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Partes: Maldonado Jésica Soledad y otro c/ Transporte Metropolitano Gral. Roca S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 6-jul-2016
Cita: MJ-JU-M-99993-AR | MJJ99993
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la atribución de responsabilidad de la empresa ferroviaria pues se tuvo por comprobado que la actora sufrió lesiones por el impacto de una piedra lanzada desde el andén y uno de los deberes a cargo de la demandada es la vigilancia para evitar patotas, merodeadores, rateros y personas que, siendo pasajeras o no, se conviertan en elementos del accidente; más aun siendo que existe un rigorismo de responsabilidad y deber de control establecido en la ley aplicable.
2.-Toda vez que se extiende a los andenes de las estaciones, -como surge de la letra de la ley para prevenir en ellos de esa forma el peligro de accidentes-, el deber de vigilancia de la empresa transportista, y siendo que en momento alguno se negó que la impulsión del proyectil se iniciara en lugar ajeno al contralor de la empresa, corresponde confirmar la responsabilidad de la empresa demandada.
3.-La falta de habitualidad en modo alguno autoriza a eximir de responsabilidad a quien explota un servicio en condiciones deficientes, pues resulta evidente la carencia de medidas de seguridad, más aún siendo que el hecho de que un tren sea apedreado, con la consiguiente producción de daños materiales, no constituye desde el punto de vista jurídico un hecho imprevisible (caso fortuito) o irresistible (fuerza mayor) como para eximir de responsabilidad a la empresa ferroviaria.
4.-Corresponde confirmar el carácter de pasajera de la pretensora toda vez que el boleto presenta signos exteriores de autenticidad sobre la autoría del documento por el demandado según las reglas generales de experiencia, como ser la empresa explotadora del servicio, la fecha en que fue adquirido y el recorrido denunciado.
5.-Se confirma el carácter de pasajera pues todo permite presumir, -por tratarse de un documento al portador-, que el boleto entró en posesión de la reclamante por medios legítimos; máxime siendo que si el transporte de trenes determina la emisión de tales constancias al portador, el transportista debe aceptar como principio que prueba la relación contractual a menos que demuestre lo contrario, lo que no sucedió.
6.-La circunstancia de que el testigo fuese pareja de la víctima no constituye por sí sola causal de descalificación, pues si bien la cercanía de la relación impone un mayor rigor en el examen de su relato, debe tenerse en cuenta un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa, debiendo ser debidamente examinadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo para ello a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su narración.
7.-Se debe admitir una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente no solo atendiendo a porcentuales de incapacidad determinados en función de tablas genéricas pues dichos porcentuales aisladamente considerados no resultan definitorios, ni tampoco aptos, para reflejar el verdadero perjuicio que el ilícito provoca al damnificado, por lo que deben computarse todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas.
8.-Se confirma el monto establecido en concepto de daño moral pues para determinar esta indemnización no se requiere que guarde proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, y para su determinación basta la sola comisión del acto antijurídico.
9.-Procede la indemnización de los gatos futuros pues de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas, es previsible la necesidad de realizar tratamientos curativos, y la damnificada debe tener la posibilidad de afrontar las necesidades físicas derivadas de una incapacidad originada en un injusto.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MALDONADO JESICA SOLEDAD Y OT. c/ TRANSPORTE METROPOLITANO GRAL. ROCA S. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 349/364, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada, el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 349/364, resolvió hacer lugar a la acción promovida por Mabel Eulogia Paz (en nombre y representación de su hija -en aquel entonces menor- Yésica Soledad Maldonado) y, en consecuencia, condenó a “Transportes Metropolitanos General Roca S. A.” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 46/49, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por Yésica Soledad Maldonado como consecuencia del hecho acaecido el día 6 de noviembre de 2005 -a las 06.50 hs. aproximadamente-; del relato inicial se extrae que la mencionada tomó el tren de la empresa demandada en la estación “Ardigó”, y que al hacer el trasbordo en la estación “Temperley”, hallándose dentro del vagón, una piedra arrojada desde el andén por un grupo de jóvenes impactó en una de las ventanillas, lo que provocó el ingreso de una astilla en su ojo izquierdo.
II.- Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 393/396. Cuestionó inicialmente la atribución de responsabilidad dispuesta en el decisorio recurrido.Luego de realizar un racconto de los hechos, objetó el análisis del plexo probatorio por parte del sentenciante, a fin de concluir su insuficiencia para comprobar la ocurrencia del hecho dañoso y/o las circunstancias del mismo. Seguidamente, apuntó a la intervención activa de un tercero por quien la recurrente no debe responder; agotó el acápite afirmando que no corresponde la atribución de responsabilidad en forma íntegra, peticionando el rechazo de la demanda o bien “un porcentaje de responsabilidad muchísimo menor” (f. 394). En forma subsidiaria, criticó la cuantificación excesiva de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva del daño emergente y daño psicológico), daño moral y gastos futuros; asimismo peticionó se declare la improcedencia o en todo caso la disminución de las sumas concedidas en concepto de gastos de viáticos y farmacia.
III.- El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y b) en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV.a. 1.- Tras un detenido análisis de la causa, desde ya adelanto que el planteo de las encartadas, referido a que no se encuentra acreditado en autos el carácter de pasajera de la pretensora, no tendrá favorable acogida. En primer lugar, cabe destacar que a f. 3 luce glosada la fotocopia del boleto expedido por la empresa demandada, que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes. Sobre el punto, -y sin perjuicio de lo expresado por el magistrado que me precedió a f. 352 vta.- diré que la mera negación de la empresa no importa automáticamente la descalificación del instrumento mencionado. En primer lugar, porque presenta signos exteriores de autenticidad sobre la autoría del documento por el demandado según las reglas generales de experiencia (arts., 163 inc. 5 , 377 y 386 del CPCCN) como ser la empresa explotadora del servicio, la fecha en que fue adquirido, y el recorrido denunciado. Por otra parte, permite presumir -por tratarse de un documento al portador- que entró en posesión el mismo por medios legítimos. Si el transporte de trenes determina la emisión de tales constancias al portador, el transportista debe aceptar como principio que prueba la relación contractual a menos que demuestre lo contrario (en igual sentido, C.N.Fed. Civil y Com., sala I, 2/6/87 “Rodríguez de Gómez c/ Empresa de Ferrocarriles”, LL 1988 C p. 518, citado por Sagarna, Fernando A. “Responsabilidad civil por el transporte terrestre de personas” Editorial Depalma, Bs. As. 1997, pág. 229). En este sentido, y desde el costado dinámico de la carga probatoria, la parte que se hallaba en la mejor situación para demostrar la falta de autenticidad del pasaje era la empresa accionada, lo que no aconteció en el caso. Así, queda descartado el argumento de la quejosa sobre el particular.
IV. a. 2. En lo que hace a las restantes quejas sobre las circunstancias del hecho, y con relación a los deponentes ofrecidos por el actor, cuyas declaraciones testimoniales (v. f.221/226) ponderara el juez de grado, no hubo cuestionamiento alguno sobre idoneidad ni fueron repreguntados por la aquí quejosa, por lo que puede restársele automáticamente valor a sus dichos (arg. arts. 442 y 456 del CPCCN); tampoco obra en autos prueba alguna que quite mérito a sus relatos, que en lo sustancial no difieren de la versión de los hechos brindada por el accionante en lo que refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso. Por lo demás, el mencionado material probatorio coincide con las constancias que se desprenden de la causa penal N° 636.150 del Dto. Judicial de Lomas de Zamora -prueba que fue ofrecida por ambas partes- (v. f. 48 vta y f. 75) y, en este aspecto, coincido plenamente con el criterio propugnado por el sentenciante a f. 352 vta. primer párrafo, al que me remito en honor a la brevedad. Más precisamente, de allí se desprende la denuncia realizada por la víctima el día posterior al hecho (f. 1), y la declaración del Sr. Gamarra (f. 10), quien se hallaba presente en el momento del hecho, y cuyo relato se identifica plenamente con los elementos previamente analizados.Es menester señalar que la circunstancia de que el referido fuese pareja de la víctima no constituye por sí sola causal de descalificación; si bien la cercanía de la relación impone un mayor rigor en el examen de su relato, debe tenerse en cuenta un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa, debiendo ser debidamente examinadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo para ello a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su narración.
