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Título: Salud. Provincia de Santa Cruz. Sistema de Atención Prioritaria. Creación.
Tipo: LEY
Número: 3598
Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 21-jun-2018
Localización: SANTA CRUZ
Cita: LEG93583
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
L E Y
CREACION SISTEMA DE
ATENCION PRIORITARIA
Artículo 1.- ESTABLECESE la prioridad de atención para personas con estado avanzado de embarazo; personas con necesidades especiales o movilidad reducida y personas mayores de setenta (70) años en la dependencias de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Oficinas Públicas, Entes Descentralizados y Empresas del Estado, y todo establecimiento privado que en el ámbito de la Provincia brinde atención al público a través de cualquier forma o modalidad.-
Artículo 2.-En los lugares que hace referencia el Artículo 1 se deberá exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público carteles con el texto completo de la misma, con las dimensiones que establezca la reglamentación.-
Artículo 3.- ENTIENDASE por prioritaria a la atención presentada en forma inmediata evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un turno.-
Artículo 4.- En el ámbito de las dependencias públicas, la autoridad competente que incumpliere las obligaciones impuestas por la presente ley será pasible de las sanciones administrativas correspondientes.-
Artículo 5.-El titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma o modalidad, que no cumpla con las obligaciones establecidas en la presente ley, será sancionado con apercibimiento, multa, suspensión y/o clausura del establecimiento, todo ello en las formas, modalidades, plazos y montos que determine la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 6.- Ante un incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, en cualquiera de los lugares a que hace referencia el Artículo 1, deberá labrarse un acta con la denuncia del incumplimiento, haciéndose entrega al afectado de una copia firmada por el responsable del establecimiento o dependencia pública. La negativa a formalizar el registro de la denuncia será considerada un agravante para determinación de la sanción aplicable.-
Artículo 7.-INVITASE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.-
Artículo 8.-La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme a las competencias dispuestas por la Ley de Ministerios y normas complementarias.-
Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación deberá publicar a través de los medios masivos de comunicación los alcances de la presente, y realizar una campaña de concientización en todo el ámbito provincial.-
Artículo 10.-El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación
Artículo 11-COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS;
24 de mayo de 2018.- Dr. GONZALEZ ? Sr. Pablo Enrique Noguera

