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No se configura una relación de dependencia entre el contador y el estudio contable si se probó que su desempeño fue como socio

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Partes: Palma Beltrán Diego y otro c/ Pitrelli Juan Carlos y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 7-feb-2018

Cita: MJ-JU-M-108948-AR | MJJ108948 | MJJ108948

No se configura una relación de dependencia entre el contador y el estudio contable si se probó que su desempeño fue como socio y tal carácter no fue cuestionado por fraudulento.

Sumario:

1.-Cabe concluir que la relación habida entre el actor y los demandados se desarrolló como socio del estudio contable que todos ellos integraban, pues de la prueba rendida surge que siempre actuó como socio y no puede extraerse que hubiese cumplido horario alguno, que tuviese obligación de concurrir diariamente a trabajar, que cumpliese órdenes superiores ni, fundamentalmente, que estuviese sujeto o pudiese estarlo al poder disciplinario de su empleador.

2.-La demanda laboral iniciada por un profesional debe ser rechazada al surgir de la prueba que omitió mencionar que figuraba como socio del estudio y, por ello, tampoco cuestionó ese carácter como configurativo de fraude en su perjuicio y ni siquiera manifestó que hubiese sido obligado a integrarse como socio, de donde puede extraerse que ese acto fue producto de la libre expresión de su voluntad, a lo cual se agrega que el carácter de socio del estudio resulta de su propia actuación profesional, acreditada mediante prueba informativa de la cual surge que siempre actuó en ese carácter.

3.-El actor debe ser considerado socio del estudio contable integrado por los demandados y no trabajador en relación de dependencia al estar acreditada la existencia de contadores auditores senior, registrados como empleados en relación de dependencia, cuya remuneración era casi seis veces menor a las sumas que percibía aquel y que, además, registró en los últimos años una gran cantidad de salidas e ingresos al país, muchas veces en días de semana, que son incompatibles con el cumplimiento del horario denunciado en la demanda.

4.-La configuración del carácter de socio del actor en relación a un estudio contable no puede considerarse desvirtuada por el hecho de que alguno de los integrantes tuvieran mayor participación y peso en las decisiones ni que no hubiese un contrato escrito, ya que la voluntad de integrarse como socio debe considerarse exteriorizada por el consentimiento de la incorporación y actuación como tal suscribiendo documentación en nombre del estudio contable durante una gran cantidad de años.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes demandada y actora, contra la sentencia que admitiera la demanda. La perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos bajos.

II.- Por una cuestión metodológica, daré tratamiento en primer lugar al recurso de la accionada quien se queja por el alcance otorgado por la juzgadora al informe del Citibank y, simultáneamente, por la desestimación de la prueba de informes solicitada por su parte al mismo Banco. Sostiene que se hizo una errónea interpretación de la normativa procesal y de fondo. Argumenta que no solamente no existió relación laboral entre las partes, sino que se demostró lo contrario. Por las extensas manifestaciones que vierte pide la revocación del pronunciamiento.

III.-He de coincidir con la sentenciante de grado en la operatividad del artículo 23 de la L.C.T., como medio de prueba de la existencia de un contrato de trabajo y en que no se discute en autos que el actor prestó servicios personales, pero no puede soslayarse que la misma disposición legal permite, al sujeto pasivo del proceso, la demostración de que esas actividades no son propias de un contrato de trabajo, en virtud de las relaciones o causas que las motivaran.

En el pronunciamiento recurrido se hizo especial hincapié en dos circunstancias que, a mi juicio, no son definitorias:a) En cuanto a los escuetos términos de la contestación de la primera carta documento del actor, la sola alusión a la negativa de la existencia de un contrato de trabajo no violenta el principio de obrar de buena fe, ya que la fijación de las posiciones previas a la iniciación de un proceso, no obliga a una exteriorización de todas las defensas que habrán de oponerse en su momento, máxime cuando las mismas son de conocimiento del accionante (en el caso, su carácter de asociado).

b) En segundo lugar y en orden a la omisión en el responde de la mención de la fecha a partir de la cual el actor se vinculó con el estudio contable, el inciso 1) del artículo 356 del CPCC, determina que el mismo solo “podrá estimarse” como reconocimiento del hecho pertinente, lo que deja librado a la apreciación del juez el silencio que pudiera haber mediado en torno a uno o algunos de los hechos, que debe ser interpretado en el contexto de la posición asumida al contestarse la demanda, sin que se imponga su admisión lisa y llana.