Dicho todo anterior, se señala que cuando las declaraciones testimoniales son concordantes con otros elementos obrantes en la causa, no hay motivos para analizar sus dichos con disfavor o con exageradas aprehensiones; existe en nuestro régimen jurídico una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275, Código Penal y 449 del CPCCN) y se aplica el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 422, CPCCN); todo lo cual permite indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o advertir su falta de comprensión de los hechos (cf. CNCiv Sala C, “Quevedo, Juan C. y otro c/ Busse, Antonio R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 08/05/97). Por otro lado, aunque es cierto que cuando hay sólo un testigo presencial del momento del hecho, debe recordarse que la circunstancia de que se trata de un “testigo único” de ningún modo desmerece su valor probatorio. El viejo aforismo testis unus, testis nullus, fue dejado de lado hace muchos años. Resulta inaplicable dicha máxima porque nuestro Código Procesal no adopta el sistema de prueba “tasada”, sino el que somete su apreciación a las reglas de la sana crítica (cfr. Ledesma, Angela Ester, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Procesal Civil”, La Ley, Bs. As., 2013, Tomo I, Volumen B, pág. 324). En dicho sistema, en principio, no existen reglas fijas en cuanto al número.Ello dependerá de las circunstancias del caso, entre las que cuadra valorar la posibilidad que se haya tenido para obtenerlos, y su valor probatorio estará en relación directa con las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración (arts. 386 y 456 del CPCCN). La parte demandada tuvo la oportunidad de supervisar la producción de prueba y objetar, en su caso, lo que hubiera considerado pertinente; por lo que no advierto razón de peso que autorice a desestimar los testimonios.
Vale destacarlo, la demandada no ejerció la facultad conferida en el art. 482 del Código Procesal. Resta apuntar sobre la alegada falta de constancias de atención médica; por un lado, las justificaciones explicitadas por el nosocomio a f. 332 no pueden ser endilgadas a la pretensora en razón de un requerimiento administrativo formulado por aquella (vgr. Carnet identificatorio) y, por otro, el resumen de la historia clínica anejado a f. 44 -corroborado por el profesional interviniente a f. 193-, da cuenta de los padecimientos sufridos como consecuencia del evento denunciado en autos. En definitiva, el análisis hasta aquí efectuado echa por tierra los cuestionamientos referidos a la ocurrencia y circunstancias del hecho que dio origen a estos actuados; por lo que los agravios serán desestimados.
IV. b. En lo tocante a la alegada causal de exoneración (participación activa de terceros por quienes la empresa de transportes no debe responder), adelanto que la quejosa se abstrae de las constancias de autos, formulando aparatosos planteos que -de modo alguno- conmueven las bases del fallo recurrido; asimismo y no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN, intenta convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate sin sentido. Es que, se exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que se atribuyen al fallo en crisis; la quejosa -lejos de demostrar el error in iudicando- se ha limitado a señalar vagas consideraciones sobre aspectos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (cfr.Falcón, Enrique M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado – Concordado – Comentado”, T. II, pág. 438), sin siquiera efectuar cuestionamiento alguno sobre la aplicación e interpretación de las leyes por el magistrado que me precedió. Sin perjuicio de ello y no obstante lo expuesto, en atención al esfuerzo del patrocinio letrado y extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), efectuaré las consideraciones del caso. Para comenzar, resulta correcto el encuadre normológico efectuado en el pronunciamiento recurrido, donde se evaluó la cuestión a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, el art. 1198 del Código de Vélez, y el Régimen de Defensa del Consumidor (L. 24.240, art. 5); determinando la responsabilidad objetiva del transportador y el contrato respectivo que conlleva una obligación de seguridad por la cual debe llevar sano y salvo al pasajero al lugar de destino, debiendo tenerse en consideración el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para consumidores y usuarios (art. 42 CN). Sabido es que la normativa contempla diversas causales eximentes de responsabilidad -una de ellas la que articulase la accionada- consistente en la culpa de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, vale destacar que a tenor de lo analizado en los acápites que anteceden, se tiene por comprobado que la piedra fue lanzada por terceros desde el andén de la estación “Temperley”; destaco que en la contestación de demanda no se negó este aspecto en particular. Sentado lo anterior, vale introducir lo establecido en la ley de Ferrocarriles N° 2873 (ADLA, 1889/1919-239), normativa aparentemente es ignorada por la recurrente, pese a su especialidad. Con fundamento en el art. 11 de la ley citada, se resalta especialmente la necesaria vigilancia de las empresas ferroviarias para evitar patotas, merodeadores, rateros y personas que, siendo pasajeras o no, se convierten en elementos del accidente. Hay un rigorismo de responsabilidad y control establecido en la ley aplicable.Se extiende a los andenes de las estaciones, como surge de la letra de la ley, para prevenir en ellos de esa forma el peligro de accidentes, como en la especie. Reitero, en momento alguno se negó que la impulsión del proyectil se iniciara en lugar ajeno al contralor de la empresa, ni siquiera al introducir una nueva versión de los hechos en esta instancia (v. f. 393, último pfo.); conducta de la empresa recurrente que, más allá de ser harto reprochable, no altera lo hasta aquí delineado. Por lo demás, y en lo referente a la “falta de habitualidad”, dicha circunstancia de modo alguno autoriza a eximir de responsabilidad a quien explota un servicio en condiciones deficientes, lo que resulta evidente ante la evidente carencia de medidas de seguridad. Así, se ha señalado que el “hecho que un tren sea apedreado, con la consiguiente producción de daños materiales, no constituye desde el punto de vista jurídico un hecho imprevisible (caso fortuito) o irresistible (fuerza mayor) como para eximir de responsabilidad a la empresa ferroviaria. Pesa sobre esta última la obligación de cerrar el camino ferroviario, mantener el cuidado de su territorio, delimitarlo e impedir el peligro que representan los vándalos en las cercanías del paso del tren, cuyos actos, conocidos y reiterados son de amplia difusión y constituyen un hecho notorio insusceptible de prueba” (CNCiv. Sala M, “Miño Viviana A. c/ FEMESA s/ daños y perjuicios”, del 23/02/98). Como corolario de lo expuesto, si mi voto fuera compartido propongo desestimar las quejas confirmar la sentencia en lo que a atribución de responsabilidad concierne.
V.- Corresponde así evaluar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias motivo de agravio.
V.a. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico). Dicho daño es el que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de daños Daños a las personas”, Ed.Hammurabi, Bs.As., 1990, vol. 2a, pág.289). Esto significa que está dado por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (Cazeaux Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659). En autos, de la proficua experticia médica realizada por perito médico legista y psiquiatra designado en autos -Dr. Reinaldo Curi- se desprende que luego de haber sido evaluada la historia clínica labrada a la actora en el centro médico en el cual fue atendida y tratada, sumado a otros estudios complementarios -fs. 292/293 y f. 298- , y tras someter a la paciente a examen, se constató que, como consecuencia del accidente, la actora sufrió una lesión orbitaria traumática del ojo izquierdo, constatándose una incapacidad física parcial y permanente del 15% por las lesiones ocasionadas presentando a raíz del accidente un agravamiento en cuanto a la pérdida del campo visual (f. 299). Si bien la experticia presentada por el especialista fue impugnada -v. fs.304/305-, puede decirse -a contrario sensu de lo manifestado- que las manifestaciones allí volcadas contra la labor del experto fueron realizadas sin la asistencia de consultor técnico que avale los dichos del impugnante (no surge de dicha presentación firma y/o rúbrica que así lo acredite), por lo que configura una opinión contraria a la del perito en cuanto el dictamen no resultó favorable a los intereses de la parte; ello sin perjuicio de ponderar las respuestas del experto a f. 311. De allí que cabe mantener incólume el valor probatorio de la labor del experto ( art. 477 del CPCCN). En lo referente a la faz psicológica, luego de someter a la Srta. Maldonado al correspondiente test y entrevista, el experto ha concluido que la referida muestra disvaliosas consecuencias en esa esfera, que encuentran su origen en el accidente que motiva esto pleito; observando que sufre reacciones y desórdenes por estrés postraumático con manifestaciones fóbicas y ligera depresión, resultando portadora de una incapacidad parcial y permanente del 20 % relativa a la circunstancias del suceso, aconsejando la realización de un tratamiento (f. 299). Estas conclusiones también fueron reprochadas; mas éstas correrán la misma suerte que las precitadas en la faz física. Resulta útil explicitar -a modo extensivo- que no es admisible cualquier clase de impugnación, sino sólo las fundadas objetivamente en la incompetencia de quien la emite, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. El acto procesal debe constituir una “contrapericia” y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (ver sobre el tema:Ponce, Carlos Raúl “El juez y la prueba científica”; publicado en diario El Derecho de fecha 12/12/07, pág.1).
