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Partes: X. L. s/ solicitud carta de ciudadanía
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: I
Fecha: 13-sep-2018
Cita: MJ-JU-M-114414-AR | MJJ114414 | MJJ114414
Aplicación de multa procesal al letrado del actor por los exabruptos verbales en que incurrió en la defensa de su cliente.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que rechazó in límine la solicitud de ciudadanía por naturalización, pues el actor no contaba con el requisito esencial de los dos años de residencia continua, período que la ley ha considerado necesario para constatar el real y voluntario deseo del extranjero de adquirir la ciudadanía argentina.
2.-Corresponde mantener la sanción pecuniaria aplicada al letrado del actor, atento la omisión a los reiterados llamados de atención que le fueran efectuados en virtud de la conducta asumida por el profesional en los diferentes trámites de solicitud de ciudadanía.
3.-Si bien la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, también debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desbordes de palabra.
Fallo:
La Plata, 13 de septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 66191/2017, caratulado “X., L. s/ solicitud carta de ciudadanía”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia de Primera Instancia de fojas 105/109 vta.
-y su aclaratoria de fojas 113-, rechazó el planteo de inconstitucionalidad impetrado y resolvió rechazar in límine la solicitud de ciudadanía por naturalización iniciada por el señor X., L. por encontrarse demostrado el absoluto incumplimiento de los recaudos legales para la admisión de la acción. Asimismo, dispuso la comunicación mediante oficio a la Dirección Nacional de Migraciones y la extracción de copias certificadas de las actuaciones para su remisión al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora para su acumulación en la causa FLP 52979/2016, caratulada “N.N. s/ Infracción Ley 25.871” tal como fuera solicitado por el señor Fiscal Federal en su dictamen. Por último, impuso al doctor C. D. R. P. una multa de $ 15.000 (pesos quince mil).
II. Contra dicho pronunciamiento, a fojas 112 y vta. y 114/143 vta. el doctor C. D. R. P. interpuso recurso de apelación y expresión de agravios.
De su dificultosa lectura se advierte que los agravios, los que el apelante en primer término enumera y posteriormente desarrolla, y que ascienden a un total de 20 (veinte), se circunscriben fundamentalmente a cuestionar la sentencia de origen en tanto rechazó la petición esgrimida en el escrito de inicio por X., L.
III. Previo a resolver la cuestión se le corrió vista al señor Fiscal General ante esta Alzada, la que fue contestada a fojas 167/168 vta. En ella, el señor Fiscal General, doctor Julio Amancio Piaggio, propició la confirmación de la sentencia en crisis.
IV.Adentrándonos al tratamiento recursivo, cabe en primer término recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).
Presente lo expuesto, en que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida corresponde aplicar al caso de autos la Ley N° 346 cuya plena vigencia fue restituida por la Ley N° 23.059 y su Decreto Reglamentario N° 3213/84.
El artículo 2 de la Ley N° 346 prescribe en su inciso 1° que son ciudadanos por naturalización “Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo”.
Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 3213/84 indica en su artículo 3 que “Los extranjeros designados en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones: a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos, b) residir en la República dos (2) años continuos, c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo”.
Del análisis de autos surge que las únicas constancias que permiten acreditar la presencia del señor X., L. en nuestro país consisten en las fichas dactiloscópicas, de fecha 30 de agosto de 2017 (fs. 1); la declaración jurada de domicilio, de fecha 29 de agosto del año 2017 (ver fojas 2); la declaración jurada del propio solicitante en la cual manifiesta haber ingresado en el mes de agosto del año 2017 (fs. 3/5); y la copia del poder especial otorgado por el peticionante a favor del doctor C. D. R.P., de fecha 22 de agosto del año 2017 (fojas 8/9).
Ello así, si bien a fojas 13/20 el solicitante acompaña copia certificada del pasaporte N° G37217118 emitido por la República de China, en él no surge constancia alguna de su alegado ingreso al país.
Frente a lo expuesto, se advierte que el pedido de carta de ciudadanía por naturalización fue efectuado el 1° de septiembre del año 2017, momento en el cual, a la luz de la mentada normativa, X., L. no contaba con el requisito esencial de los dos años de residencia continua, período que la ley ha considerado necesario para constatar el real y voluntario deseo del extranjero de adquirir la ciudadanía argentina.
En tales condiciones, se presenta acertada la decisión del juez de origen en tanto rechazó in límine la solicitud de ciudadanía por naturalización, por lo que corresponde, con sustento en la normativa citada precedentemente, confirmar la sentencia apelada.
De esta manera, resulta inconducente -en el caso- el pronunciamiento sobre la modificación que efectúa el Decreto N° 70/17 al artículo 2 de la ley N° 346.
V. Se queja, asimismo, el doctor C. D. R. P., letrado apoderado del señor J., T. , en lo que respecta a la sanción de multa de $ 15.000 (pesos quince mil) impuesta por el juez de origen.
Frente a ello, vale destacar que de la lectura de la sentencia que aquí se analiza se advierte que dicha sanción encontró sustento en la omisión a los reiterados llamados de atención que le fueran efectuados en virtud de la conducta asumida por el profesional en los diferentes trámites de solicitud de ciudadanía.
Concretamente el a quo refirió que “A pesar de todas estas advertencias y de las multas a él impuestas, el escrito presentado en esta ocasión guarda similares características de aquellos en los que se lo ha intimado a modificar, por lo que ante su insistencia, asistiendo razón en lo solicitado por el Sr.Fiscal en el punto II de su dictamen, en uso de las facultades que me otorga el art. 35 del CPCC, habré de sancionarlo con multa . “.
Cabe entonces recordar que en el expediente N° 18.748/13, caratulado “Jiang Peijun s/ ciudadanía”, fallo del 11 de julio de 2013, esta Sala I dispuso, “. hacer saber al letrado apoderado del peticionante, Dr. C. D. R. P., que en lo sucesivo evite plantear cuestiones y/o efectuar peticiones fuera del marco procesal propio de la causa, manifiestamente improcedentes, lo que arroja como resultado un retardo en el trámite ordinario de la misma, sumado al dispendio jurisdiccional que ocasiona, bajo apercibimiento de adoptarse las medidas disciplinarias y/o las sanciones conminatorias en los términos que prevé el ordenamiento procesal (arts. 35, 36 y 37 del CPCCN).”.
Con similar tesitura, en el expediente FLP 49352/2014, caratulado “ZHENG, LAIYUAN c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, fallo del 11 de octubre de 2016, nuevamente se lo instó a la adecuación de su actuación a las pautas expresadas por el Tribunal bajo apercibimiento de adoptarse las medidas disciplinarias y/o las sanciones conminatorias en los términos de los artículos 35, 36 y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y “conforme lo resuelto por esta Sala con fecha 11 de julio del año 2013 en autos “Jiang Peijun s/ Ciudadanía”.
En igual sentido, con fecha 13 de julio del corriente, este Tribunal dispuso en autos FLP 51349/2016, caratulados “Lu, Liye s/ solicitud carta de ciudadanía”, confirmar la resolución de primera instancia que, en lo que aquí interesa, reiteró el deber de adecuación de la conducta del letrado a las prescripciones de la Ley N° 346, Ley N° 23.059 y su Decreto Reglamentario N° 3213/84 bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan conforme el artículo 18 del Decreto-Ley N° 1258/58 y artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con remisión a los precedentes “Jiang, peijun” y “Zeng, Laiyuan” antes citados.
Más recientemente, este Tribunal confirmó la sanción de multa impuesta por el juez de origen al doctor C. D. R. P. en el expediente FLP 81746/2017, caratulado “Li, Yongzhong s/ solicitud carta de ciudadanía”, resuelto el 6 de septiembre de 2018.
En efecto, el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, relacionado con las denominadas “potestades disciplinarias”, prescribe en su inciso 3 que, con el objeto de mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán: “Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el reglamento para la Justicia Nacional .”.
El artículo 2 de la Ley N° 24.289, modificatoria del Reglamento para la Justicia Nacional, establece que “. Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro.
La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma .” (el subrayado nos pertenece).
De la lectura del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa C. 1796. XXXVIII, caratulada “RECURSO DE HECHO Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L” al cual remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir con fecha 20 de marzo de 2007, se advierte que en él se estableció que “. Se trata de la regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción, concedida a los jueces para mantener el orden y el decoro en el trámite de los juicios, consistente la facultad de reprimir las faltas producidas en la actuación cuando se afecte su dignidad y autoridad o se entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos.Su ejercicio traduce la lógica consecuencia de las atribuciones legales que poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión, ya que la concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad.
Es cierto que la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, si es necesario, pero también con la indispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, circunstancia que obliga a conservar el debido equilibrio y evitar los desborde s de palabra (Fallos: 305:2261 y 312:1076). Por ello, V.E. ha señalado que la apreciación de los hechos, escritos o expresiones, susceptibles de originar sanciones, queda librada al sensato criterio de quien la impone y deben ser usadas de manera prudente, a fin de no coartar el derecho de defensa (cfr. doctrina de Fallos: 310:1488; 312:727 entre otros).
Cabe destacar que la multa, como corrección disciplinaria, se encuentra prevista no sólo en el decreto bajo examen, sino también en otras normas procedimentales, con iguales fundamentos y finalidades, tales como el mismo Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación (arts. 35 y 45), o el reglamento de la ley 19.549, aprobado por el decreto 1759/72 (t.o. 1991), que regula la forma en que se desarrollan las actuaciones ante la Administración y también confiere al órgano administrativo las potestades necesarias para mantener el buen orden y decoro en esos procedimientos.”.
Ello así, en virtud del análisis de las constancias de autos, los anteriores apercibimientos formulados al precitado letrado, y la reiteración de su parte de la conducta procesal objetada, corresponde, en el caso, confirmar la sanción pecuniaria de multa que fuera impuesta por el a quo al letrado apoderado de la parte actora, doctor C. D. R. P. en la suma de $ 15.000 (pesos quince mil), debiendo comunicarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
VI. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar el recurso interpuesto y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fojas 105/109 vta., y su aclaratoria de fojas 113.
2. Poner en conocimiento de lo resuelto a la Dirección Nacional de Migraciones, a cuyo fin líbrese oficio.
3. Confirmar la sanción de multa impuesta al Dr. C. D. R. P. en la suma de $ 15.000 (pesos quince mil).
Regístrese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA