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Partes: Ricordi Mario Hugo c/ Isaac Carlos Pablo y otros s/ simulación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 19-feb-2016
Cita: MJ-JU-M-97781-AR | MJJ97781 | MJJ97781
Se admite la acción de simulación incoada contra la cesión de bienes, efectuada meses después de que el demandado conociera la sentencia laboral condenatoria dictada en su contra.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de simulación incoada por un acreedor laboral, dado que no se explica porque el convenio de adjudicación de bienes y la cesión la agencia de Lotería Nacional, efectuada por el demandado a favor de su hijo y su esposa, fue celebrado sólo meses después de conocer la sentencia condenatoria dictada en su contra en el juicio por despido que promoviera el actor pues, ello constituye grave indicio de que se trató de una maniobra tendiente a insolventarse, en perjuicio de su acreedor máxime cuando los problemas familiares y de juego invocados como causa de tales actos eran de larga data.
2.-La prueba indiciaria es, según se ha dicho, la prueba de la razón misma, pero ello es así a condición de que se respeten los principios legales y doctrinarios que rigen su admisibilidad, es decir, que las presunciones se infieran de hechos seriamente probados y sean graves, precisos y concordantes, de tal como que llevan al ánimo del juez la razonable convicción de la existencia del hecho o de los hechos que se pretenden demostrar, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
3.-En lo referente al ‘número’ de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho.
Fallo:
En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ricordi, Mario Hugo c/ Isaac, Carlos Pablo y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 490/92 hizo lugar a la demanda entablada por Mario Hugo Ricordi contra Carlos Pablo Isaac, Alejandra Claudia Redondo y Agustín Gabriel Isaac Redondo, y declaró la ineficacia jurídica de la cesión de la licencia de lotería nacional a favor del último codemandado mencionado, y de las adjudicaciones celebradas en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, con costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados. Los emplazados Alejandra Claudia Redondo y Agustín Gabriel Isaac Redondo expresaron agravios a fs. 513/14, mientras que el restante codemandado Carlos Pablo Isaac hizo lo propio a fs. 515/17. Ambas críticas fueron contestadas a fs. 519/21.
II.- Antes de proceder al tratamiento de los agravios efectuaré un breve raconto de las posturas asumidas por las partes y de la solución que brindó el magistrado.
El actor Mario Hugo Ricordi promovió demanda por fraude y simulación contra Carlos Pablo Isaac, Agustín Gabriel Isaac Redondo y Alejandra Claudia Redondo con relación a la cesión de la licencia de Lotería Nacional instrumentada mediante resolución 598 a favor de su hijo Agustín Gabriel, y respecto de la adjudicación que el primero hiciera a su ex-cónyuge Alejandra Claudia Redondo de los inmueble sitos en la calle Montañeses 2013/15, unidad 1, planta baja, y en la calle Montañeses 2073/79, unidad 3, planta baja, ambos de esta ciudad.Sostuvo que se desempeñaba laboralmente para Carlos Pablo Isaac, que luego de varios años se consideró en situación de despido indirecto e inició un juicio laboral, en el que obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia. Relató que al pretender ejecutar la sentencia, el Sr. Isaac incumplió con su obligación de pago y realizó maniobras fraudulentas para evadir su responsabilidad. Dijo que cedió a su hijo Agustín Gabriel Isaac Redondo la licencia de Lotería Nacional de la agencia en la que trabajaba el actor, aunque no sabía si esa cesión había sido a título gratuito u oneroso. Expresó asimismo, que en el marco de la disolución de sociedad conyugal con su ex-esposa Alejandra Claudia Redondo, se adjudicó a ella la totalidad de los inmuebles, incluso los propios, y que luego ella donó el cincuenta por ciento de uno de los inmuebles a su hijo Agustín. Afirmó que estos actos fueron realizados para defraudar sus derechos (fs. 24/28).
Carlos Pablo Isaac contestó demanda (fs. 83/6) y refirió que el matrimonio con la Sra. Redondo concluía en el año 2005 y que su depresión y otras cuestiones llevaron a perjudicar a su familia, incluso económicamente. Explicó que durante los años de separación no pudo aportar alimentos a su familia, ni asegurarle un futuro a sus hijos menores, dado su estado, por lo que optó por abonar los alimentos devengados y a devengarse hasta la mayoría de edad de sus hijos con bienes propios y con la cesión de la explotación del negocio de lotería a su hijo Agustín, en el que trabajaban éste y su ex- esposa. Sostuvo que la sentencia firme fue dictada en junio de 2009, mucho después de la separación y pasado el acuerdo de divorcio. Dice que el actor requirió embargos en septiembre de 2009, y que si su intención hubiera sido perjudicarlo, tuvo tiempo de sobra para vender los bienes a terceros.
Alejandra Claudia Redondo y Agustín Gabriel Isaac Redondo contestaron demanda (fs.102/04), presentación en la que expresaron que desde el año 2004 el matrimonio existente entre la primera y el Sr. Carlos Isaac era insostenible por sus problemas de juego, su depresión, y otros hábitos -que se reservaba mencionar-, que lo llevaron a malgastar y dilapidar el dinero que ganaba, y que un año antes de la separación ya no aportaba casi nada. Dijeron que fue por ello que se acordó un divorcio con liquidación de sociedad conyugal en la que se adjudicaron bienes en condominio a los hijos mayores y a la esposa en nombre de los hijos menores, y por otro lado con bienes propios abonar alimentos que debía y los futuros hasta la mayoría de edad de los niños. Señalaron que dado que era sabido que Isaac no volvería a la vida productiva, se procedió a la cesión de la explotación del negocio de lotería a Agustín, con el fin de mantener la fuente de trabajo de la familia, ya que allí trabajaban él y su madre.
Refirieron que la cesión no fue gratuita ni comprada por Agustín. Manifestaron que todo ello se hizo para proteger a la familia de la bancarrota provocada por problemas personales ingobernables, y que no hubo voluntad de dañar a un tercero.
El magistrado hizo lugar a la demanda, y declaró la ineficacia jurídica de la cesión de la licencia de lotería nacional a favor del último codemandado mencionado, y de las adjudicaciones celebradas en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal.
III.- Así las cosas, corresponde previamente fijar el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis.
En ese orden de ideas, entiendo que la simulación y el fraude que invoca el actor afectarían a los contratos desde el momento de su celebración.
Entiendo que en esta fase rige el principio tempus regis actum. Impera, como regla, el principio de no retroactividad de la ley nueva.En efecto, la ley vigente en el día de la conclusión del contrato es la que determina en cuanto al fondo y a la forma, las condiciones de validez del contrato. Una ley nueva no podría anular un contrato válidamente hecho bajo la ley anterior, ni ella podría validar un contrato nulo a tenor de ley precedente (Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley Online AR/DOC/2137/2015).
Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios de los codemandados, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré las quejas (esta Sala, “Abelin, Carlos Enrique c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros).
El convenio celebrado en la etapa de mediación data del 22/12/2008, y fue presentado para su homologación junto con la demanda de divorcio el 29/12/2008 (ver fs. 10/11 y 41/2 de los autos “R, A. c/ I., C. P. s/ Divorcio Art. 215 del Código Civil” Expte.No., que tramitó por ante el Juzgado Civil No 56, que tengo a la vista). En él se acordaron el régimen de visitas de los hijos menores de los codemandados Alejandra Redondo y Carlos Isaac y la cuota alimentaria y, además, se adjudicaron a la esposa dos inmuebles del acervo conyugal y el restante a los hijos menores.
Por otra parte, el 20/6/2008 recayó sentencia condenatoria respecto del codemandado Carlos Pablo Isaac en primera instancia (fs. 284/90) en los autos “R., M. H. c/ I., C. P. s/ D.”, Expte, No. -que tramitó por ante el Juzgado Nacional del Trabajo No. 3 de esta ciudad, que tengo a la vista-, la que luego fue confirmada con fecha 17/6/2009 (fs. 322/24).
Asimismo, nótese que el 23/12/2008 -el día posterior a la celebración del convenio de mediación antes aludido- los codemandados Carlos Isaac y Alejandra Redondo solicitaron a Lotería Nacional S.E. autorización para ceder a favor de su hijo, y restante codemandado, Agustín Isaac Redondo su agencia oficial con explotaciones de lotería (ver fs. 213/14).
Claramente ni las solas manifestaciones de los demandados, ni aun las débiles e insuficientes declaraciones testimoniales de fs. 279/80 alcanzan para desvirtuar los argumentos expuestos por el magistrado en cuanto a que el convenio de adjudicación de bienes antes mencionado fue celebrado sólo meses después del 20/6/2008, y que esa circunstancia no permite vislumbrar la buena fe de los demandados al contratar de la manera antes indicada, ignorando tanto la Sra. Redondo como el Sr. Isaac Redondo que Pablo Isaac, pocos meses antes, había sido condenado al pago de una determinada suma de dinero en el proceso de por despido ya mencionado.
Entiendo que resulta muy poco probable que los primeros -esposa e hijo mayor de Carlos Isaac- no estuvieran al tanto de este hecho al momento de celebrarse el convenio de adjudicación de bienes y la cesión la agencia de Lotería Nacional.Tampoco se explica los motivos por los que decidieron realizar los actos por los cuales Carlos Isaac se desprendió de sus bienes al poco tiempo de conocer de que dictara sentencia condenatoria en su contra en el juicio por despido que promoviera el aquí actor, si los problemas familiares y de juego invocados por los demandados eran de larga data, según
se desprende de las declaraciones testimoniales y de los dichos de los demandados.
Estos constituyen graves indicios que me llevan a concluir que se trató de una maniobra de los demandados tendientes a que Carlos Isaac se insolventara, en perjuicio de su acreedor Mario Hugo Ricordi.
En este punto cabe recordar que alguno s autores identifican los conceptos de “indicio” y “presunción”. Con cita de Dellepiane, dice Hugo Alsina: “Llámase indicio a todo rasgo, vestigio, huella, circunstancia y, en general, a todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente comprobado susceptible de elevación por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.
La jurisprudencia también ha señalado que la prueba indiciaria es, según se ha dicho, la prueba de la razón misma, pero ello es así a condición de que se respeten los principios legales y doctrinarios que rigen su admisibilidad, es decir, que las presunciones se infieran de hechos seriamente probados y sean graves, precisos y concordantes, de tal como que llevan al ánimo del juez la razonable convicción de la existencia del hecho o de los hechos que se pretenden demostrar, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (conf. C.N.Civil, Sala “E”, Repertorio General El Derecho Nro. 11, página 764, ap. 2).
Son admisibles (las presunciones) cuando entre el hecho que se tiene por demostrado y el que se trata de establecer, existe una conexión tan íntima y estrecha que se aleja la posibilidad de llegar a conclusiones distintas, tal como ocurre en la especie.
En efecto, establece el art. 163, inc. 5º del Cód.Procesal que “las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones “hominis”, en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, págs. 592 y sigs.).
Su valor probatorio se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al “número” de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho.La “gravedad” de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser “precisa”, lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 1999, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).
Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales .” Tomo II-C, pág. 69/70 y sus citas).
Atento a lo antes expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, debiendo aclararse que dicha decisión no alcanza al inmueble sito en la calle Juramento 1546, Planta Baja, unidad 2 de esta ciudad, puesto que si bien fue objeto de adjudicación en el convenio de adjudicación de bienes de fs. 20/21 de los autos sobre divorcio, lo cierto es que la presente acción no fue intentada respecto de dicho bien (ver fs. 24, punto 3) (art. 277 del Código Procesal).
V.- Costas
En cuanto a las costas de esta instancia, propicio que se impongan a los demandados que resultaron sustancialmente vencidos (art.68 del Código Procesal).
VI.- Por lo tanto, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravios, aclarándose que dicho pronunciamiento no alcanza al inmueble sito en la calle Juramento 1546, Planta Baja, unidad 2 de esta ciudad.
Propicio que las costas de alzada se impongan a los demandados.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO.
José Benito Fajre.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- confirmar el fallo recurrido en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravios, aclarándose que dicho
pronunciamiento no alcanza al inmueble sito en la calle Juramento 1546, Planta Baja,
unidad 2 de esta ciudad. Las costas de alzada se imponen a los demandados.
II.- Para conocer en el recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y
concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En lo que hace a la base regulatoria, asiste razón a los apelantes -cuyos agravios no fueron contestados por los interesados- en cuanto a que está constituida por el crédito laboral actualizado por el que el actor resultó victorioso en esta acción de fraude y simulación.
Bajo tales pautas, y por resultar reducidos, se elevan los honorarios regulados en conjunto a los Dres. Manuel I. Batalla y Adrián Pablo Ricordi, a la suma de ($.).
Asimismo y atento el estado de autos, se regula el honorario del Dr. Adrián Pablo Ricordi en la suma de ($.) y los del Dr. Manuel I. Batalla en la de ($.) por las actuaciones cumplidas ante esta alzada y que culminaran con el interlocutorio de fs. 174/175 y con el presente pronunciamiento (art. 14 y 33 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO.
José Benito Fajre.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.