fbpx

Usucapión de automotores en el Código Civil y Comercial de la Nación

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


COLMA, CA - APRIL 26: A customer looks over a Ford Fusion parked on the lot at the Serramonte Ford dealership on April 26, 2011 in Colma, California. Benefiting from strong demand for smaller cars and pickups Ford Motor Co. beat out Wall Street's estimates by reporting its best first quarter earnings since 1998 with a reported earnings of 2.6 billion dollars. (Photo by David Paul Morris/Getty Images)

Autor: De Rosas, Pablo E. – Ver más Artículos del autor

Fecha: 8-nov-2016

Cita: MJ-DOC-10362-AR | MJD10362

Sumario:

I. Introducción. II. Usucapión de automotores en el Código Civil y Comercial(Ley 26.994). III. Conclusiones.Doctrina:

Por Pablo E. de Rosas (*)

I. INTRODUCCIÓN

El dominio de un automotor en nuestro régimen legal argentino nace con la inscripción constitutiva originaria o derivada en el Registro del Automotor respectivo; y solo a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes. La posesión sola del automotor como bien mueble registrable no basta a los efectos de invocar su propiedad plena.

La jurisprudencia en la Argentina desde 1976 avaló esta postura legal del Decr. Ley 6582/58 reformado por la Ley 22.927; por lo que implica que la transmisión del dominio se opera de manera exclusiva con la inscripción registral, que es atributiva y no simplemente declarativa. Antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce efecto de cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni tampoco para los distintos terceros (1).

La mayoría de la doctrina, liderada por los maestros Luis Moisset de Espanés y Jorge Alterini, sostuvo en consecuencia que la tradición no es necesaria para adquirir el dominio de un automotor, porque la ley ha sustituido tal requisito por el de la inscripción (2).

El problema legal y práctico que se suscitó entre lo registral y lo realmente posesorio, con el consiguiente debate acerca de la posibilidad de acceder a la prescripción adquisitiva de automotores sea de buena o mala fe, inscriptos o no, dio cabida a la discusión y reforma del Código Civil y Comercial.

II. USUCAPIÓN DE AUTOMOTORES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (LEY 26.994)

El Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 dedica varias de sus disposiciones al tema que hemos expuesto precedentemente, tratando de dar respuestas a los innumerables casos planteados en los Tribunales y en los Registros de la Propiedad del Automotor.

Para beneficio de los poseedores de automotores, se avanza sustancialmente con el art.1890 , que dice que «los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan», ya que se incorpora orgánicamente esta especie de cosas, a la que pertenecen el automotor y demás vehículos regulados por el Régimen Jurídico del Automotor (ver art. 5 ).

El legislador quiso -asimismo con la incorporación en el art. 1892 , al referirse al «título y modo suficientes» para adquirir derechos reales- colocar un párrafo expreso en el que dice así: «La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera». El texto mejora y actualiza el régimen jurídico patrimonial y lo armoniza, fundamentalmente, con el Régimen Jurídico del Automotor.

En el art. 1893 , sobre oponibilidad, se propone lo siguiente: «Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real». Asimismo en el art. 1895, párr. 2.º , se recepta lo que opinaba la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al establecer que «Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca». Lo notable y novedoso en este tema del Código Civil y Comercial es que agrega en el párr. 3.º, lo siguiente: «Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y estos no son coincidentes». Esta disposición debe ser tenida en cuenta al aplicar el art. 392 del CCivCom, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo:«Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho».

Sin duda, la exigencia de buena fe deberá analizarse con los requisitos previstos en el art. 1895 «in fine» del CCivCom.

Cuando ya se enfoca el Código Civil y Comercial en el tema «prescripción adquisitiva», el art. 1897 define a la prescripción para adquirir como «el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley». Y el art. 1898 , dedicado a la prescripción adquisitiva breve, aclara en el párr. 2.º que «si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título», conforme opinaba toda la doctrina y según había resuelto la jurisprudencia, como se indicó antes.

El verdadero cambio copernicano del Código Civil y Comercial se da con respecto a la usucapión de los automotores «no inscriptos» a nombre del poseedor. El art. 1899 , sobre prescripción adquisitiva larga, dice que «si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión». Y en esta parte, la innovación es que agrega la propuesta que había formulado el profesor Dr. Eduardo Molina Quiroga en la comisión de Derechos Reales de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011) diciendo esto:«También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes».

En el art. 1900 , establece como requisito que «La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua». Y en el art. 1902 sobre «justo título y buena fe», se incorpora un párrafo en estos términos: «Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial».

