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Partes: Legajo de apelación… en autos: ‘T. H. L., T. M. H. y otros p/infracción ley 26.364’ s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 10-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-114189-AR | MJJ114189 | MJJ114189
Competencia del juez federal -y no del de Garantías- para entender en una causa vinculada a la presunta explotación de un grupo de mujeres en un local donde se ofrecerían sus servicios sexuales.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la declaración de incompetencia decretada por el juez federal y resolver la contienda negativa a su favor, pues si ambos magistrados están de acuerdo en que sus respectivas investigaciones se refieren a un único objeto procesal relacionado con la presunta explotación de un grupo de mujeres en un local donde se ofrecerían sus servicios sexuales, y las circunstancias plasmadas dan cuenta de un cuadro de situación que impide descartar, en principio, la existencia de conductas de infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior.
Fallo:
Bahía Blanca, 10 de septiembre de 2018.
VISTO:
Este expediente nro. FBB 2357/2014/1/CA1, caratulado: “Legajo de apelación. en autos: ‘T., H. L., T. M. H. y otros p/infracción ley 26.364’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 129/140 contra la resolución de fs. sub 121/128; y CONSIDERANDO:
1ro.) El a quo resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir con la investigación de la presente causa. En consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado de Garantías en lo Penal que por turno corresponde del Departamento Judicial de Bahía Blanca, a sus efectos (fs. sub 121/128).
Para así resolver, el magistrado de grado tuvo en cuenta que si bien la pesquisa se inició en el marco del delito de trata de personas, las pruebas recolectadas permitirían descartar que el hecho objeto de investigación encuentra adecuación en ese tipo penal.
Entendió que la calificación legal de los hechos se disputa entre el delito de trata de personas (previsto en el art. 145 bis y ter del CP) y los delitos de facilitación, promoción o explotación de la prostitución ajena (arts. 125 bis, 126 y 127 del CP). Sostuvo al respecto que la diferencia fundamental entre estas figuras penales radica en el bien jurídico protegido por ellas.En el primero, la libertad individual y de autodeterminación; en el segundo, la integridad sexual de las personas.
Y, finalmente, citó jurisprudencia en aval de su criterio.
2do.) Contra dicha resolución apeló el Ministerio Público Fiscal.
Se agravió porque entendió que el a quo encuadró erróneamente los hechos.
Señaló los indicadores que no permitirían descartar la comisión del delito de trata de personas en esta etapa de instrucción -muchos de los cuales consideró presentes en el caso-.
Además, reseñó los elementos probatorios que sustentarían su versión acerca de la realización por parte de los imputados de distintas etapas del delito de trata de personas (en particular: ofrecimiento/captación, transporte y acogida), así como el abuso de la situación de vulnerabilidad efectuado sobre las presuntas víctimas.
Finalmente, sostuvo el criterio de que ante la duda acerca de distintas calificaciones legales en que podrían encuadrar los hechos, la causa debe continuar tramitando en el fuero federal. Citó precedentes de esta Cámara en sustento de su postura.
En efecto, solicitó a esta Cámara Federal que se revoque el decisorio impugnado y, consiguientemente, se ordene disponer el procesamiento junto a la prisión preventiva de los imputados.
3ro.) A fs. sub 152/165 vta. el Fiscal General informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN, ocasión en la que mejoró los fundamentos del recurso.
4to.) Según la descripción del hecho realizada en la resolución de la instancia de grado (fs. sub 121/128), así como en las indagatorias (fs. sub 109/111, sub 112/114, sub 115/117, sub 118/120) y en el recurso de apelación (fs. sub 129/140 y sub 152/165 vta.), en la causa principal se investigan las actividades realizadas por H. L. T., M. H. T., C. A. M. y G. C. en los cabaret denominados “Ellos y ellas” -que funcionara en C. 27 de abril 1380 de la localidad de M. B.- y en el “B.de campo/pool” -ubicado en los kilómetros xxx/xxx de la Ruta Nacional 3 sur de la localidad de P. L.-.
5to.) Viendo el acuerdo acerca de la plataforma fáctica investigada, resulta atinada la observación del Fiscal General al mencionar que “no existe controversia sobre el marco fáctico de la consumación del delito, sino en el encuadre jurídico que corresponde al mismo”.
Circunscripto así el planteo, y siendo este sustancialmente análogo a otros por mi resueltos, y que la Fiscalía trajo a colación en su recurso, no puedo más que reeditar aquello que sostuve.
La Cámara Federal de Casación Penal ha resuelto -incluso en precedentes de esta jurisdicción- que las cuestiones de encuadramiento típico se resuelven en definitiva en el marco del debate oral (CFCP, expte. nro. 31000122/2011/14/RH1, registro nro.: 802/17, del 7/8/2017, voto de la doctora Ángela Estela Ledesma).
Ello es así en tanto la calificación legal es absolutamente provisoria y mudable durante toda la etapa de instrucción -siempre que se respete la plataforma fáctica imputada-. En tanto aquélla no resulte groseramente equívoca, las diferentes apreciaciones jurídicas de tipicidad para sostener un cambio de la competencia constituyen cuestiones a debatir durante el juicio.