Sentado esto, es insoslayable remarcar que para fijar la indemnización no se debe atender a porcentuales de incapacidad determinados en función de tablas genéricas, y cabe recordar que dichos porcentuales aisladamente considerados no resultan definitorios ni tampoco aptos para reflejar el verdadero perjuicio que el ilícito provoca al damnificado, por lo que deben computarse todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, no sólo en el orden laboral, sino en el familiar y social, debiendo tenerse en cuenta las referentes personales de la víctima, tales como la edad, el sexo, estado civil, situación socioeconómica, actividad que realizaba, capacitación y aptitudes para futuros y genéricos trabajos, etc. (CNCiv., Sala H, 28/8/91, LL, 1992 C 443; íd. Sala G, 27/9/94, JA, 1996 I síntesis; íd. Sala A, 27/2/95, JA, 1996 I síntesis). Cabe meritar -entonces- la edad de la víctima (18 años al momento del accidente) y ponderarse también sus restantes condiciones personales (sexo femenino, su humilde condición socioeconómica, y la índole de las lesiones sufridas). Ahora bien, sentado lo anterior y tras la consulta de recientes precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara, en los que se han resuelto cuestiones similares a las que se ventilan en el caso de autos (ver:Sala D “Demarco, Domingo Rafael y otro c/ Gonzalez, Luis Alberto y ot.” expte.: 87525/07, del 05/03/13; Sala A “Palavecino, Lidia c/ G.C.B.A.” expte.: 49167/08, del 23/05/14) toda vez se han cuantificado daños con lesiones similares a las sufridas por la aquí actora; ello a fin de despejar la incertidumbre generada al momento de cuantificar (ver al respecto, Mendelewicz, José “Cuantificación judicial del daño a la persona”, publicado en el Diario La Ley del 11/2/08, pág 1) estimo prudente dar favorable y parcial acogida a los agravios vertidos por la encartada, debiéndose reducir el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 60.000 (artículos arts. 34 inc. 4), 163 incs. 5) y 6), 386 y 477 del CPCCN, 1068 y 1083 del Cod. Civil).
V.b.- Daño moral.
Dicho perjuicio no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, editorial Abeledo Perrot. 4ta ed., nro. 557, pág. 205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes. La indemnización no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, es así que los magistrados gozan de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
En el caso de autos debe considerarse principalmente las afecciones producidas en la integridad física de la srta. Maldonado, y las curaciones a las que debió ser sometida en consecuencia.En virtud de lo expuesto y tomando como referencia los precedentes citados al tratar la incapacidad sobreviniente estimo prudente rechazar los agravios vertidos por las partes y confirmar el monto indemnizatorio en concepto de daño moral ($20.000) (artículos 163 incs. 5), 6), 265, 386, 477 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
V.c.- Gastos farmacéuticos y de traslado.
Se ha considerado que estas erogaciones aparecen reconocibles aunque no estén específicamente demostradas si resultan razonables de acuerdo a la índole de los hechos considerados, tal como ocurre en este caso; la suma determinada en total por el a quo ($700) resulta prudente para compensar los gastos efectuados (art. 165 del CPCCN).
V.d.- Gastos futuros.
En lo que refiere a los gastos futuros, los mentados reclamos deben tener acogida cuando, de acuerdo con la índole de las lesiones sufridas, es previsible -como en el caso- la necesidad de realizar tratamientos curativos que permita afrontar las necesidades físicas derivadas de una incapacidad originada en un injusto; es útil asimismo recordar que los mismos deben ser indemnizados cuando están fundados en informe pericial (conf. CNCiv. Sala M “Segura Godoy, S. c/ Hagelin, Axel J. s/ daños” del 19/3/96; JA 1998-I, síntesis). Las circunstancias explicitadas a lo largo del análisis de la cuenta indemnizatoria evidencian y justifican sobradamente la procedencia del reclamo en análisis. Y en cuanto a la justipreciación, si bien no obran en autos detalles de costos, nada impide al Juzgador la consulta de determinados parámetros a fin de valuar y/o adecuar una estimación en particular (cf. arts. 165 CPCCN). En tal tesitura, el sentenciante de grado procedió a consultar fuentes confiables de registro a fin de emitir una decisión fundada al respecto. Sin embargo, entiendo que la suma fijada debe ser reducida, atendiendo asimismo a la cuantía peticionada; por lo que los agravios tendrán parcial y favorable acogida, fijándose la suma de $10.000 por este concepto (arg. art.165 del Código Procesal).
VI.- En virtud de todo lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto imputa exclusiva responsabilidad a la parte demandada; debiendo únicamente modificarse el resarcimiento, disminuyendo los montos por incapacidad sobreviniente a la suma de $60.000, y por gastos futuros a la cantidad de $10.000. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en el decisorio recurrido, por idénticos motivos a los allí explicitados (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 6 Julio de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto imputa exclusiva responsabilidad a la parte demandada; y modificarla en relación al resarcimiento, disminuyendo los montos por incapacidad sobreviniente a la suma de $60.000, y por gastos futuros a la cantidad de $10.000. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en el decisorio recurrido. Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 363 vta./364, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.