Sí, en cambio, considero determinantes en el análisis caso, por lo que más adelante explicaré, dos situaciones: a) el casamiento con la hija del demandado Pitrelli, según surge de la partida de matrimonio de fs. 55, llevado a cabo el día 9 de octubre de 1991, esto es tres años después de la invocada fecha de ingreso; b) la incorporación como socio del estudio contable.

Ambos hechos, que fueron ocultados en el relato inicial, cobran significativa importancia a la hora de establecer el carácter de la relación existente entre las partes y debieron ser objeto de algún tipo de explicación, por tratarse de circunstancias no ignoradas por el actor.

Al evacuar su informe, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 493/494), ratificó el contenido de la documentación de fs.39/43 (por su similitud con la que obra en su poder), de la que resulta que con fecha 29 de agosto de 1996 el estudio González Echeverría-Pitrelli (que se encuentra inscripto desde el 13 de enero de 1986 en el Registro de Sociedades Civiles de Profesionales Universitarios, perteneciente al CPCE) informó la incorporación de cuatro nuevos socios, dos de los cuales eran el actor y su esposa (puede advertirse que sobre el margen derecho, a la altura del nombre del actor aparece su firma); que el Colegio tomó nota de dicha circunstancia el 11 de septiembre del mismo año; que el 20 de junio de 2001 se incorporaron nuevos socios, suscribiendo esta vez el actor como socio preexistente; que el 25 de abril y el 21 de mayo de 2007 se notificó, mediante sendas notas, que el estudio contable pasaría a denominarse “González Echeverría, Pitrelli & Asociados”, firmando nuevamente el actor como socio; que el actor aparecía entre los socios al 3 de julio de 2013.

El Consejo informó asimismo los recaudos para incorporarse como asociado a un estudio registrado, hecho lo cual el profesional puede actuar en forma independiente o en carácter de socio del estudio, así como que la sociedad solo puede actuar profesionalmente a través de uno de los socios registrados (esta circunstancia fue corroborada por el informe contable; fs. 804). Por último, adjuntó un listado de legalizaciones de documentación firmada por el actor, en carácter de socio de González Echeverría, Pitrelli & Asoc. (fs. 486/491).

Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2008 el actor suscribió una declaración, por la cual los socios del estudio contable unificaron personería en favor de Andrea Pitrelli, para que en nombre y representación de la sociedad actúe como Administrador de Relaciones para la operación de los servicios informáticos habilitados por la AFIP. Vale destacar que este documento (fs. 49/50) fue suscripto ante escribana pública, según resulta de la autenticación de fs.392 En su demanda el señor Palma no mencionó que figuraba como socio del estudio contable y, por ello, tampoco cuestionó ese carácter como configurativo de fraude en su perjuicio; ni siquiera manifestó que hubiese sido obligado a integrarse como socio, de donde puede extraerse que ese acto fue producto de la libre expresión de su voluntad. No hay en autos elemento alguno que permita concluir otra cosa.

Por lo demás, el carácter de socio del estudio de contadores resulta de su propia actuación profesional. En efecto, Livesa (fs. 260), Manufactura Holding (fs. 273; 325/326, 895/896 y 995), Petroquímica Río Tercero (fs. 286), Piero (fs. 297), Grupo Piero (fs. 311/312, 824/825 y 1049), Inversora Sauce Viejo (fs. 334/335, 826/827 y 1067), Live Air (fs. 345/346, 828/829 y 941), Steel Plastic (fs. 383), Hotel Internacional Iguazú (fs. 505), Productos Financieros (fs. 519/520 y 816), Parafina del Plata (fs. 574, 594 y 617), Sur Center (fs. 785 y 1152) y Aceralma (fs. 791 y 1150), informaron que el actor actuó siempre como socio del estudio contable.

Y ello no puede discutirse si se tiene en cuenta que todas las firmas contrataban a González Echeverría & Asociados y que si el actor no hubiese sido socio, no podría haber actuado como auditor, tareas que exclusivamente realizaba, según resulta de toda la prueba reseñada y de la testimonial que infra referiré.

Es cierto que algunos de los informes han sido redactados en términos casi idénticos y suscriptos por la misma persona en carácter de apoderado (el señor Jorge E. Maqui). También lo es que muchas respuestas no pueden tener valor probatorio porque no emanan de registros, pero sí tienen eficacia en tanto tienden a acreditar el carácter de socio del actor pues, en definitiva, sus repuestas han sido corroboradas por el Consejo Profesional, ya que el evacuar el informe de fs.486/491, adjuntó un listado de legalizaciones realizadas a firmas de aquél, apareciendo en el mismo las empresas que se indicaran en el párrafo anterior. Por otra parte, no existe disposición legal alguna que impida a varias empresas tener el mismo apoderado o que obligue a restar validez a informes por la similitud con que fueron redactados, máxime cuando han sido corroborados por otro medio probatorio.

El dictamen pericial, también permite concluir que el actor era socio del estudio contable. En efecto, informó la experta: a) que el estudio contable abonaba las matrículas de los socios, incluido el actor (fs. 356-6), como así también se hacía cargo del teléfono celular (fs. 357-7); b) proporcionó un listado de los clientes del estudio, entre los cuales se encontraban los que atendía el actor (fs. 357- 8); c) que el actor tenía una participación social del 8,15% (fs. 360); d) que los ingresos del estudio estaban constituidos por facturaciones y honorarios por el ejercicio de sindicaturas (éstas últimas a cargo de los socios Pitrelli y González Echeverría, según surge de los informes de Aguas Argentinas, Transportadora de Gas del Norte y Aguas Provinciales de Santa Fé), cuyo resultado era distribuido entre los socios (fs. 360/361); e) que los socios incorporaron a sus pasivos de las declaraciones de ganancias, el porcentaje correspondiente a su participación en la sociedad, los honorarios de sindicatura percibidos y no aprobados (fs. 364); f) que el total de las retenciones del impuesto a las ganancias efectuado al estudio era distribuido entre los socios de acuerdo a su participación y tomadas por cada uno en su declaración jurada, al igual que el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios (fs. 365); g) que las ganancias del estudio se distribuían entre los socios de acuerdo a su participación, una vez deducidos los gastos (fs. 369/371); h) que el crédito fiscal correspondiente a las retenciones del impuesto a las ganancias era cedido a cada socio de acuerdo a su participación (fs.372); i) que la participación del actor surge del hecho de que el resto de los socios declaró el 91,85% por el período fiscal 2012 (fs. 373 y 809); j) que el importe denunciado como sueldo por el actor, anualizado, se corresponde con una participación del 8,15% para el año 2012 (fs. 809).

Todas estas pruebas demuestran acabadamente el carácter de socio del actor, el cual ostentó desde que fue incorporado al estudio contable en el año 1996, sin objeción alguna durante el extenso período que estuvo vinculado a los demandados, ejerciendo todos los derechos que le correspondían como ta l, incluso el de firmar las auditorías en representación del estudio, cosa que no podría haber hecho si no hubiese estado incorporado al mismo como tal.

IV.- La prueba testimonial (que omitiré transcribir en su totalidad porque ello ha sido hecho en grado) no me permite arribar a una conclusión diferente. En efecto, el testigo González Bonorino -fs. 1075- no era compañero de trabajo del actor, sino Vicepresidente de una empresa cliente del estudio contable y de lo único que puede dar fe es de que el mismo era el encargado de realizar las auditorías y que ellos contrataban al estudio; que el testigo comenzó a ver al actor en la década del 90; que en las reuniones que habían con Sbertoli y Pitrelli, también estaba el actor; que mostraban que eran un equipo de trabajo.

García Rojo (fs. 1077) conoció al actor por lo menos 20 años antes de declarar; que según las etapas colaboró con el estudio como autónomo o empleado; que el actor era socio y trabajaba con los clientes; que al actor no se le liquidaban sueldos.

Hergenreder (fs.1079) dijo que trabaja en el estudio desde el año 1991 y que conoce al actor porque luego era socio también del estudio, aunque no sabe la fecha en que se incorporó a trabajar; que el actor manejaba balances y hacía auditorías; que el actor no trabajaba todos los días ni tenía horario; que antes que se lo presentaran como socio el actor iba al estudio y hacía pocas tareas porque en realidad era novio de Andrea Pitrelli; que el actor se manejaba solo; que las decisiones las tomaban Juan Carlos Pitrelli, Enrique Echeverría y Enrique Sbertoli.

A continuación Tossi (fs. 1081), sostuvo que conoció al actor en el año 2000, cuando ingresó en Parafina del Plata, que era cliente del estudio contable; que las tareas de estudio de campo las hacía el actor con Muccana; que también trabajó para Dapsa; que para llegar a un acuerdo por el balance final se reunía con Sbertoli o con Gonzalez Echeverría; que los honorarios se pagaban al estudio.

Acto seguido Mucanna (fs. 1195) dijo haber sido socio del actor en el estudio Gonzalez Echeverría Pitrelli durante más de 20 años; que en las reuniones de socios se decidía quien iba a llevar adelante cada cuenta y acordaban en cuanto al honorario a cobrar y tareas a realizar; que las decisiones se tomaban entre todos; que el testigo ingresó en 1986/1987, haciendo tareas de auditoría, contabilidad y asesoramiento; que el actor al ingresar al estudio no tenía título universitario.

Seguidamente López (fs. 1224) expuso ser auditor en el horario de 10 a 19 hs., de lunes a viernes; que el actor era socio, no tenía horario fijo y se quedaba 6 o 7 horas; que el actor visitaba a las empresas que tenía en la estructura del estudio; que al final de la auditoría se armaba el balance y lo firmaba el actor; que a fin de dar los balances el actor se reunía con alguno de los otros socios.

Por último Miguelez (fs.1231) expresó que el actor iba a Dapsa a analizar las cuentas junto con Leandro López; que el actor iba cada tres meses; que cuando se terminaban de hacer los análisis se reunía con Gonzalez Echeverría, Pablo Tossi e Hilda Cejas; que de esas reuniones participaba el actor; que la relación del actor era laboral, lo que le consta porque Gonzalez Echeverría tomaba las decisiones respecto a cómo iba a quedar el balance; que los honorarios se pagaban al estudio; que a las fiestas empresariales concurrían los dueños del estudio.

Analizadas estas declaraciones a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.), me permiten arribar a la conclusión de que el actor era socio del estudio demandado. De ninguna de ellas puede extraerse que el señor Palma Beltrán hubiese cumplido horario alguno, que tuviese obligación de concurrir diariamente a trabajar, que cumpliese órdenes superiores ni, fundamentalmente, que estuviese sujeto o pudiese estarlo al poder disciplinario de su empleador.

Solo el último de los testigos mencionados aludió a un vínculo laboral, pero el mismo resulta ser ajeno al estudio contable, razón por la cual no puede expresarse sobre situaciones que no conoce. Sólo infirió dicha circunstancia a partir de la toma de decisiones del contador González Echeverría, algo que no resulta definitorio para la cuestión, si se aprecia que se trataba de uno de los socios que tenía mayor participación en el reparto de las ganancias.

En este sentido, esta Sala viene sosteniendo el criterio de que los testigos ajenos al ámbito de desempeño carecen de eficacia probatoria por no poder expedirse sobre situaciones de hecho que no conocen ni, menos aún, tener capacidad para calificarlas. Su conocimiento solo es referencial, ex audito alieno, no siendo elemento probatorio hábil a los fines pretendidos. Por otra parte, aun si los testimonios ofrecieran indicios, no se puede fundar una decisión de condena en ellos, por más razonables que parezcan, si no son confirmados por otros elementos de juicio.La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Las inferencias de los testigos, por razonables que sean no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial.

Desde la óptica apuntada la prueba testimonial resulta favorable a la postura de la demandada.

V.- La sentenciante de grado, en refuerzo de su postura, aludió al informe del Citibank. Sin embargo el mismo no tiene alcance alguno en favor del actor. En efecto, a fs. 497 el Banco mencionado dijo que la cuenta abierta a su nombre (fs. 533) era una cuenta sueldo. Sin embargo al requerirse más precisiones informó que no contaba con solicitud de algún supuesto empleador para la apertura de cuentas (fs.1272).

Esto quiere decir que la cuenta fue abierta por el actor, ya que resultaría un contrasentido que lo hubiese hecho el estudio, que no lo consideraba empleado.

La circunstancia apuntada surge de la documentación acompañada por el Citibank (ver sobre reservado) de la que surge que la solicitud de apertura fue efectuada por el propio actor, quien dijo en la misma desempeñar actividad laboral en “González Echeverría, Pitrelli & Asociados”, con el cargo de socio (sic).

Por lo demás, a la fecha de apertura de la cuenta se encontraba vigente la Comunicación A 5091 del 24 de junio de 2010, del BCRA, que establecía en su artículo 2.1., referido a las cuentas sueldo, que “Las entidades habilitadas que posean cajeros automáticos deberán abrir estas cuentas a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante la acreditación en cuenta conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de lo dispuesto por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo (texto según Ley 26.590)”, para lo cual se debería denunciar el número de CUIL (que el actor no tenía; art. 2.2.).

En comunicaciones posteriores el BCRA permitió que las cuentas fueran abiertas por los empleados, con obligación de acompañar recibos de haberes, pero nada de ello ocurrió en el caso.La cuenta en cuestión no fue abierta por el estudio contable y el actor no incorporó a la misma un recibo de sueldo, razón por la cual la calificación que el Banco pudo haberle dado, evidentemente a requerimiento o con acuerdo del actor, no le es oponible a los demandados, ni puede ser utilizada para calificar el vínculo como laboral.

VI.- A todo lo expuesto cabe añadir que, a través de la prueba pericial contable, se acreditó que en el estudio contable había contadores auditores senior, registrados como empleados en relación de dependencia, cuya remuneración era casi seis veces menor a las sumas que percibía el actor (fs. 365/366) y que este último registra, a partir del año 2003, una gran cantidad de salidas e ingresos al país, muchas veces en días de semana, que resultan incompatibles con el cumplimiento del horario denunciado en el inicio.

De ahí que tales elementos corroboran el carácter de socio del estudio contable, para lo cual no es obstáculo que algunos de sus integrantes tuvieran mayor participación y peso en las decisiones (adviértase que el estudio se inició con cuatro socios y que los tres con mayor participación fueron los fundadores), ni que no hubiese un contrato escrito suscripto por el actor, ya que la voluntad de integrarse como socio debe considerarse exteriorizada por el consentimiento de la incorporación y actuación como socio (de otro modo no podría haber suscripto documentación en nombre del estudio contable) durante una gran cantidad de años, incluso a través de actos realizados en forma particular, en desconocimiento de la aquí demandada, como la planilla de datos que completó para abrir cuenta en el Citibank.

VII.- Una última digresión he de realizar. El informe de fs. 493 permite apreciar que el estudio contable está integrado prácticamente por los miembros de las familias de los tres socios fundadores, con excepción del contador Mucanna y del actor.En esas condiciones no resulta contrario al curso natural y ordinario de las cosas que, con motivo de su matrimonio con Andrea Pitrelli, en el año 1991, se lo hubiese incorporado como socio, después de haberse recibido como contador.

Y si bien puede reconocerse una prestación anterior a ese momento (Hergenreder afirmó que antes de que se lo presentaran como socio era novio de Andrea Pitrelli y como tal concurría a realizar algunas tareas), la cual podría calificarse como laboral, la misma debe considerarse extinguida en el momento en que pasó a integrarse a la sociedad, no generando derecho alguno en favor del demandante después de 17 años. Por ello no comparto la conclusión de grado que otorga importancia a esa prestación para resolver la cuestión.

VIII.- Es por todo lo expuesto que considero que el vínculo que uniera al actor con los demandados fue de carácter societario, ajeno a un contrato de trabajo, lo que me lleva a propiciar la revocatoria del pronunciamiento anterior y el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas totales a su cargo (art. 68, CPCC), lo que torna innecesario dar tratamiento a las quejas de la actora y de la contadora.

Considerando que al no tener por acreditado el derecho del actor, resulta un proceso de suma indeterminada, auspicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada, actora, por la totalidad de los trabajados realizados y los de la perito contadora en la suma de $., $. y $., respectivamente (Conf. artículo 38 de la L.O.) EL DR. LUIS A CATARDO dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda deducida por DIEGO PALMA BELTRAN, contra JUAN CARLOS PITRELLI, ENRIQUE FRANCISCO GONZÁLEZ ECHEVERRÍA y ENRIQUE ATILIO SBERTOLI;

2.- Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3.- Imponer las costas totales del proceso al actor; 4.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada, actora, por la totalidad de los trabajados realizados, y los de la perito contadora, en la suma de $., $. y $., respectivamente.

Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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