Ya sostuvo la Cámara Federal de Casación Penal en una causa en donde existía una discrepancia de criterios en torno a la figura legal aplicable a los hechos investigados, que “[s]i el titular de la acción penal pública, al valorar fundadamente los extremos fácticos que sustentan su hipótesis, ciñe el impulso de la acción a un supuesto concreto -y, en el caso, más gravoso que el delineado por la Cámara-, no es posible cercenarlo previo a su discusión en el juicio oral, etapa oportuna para esclarecer el real alcance de los hechos juzgados y, recién allí, individualizar la figura legal adecuada a la plataforma fáctica acreditada.
(.) En este escenario, si el titular de la acción penal, opta por impulsar una postura y efectúaun juicio provisional acerca de los hechos y el derecho aplicable que intenta acreditar en el juicio oral, debe estarse a esta hipótesis imputativa, la cual servirá de marco para trabar el contradictorio y así conformar el thema decidendum sobre el cual versará el juicio. Es que (.) teniendo especialmente en cuenta el estadio procesal de la causa, la declinación del fuero federal resulta prematura e inconveniente” (voto del señor juez Gustavo M. Hornos, CFCP, “FAY, D. A. y otros s/recurso de casación”, Sala IV, expte. nro. FMP 5257/2013/25/1/CFC2, registro nro. 645/1626/5/2016).
Es decir, existiendo una hipótesis delictiva del acusador público -constitutiva prima facie del delito de trata de personas-, más gravosa que la discernida por la instancia de grado y cuyo juzgamiento corresponde a la justicia federal, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que reprime la trata de personas (CSJN, C. 1016. XLVI. COM, “Abratte Gloria Liliana s/ denuncia” del 05/07/2011y Fallos 339:1680, entre otros).
Bajo este entendimiento, la decisión de calificar a los hechos como de facilitación de la prostitución ajena y descartar el delito de trata de personas resulta prematura pues, existen algunos elementos de prueba que permiten vislumbrar la posible captación de las mujeres con fines de explotación sexual, e incluso, que dicha explotación se haya producido aprovechando la situación de vulnerabilidad de las nombradas (CFCP, Sala II, “Lehmann Raquel Ines, Rodriguez Gabriel Hernan, Orsella Patricia Veronica y Gavilan Carvajal Bernardo Ariel s/ recurso de casación”, c. FMP 13649/2014/16/RH4, registro 2416/16, del 6/12/2016, Dres. David, Ledesma voto cocurrente, Slokar).
Debates sobre la competencia sustancialmente análogos al presente, han requerido la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo de un modo similar al que aquí se sostiene (CSJ, FSM 070662/2014/4/CS001, del 09/08/2016, FLP 027087/2014/10/CS001 del 10/05/2016, Fallos: 341:307).
Por caso, puede señalarse lo siguiente:”Si ambos magistrados están de acuerdo en que sus respectivas investigaciones se refieren a un único objeto procesal relacionado con la presunta explotación de un grupo de mujeres en un local donde se ofrecerían sus servicios sexuales, y las circunstancias plasmadas dan cuenta de un cuadro de situación que impide descartar, en principio, la existencia de conductas de infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas, resulta de fundamental importancia mantener y promover la competencia del fuero federal para asegurar la eficacia de la norma que los reprime, sin perjuicio de lo que resulte del trámite posterior” (CSJ 004535/2015/CS001, del 24/5/2016).
En este marco de entendimiento, lo que en definitiva sella la suerte del recurso es que nada impide a los jueces federales dictar sentencia sobre delitos de naturaleza común si así surgiera del debate oral y público y que la causa siempre tramitó en el fuero federal, la remisión de la causa a otra jurisdicción podría redundar contra la economía procesal y la administración de justicia (cfr. CFCP, “BIANCIOTTO, Ricardo Anibal”, Sala IV, c. 52018730, reg. 1120/17, del 30/8/2017).
Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que en la resolución de conflictos de competencia, se priorizan razones de economía procesal y mejor administración de justicia (Fallos 328:3963 y 330:3623, entre otros), máxime teniendo en consideración que la causa comenzó con una denuncia de fecha 20/12/2013, lo que permite vislumbrar que una declaración de incompetencia redundaría en una dilación que podría ser perjudicial para el éxito del proceso.
Así es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución del a quo que declaró la incompetencia del fuero federal.
Por ello, y de conformidad con el art. 31 bis del CPPN (s./ley 27.384), RESUELVO:
Hacer lugar al recurso de apelación de fs. sub 129/140 y revocar la resolución de fs. sub 121/128.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. Firma únicamente el suscripto por corresponder la integración unipersonal en razón de la materia (art. 31 bis inc. 4° del CPPN, sg/Ley 27.384).
CANDISANO MERA PABLO A.
Juez de Cámara
MARÍA SOLEDAD COSTA
SECRETARIA