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Fecha: 20-jul-2018
Cita: MJ-DOC-13623-AR | MJD13623
Sumario:
I. Introducción. II. El hábeas corpus correctivo. III. Procedencia del hábeas corpus correctivo. Razones de acercamiento familiar.
Doctrina:
Por Paulo I. Suárez (*)
I. INTRODUCCIÓN
El art. 18 de la Constitución Nacional (CN) consagra un amplio conjunto de derechos, garantías y principios constitucionales de fundamental importancia en materia penal.
Resulta, seguramente, el texto constitucional más citado en esta materia.
El mismo reza así:
«Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice».
De este modo, impone a la legislación «infraconstitucional» y a la «praxis» de los operadores jurídicos (jueces y fiscales) un conjunto de garantías y derechos constitucionales que conforman la piedra angular del denominado «derecho penal clásico« o «derecho penal de la modernidad», como son los siguientes:«la garantía constitucional del juicio previo en materia penal, a partir de la cual nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha derivado el denominado principio de inocencia constitucional; el principio de legalidad penal en cuanto exige la existencia de ley penal anterior que tipifique una conducta como punible y le imponga una pena criminal (principio de legalidad de los delitos y de las penas); garantía del Juez Natural y prohibición de ser juzgado comisiones especiales; incoercibilidad del imputado y prohibición de declarar en contra de sí mismo; prohibición de arresto sin orden escrita y previa de un Juez Penal; inviolabilidad de la defensa en juicio; inviolabilidad del domicilio y exigencia de previa orden escrita de allanamiento; abolición de la pena de muerte y prohibición de la tortura; y por último hace una expresa referencia a la institución carcelaria, es decir, a la pena criminal».
Es sobre este último aspecto al que nos referiremos en el presente trabajo, con especial hincapié en una de las modalidades más importantes que presenta la acción-recurso del hábeas corpus, el que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como «hábeas corpus correctivo».
II. EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
Los arts. 18 «in fine» y 43 de la CN, y el art.3 de la Ley Nacional 23.098 -no sin dejar de referir que diversas constituciones provinciales contienen una expresa mención de esta forma de la acción de hábeas corpus- constituyen el fundamento jurídico y sustento legal del denominado hábeas corpus correctivo.
En este sentido, siguiendo a Néstor Pedro Sagüés, cabe afirmar que existen dos tipos de hábeas corpus, el reparador y el preventivo, los que a su vez se subdividen, entre otros, en el denominado «hábeas corpus correctivo» (1).
Esta modalidad que admite la acción de hábeas corpus representa, nada más y nada menos que el paliativo ante el incumplimiento del precepto constitucional que dispone que «las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas» (art. 18 «in fine» de la CN).
A este respecto, el autor citado sostiene lo siguiente: «.la interpretación de esta cláusula es decisiva para el problema que nos ocupa. Una buena intelección al respecto puede hallarse en González: “la constitución -escribe- se propone, con relación al preso, solo privarle de su libertad”. Por ende, quedan prohibidos castigos o vejámenes suplementarios, ya que la Constitución excluye actos de crueldad e impone, “en cambio, higiene y salubridad en las penitenciarías. El sistema carcelario tiene, en consecuencia, un fin claro: asegurar al condenado”». (El entrecomillado interno me pertenece) (2).
En la misma inteligencia, se expresa Quiroga Lavié al sostener que el habeas corpus correctivo tiene por meta, o bien cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o a la causa de la detención y también reparar el trato indebido al arrestado.
Por su parte, Gregorio Badeni afirma lo siguiente: «… el hábeas corpus correctivo, que puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya libertad física o ambulatoria ha sido restringida conforme a derecho, es sometida ilegalmente a una situación agravada respecto de aquella en que tendría que encontrarse.Agravar las condiciones de detención o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria, son presupuestos que tornan viable el hábeas corpus correctivo cuando aquellos actos carecen de legalidad» (3).
Asimismo, cabe señalar que se desprende del debate dado oportunamente en el Senado de la Nación Argentina con motivo de la reglamentación de la Ley Nacional 23.098, del cual surge claramente que la modalidad correctiva de la acción de hábeas corpus se dirige o tiene como finalidad «resguardar las exigencias constitucionales en el marco de privaciones legítimas de la libertad».
En palabras de Bisserier: «. es aplicable a las situaciones de aquellas personas que se encuentran legalmente privadas de su libertad, pero ven arbitrariamente agravadas las condiciones en que se cumple su detención, con el consiguiente desmedro de sus derechos esenciales» (4).
Ángela Ledesma resume acertadamente el objeto de esta acción diciendo que se trata de una garantía jurídica y procesal destinada a «tutelar la dignidad de la persona humana en el trato carcelario» (5).
La amplitud del concepto ofrece la posibilidad de hacer uso de este remedio procesal en innumerables supuestos de hecho que en la «praxis» del derecho penal habilitan su procedencia ante la existencia de un agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de detención.
Sin embargo, en este trabajo, se profundizará sobre una forma particular y generalmente observable en el tratamiento de sujetos criminalizados en situaciones en las cuales se produce un agravamiento de las condiciones de detención: «. nos referiremos específicamente a la procedencia del hábeas corpus correctivo por agravamiento de las condiciones de detención en los traslados de internos que vulneran su derecho al acercamiento familiar».
III. PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO.RAZONES DE ACERCAMIENTO FAMILIAR
Es usual observar en el desempeño de las defensas penales (defensa que no se limita a la intervención del letrado en la etapa de instrucción o investigación penal o bien a su desempeño en el debate oral y público), que los sujetos criminalizados revistan la calidad de procesados o bien de condenados, se vean expuestos a las arbitrariedades de los directivos de las unidades penitenciarias en lo relativo a los traslados a diferentes penitenciarias del preso a unidades penitenciarias que dificultan «in extremis» o imposibilitan el contacto del condenado con su núcleo familiar.
Así, la «praxis» de la ejecución penal nos permite advertir que, sin motivo legítimo alguno, y a modo de castigo, los directivos de las Unidades Penitenciarias, con o sin aval del Juez interviniente, e instruyendo partes disciplinarios que no se ajustan a la realidad de los hechos, proceden a traslados ilegítimos del sujeto criminalizado a lugares de alojamiento distantes del núcleo familiar del interno que impiden la vinculación o relación del interno con su familia, privándolo no solo del contacto familiar, sino también de mantener contacto con sus hijos, madres, padres, hermanos y hasta la imposibilidad de hacerles llegar diversos objetos que le permiten sobrellevar la difícil situación de encierro (alimentos, abrigo, objetos para su aseo personal, entre otros).
Lo que repercute no solo en los aspectos señalados, sino que afecta directamente la resocialización del sujeto criminalizado, alejándolo de su núcleo familiar y sometiéndolo a un universo infantilizante que en nada ayuda a la reinserción social del sujeto criminalizado secundariamente.
Ante esta situación, la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha hecho eco de esta situación irregular y hubo de sentar hipótesis básicas que habilitan el remedio de hábeas corpus para prevenir o bien reparar situaciones de esta índole.
Así, «in re» «Cuenca, José María y otro s/ recurso de casación», la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 15/8/2014, registro 1608/2014, resolvió lo siguiente: «Traslado. Restitución.Vínculos familiares. “Se advierte que con el traslado se ha menoscabado efectivamente el status quo de su detención, lo que deberá ser subsanado por esta vía del habeas corpus, ordenando la restitución de los internos a su lugar de alojamiento originario, a los efectos de que conserven el vínculo con sus familiares”» (voto del juez Gemignani).
«Asiste razón al impugnante, pues en este caso sometido a consideración de la Sala, se da una situación que encuadra en uno de los supuestos de procedencia establecidos en la mentada disposición legal, por cuanto corresponde el procedimiento de hábeas corpus en caso de agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de detención en que se cumple la privación de libertad» (voto del juez Riggi).
