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Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de agua por la muerte de animales dentro del campo propiedad de la actora

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Partes: Zamora Isabel Susana c/ S.A.M.E.E.P. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-sep-2017

Cita: MJ-JU-M-108034-AR | MJJ108034 | MJJ108034

Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de agua por la muerte de animales dentro de un campo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que admitió la acción de daños y perjuicios en tanto a la luz de la prueba producida se acreditó la propiedad en cabeza de la actora de los animales vacunos muertos, y se concluyó que tal hecho ocurrió debido a la pérdida de fluidos cloacales por un tiempo considerable, ante la falta de control y mantenimiento de la cañería por parte de la accionada, por lo cual no se vislumbra arbitrariedad alguna en cuanto a la responsabilidad que le fue imputada a ésta en la producción del daño cuya reparación se reclama.

Fallo:

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, MARÍA LUISA LUCAS y ALBERTO MARIO MOD1, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver e! presente expediente: “ZAMORA. ISABEL SUSANA C / S.A.M.E.E.P. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. N° 1 545/12-2-C, año 2017, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 414/436, contra la sentencia que obra a fs. 399/407 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

1°) Relato de la causa. El remedio se tuvo por interpuesto a fs. 437 y fue concedido a fs. 455 y vta., luego de haber contestado la contraria el pertinente traslado a fs. 444/450 vta. Elevadas las actuaciones, se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercia! y Laboral del Superior Tribunal de Justicia a fs. 459. A fs. 460/461 vta. emitió su Dictamen N° 807/17 el Sr. Procurador General, y a fs. 464 se llamó autos, lo que deja la cuestión en estado de ser resuelta.

2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a su viabilidad formal, constatamos que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración del mismo en su faz sustancial.

3°) El caso. La parte actora promovió demanda de daños y perjuicios, contra la empresa Servicios de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (S.A.M.E.E.P), reclamando la suma de $40.000, como indemnización por la muerte de seis animales vacunos de su propiedad.Explicó que tal hecho se produjo debido a la rotura de un caño maestro de la empresa accionada, que transportaba por bombeo agua derivada de residuos cloacales, cuyo recorrido pasaba por el Lote 28 de la Colonia Uriburu, Departamento de Quitilipi, campo de propiedad del esposo de la recurrente. Señaló que como consecuencia de dicha rotura se produjo por varios días la pérdida de agua, cubriendo una superficie aproximada de cincuenta metros de ancho en sus lados Este-Oeste, por cuarenta metros en sus lados Norte-Sur, formándose un pantano. Agregó que el mismo representaba una trampa mortal para los animales vacunos, ya que al ingresar allí, cinco vacas preñadas y una vaquilla de aproximadamente tres años, no pudieron salir por sus propios medios, quedándose atascadas y produciéndose luego la muerte de los semovientes. La demandada opuso en su defensa excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva, y subsidiariamente contestó la demanda instaurada en su contra. El fallo de primera instancia admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios por la suma de $32.750.

4°) La sentencia de la Alzada. Confirmó el pronunciamiento de grado en su totalidad.

5°) Los agravios extraordinarios. Sostiene la recurrente que la sentencia apelada contradice arbitrariamente las constancias de la causa ya que invoca como probanzas elementos insuficientes para tener por probado forzadamente el daño, omitiendo valorar prueba elemental para la acreditación fehaciente de los hechos. Se agravia respecto del otorgamiento de legitimación a quien no posee la calidad jurídica de tal. En particular, cuestiona que: a) no se advirtió que el inmueble rural donde teóricamente se encontraban los vacunos muertos pertenecía al Sr.Luis Raimundo Reche, abogado de la actora; b) no se acreditó la marca o señal que le correspondía a tales animales constatados por el oficial de policía, considerando por ello que la accionante no se encontraba legitimada para efectuar el reclamo, por no estar comprobado que recaiga sobre ella la propiedad de los mismos; c) otorgó valor intrínseco al acta de constatación policial, cuando -aduce- el Código Civil no comprende como instrumentos públicos a todas las actuaciones administrativas; d) la falta de prueba del perjuicio sufrido, pues entiende que de la constatación efectuada por el Sr. oficial de justicia no surgió referencia alguna a restos óseos de animales vacunos; e) apartamiento de las constancias de la causa y f) la Cámara obvió tener en cuenta la falta de reclamación por parte de la actora, afirmando la defectuosa prestación del servicio por parte de la demandada.

6°) Los fundamentos de la Alzada. Cabe destacar que la sentencia luce suficientemente fundada. En primer lugar se avocó a los agravios respecto de la legitimación activa y la existencia del hecho alegado por la actora. Ponderaron las constancias de la causa penal, en particular el acta de constatación y destacaron la verificación policial en relación al pantano fangoso formado en el campo del Sr. Reche; la rotura del caño maestro de aguas cloacales, y los seis animales vacunos sin vida empantanados en el lugar. Asimismo, se resaltó la circunstancia de que la demandada no negó la existencia del caño que pasaba por el Lote 28 de Colonia Uriburu. El tribunal apelado estimó tales elementos fácticos y a través de un razonamiento lógico tuvo por comprobado:la rotura del caño perteneciente a S.A.M.E.E.P; que este caño pasaba por el Lote 28 de Colonia Uriburu, y la mortandad de animales debido al estado pantanoso.