Al respecto, además de los antecedentes que hemos mencionado, cabe destacar otros, como el fallo señero de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- 29/7/96, citado por LL, 1998-B-895, que resolvió lo siguiente: «La exigencia de análisis de la documentación del automotor ha sido destacada diciendo que, si bien en todo nuestro país puede verse a particulares que venden automotores sin ser concesionarios ni agencias de compraventa, ello no quita que cuando un comprador de buena fe desea adquirir a un desconocido de él un automóvil, además de fijarse en el precio y estado del mismo, necesariamente debe requerir todos los «papeles» en regla y exigir el formulario «08» con la firma autenticada del vendedor -como mínimo- y, si existe algún motivo para dudar, lo lógico es que se abstenga de adquirir ese bien y busque otro similar o que refuerce sus precauciones, por ejemplo, haciendo una averiguación en el Registro Nacional del Automotor»; y el de la Cámara Federal Civil y Comercial de Capital Federal -Sala II- 24/8/04, LL 2005-A-273:«…no puede alegar la existencia de buena fe quien no solo omitió la realización de la verificación física del rodado, donde hubiera descubierto la adulteración de su numeración, sino que tampoco realizó la verificación jurídica (exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación), motivo por lo cual no puede alegar la requerida buena fe al derivar el error de su propia negligencia».

Creemos que el Código Civil y Comercial ha tenido presente la mejor doctrina en esta materia, y revela una notable mejora en relación con anteriores proyectos de reforma que no habían tenido en cuenta estos aspectos propios del funcionamiento registral del automotor en la Argentina.

Con respecto al cómputo del plazo, en el art. 1903 se receptan criterios sobre aspectos que hemos comentado previamente y que contaban con el apoyo de calificada doctrina, tales como la fecha desde la que se computa el plazo, señalando que «se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si esta es constitutiva».

El Código Civil y Comercial también pone sobre el tapete algunas novedades importantes relacionadas con los automotores, que se encuentran en el art. 2254 , donde dice lo siguiente: «No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante 2 (dos) años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo».

Si bien en la primera parte del artículo reproduce -en forma abreviada- lo que disponen los arts.2 , 3 y 4 del Régimen Jurídico del Automotor, agrega la exigencia de que «coincidan» los códigos identificatorios estampados en «chasis y motor del vehículo», que es precisamente lo que se constata en la ya referida verificación antes de cada transferencia de dominio automotor. Así, de esta forma, se impiden las maniobras defraudatorias de los «autos mellizos», que logran emplazamiento registral con la falsificación de verificaciones y certificaciones de firma, actuaciones ambas que se llevan a cabo fuera del ámbito del Registro del Automotor y lamentablemente, muchas veces no son fáciles de detectar al momento de p rocesar la registración. Esta exigencia se armoniza con las exigencias establecidas para la existencia de buena fe, que rigen en el Código Civil y Comercial.

III. CONCLUSIONES

1. El Código Civil y Comercial ha tenido presente la especificidad del régimen jurídico del automotor y de su funcionamiento concreto, incorporando al texto elementos que contribuirán sin duda a su aplicación más eficaz en dicha materia y beneficiarán en una mejor comprensión del sistema, que es sin duda heterodoxo con respecto a la estructura elaborada por Vélez Sarsfield.

2.Asimismo, adhiero a las conclusiones vertidas por el destacado especialista salteño Ignacio Sarain en su publicación en la Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Salta cuando menciona que el Código Civil y Comercial tiene la virtud de «reconocer la figura de los automotores en el nuevo Código Civil y Comercial, no contemplada en el anterior código, elabora una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, ya sea económicas o jurídicas, no se inscriben, verbigracia como la imposibilidad de localizar al titular registral o que este haya fallecido» (3).

———-

(1) CNCiv, Sala C, 12/10/76, ED, 72-317; CCiv y Com Paraná, Sala 2, 20/3/80, Zeus, 20-347; CCiv y Com BBlanca, 16/12/1976, LL, 1977-D-440. CNCom, Sala B, 30/11/76, «López, Manuel c/ Plaza Mayo Automotores S. A.»; CCiv y Com Dolores, 19/10/82, «Ferreira dos Santos, Arturo c/ Scarfa, Carmelo»; CFed Rosario, Sala A, 29/3/77, JA, 1878-I-132; CFed SMartín, 3/9/91, LL, 1992-A-66, y DJ, 1992/1/614; CFed Cba, Sala B, 21/12/88, LLC, 1989-791; CNCiv, Sala C, 23/12/76, ED, 73-184; CCiv y Com Cba, 13/3/81, LL, 1982-B-247, con nota de PLOVANICH DE HERMIDA, María C. y CERUTTI, María del C.: Reflexiones acerca de la responsabilidad del titular registral; CCiv y Com Mdes, Sala 2, 1/4/80, ED, 88-446.

(2) Véase MOISSET de ESPANÉS, Luis: Dominio de automotores y publicidad registral, pp. 35 y 44; ALTERINI, J.: «Modos de adquisición del dominio de automotores», en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, N.º 7, oct. 1991, p. 122; DÍAZ SOLIMINE, Omar L.: Panorama general de los automotores de origen incierto: una posible solución, DJ, 1990-2-849; DE LUCA, Javier A.: Automotores. Secuestro y entrega en causas penales, LL, 1992-A-449; MARIANI de VIDAL, op. cit.

(3) SARAIN, Ignacio: «Usucapión de automotores en el Nuevo Código Civil y Comercial», Revista Integración, de la Caja y Colegio de Abogados de Salta. N.° 4, julio de 2016.

(*) Abogado, Universidad de Mendoza. Codirector de la Diplomatura de Derecho Privado de la Universidad Champagnat. Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Comparado.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo