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Partes: Los Talares S.R.L. c/ Karcher Claudio Ariel s/ pago por consignación laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 3-feb-2016
Cita: MJ-JU-M-97199-AR | MJJ97199 | MJJ97199
Resuelve ‘ultra petita’ la sentencia que ordena abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, cuando el actor no la había solicitado
Sumario:
1.-Debe revocarse el fallo en cuanto condenó a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, en tanto falló ultra petita ya que el trabajador no habían reclamado en la demanda el pago de ese rubro.
2.-Yerra el juzgador al decidir la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, no solamente porque el contenido de la norma citada regula un supuesto diferente al art.1 , sino principalmente porque esta normativa no es de orden público, supuesto que de ocurrir habilitaría, efectivamente, el ejercicio del iura novit curia, pudiendo el juez o tribunal fallar ‘ultra petita’.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de febrero de dos mil dieciseis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri y Luis Eduardo Rey Vazquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº TXP – 3831/12, caratulado: “LOS TALARES S.R.L. C/ KARCHER CLAUDIO ARIEL S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vazquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Santo Tomé (fs.599/604), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma Los Talares S.R.L., con costas a su cargo, esta parte deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.613/623 vta.). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 (arts. 102 y 104 de la ley 3.540), corresponde considerar los agravios que motivan la impugnación extraordinaria. III.- Luego del relato de los hechos acaecidos en el proceso, de precisar el objeto de la demanda (pago por consignación de la indemnización laboral y otros rubros) y de la reconvención del trabajador, critica el razonamiento de Cámara al confirmar la procedencia de la multa disciplinada en el art. 2 de la ley 25.323 -50% de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.-, no obstante no haber sido reclamada, por lo que su procedencia lesiona su derecho de defensa en juicio (pronunciamiento extra-petita).
A la vez, se disconforma por la similitud que realiza el “a-quo” con lo dispuesto en la ley 24.013, en tanto y en cuanto si bien lo dispuesto en el art.1 de la ley 25.323 guarda relación con esta normativa, el debate -en el presente- gira alrededor del art. 2 de la ley 25.323, situación bien distinta, artículo cuyo propósito consiste en disuadir al patrón que, frente al despido o la deuda laboral, obliga al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener el pago de la indemnización. De allí que si su parte puso a disposición del Sr. Karcher la indemnización debida, si no se negó a su pago, y si a ello se suma el acogimiento parcial de la reconvención rechazándose distintos rubros reclamados por el trabajador, corresponderá y así lo pide, asuma la magistratura la potestad de morigerar o eximir a su parte del pago de la multa en los términos de la misma norma aplicada. Se agravia por la imposición de las costas y por incurrirse en una errónea interpretación del art. 88 de la ley 3540. Finalmente, cuestiona los intereses respecto de los fondos depositados por su representada. Continúa explayándose acerca de ambos temas de agravios, postura a la que envío por razones de brevedad.
IV.- Confrontados los agravios anteriormente expuestos con los fundamentos que tuvo la Cámara para decidir del modo que lo hizo, ello a la luz de las constancias producidas en el proceso y normativa legal vigente aplicable (arts. 85, 88, 103 y c.c. de la ley 3.540; 2 de la ley 25.323); alcanza el recurrente -aunque parcialmente- a demostrar la existencia de un vicio de ilegalidad incurrido en origen que autoriza revocar el pronunciamiento de Cámara en la extensión que seguidamente expondré.
V.- Al decidir la impugnación referida a la aplicación del art. 2 de la ley 25.323 al concreto caso y confirmar el razonamiento del primer juez, incurre la Cámara no solamente en una indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la ley 3.540, sino también en una errónea interpretación de lo dispuesto en la ley 25.323, art.2.En principio, claramente indica el recurrente que se aplicó la multa consagrada en esa legislación (que sanciona al empleador elevando en un 50% las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. cuando, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones que dichos artículos prevén y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas), cuando se trató de un rubro no pedido, no incluido en la pretensión (ver escrito de reconvención de fs.66/70 y vta.). Y ello es así. En efecto, no surge del escrito de reconvención una petición concreta de parte del trabajador a perseguir su percepción. Yerra el juzgador en varios pasajes de los Considerandos de la sentencia al decidir ese rubro, no solamente porque el contenido del artículo 2 de la citada normativa regula un supuesto diferente al art.1 (este último vino a legislar los supuestos de falta de registración o una defectuosa y el derecho que cabe al trabajador a una indemnización en ese sentido sin cumplimentar los recaudos de la ley 24.013); sino, principalmente, porque esta normativa no es de orden público, supuesto que de ocurrir habilitaría, efectivamente, el ejercicio del iura novit curia, pudiendo el juez o tribunal fallar “ultra petita” (así lo resolvió este Cuerpo al tratar la aplicación, por ejemplo, del art. 16 de la ley 25.561 -de orden público- mediante Sentencia Laboral N°11/2.012 y permitir su aplicación aún de oficio agravando la indemnización del art. 245 de la L.C.T. cuando el despido ocurrió dentro del tiempo de prohibición marcado por la ley). Más, en el concreto caso, cabe hacer una distinción significativa con el precedente antes citado de este Superior Tribunal. Es que la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, en su art. 19 establece que es de orden público y que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.Es decir que su aplicación es obligatoria, independientemente de su invocación, por lo que en nada influyó que ese rubro no haya sido incluido. Pero ello no acontece en relación a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 que el juez interviniente en primera instancia -luego confirmado por la Cámara- incluyó oficiosamente so-pretexto de lo dispuesto en el art. 85 de la ley 3540 (fallar ultra petita); desde que esta legislación no es de orden público; por lo tanto, si no fue invocada por el trabajador y la contraria -ahora recurrente- no pudo ejercer oportuna defensa ni ofrecer prueba pertinente, su aplicación no pudo ser introducida por el “aquo”. Habiéndolo hecho, falló “extra petita”. De ahí la razón que cabe al recurrente al impugnar su inclusión en la planilla de liquidación que, conforme la nueva categoría laboral del dependiente, es mandada a practicar por el juez de la primera instancia. Consecuentemente, cabe declarar procedente este agravio y excluir del monto de condena el rubro no pedido (art.2, ley 25.323), en su mérito, corresponde revocar ambos decisorios de grado en ese aspecto por violación de lo dispuesto en el art. 85 de la ley 3.540 y 18 de la Constitución Nacional. Lo expuesto me exime de mayores consideraciones acerca de la disposición del art. 2 de aquella legislación.
VI.- Antes de referirme al modo de imponerse las costas, corresponde analizar la impugnación por los intereses en relación al monto de capital consignado. No considero que las manifestaciones formuladas por el quejoso logren invalidar lo resuelto en origen, desde que si el monto consignado judicialmente fue tomado como pago a cuenta de mayor valor conforme a la planilla que se deberá confeccionar en su oportunidad en base a los parámetros formulados en primera instancia -obviamente sin lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 que a través de este voto propicio dejar sin efecto-, los intereses que corresponden aplicar serán sobre saldo adeudado.No demostrado la existencia de un vicio de ilegalidad o absurdidad en el modo de decidirse esta cuestión -únicos supuestos que permiten el contralor en sede extraordinaria- propicio desestimar esta objeción. VII.- En cuanto a las causídicas, efectivamente existen vencimientos recíprocos en este proceso. Sin dudas que el pago por consignación no fue íntegro; tampoco la reconvención prosperó en su totalidad, negándose la procedencia de la multa tratada en este voto y también del pedido de prestación complementaria por vivienda. Luego, los rubros por los que prospera la reconvención tienen su causa en la diferencia de categoría laboral asignada en primera instancia, decisión que conlleva a una nueva reformulación de todos los ítems que también han sido abonados, aunque de menos, a través de la consignación judicial. Ergo, considero que asiste razón al recurrente en pretender una modificación en la imposición de las costas las que, en mi opinión, evaluadas con criterio jurídico deberán distribuirse en el orden causado en todas las instancias ordinarias, y también en ésta, de excepción. Consecuentemente, de compartir mis pares este voto corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar ambos pronunciamientos de grado al incluir como rubro de condena lo consagrado en el art. 2 de la ley 25.323, con costas en el orden causado en todas las instancias, devolviéndose el 50% del depósito de ley a la recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. ALEJANDRO GABRIEL BELSKY, como Monotributista, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 1 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar ambos pronunciamientos de grado al incluir como rubro de condena lo consagrado en el art. 2 de la ley 25.323, con costas en el orden causado en todas las instancias, devolviéndose el 50% del depósito de ley a la recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. ALEJANDRO GABRIEL BELSKY, como Monotributista, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro ChainGuillermo Semhan.