso, que aunque no lo diga expresamente, la sentencia considera a los cuestionados incrementos tarifarios “irrazonables”, sin explicar por qué lo son, o “excesivamente onerosos” o “de muy difícil alcance”.
Añade que en ningún momento se despliega esa valoración de una adecuada relación entre fines y medios, ni se explica, ni siquiera tangencialmente por qué esos medios se consideran “desproporcionados”.
Señala que debe tenerse en cuenta que en oportunidad de disponer los incrementos tarifarios, la Administración no lo hace en beneficio propio, por el contrario, actúa en la emergencia en beneficio de la comunidad toda, asegurando la mejora y eficiencia en el servicio de energía eléctrica para toda la comunidad.
Expresa que, a pesar de afirmar que el control jurisdiccional de razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas no puede suplir la decisión e implementación de la política energética dispuesta por el Poder Ejecutivo, pero lo hace al resolver en el sentido enque lo hizo.
Manifiesta que vienen siendo instrumentados por la Empresa demandada, distintos planes de pago en cuotas a bajo interés a todo usuario y celebrando acuerdos con determinadas actividades económicas; facilidades todas ellas que se encuentran disponibles en la página web de la E.P.E. y que no son de este año; que algunos datan del año 2.016, fecha en la cual el Gobierno Nacional comenzó con la quita de los subsidios en el precio mayorista de compra de energía eléctrica.
Afirma que la decisión de la Magistrada de inferior instancia en cuanto impone a la Empresa accionada la instrumentación de facilidades de pago para el bimestre 2/18, aparece como una cuestión abstracta, en atención a las facilidades de pago que ya habían sido instrumentadas incluso con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.
Se agravia también porque se le imponen las costas del juicio, argumentando que si ambos incrementos tarifarios se dispusieron respetando las disposiciones legales y resultando necesarios e ineludibles, su parte no puede ser considerada vencida.
Solicita se revoque la sentencia atacada y se rechace la demanda.
Ingreso al tratamiento de los recursos.
Trataré ambos recursos en forma conjunta, en virtud de la relación que advierto en las cuestiones planteadas en uno y otro caso. De esta forma evitaré repeticiones innecesarias.
Uno de los componentes del costo del servicio prestado por la E.P.E. es la Referencia de la Potencia, Precios Estabilizados de la Energía y Precios Estabilizados del Transporte para Distribuidores, de aplicación a la compra de energía por parte de la EPESF en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Cuando se da este supuesto, la Autoridad de Aplicación, según lo dispone el art. 3° inc. b) del Anexo Único del Decreto N° 3.209/16 queda exceptuada de convocar a Audiencia Pública (fs. 172). Decreto éste que aprueba el “Régimen de Audiencias Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica” (fs.168 a 173).
En cambio, cuando la modificación se registra en el Valor Agregado de Distribución (VAD) la Autoridad de Aplicación debe convocar a audiencia pública (art. 3° inc. b del Anexo Único del citado Decreto N° 3.209/16, fs. 172).
Es de público conocimiento que a partir del año 2.016, el Estado Nacional ha venido suprimiendo los subsidios, lo que ha repercutido en el precio de adquisición mayorista de la energía, los que han venido siendo trasladados a las tarifas que abonan los usuarios. Dado el origen de esta variación, el mismo fue trasladado a las tarifas sin la realización de audiencia pública, según dispone la normativa.
En cambio cuando se produjeron aumentos en el VAD se han solicitado un aumento de tarifas al P.E., el que dispuso a través de la SEE la convocatoria a audiencias públicas, y realizadas éstas se aprobaron los nuevos cuadros tarifarios.
La Resolución E.P.E. N° 523 del 06/12/2.017 aprueba el cuadro tarifario con vigencia a partir de 01/12/2.017 por cambio en el costo de sus componentes. En el Considerando se expresa que mediante Resolución N° 1.091-E/2.017 de la Secretaría de Energía de la Nación (SEEN) se han establecido nuevos precios de Referencia de la Potencia, Precios Estabilizados de la Energía y Precios Estabilizados del Transporte para Distribuidores, de aplicación a la compra de energía por parte de la EPESF en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), con vigencia durante el período comprendido entre el 01/12/2.017 y el 31/01/2.018 (fs. 164 a 166).
La Resolución de la Secretaría de Estado de la Energía N° 167 del 04/12/2.017 convoca a Audiencia Pública para escuchar y recabar las opiniones de los interesados sobre la solicitud de adecuación en el cuadro tarifario solicitada por la E.P.E, a realizarse el 22/12/2.017, e indica hora y lugar (fs.178 a 181).
