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La sola entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones no basta para evitar la multa del art. 80 LCT

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ansesPartes: Banegas Juan Manuel c/ Arquitectura Tendidos y Construcciones S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 5-jul-2016

Cita: MJ-JU-M-100349-AR | MJJ100349 | MJJ100349

Sumario:

1.-Cabe confirmar la condena en los términos del art. 80 LCT., pues el cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT. sólo se da con la entrega de: a) certificado de trabajo; b) constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales y c) los certificados de servicios y remuneraciones establecido en dicha normativa; y la demandada puso a disposición del trabajador solamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones.

2.-Si bien no se advierte la utilidad práctica de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales, dado que la información que surge de los mismos se puede obtener directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social, pues dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados a favor de cada trabajador, lo cierto es que la accionada para dar cumplimento con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, sino también del Certificado de Trabajo.

Fallo:

Buenos Aires, 05 de julio de 2016.

” se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Mario S. Fera dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 260/262, que mereció la réplica de su contraria de fs. 271/272. Asimismo, la accionada objeta los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y a las peritos contadora y calígrafo por considerarlos elevados y la perito contadora cuestiona los propios a fs. 264 por bajos.

II.- La recurrente apela la imposición del agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T. y la distribución de costas. Anticipo que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no tendrá favorable recepción. Digo esto, pues se encuentra fuera de debate que mediante el telegrama del 25/07/11 (ver informe del Correo Oficial de la R.A. de fs. 139) el accionante dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 3 decreto 146/01 e intimó a su empleadora a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 citado y que en dicha fecha había trascurrido el plazo de 30 días, contado a partir de la extinción del contrato acaecida el 11/05/11, requerido en dicha disposición. Sostiene la recurrente que puso a disposición del actor los certificados previstos en la norma referida, durante el intercambio telegráfico y en la audiencia celebrada ante el SECLO, y que fue el actor quien se negó a recibirlos por considerar que no reflejaban los datos reales del vínculo. Argumenta que por ello no tuvo otra opción que acompañar los mismos a las presentes actuaciones junto al escrito de contestación de demanda. En primer lugar, cabe señalar que en el acta correspondiente a la audiencia referida se dejó constancia que se podía a disposición del actor únicamente el Certificado de Servicios y Remuneraciones (Form, ANSES ps 6.2.) (ver fs.3). Además, resulta al menos llamativo que la certificación de la firma obrante en el Certificado de Servicios y Remuneraciones acompañado por la accionada (ver fs. 87/88) este fechada el 3/03/2010, cuando -reitero- la extinción del vínculo se produjo el 11/05/11, es decir, más de un año después, y que en dicha certificación se haya dejado constancia de las remuneraciones del accionante posteriores a la fecha de la certificación de firma referida. Sin perjuicio de ello, lo relevante en el caso es que el cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT sólo se da con la entrega de: a) certificado de trabajo; b) constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales y c) los certificados de servicios y remuneraciones establecido en dicha normativa. Si bien esta Sala tiene dicho, que no se advierte la utilidad práctica de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales, dado que la información que surge de los mismos se puede obtener directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social pues dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados a favor de cada trabajador, lo cierto es que la accionada para dar cumplimento con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, sino también del Certificado de Trabajo, y que no existe constancia que el mismo haya sido puesto a disposición del accionante en la audiencia celebrada ante el SECLO y que el mismo no fue acompañado en autos. Con relación al Certificado de Trabajo, cabe destacar que si bien éste contiene datos similares a la Certificación de Servicios y Remuneraciones, fechas de ingreso y egreso del trabajador, la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (cfr.ley 24.576), lo cierto es que ambos certificados poseen finalidades distintas, ya que este último debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional, mientras que el Certificado de Trabajo está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo (en similar sentido Sala IV SD 91.055 del 28- 12-05 in re “Zárate, Natalia L. c/ Valenzuela, Inocencia y otros s/ despido”). En consecuencia, sugiero confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto.

III.- Así también, considero que debe ser rechazado el cuestionamiento introducido por la demandada respecto de la forma en que se impusieron las costas, en tanto lo resuelto precedentemente deja sin sustento a la queja intentada. A mayor abundamiento, cabe señalar que la fijación de las costas no es una cuestión puramente aritmética, toda vez que la misión de los jueces al respecto no se limita a la sola apreciación de la cuantía por la que prosperan los créditos, sino también por los motivos por los que se llega al litigio y cómo éste se desenvuelve, no existiendo entre los artículos relativos al régimen en cuestión norma alguna que requiera una pauta matemática exacta (cv. Esta Sala en autos “Almaraz Luis Antonio c/ IESA S.A. s/ Diferencias de Salarios”, S.D. nro. 363 de 30/9/96, entre muchos otros).

IV.- En cuanto a la regulación de honorarios, cuestionada por la parte demandada y por la perito contadora, en mi opinión resulta adecuada conforme a la calidad, mérito e importancia de las tareas cumplidas por los profesionales y a las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. y Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432), por lo que propongo confirmarla.

V.- Respecto de las costas de alzada sugiero imponerlas a la demandada (art.68 1º parte del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las partes actora y demandada por los trabajos realizados ante esta alzada en el 25% de lo que a cada representación letrada le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Doctor Roberto C. Pompa no vota (artículo 125 de la LO).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 257/259 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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