En cuanto al cuestionamiento efectuado al acta de constatación policial, la Alzada concluyó que las quejas esgrimidas resultaban insuficientes, y para arribar a tal conclusión, señaló que no se observó el procedimiento normativo para impugnar este tipo de instrumento público, esto es la redargución de falsedad. Además realizó un cotejo de tal probanza con las restantes pruebas producidas, específicamente con la verificación realizada a fs. 175/177 por el Sr. oficial de justicia, la que si bien fue realizada con posterioridad, reflejó a su entender, la misma situación fáctica que dio marco a la presente acción; concluyendo en la autenticidad de su contenido. Asimismo, analizó las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, las que consideró concordantes con la constatación policial y eficaces para acreditar el hecho. Consideró que, no obstante la falta de reclamo formal por parte de la actora, al valorarse el plexo probatorio en su conjunto, coincidía con la solución arribada por la sentenciante de grado, y asignó responsabilidad a la demandada. Especificó los requisitos para la procedencia de la responsabilidad. y los consideró acreditados en autos, efectuando una correlación de cada uno de ellos con las pruebas producidas en los obrados. Concluyó la Alzada que la parte actora al demostrar la pérdida de fluidos cloacales y el barro pantanoso, evidenció la prestación anómala del servicio por parte de S.A.M.E.E.P., lo que ocasionó el perjuicio alegado, por lo que comprobado el daño y la falta de una adecuada prestación de servicio, surgía ínsita la relación de causalidad. Por último, y en lo que respecta al agravio sobre la falta de legitimación activa, la Cámara concluyó que partiendo de la base de que el hecho ocurrió en el campo de propiedad del Sr.Reche, que éste estaba unido en matrimonio con la actora, y que la Sra. Zamora, poseía a su nombre título de marca y señal, sumado ello a las testimoniales de los Sres. Fuentes, Veloso y Barrientos, las quejas pierden consistencia, reforzándose la aplicación del art. 2412 del C.C.

7°) La solución propiciada. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, el examen del presente remedio permite concluir que no concurre el supuesto de excepción a la regla general, que autorice la apertura de la instancia extraordinaria. Toda vez que en realidad sólo evidencia la personal tesitura del quejoso, pues no se aprecia que el Tribunal de Apelaciones haya efectuado una valoración arbitraria de los hechos, ni de las pruebas, sino que por el contrario el fallo se en-cuentra apoyado en fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido, más allá de ser o no compartidos. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Cimero, ha venido precisando que: “Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (Fallos 305:171, cit. en Sent. N° 21/07, N° 280/08 y N° 248/13, entre otras.de esta Sala).

8°) La no arbitrariedad. A la luz de dichos lineamientos y en consonancia con las probanzas de autos, la Alzada tuvo por acreditada la propiedad en cabeza de la actora de los animales vacunos muertos, concluyendo que tal hecho ocurrió debido a la pérdida de fluidos cloacales por un tiempo considerable, ante la falta de control y mantenimiento de la cañería por parte de la demandada. En otras palabras, no se demostró arbitrariedad en lo aseverado por el tribunal apelado en cuanto consideró demostrada la responsabilidad de S.A.M.E.E.P.en la producción del daño sufrido por la accionante, pues la impugnante con el afán de descalificar las pruebas en base a las cuales se arribó a la conclusión referida, pretende un análisis aislado y particular de ellas, sin desvirtuar los fundamentos vertidos por el tribunal apelado. Máxime cuando se advierte que la quejosa se limita a reeditar cuestiones que fueron tratadas adecuadamente por la Cámara (conf. Sent. N° 514/11, entre otras). Tal circunstancia pone lo resuelto fuera del campo de revisión del recurso extraordinario.

9°) Consecuentemente con todo lo expuesto, es dable arribar a la conclusión de que la Alzada realizó un análisis razonado de las pruebas que estimó conducentes para la solución del diferendo, a efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad, y al no haber la recurrente extraordinaria refutado los argumentos dados por el Tribunal de Apelaciones mediante una crítica concreta, pormenorizada y frontal, no podemos más que concluir en el rechazo del recurso de in- constitucionalidad interpuesto por la parte demandada. 10°) Costas y honorarios. Las costas de esta instancia extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la recurrente vencida (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios profesionales se regulan conforme el monto condenado con más sus intereses en consonancia con el salario mínimo vital y móvil vigente. Aplicando las pautas de los arts. 3, 5 y 1 1 de la ley 2011 (t.o) y realizados los cálculos pertinentes se obtienen las sumas que se consignan en la parte dispositiva. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA N° 235

I.-DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad inter-puesto por la parte demandada a fs. 414/436. contra la sentencia que obra a fs. 399/407 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña.

II.-IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida. III.-REGULAR los honorarios profesionales del abogado Luis Raimundo Reche (M.P. N° 868), en la suma de PESOS ($.), como patrocinante. Todo con más IVA, si correspondiere. IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidenta de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportu namente bajen los autos al juzgado de origen.

Alberto Mario Modi

María Luisa Lucas

Fernando Adrián Heñin

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