In re « Manuel y otros s/ hábeas corpus colectivo», Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa, 17/12/2013, Legajo N.° 9221/2, se resolvió en el mismo sentido lo siguiente: «Agravamiento de las condiciones de detención. Alojamiento distante de su familia: «El alojamiento del condenado a pena de prisión en lugar distante al de su familia implica, en principio, una afectación de los derechos de que es titular, suponiendo ello un agravamiento de las condiciones de detención. Ello surge de la ponderación del art. 10.3 del PIDCyP, que a la vez que complementa la prohibición establecida en el art. 7 del mencionado tratado, refuerza la obligación del Estado argentino -por haber ratificado aquel- de realizar todas las acciones positivas en pro de resguardar aquellos derechos declamados de las personas privadas de su libertad ambulatoria, a las que inscribe en el conjunto de personas vulnerables, en razón de su misma condición» (voto de los jueces Balaguer, Flores y Fantini).
«Los derechos vulnerados que implican ese agravamiento de que habla el art.3.2 de la Ley 23.098, serían el del respeto a la dignidad inherente al ser humano, toda vez que ese alejamiento supone un menoscabo al contacto directo, personal y frecuente, con el mundo de sus afectos, a través de la visita de sus familiares» (voto de los jueces Balaguer, Flores y Fantini).
(.)
«Además, “representa también ello una vulneración al proceso de resocialización, en cuanto ese alejamiento que impacta en la posibilidad del preso para recibir visitas, supone una privación importante del fundamental mantenimiento del contacto con el mundo externo y la adecuada contención que ello entraña”» (voto de los jueces Balaguer, Flores y Fantin; el entrecomillado interno es propio).
Se puede apreciar de este modo cómo la garantía procesal del hábeas corpus correctivo se presenta como un remedio procesal relativamente amplio que permite el resguardo y tutela de un conjunto de derechos del «imputado procesado condenado» que hacen a la dignidad de la persona humana.
Es que, parafraseando el texto del art.18 de la Constitución Nacional, la pena criminal solo resulta legítimamente constitucional en orden a la limitación de un derecho esencial de la persona humana, cual es el derecho a la libertad ambulatoria o de locomoción, mas dicha sanción penal no puede afectar otros derechos esenciales de la persona criminalizada, como son el derecho a mantener un adecuado contacto con su núcleo familiar a fin de conservar dicho vínculo, lo que impide se menoscabe el contacto directo, personal y frecuente con el mundo de sus afectos, vulnerando el proceso de resocialización que, al menos a nivel discursivo, pretende la ley penal, privándolo de la adecuada contención que brinda el contacto con sus familiares más cercanos.
Es que, como acertadamente expresó Nils Christie, «ab initio» resulta un sinsentido pretender resocializar a una persona separándola de la sociedad en un espectro infantilizante que coloca al sujeto criminalizado en situaciones irreconciliables, en el contexto de un sistema penal que, por un lado le exige reglamentariamente adecuar su conducta a una modalidad que excluya comportamientos violentos y, por el otro, lo coloca en situaciones de hacinamiento, hambre, violencia intercarcelaria que exigen adoptar una conducta diferente por parte del interno para poder sobrellevar y resguardar su vida y su integridad física dentro de una institución total como es la cárcel.
Si a todo ello se suma un agravamiento de las condiciones de detención que impide el contacto o mantenimiento del mundo de los afectos familiares del condenado, con la contención que ello implica de no ser privado de ello, el sistema penal, en su faz de criminalización secundaria, no avizora otro destino que el rotundo fracaso.
El «hábeas corpus» correctivo, el que si bien admite una inmensa cantidad de hipótesis como agravamiento de las condiciones de detención, en lo relativo al acercamiento familiar contribuye notablemente a la contención del sujeto criminalizado en un sistema penitenciario, como el que rige en la República Argentina, que lejos se encuentra de la manda constitucional. ———-
(1) SAGÜÉS, Néstor P.: Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, t. 4. Buenos Aires, Astrea, 1998, p. 134.
(2) Ibídem, p. 211.
(3) BADENI, Gregorio: Tratado de Derecho Constitucional, t. 2, 2.a ed. Buenos Aires, La Ley, s. a., p. 1223.
(4) BISSERIER, Pamela: Hábeas Corpus – Ley 23.098. Buenos Aires, Lerner, 1985, p. 20.
(5) LEDESMA, Ángela Ester: Juicio de hábeas corpus, 1.a ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2014, p. 79.
(*) Abogado, UBA. Especialización en Derecho Penal y Criminología (UBA).