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Partes: S. M. I. c/ G. M. L. s/ denuncia por violencia familiar s/ art. 250 C.P.C. – incidente familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 28-abr-2017
Cita: MJ-JU-M-104907-AR | MJJ104907 | MJJ104907
Debe ser confirmada la medida de exclusión del demandado del hogar conyugal, ya que la situación de riesgo altísimo en que se encuentra el grupo familiar impone el inmediato cese de contacto entre las partes, en tanto podría incrementarse de retornarse a la convivencia entre los adultos.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que dispuso como medida cautelar la exclusión del demandado del hogar conyugal, el reintegro al mismo de la actora y la prohibición de acercamiento de la denunciante al demandado y al inmueble donde aquella reside, toda vez que de las constancias de la causa y del informe interdisciplinario de evaluación de riesgo surge acreditada la situación de riesgo altísimo en la que se encuentra el grupo familiar.
2.-La Ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda, y no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial.
Fallo:
Buenos Aires, abril 28 de 2.017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 24/25, en la que se dispuso como medida cautelar la exclusión del demandado del hogar conyugal, el reintegro al mismo de la actora y la prohibición de acercamiento de la denunciante al demandado y al inmueble donde aquella reside, se alza el nombrado en primer término por las quejas que vierte en su escrito de fs. 43/45, que fueron respondidas a fs. 48/49.
La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. CN Civil, esta Sala, c.203.537 del 19-9-96, c. 316.301 del 22-2-01, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3-3-17, entre muchas otras; id., Sala G, ED 166-171; id., Sala F, LL 1996-C-576).
Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art.26).
Ahora bien, no puede soslayarse que la ley 26.485 no derogó la ley 24.417 y así lo estableció expresamente en el art. 42.
Las particulares circunstancias que resultan de las constancias de fs. 2/19 y, específicamente del informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de fs. 15/17, dan cuenta de la situación de riesgo altísimo en la que se encuentra el grupo familiar, que impone el inmediato cese de contacto entre las partes y que podría incrementarse de retornarse a la convivencia entre los adultos, justifica la decisión adoptada a fs. 24/25.
Por ello, con la provisionalidad propia del caso, considera este Tribunal que, dadas las particulares circunstancias expuestas, corresponderá confirmar la medida dispuesta en la instancia de grado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 65/67, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravios, la resolución de fs. 24/25, mantenida parcialmente a fs. 50 y vta. Notifíquese y devuélvase.