La Resolución E.P.E. N° 051 del 31/01/2.018 aprueba a partir del 01/02/2.018, los cuadros tarifarios para Pequeñas Demandas, incluye tarifas para consumos residenciales sin ahorro respecto a igual período del año 2.015; Tarifas Sociales y Electrodependientes; para T2 – Grandes Demandas; para T4 – Otros Prestadores Provinciales; T6 – Peaje por Servicio de Distribución; para consumos residenciales con ahorro superior al 20% respecto a igual período del año 2.005 (fs. 158 a 160).
De dichas normas, y luego de una detenida lectura de los Considerandos de las mismas, es que, coincidiendo con la Jueza de primera instancia concluyo en que la Empresa accionada no ha violado ninguna disposición legal en todo el proceso de readecuación de tarifas.
Entiendo que tampoco ha ignorado el deber de información ya que las normas dictadas han sido publicadas en el Boletín Oficial e informadas a través de la página web de la E.P.E., al igual que las tarifas diferenciadas para las distintas categorías de usuarios y planes de pago -incluida una tarifa social-, los que datan de fecha anterior a la interposición de la demanda.
Con respecto a la afirmación, basada en los dichos del Fiscal, en cuanto que las publicaciones en el Boletín Oficial, de las normas legales que dispusieron las convocatorias a audiencias públicas y de las que aprobaron el nuevo cuadro, no se habían hecho en forma completa, debe aclararse que ello no es así (www.santafe.gov.ar/boletinoficial). En los casos que la publicación no ha sido textual, el contenido refleja en forma íntegra la decisión tomada y sus fundamentos, por lo que entiendo que el espíritu de la ley, ha sido respetado.
La afirmación de que debió haber una campaña de información más agresiva y rotunda, utilizando otros medios además del Boletín Oficial y las páginas web, como las redes sociales, es una apreciación personal que no encuentra sustento en ninguna norma legal.Entiendo que también este deber a informar adecuadamente ha sido cumplido por la E.P.E.
Cuando se produce un incremento de costos de los componentes de la ecuación, la E.P.E. tiene facultades para reajustar la tarifa, previo cumplimiento de las etapas fijadas legalmente. Ello es así porque la magnitud de los últimos incrementos del precio mayorista -reitero por quita de los subsidios por parte del Gobierno Nacional- se traslada a los usuarios, dado que no puede la Empresa demandada ni ninguna otra distribuidora absorber dicho aumento sin afectar la sustentabilidad del servicio. Servicio que se presta a todos los habitantes de la provincia.
Tampoco puede aceptarse la pretensión de la parte actora de exigir a la E.P.E. planes de pago diferentes a los que ha implementado, porque ello implicaría que el poder jurisdiccional intervenga en la administración de los recursos de una empresa pública estatal, para lo cual no tiene competencia, la que pertenece a otro poder del Estado.
El Poder Judicial solo puede revisar la razonabilidad de las decisiones administrativas, pero no la conveniencia y oportunidad de las mismas. Cuando se habla de razonabilidad se está refiriendo a una relación razonable -valga la redundancia- de los medios adoptados y los fines perseguidos. Entiendo que en el caso, se da dicha relación, porque como lo informan las áreas técnicas (ver fs. 154/156) el aumento de los componentes de la ecuación requiere un ajuste acorde de las tarifas, a fin de mantener el servicio público de prestación de la energía eléctrica, o sea evitar que éste se resienta por falta de recursos.
Por el otro lado, los actores no han demostrado que los planes puestos a su disposición no han venido a paliar la situación que dic en enfrentar, ni tampoco que hayan solicitado fundadamente a la E.P.E.planes especiales y les fueran denegados.
Cabe agregar que esta petición -planes de pago diferentes a los que ya tiene disponibles la E.P.E.- no fue formulada en la primera instancia, por lo que no corresponde sea introducida en esta segunda.
A mi entender queda solo por tratar el agravio de la parte accionada referido a la imposición de las costas a su parte. Entiendo que le asiste razón en cuanto a que no ha sido parte vencida en el conflicto por lo que entiendo que las mismas deben imponerse por su orden, considerando que por la índole de la temática analizada, la actora pudo tener razones para iniciar este proceso.
Por todo ello es que entiendo debe rechazarse el recurso de apelación opuesto por la parte actora, receptar el interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia venida a revisión.
Voto entonces por la negativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del estudio desarrollado a la primera cuestión es que sugiero a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora. 2) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada. 3) Revocar la sentencia venida a revisión y rechazar la demanda. 4) Imponer las costas de ambas instancia por su orden. 5) Fijar los honorarios de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte actora. 2) Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada. 3) Revocar la sentencia venida a revisión y rechazar la demanda. 4) Imponer las costas de ambas instancia por su orden. 5) Fijar los honorarios de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario